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TSDJ BUG SP - 76-520-61-07-662-2019-00219-02-(26-08-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-520-61-07-662-2019-00219-02-(26-08-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:

31/08/2023

Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-520-61-07-662-2019-00219-02- (AC-323-24)

ACUSADO MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR OROBIO

DELITO HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO.

Buga, Valle, lunes veintiséis (26) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024).

Aprobado según Acta No. 387

1. OBJETO

Procede la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del acusado MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR OROBIO , en contra de la sentencia de condena No. 041 de fecha 18 de junio del año 2024, dicta por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira , mediante la cual declar ó su responsabilidad penal en la comisión del ilícito de hurto calificado y agravado, consagrado en los artículos 239, 240 -2 y 241 -10 del Código Penal.Rad: 76-520-61-07-662-2019-00219-02-(AC-323-24) Acusado: Miguel Ángel Escobar Orobio Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Confirma parcialmente

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Penal.Rad: 76-520-61-07-662-2019-00219-02-(AC-323-24) Acusado: Miguel Ángel Escobar Orobio Delito: Hurto calificado y agravado

Decisión: Confirma parcialmente

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2. ANTECEDENTES

2.1. Hechos

Fueron descritos en la sentencia de primera instancia de la siguiente manera:

“Tuvieron ocurrencia el día 09 de septiembre del 2019 siendo las 09:40 horas en el sector “el Paraíso” finca “la Ma ría”, zona rural de este municipio, cuando tres sujetos entre ellos el señor MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR OROBIO, quienes se movilizaban en dos motocicletas, abordaron al señor MAURICIO CAICEDO LIBREROS, quien se encontraba en compañía de su esposa, y los intimida n con arma blanca tipo cuchillo y un arma de fuego, procediendo a despojarlo violentamente de su motocicleta de placas EPG -04C, marca SUZUKI, dos (2) teléfonos celulares, una chaqueta, y la suma de $300.000 pesos en efectivo, para un total de $5.300.000 pesos; los elementos no fueron recuperados”.

2.2. Traslado escrito de acusación

Ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, Valle, en audiencia de fecha 28 de junio de 2023, luego de legalizarse el procedimiento de captura del procesado MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR OROBIO , la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, donde se encontraban consagrados los mencionados hechos de

luego de legalizarse el procedimiento de captura del procesado MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR OROBIO , la Fiscalía le corrió traslado del escrito de acusación, donde se encontraban consagrados los mencionados hechos de relevancia penal, informándole que sería juzgado por la presunta comisión del ilícito de hurto calificado y agravado, contemplado en los artículos 239, 240-2 y 241-10 del Código Penal.

2.3. Audiencia concentrada mutada a aceptación unilateral de cargos

Este periplo procesal se rituó el día 02 de octubre de 2023 ante el Juzgado Primero Penal Munici pal de Palmira, acto en el cual el procesado ESCOBAR OROBIO, luego de las formalidades de rigor y de advertirle la Juez que, al no recuperarse los elementos hurtados con el ilícito ejecutado,Rad: 76-520-61-07-662-2019-00219-02-(AC-323-24) Acusado: Miguel Ángel Escobar Orobio Delito: Hurto calificado y agravado

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como tampoco reparado o indemnizado a la víctima, no podría acceder a la rebaja de pena del 50%, responde que acepta los cargos formulados.

Por medio de sentencia No. 084 del 29 de diciembre de 202 3, la Juez Primero Penal Municipal de Palmira , en consonancia con la aceptación de cargos que exterioriz ó el acusado, suma do a su análisis fáctico y probatorio, resolvió condenarlo como autor penalmente responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado, imponiéndole una sanción de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de

probatorio, resolvió condenarlo como autor penalmente responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado, imponiéndole una sanción de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la sanción principal.

Resaltó la juzgadora que no reconocía la rebaja de pena de un 50% que prevé la ley por aceptación de cargos, porque el procesado no repar ó o indemnizó a la víctima, pese a ser informado de esta situación.

