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TSDJ BUG SP - 76-520-6000-182-2013-00580-01-(23-03-2023)-1

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-6000-182-2013-00580-01-(23-03-2023)-1
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-520-6000-182-2013-00580-01

Guadalajara de Buga Valle, veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2.023) Discutido y aprobado según acta No.117

1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Resolver el recurso de apelación formulado por el representante judicial de la víctima Hermencia Mantilla Mafla contra la sentencia del 1 de febrero de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira , Valle, a través de la cual resolvió el incidente de reparación integral , adelantado en el proceso donde se condenó a Jaime Echeverri por el delito de Lesiones culposas, acaecido en accidente de tránsito.

2. ANTECEDENTES

2.1.- Mediante sentencia No.92 del 1 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento, condenó a Jaime Echeverri a la pena principal de 4 meses y 6 días de prisión, más las penas accesorias, porque lo halló penalmente responsable del delito de Lesiones culposas, según las previsiones de los artículos artículo 111, 112 inciso 1°,Rad. 76-520-6000-182-2013-00580-01

halló penalmente responsable del delito de Lesiones culposas, según las previsiones de los artículos artículo 111, 112 inciso 1°,Rad. 76-520-6000-182-2013-00580-01 Incidente de Reparación Integral Condenado: Jaime Echeverri Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito

2 113 inciso 2°, 114 inciso 1° en armonía con el artículo 117 y 120 del C.P., en hechos ocurridos en accidente de tránsito el 23 de agosto de 2013 , donde re sultó lesionada la señora Hermencia Mantilla Mafla.

2.2.- El 22 de noviembre de 2018, la víctima presentó solicitud de iniciación del incidente de reparación integral. Posteriormente, su apoderado, radicó el escrito contentivo de las pretensiones por con cepto de daños materiales e inmateriales, así como los respectivos soportes documentales para acreditarlos.

2.3.- El 27 de febrero de 2019 se adelantó la primera audiencia del trámite incidental. El apoderado de víctimas expuso las pretensiones: Daño extr apatrimonial (moral y vida de relación) $10.000.000; perjuicios materiales: $15.123.244 (daño emergente y lucro cesante). Indemnización total: $25.123.244.

El juzgado admitió la pretensión del representante de víctimas. Se intentó una conciliación entre las partes, pero no se logró.

2.4.- El 1 de diciembre de 2020 continuó el trámite del incidente. En esta sesión, el juzgado decretó las pruebas

Se intentó una conciliación entre las partes, pero no se logró.

2.4.- El 1 de diciembre de 2020 continuó el trámite del incidente. En esta sesión, el juzgado decretó las pruebas documentales solicitadas por el apoderado de la víctima. La Defensa no hizo solicitudes en ese sentido.

2.5.- El 6 de agosto de 2021 se instaló la audiencia en la que se practicaron las pruebas documentales. Seguidamente, las partes presentaron los alegatos de conclusión.Rad. 76-520-6000-182-2013-00580-01 Incidente de Reparación Integral Condenado: Jaime Echeverri Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito

3 2.6.- El 1 de febrero de 2022, el Juzgado emitió sentencia absolviendo al procesado de pagar las sumas demandadas por la víctima por concepto de reparación de perjuicios. El apoderado de víctimas apeló.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Primero Penal Municipal con funciones de conocimiento de Palmira, consideró que en este caso no se demostró la cuantía de los perjuicios reclamados por parte de la víctima.

Las razones fueron las siguientes:

“En el presente caso, la instancia considera que el apoderado judicial de víctimas no acreditó como prueba valedera la cuantía de los perjuicios materia les que aspiró en su pretensión, llámese daño emergente y lucro cesante, pues en general, no se justificó si la víctima para la época de los hechos trabajaba, ni el monto de sus ingresos ni

perjuicios materia les que aspiró en su pretensión, llámese daño emergente y lucro cesante, pues en general, no se justificó si la víctima para la época de los hechos trabajaba, ni el monto de sus ingresos ni obligaciones que tuviera a su cargo, ni las obligaciones futuras, ni el costo de sus necesidades vitales y demás que hubiesen podido determinar la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados.

