TSDJ BUG SP - 76-520-61-00-000-2021-00002-01-(20-04-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-61-00-000-2021-00002-01-(20-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76520-61-00-000-2021-00002
Procesado: Jesús Alberto Camacho Pasaje y otros Delito: Receptación agravada y otros
Guadalajara de Buga, veinte (20) de abril de dos mil veintidós (2022) Acta No.108
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
La Sala se pronunciará sobre el recurso de apelación interpuesto por el abogado del señor Jesús Alberto Camacho Pasaje contra la sentencia No. 007 del 25 de febrero de 2022, mediante la cual el Juzgado Sexto Penal del Circ uito de Palmira lo condenó a 51 meses de prisión y multa de 4.749 SMLMV por la comisión de los delitos de receptación agravada y manipulación de equipos terminales móviles.
2. ANTECEDENTES
2.1. Los días 21 y 22 de abril de 2021, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Control de Garantías de Palmira, se realizaron las audiencias preliminares dentro de la presente causa. Así, se impartió legalidad a la captura de los señores Jesús Alberto
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE SEGUNDA
INSTANCIA
Código:
GSP-FT-46
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-61-00-000-2021-00002
Procesado: Jesús Alberto Camacho Pasaje y otros
Código:
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Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76520-61-00-000-2021-00002
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Camacho Pasaje, Holmes Moreno, Wilmer Andrés Flórez Martínez y D iego José Rodríguez Hernández, y también se agotó el control de los resultados de las diligencias de registro y allanamiento. A todos los procesados se les impuso medida de aseguramiento en su lugar de residencia y, finalmente, se les formuló imputación preacordada, consistente en degradar de autoría a complicidad su participación en la conducta punible de manipulación de equipos terminales móviles. Al señor Jesús Alberto Camacho Pasaje, además, se le imputó el delito de receptación agravada. De acuerdo con las piezas procesales, los hechos jurídicamente imputados al señor Camacho Pasaje son los siguientes:
“Conforme a interceptaciones (sic) de comunicaciones realizadas a su teléfono móvil 315 840 8974 se estableció su participación en 5 eventos del delito de manipulación de equipos terminales móviles en la ciudad de Palmira:
1. El 10 de enero de 2020, a las 15:05 horas, manipuló sistemas internos de seguridad de equipo terminal móvil para activar y liberar un teléfono A6.
de equipos terminales móviles en la ciudad de Palmira:
1. El 10 de enero de 2020, a las 15:05 horas, manipuló sistemas internos de seguridad de equipo terminal móvil para activar y liberar un teléfono A6.
2. El 18 de febrero de 2020, a la s 11:32 horas, manipuló sistemas internos de seguridad como el IMEI para activar un teléfono celular en $40.000.
3. El 21 de abril de 2020, a las 12:50 horas, manipuló equipo terminal móvil y sus sistemas internos de seguridad como lo es la cuenta para ac tivarlo y quitar el reporte.
4. El 18 de junio de 2020, a las 09:47 horas, manipuló los sistemas internos de seguridad de equipo terminal móvil para activar un iPhone 5, quitándole la cuenta de iCloud, por $70.000.
5. El 2 de noviembre de 2020, a las 18: 43 horas, manipuló sistemas internos de seguridad para activar un teléfono celular, quitándole la contraseña para activar la cuenta.
Adicionalmente, por el delito receptación agravada, el día 17 de febrero de 2021, a las 12:27 horas, en diligencia de regi stro y allanamiento efectuada en la calle 54 No. 38-81 del barrio Ignacio Torres de Palmira, se le encontró en su poder un teléfono celular marca Samsung, color blanco, con número de IMEI 354050111126248, el cual fue hurtado de manera violenta a la señora Alicia Lopera Caicedo Solís, con cédula 1.114.314.495, el día 21 de enero de 2021, en el barrio Villa Diana de
cual fue hurtado de manera violenta a la señora Alicia Lopera Caicedo Solís, con cédula 1.114.314.495, el día 21 de enero de 2021, en el barrio Villa Diana de Palmira, bajo la noticia criminal 76001-61-97-854-2021-00890”.Radicación: 76520-61-00-000-2021-00002
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2.2. En audiencia del 16 de septiembre de 2021, a cargo del Juzgado Sexto Penal de l Circuito de Palmira, se verificó la legalidad del preacuerdo celebrado por la Fiscalía con el señor Jesús Alberto Camacho Pasaje y los demás procesados. Así, la delegada del ente acusador le reiteró al señor Camacho Pasaje que, a cambio de su aceptación de cargos, le degradaba la condición de autor a la de cómplice en los delitos de receptación agravada y manipulación de equipos terminales móviles. El juez de conocimiento constató la validez del preacuerdo e impartió legalidad a la actuación procesal celebrada entre las partes.
2.3. El 25 de febrero de 2022 se realizó la audiencia del 447. Allí el defensor del señor Jesús Alberto Camacho Pasaje solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia tras considerar satisfechos los r equisitos de la Ley 750 de 2002, es
Jesús Alberto Camacho Pasaje solicitó la concesión de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia tras considerar satisfechos los r equisitos de la Ley 750 de 2002, es decir, porque el señor Camacho Pasaje se desempeña como ebanista en su lugar de residencia y de su labor depende la manutención de su núcleo familiar , así como los cuidados que necesitan su abuela y su tío por su estado de salud. Adicionalmente, destacó su falta de antecedentes penales y su buen comportamiento en detención domiciliaria, amén de que el delito de receptación agravada no está excluido por el inciso 3º del artículo 1º de la Ley 750. Finalizada esta intervenci ón, en esa misma audiencia, el juez profirió el fallo apelado.
3.- SENTENCIA APELADA
En función del preacuerdo, el señor Jesús Alberto Camacho Pasaje fue condenado, en calidad de cómplice, a 51 meses de prisión y multa de 4.749 SMLMV por la comisión de los delitos de receptación agravada y manipulación de equipos terminales móviles, de conformidad con los hechos descritos en precedencia. Y en torno al objeto de la apelación, esto es, la procedencia de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia, el funcionario primer grado consideró que era improcedente porque no se acreditó laRadicación: 76520-61-00-000-2021-00002
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ausencia de familia extensa y, además, porque la madre del encartado, la señora Luceny Pasaje Delgado, de 50 años, goza de buena salud y todavía se encuentra en edad productiva, de modo que puede hacerse cargo de los cuidados de la señora Luz Colombia Delgado de Pasaje (abuela) y Carlos Alberto Pasaje Delgado (tío). Remarcó que, de hecho, el deber legal de cuidar a estas personas recae primeramente en la madre del señor Cama cho Pasaje que en este mismo por ser hija de la señora Luz Colombia y hermana del señor Carlos Alberto. Finalmente, señaló que tampoco se demostró la manera en la cual el encartado, estando privado de su libertad, recibiría trabajo para sustentar su hogar.
4.- SUSTENTACIÓN DEL RECURSO
El apoderado del señor Jesús Alberto Camacho Pasaje insiste en la procedencia de la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia. Así, reitera que su prohijado detenta esa condición porque de su labor como ebanista d epende el sustento de su núcleo familiar, conformado por su madre Luceny Pasaje Delgado (50 años de edad) , su abuela materna Luz Colombia Delgado de Pasaje (78 años de edad) y su tío por línea materna Carlos Alberto Pasaje Delgado (56 años de edad).
Por otro lado, manifiesta una vez más que la abuela y el tío de su prohijado padecen
materna Carlos Alberto Pasaje Delgado (56 años de edad).