Ante esta determinación el defensor interpuso el recurso de apelación, señalando básicamente que su prohijado acept ó los cargos con la esperanza de obtener una rebaja de pena, pero no fue así, razón por la cual solicita se examine esta situación por la segunda instancia.

Esta Sala mediante decisión del 12 de febrero del año 2024, al estudiar el referido reparo propuesto por la defensa, resolvió decretar la nulidad del allanamiento a cargos , en tanto que no existió claridad al momento de aceptar responsabilidad, en relación a si tendría derecho o no a una rebaja de pena, dado que no había indemnizado a la víctima y reintegrado los elementos hurtados, este último requisito exigido en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, para acceder al descuento punit ivo que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de admisión unilateral de responsabilidad en este tipo de punibles.

Ante los efectos del decreto invalidante de la actuación, se celebró nuevamente la audiencia concentrada que tuvo lugar ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira el día 1 de abril del año 2024 ,

en este tipo de punibles.

Ante los efectos del decreto invalidante de la actuación, se celebró nuevamente la audiencia concentrada que tuvo lugar ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira el día 1 de abril del año 2024 , escenario donde el acusado MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR OROBIO luego deRad: 76-520-61-07-662-2019-00219-02-(AC-323-24) Acusado: Miguel Ángel Escobar Orobio Delito: Hurto calificado y agravado

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hacerle la Juez la advertencia relacionada con la exigencia prevista en el artículo 349 ibídem, esto es, que por obtener un incremento patrimonial fruto de su actuar criminal por valor de $5.300.000 y no reintegrar por lo menos el 50% y asegurado el pago del remanente , no obtendría rebaja de pena alguna, a lo cual respondió el encartado que aceptaba los cargos en esas condiciones.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 041 del 18 de junio del año 2024, la Juez Primero Penal Municipal de Palmira, resolvió condenar al señor MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR OROBIO , por la comisión del ilícito de hurto calificado y agravado, imponiéndole una pena privativa de la libertad de 144 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo de la sanción principal.

En relación a las rebajas de pena por aceptación de cargo s e indemnización inte gral, argumentó la a quo que el acusado no tenía derecho a estas prerrog ativas debido a que no cumplió con el requisito

por el mismo periodo de la sanción principal.

En relación a las rebajas de pena por aceptación de cargo s e indemnización inte gral, argumentó la a quo que el acusado no tenía derecho a estas prerrog ativas debido a que no cumplió con el requisito exigido en el canon 349 ibídem y no reparó a las víctimas.

4. RECURSO

La defensa cuestionó lo atinente a la no rebaja de pena de su representado al señalar lo siguiente:

Si bien es cierto, mi prohijado dentro del proceso penal incoado en su contra, aceptó responsabilidad de los cargos endilgados por la fiscalía, es menester tener en cuenta que, el despacho de primera instancia por un lado debió tener presente la rebaja de pena que le asistía a mí procurado por dicho allanamiento. Ya la normatividad ha previsto que, en procura del principio de celeridad, es de recibo que se hubiera realizado dicho descuento punitivo en la sentencia final. Situación que no se observa en dicha decisión en favor de mi procurado. Por otro lado, al encontrarnos dentro del marco de un delito contra el patrimonio económico, se realizó la salvedad de que se debía indemnizar o repararRad: 76-520-61-07-662-2019-00219-02-(AC-323-24) Acusado: Miguel Ángel Escobar Orobio Delito: Hurto calificado y agravado

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perjuicios a la víctima. Situación que, dado el monto estipulado por la fiscalía, se tasó en el monto de $5.300.000. En múltiples ocasiones y oportunidades, el suscrito elevó la petición al juzgado recurrido a fin de

