TSDJ BUG SP - 76-520-6000-182-2021-00071-01-(22-07-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-6000-182-2021-00071-01-(22-07-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
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JUSTICIA PENAL
BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN 76-520-6000-182-2021-00071-01
IMPUTADO CESAR ALEJANDRO SALAZAR CANCHALA
DELITO HOMICIDIO SIMPLE TENTADO
Guadalajara de Buga, viernes veintidós (22) de julio del año dos mil veintidós (2022)
Aprobado según Acta No. 240
1. OBJETO
La Sala se pronuncia en relación a la definición de competencia, debido a controversia que presentó la defensa en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, celebrada a instancia del Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira, dentro de la actuación seguida en contra de CESAR ALEJANDRO SALAZAR CANCHALA, por la presunta comisión del delito de homicidio simple en grado de tentativa.Rad No. 76-520-6000-182-2021-00071-01
Imputado: Cesar Alejandro Salazar Canchala Delito: Homicidio simple tentado Decisión: Define competencia en el Juzgado 5 P.C. Palmira
Imputado: Cesar Alejandro Salazar Canchala Delito: Homicidio simple tentado Decisión: Define competencia en el Juzgado 5 P.C. Palmira
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2. ANTECEDENTES
Los hechos jurídicamente relevantes que componen esta actuación, fueron expuestos por la Fiscalía en el acto de formulación de imputación llevado a cabo el día 28 de octubre del año 20 21, a instancias del Juzgado 3 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, de la siguiente manera:
“Con fecha 11 de junio del año 2021, siendo las 17:30 horas aproximadamente, en la calle 34 con 3 -13 Barrio Siete de Agosto, vía pública, se presentó un hecho de sangre que lo involucr ó a usted , señor CESAR ALEJANDRO SAL AZAR y al denunciante señor SANTIAGO URIBE DIAZ, que se identifica con la c édula 1113684060, los hechos ocurrieron porque entre ustedes dos mencionados, al parecer nace una enemistad siendo vecinos del mismo inmueble, en donde residía también SANTIAGO URIBE en la segunda planta y usted CESAR en el primer nivel, para el día de los hechos, usted como una retaliación por una riña que habían tenido el día 10 de julio del día anterior, para el día de los hechos (…) usted señor CESAR ALEJANDRO, atacó en compañía de otra persona, que hoy es motivo también de investigación, al señor SANTIAGO, que en momentos en que este quien funge como víctima se movilizaba en su motocicleta en compañía de una amiga y fue agredido inicialmente por la persona
también de investigación, al señor SANTIAGO, que en momentos en que este quien funge como víctima se movilizaba en su motocicleta en compañía de una amiga y fue agredido inicialmente por la persona que lo ac ompañaba con arma blanca y entre los dos , usted y el otro señor, utilizaron la misma arma blanca, le propinaron varias puñaleadas, ataque que finalmente cesó por la oportuna llegada de los agentes de policía, la víctima en ese momento fue trasladado al hospital Raúl Orejuela Bueno, donde fue atendido y lograron salvar su vida, luego de algunos procedimientos quirúrgicos, tal y como se desprende de lo expresado por Medicina legal, quienes dictaminan varias heridas de gravedad de la siguiente manera: “El exam inado presenta lesiones consistentes con el relato de los hechos, mecanismo traumático de lesión cortopunzante, incapacidad m édico legal definitiva 15 días , se cita a nuevo reconocimiento m édico legal , posteriormente para secuelas m édico legales definitiva s” de tal manera, que señor CESAR que en mi criterio ese ataque que recibió este señor fácilmente hubiera podido ocasionar la muerte de él, sino hubiera sido por la oportuna intervención de la policía y la oportuna intervención de los médicos de la EPS a d onde fue atendido, justamente en el hospital Raúl Orejuela Bueno.(…)”.1
Con sustento en los citados hechos , la Fiscalí a le imputó a CESAR ALEJANDRO SALAZAR CANCHALA , la presunta comisión del ilícito
1 Récord (13:34)Rad No. 76-520-6000-182-2021-00071-01
ALEJANDRO SALAZAR CANCHALA , la presunta comisión del ilícito
1 Récord (13:34)Rad No. 76-520-6000-182-2021-00071-01
Imputado: Cesar Alejandro Salazar Canchala Delito: Homicidio simple tentado Decisión: Define competencia en el Juzgado 5 P.C. Palmira
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homicidio simple en grado de tentativa, en calid ad de autor , previsto en los artículos 103 y 27 del Código Penal.2
En desarrollo de la audiencia de formulación de acusación , celebrada el día 7 de julio del año 2022, a instancias del Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira, la defensa impugnó la competencia del Juez para actuar en este caso, al expresar que de acuerdo con la incapacidad de 15 días que le fue otorgada a la víctima, sumado a que sus heridas no fueron de gravedad sino superficiales, el delito que debe imperar es el de lesiones personales pr evisto en el art ículo 113 del Código Pena l, razón por la cual, la competencia para adelantar este trámite radica e n los jueces municipales.3