Por otro lado, manifiesta una vez más que la abuela y el tío de su prohijado padecen varias patologías que ameritan cuidados especiales, los cuales no podrían ser cubiertos por la señora Luceny por sí sola , máxime porque ella está en una edad en la cual se dificulta su acceso al mercado laboral . En ese orden de ideas, de acuerdo con la Ley 750 de 2002 y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la materia, afirma categóricamente que el señor Jesús Alberto Camacho Pasaje detenta la calidad de jefe de hogar y, por ende, debe recibir la prisión domiciliaria negada por la primera instancia. Por último, sostiene que las pruebas conocidas en la audiencia del art. 447 del CPP soportan sus afirmaciones y fueron introducidas en debida forma.Radicación: 76520-61-00-000-2021-00002
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5.- CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
Le asiste competencia a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga de acuerdo con la regla establecida en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, que enuncia: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
5.2.- Problema jurídico.
2004, que enuncia: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
5.2.- Problema jurídico.
La Sala acatando la competencia funcional de la segunda ins tancia,1 en un asunto donde además la defensa es el único apelante, estudiará exclusivamente el tema objeto del recurso vertical para decidir si fue acertada la decisión que negó la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia al señor Jesús Alberto Ca macho Pasaje o si, por el contrario, le asiste razón al recurrente cuando insiste en que su prohijado ostenta la jefatura de su hogar y, por ende, tiene derecho a recibir ese beneficio.
5.3.- De la prisión domiciliaria por la condición de padre cabeza de familia.
El inciso 2º del artículo 43 de la Constitución Política de Colombia de 1991 consagra que “el Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia”, lo cual se traduce en un mandato normativo de carácter superior. En atención a ello, el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, definió el concepto de ‘madre cabeza de familia’ en los siguientes términos:
1 Corte Suprema de Justicia, radicado 53718 del 14 de abril de 2021.Radicación: 76520-61-00-000-2021-00002
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“Para los efectos de la presente ley, la Jefatura Femenina de Hogar, es una categoría social de los hogares, derivada de los cambios sociodemográficos, económicos, culturales y de las relaciones de género que se han producido en la estructura familiar, en las subjetividades, representaciones e identidades de las mujeres que redefinen su pos ición y condición en los procesos de reproducción y producción social, que es objeto de políticas públicas en las que participan instituciones estatales, privadas y sectores de la sociedad civil.
En concordancia con lo anterior, es Mujer Cabeza de Famili a, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia perman ente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”.
En ese sentido, el carácter de cabeza de familia no solo se adquiere cuando se tiene a cargo hijos menores de edad, sino también cuando esa relación de dependencia se establezca respecto de “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. Luego, es claro que la noción de madre (o padre) cabeza de familia es un concepto
cargo hijos menores de edad, sino también cuando esa relación de dependencia se establezca respecto de “otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar”. Luego, es claro que la noción de madre (o padre) cabeza de familia es un concepto amplío (y no restringido) que tiene en consideración factores como las necesidades emocionales, afectivitas y económicas del individuo, amén de las especiales condiciones que le impiden a éste suplir dichas necesidades por cuenta propia, pues de allí precisamente devi ene la relación con la persona que está a cargo del sostenimiento del núcleo familiar.
Siendo ello así, la prisión domiciliaria por madre (o padre) cabeza de familia es el mecanismo diseñado por el legislador para proteger los derechos e intereses fundamentales de los niños y niñas, amén de las personas incapacitadas para trabajar, que se encuentran bajo el cuidado de una persona privada de su libertad por sentencia condenatoria. Así las cosas, el artículo 1º de la Ley 750 de 2002 establece los siguientes requisitos:Radicación: 76520-61-00-000-2021-00002
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“Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.
“Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente. La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, homicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forz ada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos”.
La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha decantado que no basta solo con demostrar la condición de madre (o padre) cabeza de familia –a lo cual se ha denominado como ‘requisito objetivo’ –, sino también deberá acreditarse que el cambio del sitio de reclusión no suponga un riesgo para el núcleo familiar y/o la comunidad en general –a lo cual se ha denominado como ‘requisito subjetivo’ –. En efecto, ese alto tribunal ha indicado:
“El legislador supeditó el otorgamiento del beneficio de prisión domiciliaria para madres -o padres - cabeza de familia, a los requisitos trascritos en el numeral 4.2.2.2. Ese aspecto ha sido objeto de preocupación al interior de la Corte Constitucional y de esta Corporación, pues si bien es cierto debe abogarse por la protección de los niños y demás personas vulnerables que dependan del condenado, también lo es que debe evitarse que el cambio de sitio de reclusión ponga en riesgo a esas personas y/o a la comunidad.