fiscalía, se tasó en el monto de $5.300.000. En múltiples ocasiones y oportunidades, el suscrito elevó la petición al juzgado recurrido a fin de que se proceda a suspender por un plazo razonable la notificación de la decisión, teniendo en cuenta que mi prohijado ya aceptó cargos y quedó pendiente la reparación a víctima, trámite que quedó en suspenso por el monto establecido. De esa manera, en solicitud impetrada el día 17 de mayo del presente año, el suscrito abogado elevó petición a fin de que se proceda a dar un plazo razonable para así finiquitar dicha situación, de forma intempestiva y apresurada, el día 18 de junio del 2024 se me notificó de la sentencia. Es importante anotar que, el día 17 de junio, de parte de mi procurado se realizó un trámite y gestión de abonar por concepto de reparación el monto de $1.100.000. Dado que no se pudo ubicar a la víctima, se procedió a tratar de realizar el pago por título judicial al centro de servicios, por parte del suscrito a bogado se realizó dicho trámite, pero dada la carga laboral que presenté ese día, no se informó ese instante al despacho, situación que afectó directamente a mi prohijado. Ya que, como lo dije anteriormente, la decisión fue notificada el día 18 de junio. E s menester informar que, de parte del procesado se tuvo senda intención de realizar dicho trámite hasta el 17 de junio, situación que, a la final se me puso en conocimiento y se me confió el trámite. Situación que, se solicita se tenga en cuenta por cuanto la

tuvo senda intención de realizar dicho trámite hasta el 17 de junio, situación que, a la final se me puso en conocimiento y se me confió el trámite. Situación que, se solicita se tenga en cuenta por cuanto la responsabilidad radicaba en el suscrito en informar a tiempo al despacho, antes del 18 de junio cuando me fue notificada la decisión, y que se por obvias razones afectó al procesado y prohijado. De lo anterior, también la sala penal en sentencia SP1119 -2024, Radicación N°61501, del 15 de mayo del 2024, refirió a la forma o actitud del procesado respecto a la reparación de perjuicios, situación que, se debe tener en cuenta por cuanto en múltiples oportunidades se informó al despacho que mi procurado tenía la voluntad de reparar y por eso se solicitó el aplazamiento de la notificación de la decisión.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación i mpetrado en contra de la senten cia de condena proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira , Valle, por mandato del artículo 34, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.Rad: 76-520-61-07-662-2019-00219-02-(AC-323-24) Acusado: Miguel Ángel Escobar Orobio Delito: Hurto calificado y agravado

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5.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala determinar si el acusado MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR OROBIO tenía derecho a rebaja de pena por aceptación de

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5.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala determinar si el acusado MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR OROBIO tenía derecho a rebaja de pena por aceptación de cargos, cuando no se ha cumplido con el requisito pr evisto en el artículo 349 Ley 906 de 2004 o indemnizado a las víctimas según lo estipulado en el canon 269 del Código Penal.

5.2.1. Análisis del problema jurídico

5.2.1.1. De la rebaja de pena por aceptación de cargos sin cumplir con el requisito previsto en el artículo 349 del C.P.P.

El acus ado en audiencia celebrada el 01 de abril de 2024 , acept ó los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía, indicándole la Juez que no obtendría la rebaja de pena de hasta el 50 % porque no reparó, indemnizó a la víctima, y no se habían recuperado los elementos hurtados.

Enseguida de aclarársele esta situación, el acusado acept ó su responsabilidad en los delit os por lo s que fue acusado, estando eso sí, debidamente asesorado por su defensor.

Bajo esta modalidad de aceptación de cargos, donde no se ha cumplido por parte del sujeto activo de la conducta punible con la exigencia que reza el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, la Corte ha aclarado que esto no impide que aquel admita su responsabilidad, bajo las siguientes subreglas:

El entendimiento del allanamiento a cargos como modalidad de los acuerdos en el Procedimiento Penal de 2004, trae consecuencias en la

impide que aquel admita su responsabilidad, bajo las siguientes subreglas:

El entendimiento del allanamiento a cargos como modalidad de los acuerdos en el Procedimiento Penal de 2004, trae consecuencias en la interpretación y alcance de algunas normas, entre otras, del artículo 349 de la Ley 906.

De conformidad con esta disposición, «[e]n los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mismo, no se podrá celebrar el acuerdo con la fiscalía hasta tanto se reintegre, por lo menos, el cincuenta por ciento delRad: 76-520-61-07-662-2019-00219-02-(AC-323-24) Acusado: Miguel Ángel Escobar Orobio Delito: Hurto calificado y agravado

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valor equivalente al incremento percibido y asegure el recaudo del remanente».