Sea lo primero determinar que el apoderado de víctimas, frente a los recibos, tales como: 1. Fundación especializada en des arrollo infantil, recibo de caja No.0775 del 26 de agosto de 2015, por $30.000, pago cuota moderadora; 2. Fundación especializada, recibo de caja No.0865 de fecha septiembre 2 de 2015, por $38.500, empresa particular; 3. Fundación especializada de desarrol lo infantil, factura de venta 16217 del 22 de junio de 2015 por valor de $38.500; 4. Fundación especializada de desarrollo infantil, recibo de caja 865 concepto de copago, hidráulicas Emssanar por $8.500; 5. Recibo 219332 del 3 de noviembre de 2015, expedi do por el doctor Henry Téllez Martínez, por concepto de copago de electromiografía por valor de $12.660; 6. Fórmula médica del hospital San Juan de Dios, 22 de agosto de 2016, naproxeno y mecarbamol; 7. Recibo simple sin membrete del 23 de septiembre de 2013, dice dirección Clínica Palma Real, detalle: examen

Fórmula médica del hospital San Juan de Dios, 22 de agosto de 2016, naproxeno y mecarbamol; 7. Recibo simple sin membrete del 23 de septiembre de 2013, dice dirección Clínica Palma Real, detalle: examen sansred por $5.000. Estos recibos aportados por el demandante noRad. 76-520-6000-182-2013-00580-01 Incidente de Reparación Integral Condenado: Jaime Echeverri Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito

4 fueron debidamente sustentados con autorización de servicios y que estuvieran relacionados con el diagnóstico prescrito con las lesiones personales padecidas por la víctima, luego resulta imposible inferir razonablemente que estos copagos de cuota moderadora y compra de medicamentes estuvieran relacionadas con el diagnóstico prescrito por el médico tratante, habida cuenta que no fue soport ado debidamente por el profesional del derecho.

Igual suerte corren los siguientes documentos: 1. Recibo Artcopy del 20 de octubre de 2014, fotocopias por valor de $600; 2. Recibo Medimarket del 23 de octubre de 2013, concepto fotocopias por valor de $40 0; 3. Recibo de Artcopy del 11 de noviembre de 2013, fotocopias por valor de $900; 4. Recibo Artcopy del 20 de septiembre de 2013, fotocopias por valor de $400… Estos documentos así relacionados por concepto de fotocopias no se demostraron que los mismos t uvieran relación con el tratamiento o rehabilitación de la víctima o que entre ellos existiera un vínculo entre los gastos de la víctima, que la víctima tuvo que realizar y

fotocopias no se demostraron que los mismos t uvieran relación con el tratamiento o rehabilitación de la víctima o que entre ellos existiera un vínculo entre los gastos de la víctima, que la víctima tuvo que realizar y que tuvieran conexidad con los daños materiales irrogados a ella, la falta de acred itación los hace inviables entrar a tenerlos como perjuicios materiales.

Frente a los recibos de transporte, tales como: 1. Documento recibo simple de fecha 19 de septiembre de 2013, por concepto de transporte casa clínica, por $6.600, firma Henry Gonzál ez, placa VQA123; 2. Documento recibo simple de fecha 23 de agosto de 2013, por concepto de transporte casa clínica, por valor de $6.600, firma Henry González, placa VQA123; 3. Recibo simple del 3 de septiembre de 2013, a nombre de la víctima, concepto tax i por $6.600, no aparece especificado propietario ni placa de taxi… Los recibos por concepto de transporte relacionados, la mayoría de ellos, excepto dos, solamente contienen, unos el número de placa y el valor de ida y vuelta a la clínica o transporte a l a ciudad de Cali, transporte urbano, pero no se aportó prueba que demostrara que efectivamente la víctima tuvo que cancelar estos pasajes para los efectos allí manifestados, pues no se encuentra acreditado con constancias de permanencia en esos lugares a d onde dice que concurrió, ni mucho menos las autorizaciones de las citas médicas para los días mencionados. Luego la falta de acreditación del lugar que efectivamente acudió brilla por su ausencia, por ello la instancia le es imposible tenerlos como prueba dentro de la presente

médicas para los días mencionados. Luego la falta de acreditación del lugar que efectivamente acudió brilla por su ausencia, por ello la instancia le es imposible tenerlos como prueba dentro de la presente actuación.