Por su parte quien representa al órgano persecutor , señaló que no estaba de acuerdo con la postura de su adversario, toda vez que, si se analizan las entrevistas rendidas por la víctima, las heridas que recibió y el contexto f áctico en que se desarroll ó el ataque, la intención del procesado estaba determinada en cegar la vida de SANTIAGO URIBE DIAZ y no en lesionarlo, razón por la cual , el juez competente para adelantar este trámite es el Juez Penal del Circuito.4
procesado estaba determinada en cegar la vida de SANTIAGO URIBE DIAZ y no en lesionarlo, razón por la cual , el juez competente para adelantar este trámite es el Juez Penal del Circuito.4
El Juez 5 Penal del Circuito de Palmira, se pronunció sobre esta controversia, señalando luego de hacer un análisis del componente fáctico, que no se declaraba incompetente para actuar en este caso, dado que, sin prejuzgar, la acción desplegada por el procesado, estaba definida en acabar con la vida de la víctima, no logrando su cometido por causas ajenas a su voluntad , quedando la intención en tentativa, razón por la cual, estimó que era el competente para conocer de esta actuación.5
Ante esta controversia , el Juez 5 Penal del Circuito de Palmira dispuso remitir las presentes diligencias a esta Corporación , con el fin de que se definiera la competencia.
2 Récord (31:20) 3 Récord (10:34) 4 Récord (11:54) 5 Récord (25:27)Rad No. 76-520-6000-182-2021-00071-01
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3. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. Competencia para decidir.
De conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para definir la discusión planteada.
3.2. Análisis del caso.
De conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 34 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para definir la discusión planteada.
3.2. Análisis del caso.
Al respecto , se debe destacar que el incidente de definición de competencia es el mecanis mo jurídico ágil y expedito para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los di ferentes jueces es el llamado a conocer de la actuación, u ocuparse de un trámite determinado.
La jurisprudencia de la Corte, ha expresado que la competencia para conocer de determinado asunto se define atendiendo factores como, a) el personal –referente al fuero del sujeto activo de la conducta-; b) el objetivo –atiende la naturaleza del punible-; y c) el territorial –lugar geográfico en donde se ejecuta el hecho delictivo -, a efectos de garantizar los axiomas del debido proceso , los principios de inmediación, celeridad, imparcialidad y economía procesal.6
En nuestro estatuto procedimental se encuentra la figura de definición de competencia, en el artículo 54, …cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmed iatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la def ensa…”.
De igual manera , el canon 341 ibídem dispone la impugnación de
días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la def ensa…”.
De igual manera , el canon 341 ibídem dispone la impugnación de competencia, en los siguientes términos: “De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver
6 CSJ AP 14 feb. 2011, rad 35781.Rad No. 76-520-6000-182-2021-00071-01
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de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado. En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno” 7.
En la decisión del 17 de junio de 2019 (CSJ AP2863 -2019 radicado 556168), se aclaró cuál era el procedimiento en el evento de presentarse un incident e de impugnación de competencia, esto es, cuando una de las partes o intervinientes rechazan la competencia del Juez para conocer del asunto, existen d os posibilidades: i) que finalmente todos (partes e intervinientes) compartan la postulación, entonces el asunto se enviará al funcionario que se cree competente y ii) cuando las partes e intervinientes o la autoridad judicial, no coincidan con la proposic ión, es decir se genere controversia en cuanto quien es el competente, en este caso, se remite el caso
- cuando las partes e intervinientes o la autoridad judicial, no coincidan con la proposic ión, es decir se genere controversia en cuanto quien es el competente, en este caso, se remite el caso directamente a quien debe definir la competencia.
3.2.1. Contexto de la discusión.
En el asunto examinado, se establece que la Fiscalía como titular d e la acción penal y dueño de la atribución jurídica, estim ó en el acto de comunicacional de cargos , conforme a los hechos jurídicamente relevantes, que la conducta desplegada por CESAR ALEJANDRO SALAZAR CANCHALA se atemperaba al reato de homicidio simple e n grado de tentativa , previsto en los artículos 103 y 27 del Código Penal , en calidad de autor.
La defensa en desarrollo de la audiencia de formulación de acusación, impugnó la competencia del Juez para actuar, al estimar que de acuerdo a la incapacidad definitiva de 15 días otorgada a la víctima y , como quiera, que las heridas que le fueron ocasionadas no comprometieron órganos vitales, la calificación jurídica por la cual debe transitar este
7 Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 8 Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807 -2020, Rad. 58028, AP2329 -2020, Rad. 58007 , AP2343 -2020, Rad.