De tal forma, aplicando el criterio seguido desde el 2017 p or la Corte conforme con el cual el allanamiento es una forma de acuerdo, el presupuesto de validez exigido por la citada norma , consecuentemente, rige de igual manera para los casos de allanamiento a cargos que involucren delitos cuya comisión ha generado un incremento patrimonial al actor.

Por tanto, realizada la imputación por parte de la Fiscalía en los términos descritos por los numerales 1 y 2 del artículo 288 del Código de Procedimiento Penal, el delegado del ente acusador, de pretender en ese momento obtener del implicado el reconocimiento de su responsabilidad penal en la conducta imputada, deberá:

Procedimiento Penal, el delegado del ente acusador, de pretender en ese momento obtener del implicado el reconocimiento de su responsabilidad penal en la conducta imputada, deberá:

Informar al investigado la posibilidad de allanarse a los cargos atribuidos y

Advertir las condiciones para obtener la rebaja punitiva a que hace referencia el artículo 351 inciso 1 ibídem, lo cual implica en los casos en que el actor haya obtenido un incremento patrimonial, dar cumplimiento a la exigencia del canon 349 citado.

En este orden, hechas las anteriores advertencias y de manifestar el procesado su decisión de allanarse, debe entonces el funcionario de la Fiscalía presentar el correspondiente escrito de acusación con allanamiento al Juez de Conocimiento, el cual a su vez deberá contener:

Imputación fáctica y jurídica.

Acreditar el cumpli miento de los presupuestos exigidos por el artículo 349; y finalmente,

El acuerdo a que estas partes llegaron en relación con las consecuencias jurídicas de la conducta imputada, lo cual abarca: determinación del porcentaje de rebaja punitiva y monto pr eciso de las penas (salvo que acuerden dejarla a criterio del Juez), así como también, la procedencia o improcedencia, dentro del marco legal aplicable al caso, de conceder algún sustituto de la pena de prisión.1

El objetivo principal del cumplimiento de todo lo anterior, ha resaltado la Corte, «es que todas las consecuencias de la conducta punible realizada por el imputado, deban quedar debidamente convenidas con la Fiscalía para que ésta las incluya en el escrito de acusación, de tal modo que

Corte, «es que todas las consecuencias de la conducta punible realizada por el imputado, deban quedar debidamente convenidas con la Fiscalía para que ésta las incluya en el escrito de acusación, de tal modo que una vez la autoridad judicial haya verificado que la admisión de

1 En este sentido SP14496 de 27/09/2017, Rad. 39831.Rad: 76-520-61-07-662-2019-00219-02-(AC-323-24) Acusado: Miguel Ángel Escobar Orobio Delito: Hurto calificado y agravado

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responsabilidad es libre, voluntaria y debidamente informada, así como la existencia de consenso sobre la pena y su forma de ejecución, la única actuación subsiguiente en el trámite sea la adopción del fallo respectivo, y que el mismo pueda tornarse de inmediato en definitivo e inapelable por quienes suscribieron el acuerdo, ante la carencia de interés que tendrían para discutir sus términos, precisamente por tratarse de una sentencia dictada de conformidad con el acusado».2

En todo caso, reiterando lo dicho en SP2259 de 20/06/2018, Rad. 47681, debe dejar en claro la Corte que lo hasta aquí expuesto no constituye un obstáculo para que el imputado se allane a los cargos bajo las condiciones (previamente acordadas) de no recibir beneficio o rebaja punitiva alguno. Así lo expresó la Sala:

«Adicionalmente no sobra precisar, que aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 348 del C.P.P., la consideración jurisprudencial puesta de presente [refiriénd ose a la sentencia de 27 de septiembre de

«Adicionalmente no sobra precisar, que aunque no se satisfaga la exigencia del artículo 348 del C.P.P., la consideración jurisprudencial puesta de presente [refiriénd ose a la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Rad. 39831] no impide la terminación anticipada del proceso por allanamiento a cargos en los delitos en los cuales el sujeto activo de la conducta punible hubiese obtenido incremento patrimonial fruto del mis mo, siempre que el imputado, como en todos los casos, esté debidamente informado sobre las reales consecuencias de su manifestación libre y voluntaria, entre las que se cuenta, en estos eventos, la no concesión de rebaja punitiva alguna».3 (negrita fuera d e texto original) . En tales eventos, se insiste, el imputado debe estar debidamente informado de las consecuencias de su aceptación y especialmente, estar de acuerdo con la no obtención de beneficio alguno .4 (Negrillas de la Sala).

Del anterior extracto jurisprudencial, se establece que es posible que el acusado admita de forma unilateral los cargos, sin cumplir con la exigencia prevista en el canon 349 ibídem, siempre y cuando se le exprese de forma clara y detallada por Fiscalía o defensor que no tendrá ningún tipo de beneficio punitivo , situación que debe ser verificada por el juez , como así se realizó en este caso, en audiencia de aceptación de cargos que se rituó el día 01 de abril del año 2024, incluso cuando inicialmente aceptó responsabilidad el encartado en diligencia de fecha el día 02 de octubre del año 2023, pese a que en esa oportunidad no existió plena claridad sobre el particular.

aceptó responsabilidad el encartado en diligencia de fecha el día 02 de octubre del año 2023, pese a que en esa oportunidad no existió plena claridad sobre el particular.

2 CSJ, SP14496 de 27/09/2017, Rad. 39831. 3 En este sentido, CSJ, SP14496 de 27/09/2017, Rad. 39831 y SP2259 de 20/06/2018, Rad. 47681. 4 CSPJSP-3883-2022, Rad, 55897, del 26 de octubre de 2022, M.P. Hugo Quintero Bernate.Rad: 76-520-61-07-662-2019-00219-02-(AC-323-24) Acusado: Miguel Ángel Escobar Orobio Delito: Hurto calificado y agravado

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Por otra parte, en decisión adoptada por esta Sala el día 12 de febrero del año 2024, mediante la cual se decret ó la nulidad del allanamiento a cargos del acusado de fecha 02 de octubre del año 2023, se explic ó que en caso de aceptar los cargos de forma unilateral sin cumpli r con el requisito previsto en el artículo 349 ibidem, no obtendría ningún tipo de beneficio punitivo.

En suma, cuando el acusado admitió nuevamente su responsabilidad en audiencia de fecha 01 de abril del año 2024, tenía pleno conocimiento que al no reintegrar el incremento patrimonial obtenido fr uto de su actuar delictual - $5.300.000-, no sería merecedor a ningún tipo de beneficio punitivo, por lo que no es dable reclamar en sede de apelación esta prerrogativa, cuando se incumplió con la exigencia que le permitiera

delictual - $5.300.000-, no sería merecedor a ningún tipo de beneficio punitivo, por lo que no es dable reclamar en sede de apelación esta prerrogativa, cuando se incumplió con la exigencia que le permitiera acceder a algún tipo de rebaja de sanción.

No obstante, en reciente jurisprudencia de fecha 17 de julio del año 2024, la Corte reflexionó en relación a la exigencia prevista en el artículo 349 ibídem para los eventos de allanamiento a cargos de forma unilateral, aclarando que esta prerrogativa solo se exige en caso de admisión de responsabilidad cuando de preacuerdos se trata , explicando sobre este tema:

De allí que, por razón de la importancia y trascendencia de los derechos de las víctimas, no debe sin más acogerse la interpretación según la cual debe exigirse, en casos de allanamiento a cargos, la condición de validez consignada en el artículo 349 ya referido.

Finalmente, debe indicarse que, aun cuando se diga que la referida asimilación, en todo caso, no impide aprobar el allanamiento cuando al procesado se le explica sobre la imposibilidad de reconocerle reducción de pena, tal interpretación deja sin asidero la intelección que, precisamente demanda exigir ese condicionante en casos de preacuerdo.

Esto porque, sí conforme con la postura que defiende que el condicionante del ar tículo 349 es de validez y por esa situación, sencillamente, no se puede celebrar un preacuerdo, de realizarse el símil con el allanamiento, obligatoriamente la conclusión a la que se llega es que no podría este ser aprobado por la judicatura. Entender lo contrario,

sencillamente, no se puede celebrar un preacuerdo, de realizarse el símil con el allanamiento, obligatoriamente la conclusión a la que se llega es que no podría este ser aprobado por la judicatura. Entender lo contrario, termina por reconocer que los efectos del no reintegr o y garantía de loRad: 76-520-61-07-662-2019-00219-02-(AC-323-24) Acusado: Miguel Ángel Escobar Orobio Delito: Hurto calificado y agravado

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percibido de manera ilegal, sólo tiene efectos en punto de la adecuación de la pena.

De allí que, no se pueden confundir (i) la posibilidad de someterse a la terminación a nticipada del proceso, a través de la renuncia a los derechos previstos en los literales b y k del artículo 8 atrás citado; y (ii) la prohibición de beneficios por el sometimiento a la terminación anticipada de la actuación, tal y como sucede, por ejemplo, frente a los delitos enlistados en la Ley 1121 de 2006 y en el artículo 199 de la Ley 1098 del mismo año.

Ello, bajo el entendido de que si no ha hecho el reintegro de que trata el artículo 349 –de haber ocurrido el incremento patrimonial allí descritono sería posible celebrar el acuerdo con la Fiscalía, y como, según la jurisprudencia hasta ahora vigente, la aceptación unilateral es una forma de acuerdo, la referida restricción también abarcaría la aceptación de cargos. Siendo, por consiguiente, la in terpretación más acertada, a partir de la diferenciación de los institutos de los preacuerdos y el allanamiento que, el condicionante establecido en el ya invocado artículo

de cargos. Siendo, por consiguiente, la in terpretación más acertada, a partir de la diferenciación de los institutos de los preacuerdos y el allanamiento que, el condicionante establecido en el ya invocado artículo 349 de la Ley 906 de 2004, sólo aplica para el primero.

Lo anterior, porque entiende la Corte que la razón para que la exigencia del artículo 349 del Código de Procedimiento Penal solo opere para los casos de preacuerdo tiene su fundamento en que, bajo este mecanismo el procesado va a obtener una mayor rebaja punitiva, en tanto que, por esta vía puede pactar la pena, lograr la eliminación de una agravante específica, la aplicación de descuentos propios de figuras como la complicidad, estado de ira, marginalidad, entre otros, por lo que, ante importantes descuentos de la sanción a descont ar, se advierte proporcionado y razonable que, si por razón del delito el procesado obtuvo un incremento patrimonial reintergre el 50% de lo apropiado y garantice el pago del remanente, como lo exige la norma en cita.

Situación que, en tal medida no se ve rifica en los allanamientos, dado que la rebaja de pena está prevista en proporciones de hasta la mitad, hasta la tercera y en una sexta parte de la sanción a imponer y dentro de este marco la define el juez, bajo criterios, tales como la reparación a las víctimas o la devolución de lo apropiado económicamente; de manera que, si hubo reintegro del provecho patrimonial, ello va a generar que el descuento punitivo sea mayor, de lo contrario, la sanción seguramente va a quedar fijada en un monto superior a aqu el definido para los casos

que, si hubo reintegro del provecho patrimonial, ello va a generar que el descuento punitivo sea mayor, de lo contrario, la sanción seguramente va a quedar fijada en un monto superior a aqu el definido para los casos de preacuerdo, donde haya existido la devolución económica de que trata el artículo 349 de la Ley 906 de 2004.

Todo lo anterior, entonces, lleva a sostener que la redacción del artículo 349 es claramente incompatible con la regu lación de la aceptaciónRad: 76-520-61-07-662-2019-00219-02-(AC-323-24) Acusado: Miguel Ángel Escobar Orobio Delito: Hurto calificado y agravado

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unilateral de cargos. De manera que, no es una condición que se haga exigible para aprobar dicha manifestación unilateral.5

En dicho proveído concluy ó esa Corporación que la verificación del reintegro del valor del incremento patri monial obtenido con el delito, es un criterio a considerar por los jueces al momento de fijar la rebaja de pena por allanamiento a cargos.

De acuerdo con esta reciente interpretación del canon 349 del C.P.P. se tiene que es posible rebajar la pena impuest a al procesado de forma proporcional cuando de allanamiento a cargos se trata, sino se ha reintegrado el incremento patrimonial obtenido con el ilícito.

Ante este nuevo criterio de la Corte que surgió con posterioridad a la emisión de la sentencia de prim era instancia, la Sala lo aplicar á al caso bajo estudio, atendiendo al principio de favorabilidad.

En ese sentido se tiene que para ponderar la rebaja de sanción que se

emisión de la sentencia de prim era instancia, la Sala lo aplicar á al caso bajo estudio, atendiendo al principio de favorabilidad.

En ese sentido se tiene que para ponderar la rebaja de sanción que se hace acreedor el procesado MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR OROBIO, se tiene los siguientes presupuestos procesales:

  1. Que MIGUEL ÁNGEL ESCOBAR OROBIO fue capturado el 28 de junio del año 2023.
  1. Previo al desarrollo de la audiencia concentrada realizada el día 02 de octubre del año 2023, ESCOBAR OROBIO admitió de manera unilateral los cargos imputados.
  1. Dicha admisión de responsabilidad fue objeto de nulidad por esta Sala, mediante decisión del 12 de febrero del año 2.024.
  1. Que reanudada la actuación nuevamente el señor ESCOBAR OROBIO en audiencia de fecha 1 de abril del año 2024 acept ó por segunda vez su responsabilidad en los cargos imputados.

5 CSPJSP-1901-2024, Rad, 64214 del 17 de julio de 2024, M.P. Gerson Chaverra Castro.Rad: 76-520-61-07-662-2019-00219-02-(AC-323-24) Acusado: Miguel Ángel Escobar Orobio Delito: Hurto calificado y agravado

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Lo anterior permite evidenciar que el procesado ESCOBAR OROBIO desde que fue vinculado a esta actuación reveló su intención de colaborar con la justicia allanándose a los cargos que le fueron atribuidos, pese a que se le había explicado para la s referidas fechas que no obtendría

desde que fue vinculado a esta actuación reveló su intención de colaborar con la justicia allanándose a los cargos que le fueron atribuidos, pese a que se le había explicado para la s referidas fechas que no obtendría ningún tipo de beneficio punitivo, al no satisfacer la exigencia prevista en el artículo 349 ibidem, que hoy no aplica para este tipo admisión unilateral de responsabilidad.

Esta actitud a sumida por el procesado es positiva para lograr un descuento punitivo, no obstante, también gravita una situación negativa , dado que se ha resistido a reintegrar el valor del incremento patrimonial obtenido con el delito , lo cual imposibilita otorgarle una disminución de sanción como la solicitada por el señor defensor del 50%.

En ese orden de ideas, estima la Sala que, al ponderar la actitud asumida por el acusado, aceptar los cargos en ese periplo procesal, que implicó un mínimo desgaste de justicia, eso sí con la negativa de reintegrar el valor del incremento patrimonial obtenido con el delito , el descuento punitivo para este caso debe ser de un 30%.

Por lo tanto, de los 144 meses de prisión que le fue impuesto por la Juez de primer grado en la sentencia al procesado, la misma se reducirá en un 30% quedando una sanción de prisión definitiva de 100 meses 8 días de prisión. En igual sentido se reducirá la pena de inhabilitación para el ejercicio de derecho y funciones públicas.

5.2.1.2. De la rebaja de pe na por reparación - artículo 269 del Código Penal

En cuanto a la rebaja de pena por indemnización integral de que trata el

ejercicio de derecho y funciones públicas.

5.2.1.2. De la rebaja de pe na por reparación - artículo 269 del Código Penal

En cuanto a la rebaja de pena por indemnización integral de que trata el artículo 269 del Código Penal , del cual se queja el defensor toda vez que estima que la Juez no le dio un plazo razonable para que l e permitiera cumplir con este propósito, se tie

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