Por lo anterior, la judicatura se encuentra imposibilitada para determinar los daños pecuniarios de orden material sufridos por laRad. 76-520-6000-182-2013-00580-01 Incidente de Reparación Integral Condenado: Jaime Echeverri Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito

5 misma, al igual forma es inaceptable pretender que las incapacidades médico legales y las expedidas por el médico tratante, se puedan cuantificar, cuando lo cierto es que ni siquiera se demostró con prueba valedera y técnica la ocupación, salario y demás factores que integran las fórmulas matemáticas para determinar esa clase de perjuicios…

(…) Aunado a lo anterior, no existe sustento a la pretensión indemnizatoria de la víctima por ausencia de elementos de prueba que permitan demostrar el valor económico aducido como perjuicios morales objetivados, equivalente efectivamente al daño causado al igual que el daño subjetivado, pues solamente se cuenta con el dictamen médico legal donde se determinó una incapacidad y secuelas como deformidad física que afecta el cuerpo de manera permanente, perturbación funcional del miembro inferior derecho de cará cter transitorio, perturbación funcional del órgano sistema nervios periférico de carácter transitorio, perturbación del órgano de la locomoción de carácter transitorio, donde solo se demuestra que existieron unas lesiones personales en la humanidad de la víctima, pero ello es prueba

transitorio, perturbación del órgano de la locomoción de carácter transitorio, donde solo se demuestra que existieron unas lesiones personales en la humanidad de la víctima, pero ello es prueba insuficiente para dar por demostrado el daño moral de la misma, pues la víctima ni siquiera fue llamada a declarar en la presente actuación incidental, para de pronto así determinar su aflicción o congoja frente a las lesiones padecidas y no puede la instancia realizar una valoración caprichosa sin sustento que acreditara alguna de estas aristas, ni realizar conjeturas respecto a la cuantía de los perjuicios morales, teniendo como base únicamente la sentencia condenatoria de la instancia y los dictámenes médico legales; luego frente a la no demostración de los perjuicios morales objetivados y subjetivados , el despacho no condenará al pago por ese concepto, por no haberse probado en la actuación incidental…”.

4.- EL RECURSO

El representante judicial de la señora Hermencia Mantilla Mafla precisó que, de acuerdo con los dictámenes médico legales y las historias clínicas aportadas, se acreditó que su representada sufrió una lesión y “ha tenido que soportar dolores por los daños que le fueron causados como contusión de la rodilla con dolor residual, esguinces y torceduras que comprometen el ligamento cruzado anterior y posterior de la rodilla, dolor lumbar crónico de columna lumbosacraRad. 76-520-6000-182-2013-00580-01 Incidente de Reparación Integral Condenado: Jaime Echeverri Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito

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6 nivel l4 y l5 presentan desgarro anulo ligame ntario de localización central leves, cambios degenerativos interfacetarios en nivel L5 y S1 y una deformidad física permanente, ha sufrido un dolor constante, que ha tenido que soportar y que ese dolor es producto del injusto producido por el señor Jaime Echeverri”.

Por tanto, expresó los siguientes reparos:

(i) “… se equivoca el Juez de primera instancia al determinar insuficiencia probatoria, cuando hay pruebas suficientes que mi poderdante sufrió un daño por el delito cometido por el señor JAIME ECHEVERRI, ya que producto de este ilícito mi poderdante tuvo varias cirugías, tuvo varias incapacidades, que le fueron otorgadas en los diferentes establecimientos donde fue atendida, e incluso por parte de medicina legal, los cuales fueron aportados en debida forma.