58008, AP2204 -2020, Rad. 58017, AP2191 -2020, Rad. 57977, AP2001 -2020, Rad. 57959, AP20492020, Rad. 57924, AP5104 -2021, Rad. 60395.Rad No. 76-520-6000-182-2021-00071-01
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proceso, corresponde al ilícito de lesiones personales previst o en el artículo 113 de la ley 599 de 2000.
Esta postura no fue compartida por la Fiscalía y el Juez, al reflexionar que de acuerdo al contexto fáctico y las pruebas que se debatirán en este proceso, se infiere sin prejuzgar , que la intención de CESAR ALEJANDRO SALAZAR CANCHALA fue la de cegar la vida de SANTIAGO URIBE DIAZ, pero por razones ajenas a su voluntad, como fue la oportuna intención de la policía y el personal médico que lo atendió , no se logró el referido propósito.
3.2.2. Análisis de la Sala.
Atemperándonos al punto de discusión y una vez analizado s los hechos jurídicamente relevantes expuestos por la Fiscalía en la audiencia de formulación de imputación, que fueron trascritos al inicio de esta providencia, es evidente que, de lo allí e nunciado, el ataque que propin ó CESAR ALEJANDRO SALAZAR CANCHALA a su victimario SANTIAGO URIBE DIAZ, por la forma y cantidad de “puñaladas”, es muy razonable
providencia, es evidente que, de lo allí e nunciado, el ataque que propin ó CESAR ALEJANDRO SALAZAR CANCHALA a su victimario SANTIAGO URIBE DIAZ, por la forma y cantidad de “puñaladas”, es muy razonable que el órgano instructor considere de manera razonable que la intención estaba encaminada en acabar con la vida de URIBE DIAZ.
Como lo expuso la Fiscalía, sino fuera por la intervención oportuna de los uniformados que arribaron en el momento en que la víctima estaba siendo atacad a por SALAZAR CANCHALA y otro sujeto, el resultado posiblemente hubiera desencadenado en su muerte, además, de la mediación policial, el herido fue traslado oportunamente a un Centro Médico, donde logró ser atendido de forma eficiente , es decir, que la relación fáctica y que será materia de prueba en el juicio oral y público, determinan de forma simple la posible configuración del delito de homicidio simple en grado de tentativa.
Esta situación fáctica así pla nteada por la Fiscalía y comparada con los preceptos de los artículos 103 y 27 del Código Penal , que regul an el delito de homicidio y el instituto jurídico de la tentativa, no aparece comoRad No. 76-520-6000-182-2021-00071-01
Imputado: Cesar Alejandro Salazar Canchala Delito: Homicidio simple tentado Decisión: Define competencia en el Juzgado 5 P.C. Palmira
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desbordada o ilógica en su adecuación típica , en tanto que los hechos contiene elementos razonables configurativos de la exigencias que
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desbordada o ilógica en su adecuación típica , en tanto que los hechos contiene elementos razonables configurativos de la exigencias que requieren la estructura de este tipo de conductas, tales como, i) la intención de matar – en el caso en particular, daño en la integridad física, sin que la incapacidad médica sea medio suasorio determinante ii) los actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y iii) la no producción del resultado por causas ajenas al victimario.
En es e sentido, al existir un soporte fáctico dado a conocer desde la audiencia de formulación de imputación, estaba facultada constitucional, legal y jurisprudencialmente la Fiscalía , para atribuir al procesado el delito de homicidio simple en grado de tentativa.
Ahora, es importante subrayar , que la Fiscalía es la que detenta la pretensión punitiva y conforme a los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenidos, es quien define a su sabio entender, cuál es la calificación jurídica que corresponde al marco fáctico.
Bajo los anteriores razonamientos, se tiene que revisando el artículo 36 de la ley 906 de 2004, el Juez 5 Penal del Circuito de Palmira, es el competente para conocer de este asunto, al no tener “asignación especial de competencia” , razón por la cual se ordenará la remisión a ese despacho de manera inmediata, para que continúe con el trámite.
Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,
despacho de manera inmediata, para que continúe con el trámite.
Conforme a los anteriores fundamentos, la Sala Penal del Honorable Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,
4. R E S U E L V E
PRIMERO: Definir que la competencia para conocer de esta actuación , corresponde al Juzgado 5 Penal del Circuito de Palmira.Rad No. 76-520-6000-182-2021-00071-01
Imputado: Cesar Alejandro Salazar Canchala Delito: Homicidio simple tentado Decisión: Define competencia en el Juzgado 5 P.C. Palmira
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SEGUNDO: Remitir de manera inmediata la presente actuac ión al referido despacho judicial.
TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-520-6000-182-2021-00071-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-520-6000-182-2021-00071-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-520-6000-182-2021-00071-01
Claudia Patrícia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal