TSDJ BUG SP - 76-520-6109-176-2018-00826-01-(18-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-520-6109-176-2018-00826-01-(18-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22 /05 /2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSE JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-520-6109-176-2018-00826-01 (AC-172-23) Acusado: John Steven Díaz Guadalajara de Buga, abril dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023) Discutido y aprobado según Acta No. 142
I OBJETIVO
Decide la Sala definición de competencia solicitada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira en el proceso que adelanta contra el señor JOHN STEVEN DÍAZ por la presunta comisión de un concurso de delitos de hurto calificado y lesiones personales.
II ANTECEDENTES
1. El 05 de octubre de 2018 , ante el Juzgado 08 Penal Municipal con Funciones de Contr ol de Garantías de Palmira, la F iscalía 62 local de Palmira formuló imputación cont ra el señor JOHN STEVEN DÍAZ, diligencia en la cual narró lo siguiente:
“El 9 de junio de 2018, cuando usted señor JOHN STEVEN DÍAZ TELLO le causó una grave lesión al joven KEVIN ANDRES CABEZAS al momento en que2
Proceso: 76-520-6109-176-2018-00826-01
Acusado: John Steven Díaz
causó una grave lesión al joven KEVIN ANDRES CABEZAS al momento en que2
Proceso: 76-520-6109-176-2018-00826-01
Acusado: John Steven Díaz Delito: Hurto calificado y lesiones personales dolosas intentó hurtarle una bicicleta a valuada en 300.000 pesos, para ello y quien este joven ciudadano para ese momento contaba apenas con 17 años de edad, se opuso al hurto de su bicicleta, usted le propinó una puñalada en el pecho lo cual le comprometió su parte respiratoria y efectivamente un pulmón, el cual tuvo que ser sometido a una intervención quirúrgica en centro hospitalario… como lo dije se remonta al 9 de junio de 2018 en el barrio María Cano de esta ciudad”.
Por lo anterior la F iscalía le imputó a JOHN STEVEN DÍAZ delito de hurto calificado en grado de tentativa, en concurso con homicidio agravado en grado de tentativa.
2. El 15 de febrero de 2019 se instaló audiencia de acusación ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira . E n desarrollo de la diligencia ocurrió lo siguiente: (i) la Fiscalía 141 Seccional de Palmira formuló acusación contra JOHN STEVEN DÍAZ por los mismos hechos expuestos en la audiencia de form ulación de imputación, pero varió la calificación jurídica en el sentido de acusar por el delito de hurto calificado en gra do de tentativa en concurso con lesiones personales dolosas, y (ii) ninguna de las partes presentó recusación, nulidad ni alegó falta de competencia, tampoco el despacho declar ó incompetencia o impedimento.
tentativa en concurso con lesiones personales dolosas, y (ii) ninguna de las partes presentó recusación, nulidad ni alegó falta de competencia, tampoco el despacho declar ó incompetencia o impedimento.
3. El 28 de febrero de 2023 , en la audiencia prepa ratoria, la F iscalía 149 seccional de Palmira manifestó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira carecía de competencia para conocer la actuación. Argumentó lo siguiente:
“La competencia era de la justicia penal municipal, del juez penal mun icipal, como quiera que hay conducta concursal de lesiones personales dada la incapacidad de 20 días que se otorgó por parte de medicina legal, deberá remitirse la carpeta para que se investigue lo atinente a las lesiones personales dolosas, que es incapac idad de 20 días con secuelas definitivas, deberá remitirse la carpeta para que se continúe con la investigación que por competencia le corresponde al juez penal municipal y a la fiscalía local de Palmira”.
El juez manifestó lo siguiente: 3
Proceso: 76-520-6109-176-2018-00826-01
Acusado: John Steven Díaz Delito: Hurto calificado y lesiones personales dolosas “El señor fisca l en el escrito de acusación no hace un avalúo del valor de lo hurtado, no lo hace de manera precisa, pero dice que se trató de una bicicleta, a no ser que fuera una bicicleta costosa, una bicicleta de las profesionales, estaríamos hablando de un bien infe rior a 1 salario mínimo, siendo así no sería competente este despacho, además por cuanto las
bicicleta, a no ser que fuera una bicicleta costosa, una bicicleta de las profesionales, estaríamos hablando de un bien infe rior a 1 salario mínimo, siendo así no sería competente este despacho, además por cuanto las lesiones, mírese bien se acusó por lesiones, si bien se imputó por homicidio, que era lo que radicaba la competencia aquí, este despacho debió haber adoptado otra posición al momento de la acusación, en realidad de verdad, y le dejo esa indicación allí usted me dirá señor si tiene alguna otra consideración”.