Es de resaltar que dada la naturaleza del incidente de reparación integral de víctimas que busca verdad, justicia, no repetición y reparación, como se observa en los casos donde hay delitos relacionados con accidentes de tránsito, aquí lo que se bu sca es la reparación de un daño y examinando detenida mente, tanto el código penal, como el código de procedimiento penal, no existe normatividad en su articulado con el cual se pueda dar solución a uno de los pilares del principio de reparación integral d e víctimas. (reparación del daño causado).

Razón por la cual, para dar solución a la reparación de la víctima, hay

en su articulado con el cual se pueda dar solución a uno de los pilares del principio de reparación integral d e víctimas. (reparación del daño causado).

Razón por la cual, para dar solución a la reparación de la víctima, hay que acudir a figuras propias contempladas en el ordenamiento civil, que trata de forma muy distinta el debate probatorio, para el caso en cuestión, no hay una tarifa legal, en este evento se le permite incluso al juez penal con el fin de conocer la verdad y no dar sentencia inhibitoria pedir la práctica de una prueba de oficio, le permite entrevistar a las partes (víctima y victimario), además en este caso concreto no requiere utilizar el testigo de acreditación para la incorporación de los documentos y los elementos materiales probatorios, tampoco se requiere aplicar las técnicas de incorporación de documentos para la aducción de cada uno de e llos, tales como requisitos de admisibilidad, pertinencia, conducencia y autenticación previstos en el CPP para los medios físicos o documentales de prueba tanto en la solicitud de losRad. 76-520-6000-182-2013-00580-01 Incidente de Reparación Integral Condenado: Jaime Echeverri Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito

7 mismos como en su práctica”.

(ii) “ De igual forma, se equivoca el Juez de primera instancia al determinar que habiendo incapacidades medico legales, es decir un daño causado con culpa no condena el pago de estas, porque considera que no se demostró la existencia de un contrato laboral, olvidando que en este caso puntual se a dmiten presunciones legales como aquella que, ante la ausencia de criterio objetivo para determinar los ingresos,

que no se demostró la existencia de un contrato laboral, olvidando que en este caso puntual se a dmiten presunciones legales como aquella que, ante la ausencia de criterio objetivo para determinar los ingresos, la tasación corresponde al valor de un 1 salario mínimo legal vigente”.

(iii) “ Se equivoca el Juez de primera instancia en determinar que no hay daño moral, que incluso no se pidió interrogatorio de la propia parte, dada la naturaleza de carácter civil que tiene este proceso, es de anotar que es una discusión no zanjada en el derecho civil, pues todavía se discute si se puede pedir como prueba el interrogatorio de su mismo parte”.

Finalmente, criticó que el juzgado no hubiere tenido iniciativa probatoria en este caso para arribar a l concepto de verdad, tal como lo faculta la legislación civil que rige este procedimiento; además, reprochó que no se tuvieran en cuenta los medios probatorios recolectados por la Fiscalía durante la fase de indagación, donde figuran datos concretos de la víctima, en cuanto a aspectos laborales, sociales y familiares.

En consecuencia, solicitó que se revoque la sent encia apelada y se ordene el pago de los perjuicios solicitados, toda vez que, considera se encuentran demostrados en esta actuación.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia.

A la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga le correspo nde resolver el recurso formulado contra laRad. 76-520-6000-182-2013-00580-01 Incidente de Reparación Integral Condenado: Jaime Echeverri Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito

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8 sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira, Valle del Cauca, en virtud de lo señalado en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 del 2004.

5.2.- Problema Jurídico.

De acuerdo con la controversia suscitada por el representante de víctimas, es necesario establecer si en el trámite incidental se practicaron pruebas suficientes para acreditar el monto de los perjuicios ocasionados a Hermencia Mantilla Mafla, de carácter material e inm aterial. Así mismo, se abordará la temática referente a la oficiosidad del juzgado para decretar y practicar pruebas, con el fin de aclarar aspectos en ese particular.

5.3.- De los perjuicios materiales reclamados por Hermencia Mantilla Mafla.