(…)
Según el artículo 1° de la propia ley, para acceder a este derecho deben cumplirse
condenado, también lo es que debe evitarse que el cambio de sitio de reclusión ponga en riesgo a esas personas y/o a la comunidad.
(…)
Según el artículo 1° de la propia ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, su comportamiento co mo individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una actividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona que invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de laRadicación: 76520-61-00-000-2021-00002
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comunidad e n que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en
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comunidad e n que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria”2.
Sin embargo, explicó que “La simple alusi ón a la gravedad del comportamiento no es suficiente para justificar la negativa de la sustitución de la pena. Lo que -en clave de factor subjetivo - se exige al sentenciador es que aplique, en el mejor sentido del vocablo, un juicio sobre el riesgo a la co munidad, expresado en la posibilidad de reiteración delictiva ante la falta de reclusión carcelaria del condenado. Si ese riesgo es plausible, la prisión intramuros se hace necesaria, en desmedro del cumplimiento de la pena en el domicilio”3.
5.4.- Estudio y solución del caso concreto.
Sea lo primero señalar que el defensor del señor Jesús Alberto Camacho Pasaje trató de acreditar la filiación de su prohijado con las personas mencionadas anteriormente y su labor como ebanista con las declaraciones extraj udiciales rendidas el 15 de septiembre de 2021 ante la Notaría Segunda de Palmira rendidas por Luceny Pasaje Delgado, Luz Colombia Delgado de Pasaje y Carlos Alberto Pasaje Delgado. Esta gestión se ajusta al principio de la libertad probatoria y, además, a la menor rigurosidad demostrativa propia de la audiencia del 447 del CPP , pero no satisface la regla de la ‘mejor evidencia’ y su especial relevancia al momento de adoptar una decisión judicial.
demostrativa propia de la audiencia del 447 del CPP , pero no satisface la regla de la ‘mejor evidencia’ y su especial relevancia al momento de adoptar una decisión judicial.
El concepto de ‘mejor evidencia’ está plasmado en el artí culo 433 de la Ley 906 de 2004, conforme el cual “ Cuando se exhiba un documento con el propósito de ser valorado como prueba y resulte admisible, conforme con lo previsto en capítulo anterior deberá presentarse el original del mismo como mejor evidencia de su contenido”. Bajo
2 CSJ, Sala Penal, Rad. 54587 de septiembre de 2019 y Rad. 55614 de junio de 2020. 3 CSJ, Sala Penal, Rad. 55614, SP1251-2020 del 10 de junio de 2020.Radicación: 76520-61-00-000-2021-00002
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una interpretación literal de la norma, la regla de la mejor evidencia se limitaría simplemente al deber de aportar el original de l documento que pretende ser introducido como prueba al proceso penal.
No obstante, la Sala Penal de l a Corte Suprema de Justicia ha señalado que “ desde una perspectiva más amplia, el concepto es desarrollado en otros contextos, tal y como sucede con la prueba de referencia, en cuanto se asume que la declaración del testigo que presenció los hechos es mejo r evidencia que el testimonio de quien escuchó el
una perspectiva más amplia, el concepto es desarrollado en otros contextos, tal y como sucede con la prueba de referencia, en cuanto se asume que la declaración del testigo que presenció los hechos es mejo r evidencia que el testimonio de quien escuchó el relato sobre ese acontecer fáctico ” (CSJ, Sala Penal, Rad. No. 51410, AP7577 -2017, 8 de noviembre de 2017) . A partir de este ejemplo, la Corte afirma que “ el concepto de mejor evidencia es trascendental par a la racionalización del proceso penal, especialmente en el análisis de la utilidad de las pruebas, en los términos del artículo 376 de la Ley 906” (cfr. ibídem).