La Fiscalía indica
“Permítame señor corregir adicionar a lo factico que, si lo pasé y le pido excusas, el monto de lo hurtado el valor de la bicicleta según lo manifestado por la víctima es de 300.000 pesos, es decir, sería un valor inferior a un salario mínimo para el año 2018… lo que si le solicitaría su señoría es que se remita por competencia, como quiera que este tipo de conductas tanto la del hurto calificado como las lesiones personales son de conocimiento de la juez penal municipal, deberá remitir entonces la carpeta a la juez penal municipal”.
La defensa apoya la solicitud de la Fiscalía.
El juez decide acceder a la impugnación de competencia dado que “las dos conductas por las cuales se ha acusado al señor JHON STEVEN DÍAZ se trata justamente de los delitos de hurto calificado en grado de tentativa en concurso con lesiones personales dolosas, así fue que acusó la F iscalía en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2019, debo admitir que en esas condiciones debió haber sido remitida de ma nera inmediata la
dolosas, así fue que acusó la F iscalía en audiencia celebrada el 15 de febrero de 2019, debo admitir que en esas condiciones debió haber sido remitida de ma nera inmediata la actuación al Juzgado Penal M unicipal por competencia, claro que no estaba expresa la situación que se plantea hoy sobre la cuantía de lo hurtado, tal vez por esa razón se mantenía la competencia porque no se había clarificado desde entonces , la claridad de que lo hurtado es de 300.000 pesos es muy inferior a 150 salarios mínimos , el hurto calificado no es competencia del jue del circuito sino del juez municipal, como lo son también las lesiones personales dolosas que se le causan a la víctima, toda vez que la4
Proceso: 76-520-6109-176-2018-00826-01
Acusado: John Steven Díaz Delito: Hurto calificado y lesiones personales dolosas Fiscalía decidió en aquella oportunidad en audiencia de acusación variar el homicidio en tentativa por las lesiones personales dolosas, luego al imputar también por lesiones personales dolosas la competencia para el conocimiento de la actuación radica en el juez penal municipal de conocimiento a donde será remitida la actuación por vía del centro de servicios para que se reparta entre los jueces penales municipales”.
4. En auto del 12 de abril de 2023 el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira no aceptó la declaración de incompetencia planteada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de
Palmira. Argumentó lo siguiente:
“Así la cosas, la Corte Suprema de Justicia en sentencia dentro del radicado AC 1020-2019 de fecha 20 de marzo de 2019, siendo Magistrado Ponente el Dr.
Palmira. Argumentó lo siguiente:
“Así la cosas, la Corte Suprema de Justicia en sentencia dentro del radicado AC 1020-2019 de fecha 20 de marzo de 2019, siendo Magistrado Ponente el Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, al referirse a los factores de la competencia, puntualizo:
“ 2.2. Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución. Se distinguen, para estos efectos, según clasificación doctrinaria1 y jurisprudencial, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) funcional; (d) territorial; y (e) de conexidad. El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en cuanto a su naturaleza (ratione materia) ora respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión).
El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio (ratione personae); es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático a creditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).
El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su5
Proceso: 76-520-6109-176-2018-00826-01
El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su5
Proceso: 76-520-6109-176-2018-00826-01
Acusado: John Steven Díaz Delito: Hurto calificado y lesiones personales dolosas conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación.
El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.
Por último, el de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden.
2.3. Los factores precedentes sirven para establecer el juez competente entre los varios que ejerzan sus funciones en una misma Porci ón del territorio. Empero, a fin de saber a cuál de los estrados que existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico juicio, ha de seguirse un criterio distinto.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que en la present e causa que se adelanta en contra de JHON STEVEN DIAZ TELLO, en fecha 15 de febrero de 2019, se instaló y formuló la acusación, en la cual la Fiscalía Seccional lo acusó formalmente por el delito de HURTO CALIFICADO en grado de TENTATIVA en
2019, se instaló y formuló la acusación, en la cual la Fiscalía Seccional lo acusó formalmente por el delito de HURTO CALIFICADO en grado de TENTATIVA en concurso con el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS, actuación que se realizó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento, donde la Fiscalía varió la calificación de HOMICIDIO TENTADO por el delito de LESIONES PERSONALES DOLOSAS; y en fecha 28 de Febrero del presente año, se instaló por parte del Juzgado Segundo Penal del Circuito, la audiencia preparatoria donde la Fiscalía seccional adujo que la cuantía de lo hurtado, es de $300.000 pesos, ello de acuerdo a la denuncia y a la entrevista rendida por la víctima; por su parte el Juzgado Segundo Penal del Circuito, asentó que como quiera que l a cuantía no supera los 150 salarios mínimos legales mensuales vigentes, resuelve remitir por competencia la presente actuación procesal, en atención que la Fiscalía Seccional Delegada, le6
Proceso: 76-520-6109-176-2018-00826-01
Acusado: John Steven Díaz Delito: Hurto calificado y lesiones personales dolosas manifestó que la cuantía del objeto material del delito (bicicleta) hurtada era de $300.000 de pesos.
En este orden de ideas, se tiene que el Art. 54 de la Ley 906 de 2004,
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, reza:
Art. 54 Cuando el Juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA, reza:
Art. 54 Cuando el Juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) d ías decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
El artículo 55 del Código de Procedimiento Penal, frente a la PRÓRROGA, aduce:
Art. 55.- Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que ésta devenga del factor subjetivo o este radicada en funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que éste, en el térm ino de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiera lugar.
Parágrafo.- Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especializado es de superior jerarquía respecto al juez de circuito”.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la oportunidad que tenía el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta localidad, a efectos de declararse incompetente para conocer de la presente causa, era en la audiencia de7
circuito”.
Descendiendo al caso concreto, se tiene que la oportunidad que tenía el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta localidad, a efectos de declararse incompetente para conocer de la presente causa, era en la audiencia de7
Proceso: 76-520-6109-176-2018-00826-01
Acusado: John Steven Díaz Delito: Hurto calificado y lesiones personales dolosas formulación de acusación, ya que conforme al A rtículo 339 de la Ley 906 de
2004, indica:
Art. 339. - Abierta por el juez la audiencia, ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes, concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa, para que expresen oralmente las cau sales de INCOMPETENCIA, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere, y las observaciones sobre el escrito de acusación, si no reúne los requisitos establecidos en el Artículo 337, para que el fiscal lo aclare, adiciones o corrija de inmediato.
Resuelto lo anterior, concederá la palabra al fiscal para que formule la correspondiente acusación.
Luego, se tiene que en el presente proceso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Fu nciones de Conocimiento, celebró y culminó la audiencia de formulación de acusación sin que se hubiera declarado incompetente en la oportunidad que trata el Art. 339 del CPP, y solamente una vez instaló la audiencia preparatoria por manifestación del Fiscal delegado seccional quien arguyó que el objeto material (bicicleta) hurtada, correspondía a una cuantía de
oportunidad que trata el Art. 339 del CPP, y solamente una vez instaló la audiencia preparatoria por manifestación del Fiscal delegado seccional quien arguyó que el objeto material (bicicleta) hurtada, correspondía a una cuantía de $300.000 de pesos, el Juzgado penal del Circuito, decidiera remitir por competencia dicha actuación, correspondiéndole por reparto a esta Judicatura.
Pero a las voces del artículo 55 del Código de Procedimiento Pena l, como quiera que la incompetencia no fue indicada por parte del Juzgado Penal del Circuito en su oportunidad, tal como lo determina el Art. 339 del CPP, y no siendo el acusado JHON STEVEN DIAZ TELLO, quien ostente una connotación especial por la calidad de la persona; (factor subjetivo) o que el proceso este radicado en un funcionado de superior jerarquía; al sentir de esta instancia, dicha actuación procesal debería seguirla conociendo el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, toda vez que la competencia se prorrogó.8
Proceso: 76-520-6109-176-2018-00826-01
Acusado: John Steven Díaz Delito: Hurto calificado y lesiones personales dolosas Por lo anterior, esta funcionara NO ACEPTA LA FALTA DE COMPETENCIA que hiciera el señor Juez Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad y por ello conforme al Art 34 Numeral 5º del CPP , se remitirá la presente actuación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Superior Funcional; para los efectos que estime pertinentes y se dirima el presente conflicto”.
se remitirá la presente actuación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Superior Funcional; para los efectos que estime pertinentes y se dirima el presente conflicto”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
De acuerdo a lo co nsagrado en el numeral 5 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la definición de competencia solicitada por el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartago, ya que en dicha norma se contempla lo siguiente:
“ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen: (…)
5. De la definición de competencia de los jueces del circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos.”
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha expresado lo siguiente: “Sobre la definición de competencia y su trámite.
11. Dicho incidente es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.9
Proceso: 76-520-6109-176-2018-00826-01
Acusado: John Steven Díaz Delito: Hurto calificado y lesiones personales dolosas
12. De otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el incidente de definición de competencia debe sujetarse a las
siguientes reglas:
12.1 El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en
12. De otra parte, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que el incidente de definición de competencia debe sujetarse a las
siguientes reglas:
12.1 El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su trámite dar a conocer los motivos de su incompetencia, para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se manifiesten sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que presenten sus apreciaciones al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse.
12.2 Si el juez y los sujetos ha bilitados para intervenir coinciden en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a aquel, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial correspondiente para definir la controversia.
12.3 Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el trámite debe ser enviado directamente al despacho judicial autorizado para de finir competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial1”.
2. Problema Jurídico Le corresponde a la Sala dilucidar si el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira carece de competencia para conocer del proceso (etapa de juicio) seguido contra el señor JOHN STEVEN DÍAZ por un concurso de hurto calificado agravado y lesiones personales.
Palmira carece de competencia para conocer del proceso (etapa de juicio) seguido contra el señor JOHN STEVEN DÍAZ por un concurso de hurto calificado agravado y lesiones personales.
1 Auto del 24 de agosto de 2022 Radicación N° 6201110
Proceso: 76-520-6109-176-2018-00826-01
Acusado: John Steven Díaz Delito: Hurto calificado y lesiones personales dolosas
Los factores de competencia determinan la autoridad judicial a quien el ordenamiento atribuye el conocimiento de una controversia en particular, razón por la cual, al asumirla o repelerla, tiene la carga de motivar su resolución.
Esos factores pueden ser, según clasificación doctrinaria 2 y jurisprudencial 3, (i) objetivo; (ii) subjetivo; (ii) funcional; (iii) territorial; y (iii) de conexidad.
El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio, es decir, para fijar la competencia se torna en elemento central la connotación especial que se predica respecto de determinado sujeto de derecho. Así, por razón de este factor, compete a la Corte Suprema de Justicia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un Estado extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de Colombia (art. 30 núm. 6 C.G.P.).
El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación.
El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la
se halla distribuido entre varios jueces de distintas categorías; por ejemplo, el de apelación o casación.
El factor territorial se define como el resultado de la división del país hecha por la ley en circunscripciones judiciales, de manera que dentro de los límites de su respectiva demarcación territorial pueda un órgano ejercer la jurisdicción en relación con un puntual asunto.
El de conexidad se relaciona con la circunstancia de que un juez, no obstante, no ser el competente para gestionar una causa o algunas de las pretensiones
2 Cfr. DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss.
3 Cfr. CSJ SC del 24 de julio de 1964 (M.P. Gustavo Fajardo Pinzón).11
Proceso: 76-520-6109-176-2018-00826-01
Acusado: John Steven Díaz Delito: Hurto calificado y lesiones personales dolosas formuladas en la demanda, puede conocer de ellas en virtud de su acumulación a otras que sí le corresponden4.
Ahora bien , la definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para precisar de manera perentoria y definitiva cual es el juez singular o plural llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
Sobre el particular, la Ley 906 de 2004 indica lo siguiente:
juez singular o plural llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de un trámite determinado.
Sobre el particular, la Ley 906 de 2004 indica lo siguiente:
“ARTÍCULO 54. TRÁMITE. Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
ARTÍCULO 55. PRÓRROGA. Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior, salvo que esta devenga del factor subjetiv o o esté radicada en funcionario de superior jerarquía.
En estos eventos el juez, de oficio o a solicitud del fiscal o de la defensa, de encontrar la causal de incompetencia sobreviniente en audiencia preparatoria o de juicio oral, remitirá el asunto ante el funcionario que deba definir la competencia, para que este, en el término de tres (3) días, adopte de plano las decisiones a que hubiere lugar.
PARÁGRAFO. Para los efectos indicados en este artículo se entenderá que el juez penal de circuito especiali zado es de superior jerarquía respecto del juez de circuito”.
4 Sentencia del 20 de marzo de 2019 Magistrado Ponente el Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA
VILLABONA12
de circuito”.
4 Sentencia del 20 de marzo de 2019 Magistrado Ponente el Dr. LUIS ARMANDO TOLOSA
VILLABONA12
Proceso: 76-520-6109-176-2018-00826-01
Acusado: John Steven Díaz Delito: Hurto calificado y lesiones personales dolosas Teniendo en cue nta la normatividad mencionada, es claro que (i) la competencia puede ser propuesta por alguna de las partes legitimadas para ello (impugnación de competencia) o declarada por e l funcionario judicial, (ii) el momento procesal para advertirlo es la audiencia de formulación de acusación, no solamente en virtud del artículo 55 sino lo estipulado por el artículo 339 de la misma normatividad que indica, entre otras cosas, que una vez abierta la audiencia aludida, el juez “ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes; concederá la palabra a la Fiscalía, Ministerio Público y defensa para que expresen oralmente las causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades, si las hubiere…” (iii) ese momento procesal puede variar (darse en la audiencia preparatoria o juicio), si se trata del factor subjetivo o esté radicada en fu ncionario de superior jerarquía, y (iv) si se deja pasar el momento procesal (audienci a de acusación) y no se trata de la excepción (factor subjetivo o funcionario de mayor jerarquía) la competencia se entiende prorrogada. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 04 de noviembre de 2010
radicado no. 35075 indicó lo siguiente:
jerarquía) la competencia se entiende prorrogada. Al respecto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 04 de noviembre de 2010 radicado no. 35075 indicó lo siguiente:
“La conclusión anunciada se sustenta en que en este caso opera la prórroga de competencia en el funcionario que viene conociendo de la actuación, dado que en la audiencia de formulación de acusación el juez no manifestó su incompetencia ni los intervinientes la alegaron; tampoco en este caso la incompetencia que se pregona proviene del factor subjetivo (procesado aforado) ni involucra a un funcionario de superior jerarquía.
La solución que impartirá la Sala encuentra apoyo en l os artículos 54 y 55 de la Ley 906 de 2004, concordantes con el 339 del mismo estatuto…
(…)
Se desprende de la interpretación conjunta de las normas reseñadas que es en la audiencia de formulación de acusación donde al juez de conocimiento le asiste la oportunidad para advertir su incompetencia y a las partes alegarla (artículo 339). Si así lo hicieren, el funcionario habrá de13
Proceso: 76-520-6109-176-2018-00826-01
Acusado: John Steven Díaz Delito: Hurto calificado y lesiones personales dolosas remitir la actuación con destino a quien deba definirla, conforme el trámite señalado en el artículo 54.
Pero si la oportunidad procesal aludida cursa sin que los intervinientes hagan manifestación alguna respecto de la competencia del juez, ésta se entenderá prorrogada , solución que solamente tiene dos excepciones
señalado en el artículo 54.
Pero si la oportunidad procesal aludida cursa sin que los intervinientes hagan manifestación alguna respecto de la competencia del juez, ésta se entenderá prorrogada , solución que solamente tiene dos excepciones bien lógicas: cuando la incompetencia provenga del factor subjetivo (es decir, cuando el investigado goce de fuero), o bien cuando la competencia le corresponda a un funcionario de mayor jerarquía. Si alguna de estas dos hipótesis llegare a sobrevenir, entonces no opera la figura de prórroga de la competencia, sino que será necesario dar trámite al incidente de definición de competencia, lo cual puede tener lugar, según lo especifica el artículo 55, en la audiencia preparatoria, o bien en la del juicio oral.
Lo anterior encuentra su razón de ser precisamente en que la aud iencia de formulación de acusación –más exactamente cuando el juez de conocimiento les corre traslado a los intervinientes para que se pronuncien sobre causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y los requisitos del escrito de acusaci ónes la oportunidad destinada para purgar y poner remedio a las irregularidades procesales existentes, para que así el juicio se inicie libre de anomalías”.
La misma Corporación mencionó:
“De manera general, acorde con las características de procedimi ento penal colombiano señaladas en la Ley 906 de 2004, puede decirse que estableció esta figura con el objeto de que en el trámite judicial se determine de manera célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase proc esal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
célere, ágil, pero especialmente, definitiva, el juez competente para conocer de la fase proc esal de juzgamiento, es decir, la que se inicia con la presentación del escrito de acusación.
Igualmente, esa determinación debe entenderse que abarca la fijación del juez que ha de conocer de la preclusión de la investigación de que tratan los14
Proceso: 76-520-6109-176-2018-00826-01
Acusado: John Steven Díaz Delito: Hurto calificado y lesiones personales dolosas artículos 331 y siguientes, pues esta posibilidad de darle término al proceso compete en exclusiva al juez de conocimiento.
Como regla general, la competencia sól o puede ser cuestionada por las partes en la audienc ia de formulación de acusación ó, agrega la Sala, e n la audiencia que se convoque para el estudio de la solicitud de preclusión de que trata el artículo 333 del C. de P. P., conclusión a la que se llega por integración normativa dentro del contexto sistemático de la Ley 906 de 2004.
No obstante lo anterio r, el juez de conocimiento, así como se desprende del citado artículo 54, se encuentra en posibilidad de revelar tal incompetencia desde el mismo instante en que se le ha presentado el escrito de acusación o solicitud de preclusión, la cual se considera co mo definida y definitiva si: i) el