La acci ón resarcitoria que nos ocupa en el presente caso se deriva del artículo 2341 del Código Civil, el cual contempla que “El que ha cometido un delito o culpa, que ha inferido daño a otro, es obligado a la indemnización…”.

Dicha indemnización comprende los daños de orden material y aquellos de carácter moral o intangibles. En los primeros, se acude a los conceptos legales de daño emergente y lucro cesante.

El daño emergente comprende el perjuicio o la pérdida económica generada con el hecho delictual, ejem plo, gastos en que habría incurrido la víctima en procedimientos médicos paraRad. 76-520-6000-182-2013-00580-01

económica generada con el hecho delictual, ejem plo, gastos en que habría incurrido la víctima en procedimientos médicos paraRad. 76-520-6000-182-2013-00580-01 Incidente de Reparación Integral Condenado: Jaime Echeverri Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito

9 la recuperación de su salud afectada con el accidente de tránsito.

El lucro cesante, por su parte, corresponde a la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de l daño sufrido.

Para el caso que nos ocupa, p or concepto de perjuicios materiales, el demandante solicitó el pago de $15.123.244, representados en daño emergente ($10.898.244) y lucro cesante ($4.225.000).

Frente al daño emergente, indicó que la suma de $898.244 se encuentra soportad a en facturas y recibos de pago que representan los gastos en que incurrió su representada en procura de la recuperación de su salud, afectada por el siniestro. Igualmente, el valor de $10.000.000 por el mismo concepto, refir ió que deviene de la afectación física funcional producida a la víctima, de acuerdo con lo consignado en el dictamen médico legal aportado.

En cuanto al lucro cesante, explicó que se deriva de las sumas de dinero dejadas de percibir por su cliente, a raz ón de las incapacidades generadas por la lesión ocasionada en el accidente de tránsito.

Pues bien, desde ya se advierte que el juzgado congenia con las explicaciones contenidas en el fallo de primer nivel, por medio de

incapacidades generadas por la lesión ocasionada en el accidente de tránsito.

Pues bien, desde ya se advierte que el juzgado congenia con las explicaciones contenidas en el fallo de primer nivel, por medio de las cuales, el Juzgado A -quo determ inó la improcedencia de la condena por concepto de daños materiales. Las razones:Rad. 76-520-6000-182-2013-00580-01 Incidente de Reparación Integral Condenado: Jaime Echeverri Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito

10 (i) En punto de los gastos médicos, el juzgado admitió como pruebas los siguientes documentos: 1. Fundación especializada en desarrollo infantil, recibo de caja No.0775 del 26 de agosto de 2015, por $30.000, pago cuota moderadora; 2. Fundación especializada, recibo de caja No.0865 de fecha septiembre 2 de 2015, por $38.500, empresa particular; 3. Fundación especializada de desarrollo infantil, factura de venta 16217 del 22 de junio de 2015 por valor de $38.500; 4. Fundación especializada de desarrollo infantil, recibo de caja 865 concepto de copago, hidráulicas Emssanar por $8.500; 5. Recibo 219332 del 3 de noviembre de 2015, expedido por el doctor Henry Téllez Martínez, por c oncepto de copago de electromiografía por valor de $12.660; 6. Fórmula médica del hospital San Juan de Dios, 22 de agosto de 2016, naproxeno y mecarbamol; 7. Recibo simple sin membrete del 23 de septiembre de 2013, dice

de $12.660; 6. Fórmula médica del hospital San Juan de Dios, 22 de agosto de 2016, naproxeno y mecarbamol; 7. Recibo simple sin membrete del 23 de septiembre de 2013, dice dirección Clínica Palma Real, detall e: examen sansred por $5.000.

De tales documentos, el único que es posible relacionar con el diagnóstico sufrido por la víctima, derivado del hecho delictual, es el copago de electromiografía por valor de $12.660, expedido por el médico Henry Téllez Martí nez, toda vez que se trata de un test o examen para medir la actividad eléctrica de los músculos y nervios , en este caso, se infiere que dicha prueba se habría realizado en el miembro inferior derecho de Hermencia Mantilla Mafla, pues fue el que resultó af ectado en el accidente de tránsito, concretamente en la rodilla.