Como podemos apreciar, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha interpretado la regla de la mejor evidencia más allá del tenor literal del artículo 433 del CPP y la ha relacionado, incluso, con la utilidad de las pruebas sometidas al conocimiento del funcionario judicial. Así, dicha interpretación se muestra plausible porque no desconoce el principio de libertad probatoria y tampoco representa una trasgresión de las garantías fundamentales de los sujetos procesales . Todo lo contrario. Lo que permite la regla de la mejor evidencia es un riguroso análisis del juez, a través de procesos raci onales objetivos, respecto de la mayor o menor utilidad de una prueba para demostrar el hecho al cual estaba destinada. Esto fomenta que el tema de prueba sea abordado con mayor efectividad por las partes y, así, obtener decisiones judiciales que reflejen la verdad procesal con menos probabilidades de desacierto.Radicación: 76520-61-00-000-2021-00002
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procesal con menos probabilidades de desacierto.Radicación: 76520-61-00-000-2021-00002
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En el caso del señor Jesús Alberto Camacho Pasaje, no cabe duda en cuanto a que los registros civiles de nacimiento de este y de los señores Luceny Pasaje Delgado, Luz Colombia Delgado de Pasaje y Carlos Alberto Pasaje Delgado sería n mejor evidencia que las declaraciones extrajudiciales rendidas el 15 de septiembre de 2021 ante la Notaría Segunda de Palmira. Por ello, la Sala considera que las pruebas ofrecidas por la defensa resultan insuficient es para acreditar los lazos familiares del procesado con las personas enunciadas anteriormente, pues si bien las declaraciones extrajuicio tienen algún valor probatorio, naturalmente son menos útiles que los registros civiles de nacimiento porque estos doc umentos públicos están destinados específicamente a dar fe de ese tipo de vínculos sociofamiliares. En consecuencia, al no estar plenamente demostrado el vínculo filial, mal podría reconocerse la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia en favor del señor Camacho Pasaje.
De otra parte, la defensa procuró demostrar la labor de ebanista del señor Jesús Alberto Camacho Pasaje con las declaraciones antes mencionadas, pues los señores Luceny Pasaje Delgado, Luz Colombia Delgado de Pasaje y Carlos Alber to Pasaje Delgado, al unísono, convergen en que el acusado proveía su hogar gracias a dicha actividad. Sin
Camacho Pasaje con las declaraciones antes mencionadas, pues los señores Luceny Pasaje Delgado, Luz Colombia Delgado de Pasaje y Carlos Alber to Pasaje Delgado, al unísono, convergen en que el acusado proveía su hogar gracias a dicha actividad. Sin embargo, una cosa es demostrar que el acusado los ayuda gracias a su labor de ebanista y otra diferente es acreditar que, en efecto, este desempeña d icho oficio en su lugar de residencia, como lo alega el recurrente. Aquí la mejor evidencia sería, por ejemplo, los contratos o los recibos o las facturas que dan cuenta detallada de la labor realizada, su costo, el tiempo empleado y, en general, todos los aspectos relativos a este tipo de negocio. También hubiese sido útil aportar declaraciones de los clientes del señor Camacho Pasaje. Pero como las declaraciones conocidas en la audiencia del art. 447 del CPP no contienen este tipo de información, sino una simple afirmación de que el acusado es ebanista, tampoco hay claridad respecto de la acreditación de este hecho. Esta circunstancia, por lo demás, refuerza la idea de que la prisión domiciliaria por padre cabeza de familia es improcedente porque una de su s finalidades es preservar la manutención económica en cabeza del sentenciado.Radicación: 76520-61-00-000-2021-00002
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Ahora bien, a criterio de este Tribunal, la decisión de la primera instancia fue acertada
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Ahora bien, a criterio de este Tribunal, la decisión de la primera instancia fue acertada porque, en efecto, la señora Luceny Pasaje Delgado está llamada, por mandato legal, a brindar cuidados y alimentos respecto de su madre Luz Colombia Delgado de Pasaje y su hermano Carlos Alberto Pasaje Delgado (cfr. Código Civil, art. 411). En un caso similar, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente:
“Puede admitirse, el tribunal desconoció que, en la entrevista con la sicóloga, Blanca Luz Restrepo indicó que la relación con su familia es “distante”. Sin embargo, ello no releva a sus familiares de asistirla y, en cuanto a sus padres, no los exime del deber de proporc ionarle alimentos, de darse las circunstancias legales para ello (arts. 411-2 y 422 del C.C.), en vista de la ausencia de su compañera permanente.
(…)
De suerte que las conclusiones probatorias fijadas por el tribunal carecen de yerros de apreciación o v aloración capaces de invalidar el escrutinio probatorio, el cual tampoco se ve removido por los reproches formulados por la demandante. En consecuencia, habiéndose descartado que la compañera permanente de la sentenciada esté en incapacidad para trabajar y habiéndose probado que, en todo caso, aquélla cuenta con otras personas que legalmente están en la obligación de apoyarla y asistirla tanto económicamente como en sus cuidados, no es dable afirmar la condición
incapacidad para trabajar y habiéndose probado que, en todo caso, aquélla cuenta con otras personas que legalmente están en la obligación de apoyarla y asistirla tanto económicamente como en sus cuidados, no es dable afirmar la condición de cabeza de familia en …, pues ésta no es su único soporte . Entonces, existe razón suficiente para negar la prisión domiciliaria, por lo que la decisión del ad quem, al revocar la indebida concesión de la sustitución de la pena, fue del todo correcta”4.
Lo que este apartado jurisprudencial quier e significar es que la prisión domiciliaria por padre o madre cabeza de familia, como vimos anteriormente, busca proteger los derechos de los menores y personas mayores en situación de discapacidad a cargo del procesado cuando existe una relación de depend encia exclusiva, es decir, en los casos donde este es el único protector de aquellos. En ese orden de ideas, el funcionario judicial debe constatar la existencia de ese vínculo y la eventual afectación que podría conllevar la ausencia del miembro protector de la familia. Pero cuando dentro del
4 CSJ, Sala Penal, Rad. 55614, SP1251-2020 del 10 de junio de 2020.Radicación: 76520-61-00-000-2021-00002
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entorno familiar, incluyendo la familia extensa, existen personas que por mandato legal o circunstancias materiales pueden suplir dicha audiencia, es claro que pierde su
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entorno familiar, incluyendo la familia extensa, existen personas que por mandato legal o circunstancias materiales pueden suplir dicha audiencia, es claro que pierde su vigencia el riesgo protegido con esta modalidad de la prisión domiciliaria. De modo que, entonces, el acusado pierde su calidad de jefe de hogar y la posibilidad de acceder al beneficio.
En este caso, la señora Luceny Pasaje Delgado, por expreso mandato del artículo 411 del Código Civil, le debe cui dados y alimentos a su madre Luz Colombia Delgado de Pasaje y a su hermano Carlos Alberto Pasaje Delgado. Por otro lado, a pesar de tener 50 años, la madre del enjuiciado está en plenitud de capacidades físicas y cognitivas para desempeñar la jefatura de s u hogar en ausencia de su hijo. Si bien puede llegar a tener dificultades, su edad tampoco le impide desarrollar actividades productivas en el sector formal o informal para percibir los ingresos económicos necesarios a fin de satisfacer las necesidades de su familia. De hecho, tanto la abuela como el tío del acusado reconocieron el 15 de septiembre de 2021 ante la Notaría Segunda de Palmira que la señora Luceny Pasaje Delgado es quien cuida de ellos, de suerte que se trata de un hecho cuya acreditación es i rrebatible. Esta es, entonces, la principal razón por la cual es improcedente la prisión domiciliaria deprecada, pero no la única.
Finalmente, solo resta una cuestión más por abordar y es la relacionada con las pruebas documentales leídas en audiencia po r el defensor del señor Jesús Alberto Camacho Pasaje, pues afirma haberlas enviado al correo electrónico del des