Los demás documentos carecen de contexto o correlación lógica con la lesión o patología presentada por la víctima. Los recibos de cuotas moderadoras de la Fundación Especializada deRad. 76-520-6000-182-2013-00580-01 Incidente de Reparación Integral Condenado: Jaime Echeverri Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito

11 Desarrollo Infantil, no contienen información clara, concreta y detallada del servicio prestado a la señora Matilla Mafla, pues estos solamente indican que se trata de una consulta externa, pero se desconoce si fue con un médico general o especialista y el motivo de la consulta; información necesaria en orden a establecer de manera certera que el motivo de tales erogaciones

estos solamente indican que se trata de una consulta externa, pero se desconoce si fue con un médico general o especialista y el motivo de la consulta; información necesaria en orden a establecer de manera certera que el motivo de tales erogaciones fue la recuperación de las lesiones ocasionadas a la afectada a través de la conducta culposa.

Igual ocurre con la fórmula médica de naproxe no y mecarbamol, en tanto solo se aportó la receta emitida por el respectivo galeno, pero no se allegó factura o recibo de compra indicativo de que la ofendida tuvo que incurrir en ese gasto.

Sin otros medios probatorios que permitiera una ilación lógica entre las secuelas del delito culposo y los gastos representados en dichos documentos, resulta imposible establecer que los mismos se erigen en el perjuicio material, por vía del daño emergente, reclamado por el demandante.

En consecuencia, el único gas to médico que se observa pasible de reclamación en este trámite, es el referente al copago de electromiografía por valor de $12.660, el cual se incluirá dentro de la indemnización que habrá de reconocerse a favor de la víctima, en esta providencia.

(ii) En cuanto a los gastos por concepto de fotocopias, el juzgado admitió 13 facturas con sello del establecimiento comercial Artcopy. Dichos folios dan cuenta que la señora Mantilla Mafla incurrió en esas expensas, es decir, gastó dinero en fotocopias. Sin embargo, tampoco es posible aducir que estas se encuentranRad. 76-520-6000-182-2013-00580-01 Incidente de Reparación Integral

incurrió en esas expensas, es decir, gastó dinero en fotocopias. Sin embargo, tampoco es posible aducir que estas se encuentranRad. 76-520-6000-182-2013-00580-01 Incidente de Reparación Integral Condenado: Jaime Echeverri Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito

12 relacionadas con servicios médicos o alguno acorde con la necesidad de recuperar su salud afectada en el accidente. Habría sido necesario algún medio demostrativo adicional que informara si las xero copias obtenidas por la víctima eran afines a los servicios de salud, por ejemplo, historias clínicas, órdenes médicas, autorizaciones, etcétera.

(iii) Igualmente, se aportaron 48 vales donde aparece el nombre de Herm encia Mantilla Mafla, por servicio de transporte, cuya descripción indica “transporte de la casa a la clínica y viceversa” . Algunos contiene n fechas posteriores cercanas al día de los hechos, otros son de fechas lejanas e incluso uno tiene fecha anterior. Ninguno especifica el nombre de la clí nica o la dirección donde se prestó el servicio.

Frente a este tópico, debe precisarse que los referidos legajos solamente enuncian el valor que presuntamente pagó la víctima a una persona, cuyo nombre en la mayoría de los vales no figura, en otros se consignó el nombre de Henry González , por motivo de transporte a una “ clínica”. Empero, no existe otro elemento de juicio que permita establecer que dichos desplazamientos tuvieron origen en citas médicas o de terapias, en tanto no se aport aron oportunamente historias clínicas u

motivo de transporte a una “ clínica”. Empero, no existe otro elemento de juicio que permita establecer que dichos desplazamientos tuvieron origen en citas médicas o de terapias, en tanto no se aport aron oportunamente historias clínicas u órdenes médicas que así lo indicaran y fuesen acordes con las fechas de los aludidos traslados.

En este punto, resulta oportuno indicar que al recurrente le asiste razón en cuanto a que, en el trámite incidental, por su naturaleza, no requiere que los documentos sean incorporados a través de testigos de acreditación. Sin embargo, ello no implica que la demostración de algunas situaciones o circunstancias, seRad. 76-520-6000-182-2013-00580-01 Incidente de Reparación Integral Condenado: Jaime Echeverri Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito

13 permita a través de unos documentos carentes de contenido detallado y ausentes de contexto. Por ende, el Tribunal congenia con la apreciación del juzgado A -quo, en relación a que el apoderado de víctimas hubiere solicitado la declaración de la víctima Hermencia Mantilla Mafla, a efectos de que explicara en qué consistieron los gast os representados en los antedichos documentos, cuáles fueron las citas médicas, curaciones y/o terapias a las que debió asistir; cuáles fueron los medicamentos que debió comprar; cuál era el propósito de las fotocopias, entre otros datos y detalles que hab rían explicado el motivo de los rubros representados en las citadas facturas y recibos aportados con la demanda.

Ahora bien, el Tribunal debe indicar que es cierto que en este

otros datos y detalles que hab rían explicado el motivo de los rubros representados en las citadas facturas y recibos aportados con la demanda.

Ahora bien, el Tribunal debe indicar que es cierto que en este tipo de trámites resarcitorios el juez puede decretar pruebas de oficio, lo cu al es extraño al juicio penal, pero admisible en el área civil, a voces de los artículos 169 y 170 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración (CSJ SP13300-2017, rad. 50034).

No obstante , el uso de esa herramienta jurí dico procesal es de carácter discrecional y no un imperativo en los términos que planteó el apelante, pues solo se hace uso de esta cuando se considere conveniente, según las particularidades de cada caso, tal como se deriva del artículo 167 ibidem; por el lo, el funcionario judicial no puede suplir la carga procesal que le corresponde ejercer a las partes, máxime cuando se advierte omisión en el ejercicio de la defensa de los intereses de la víctima, tal como se evidencia en este asunto, al aportarse una cantidad de documentos, sin orden cronológico, sin datosRad. 76-520-6000-182-2013-00580-01 Incidente de Reparación Integral Condenado: Jaime Echeverri Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito

14 concretos y sin medios probatorios adicionales que los expliquen.

Recuérdese que las «cargas procesales provienen de disposiciones legales que las consagran y tienen por finalidad procurar la colabora ción de las partes del proceso para promover o realizar determinadas actuaciones o actividades que

expliquen.

Recuérdese que las «cargas procesales provienen de disposiciones legales que las consagran y tienen por finalidad procurar la colabora ción de las partes del proceso para promover o realizar determinadas actuaciones o actividades que redundarán en su propio beneficio y que en caso de no satisfacerlas, les acarreará consecuencias adversas a sus propósitos o intereses». (CSJ SC, rad. AC 607-2014).

Si bien la Corte Constitucional ha dicho que el decreto de la prueba de oficio, entendida como deber legal, surge de la necesidad, a partir de la experiencia del funcionario judicial, visible en los hechos y los medios de prueba aportados, tesis que defiende el papel del juez como director del proceso en el encuentro de la verdad, tal postulado no es aplicable al caso presente1.

Analizada la actuación del representante de víctimas , se observa un descuido en la estrategia defensiva , pues creyó que era suficiente para la acreditación de los perjuicios materiales la sentencia condenatoria y los documentos aportados en el trámite incidental de los cuales no se deriva el ausente nexo causal entre la conducta punible de Jaime Echeverri y el daño material reclamado, salvo, se insiste, el valor del copago por concepto de electromiografía practicado a la ofendida.

1 CC-SU768-2014Rad. 76-520-6000-182-2013-00580-01

Incidente de Reparación Integral Condenado: Jaime Echeverri Delito: Lesiones culposas en accidente de tránsito

15 Por consiguiente, el daño material, por daño emergente,

Incidente de Reparación Integral

Condenado: J

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