TSDJ BUG SP - 76-536-60-00-183-2022-00116-(16-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-536-60-00-183-2022-00116-(16-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76536-60-00-183-2022-00116 (AC-465-22)
Acusado: Mauricio Andrés Carmona Bedoya y Jhonny Alexander Ducuara Noguera Delito: hurto calificado y agravado
Guadalajara de Buga, dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Discutido y aprobado según Acta 190 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, en contra de la sentencia No. 022 del doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) , a través de la cual, el Juez Primero Promiscuo Mun icipal de Florida condenó a los ciudadanos Mauricio Andrés Carmona Bedoya y Jhonny Alexander Ducuara Noguera en calidad de autores del delito de hurto calificado y agravado.
2. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo plasmado en el escrito de acusación, del cual se corrió traslado el veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022), los hechos jurídicamente relevantes se concretaron de la siguiente manera:
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76536-60-00-183-2022-00116 (AC-465-22)
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76536-60-00-183-2022-00116 (AC-465-22) Acusado: Mauricio Andrés Carmona Bedoya y Jhonny Alexander Ducuara Noguera Delito: hurto calificado y agravado
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“Se inició el presente caso según inform e de captura en flagrancia el día de hoy 24 de mayo del presente año siendo aproximadamente las 15:50 horas la patrulla de vigilancia diamante 2 adscritas a la estación de Policía Pradera y conformadas por los patrulleros Wiliam Osorio conductor y Willingt on Erbey Duran Calle de la motocicleta de siglas 30 -3480, momento en que se encontraban realizando labores de patrullaje sobre la calle 7 ª con carrera 2 ª Serrezuela, cuando son abordados por una ciudadana quien informa que a la vuelta de la s cuadras exactamente en la calle 6ª con carrera 2ª se encontraban 02 sujetos que estaban intimidando con arma de fuego a unas personas en el interior del vehículo NKR color blanco, marca Chevrolet, quienes laboran en la empresa Alfa Center de Palmira realizando una contra entrega de unos pedidos en el sector, rápidamente me dirijo al lugar cuando observo un joven con voces de auxilio, lo abordo y de inmediato me señala que las dos personas que van en la motocicleta color negro, Best 125 Suzuki de placas LZ M 51C quienes vestían suéter de color amarillo, el tripulante y el otro suéter de color negro como conductor, les habían hurtado un
inmediato me señala que las dos personas que van en la motocicleta color negro, Best 125 Suzuki de placas LZ M 51C quienes vestían suéter de color amarillo, el tripulante y el otro suéter de color negro como conductor, les habían hurtado un dinero, sin perderlo de vista empiezo la persecución, ya que por el color del parrillero era llamativo, ellos entran por tod a la transversal 7 ª del barrio Villa Marina, cruzan el barrio y en la vía destapada ya estando en el Bolo Artonal se escuchan unas detonaciones por parte del parrillero, nosotros maniobramos, pero por la velocidad que ellos llevaban no veían a donde disparaban, cuando veo que el parrillero bota algo negro hacia su lado derecho, yo no pierdo de vista lo que botó y tampoco ellos, pero sigo en la persecución para poderlos reducir, y de pronto estas dos personas pierden el control de la motocicleta y se caen, e s ahí donde los abordamos con todas las medidas de seguridad, los esposamos, se realiza el registro a personas, en la cual no fue posible hallar el arma de fuego con la que nos hizo los disparos e intimidaron a las víctimas señores Yeferson Guevara Aristizábal (…) quien iba conduciendo el vehículo y el señor José Alexander Salazar Cañarte es el auxiliar del conductor del vehículo. Cuando se realizó el registro al señor que vestía buzo amarillo, quien iba como tripulante de la moto Best 125 se le halló en s u bolsillo derecho del jean, la suma en dinero de
($4.976.000), quien se logró identificar como Jhony Alexander Ducuara NogueraRadicación: 76536-60-00-183-2022-00116 (AC-465-22) Acusado: Mauricio Andrés Carmona Bedoya y Jhonny Alexander Ducuara Noguera Delito: hurto calificado y agravado
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e iba conduciendo la motocicleta el señor Mauricio Andrés Carmona Bedoya, donde al señor mencionado no se le halló ningún elemento, al vernos en un hecho punible procedemos a leerle los derechos del capturado...”
Por esos hechos, la Fiscalía acusó a los señores Mauricio Andrés Carmona Bedoya y Jhony Alexander Ducuara Noguera en calidad de autores del delito de hurto calificado y agravado (artículo 240 No. 2 inciso segundo por ejercer violencia sobre la víctima utilizando un arma de fuego para amedrentarlos, artículo 241 No. 10 por cometerse el ilícito por dos personas que se reunieron para consumar el delito), cargos que fueron aceptados.
El conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida, funcionario que el veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2022) celebró la audiencia de individualización de pena y sentencia, en la cual los señores Mauricio Andrés Carmona Bedoya y Jhony Alexander Ducuara Noguera debidamente asesorados por su defensor aceptaron la responsabilidad penal en los hechos jurídicamente relevantes acusados por la Fiscalía y en consecuencia el juez anunció sentido de fallo condenatorio.
E veintiocho (28) de septiembre del mismo año se surtió el traslado del artículo
los hechos jurídicamente relevantes acusados por la Fiscalía y en consecuencia el juez anunció sentido de fallo condenatorio.
E veintiocho (28) de septiembre del mismo año se surtió el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 (16:15) audiencia en la cual la Defensa solicitó que sus representados fueran condenado por el delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa, argumentando que, en el informe de captura presentado por los agentes captores, momentos después de la ejecución del ilícito, sus representados fueron perseguidos y capturados.
Es decir que, gracias a la intervención de la Policía y a la caída de la motocicleta, el hurto no se consumó, circunstancia que fue corroborada por el señor Yeferson Guerra Aristizábal, al señalar que los uniformados “iban pasando por donde nos robaron la plata, nosotros señalamos a los manes ya que iban cerca y se movían por el camino que cogieron y se dirigieron a perseguirlos en la moto de la Policía”.Radicación: 76536-60-00-183-2022-00116 (AC-465-22) Acusado: Mauricio Andrés Carmona Bedoya y Jhonny Alexander Ducuara Noguera Delito: hurto calificado y agravado
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Refirió que la misma situación fue narrada por el señor José Alexander Salazar Cañarte, según el cual “yo me bajo, salí a esa esquina, en esa venia una moto em contravía de la Policía y les avisé que el que va de amarillo y ellos de una se fueron detrás corriendo, después nosotros llamamos a la Policía y nos dijeron que arrimaremos a la estación que habían cogido a los dos muchachos.”
contravía de la Policía y les avisé que el que va de amarillo y ellos de una se fueron detrás corriendo, después nosotros llamamos a la Policía y nos dijeron que arrimaremos a la estación que habían cogido a los dos muchachos.”
Circunstancias que para el defensor demuestran que sus defendidos “fueron cogidos momenticos después de haber cometido el ilícito y sin perderlos de vista la Policía los capturó.”; citó la sentencia radicada SP1175-2020 con ponencia del Magistrado José Francisco Acuña Vizcaya y concluyó que se configuran los elementos estructurales de la tentativa, como lo es que i) el agente inici e la ejecución de una conducta , ii) mediante actos idóneos e inequívocos dirigidos a su consumación, iii) que el agente admita la finalidad de su comportamiento y iv) que el resultado típico pretendido por el legislador no se configure por circunstancias ajenas a su voluntad, por ejemplo por la intervención obstructiva de un tercero o caso fortuito.
Adujo que en el presente asunto además de la intervención de la Policía, sus defendidos cayeron de la moto y por ello se configuró la captura en flagrancia impidiéndose la consumación del hurto, al no materializarse el provecho derivado del apoderamiento de cosa mueble ajena; señaló que la pena debe disminuirse a la mitad por la tentativa, otra mitad por la aceptación de responsabilidad y en virtud del artículo 269 del Código Penal, rebajarse por la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima, quedando en nueve (9) meses de prisión.
Expuso que, para la fecha de la audiencia, sus representados llevaban privados
virtud del artículo 269 del Código Penal, rebajarse por la indemnización de los perjuicios ocasionados a la víctima, quedando en nueve (9) meses de prisión.
Expuso que, para la fecha de la audiencia, sus representados llevaban privados de la libertad cuatro (4) meses cuatro (4) días. Es decir, que les faltarían once (11) días para cumplir el presupuesto objeti vo del Artículo 38 G del Código Penal relativo a la prisión domiciliaria, que se cumpliría en el caso de Jhony Alexander Ducuara Noguera en la carrera 4 calle 5 casa 17 A Callejón la nueva EsperanzaRadicación: 76536-60-00-183-2022-00116 (AC-465-22) Acusado: Mauricio Andrés Carmona Bedoya y Jhonny Alexander Ducuara Noguera Delito: hurto calificado y agravado
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Bolo San Isidro y para Mauricio Carmona en la calle 35 No . 17-33 segundo piso barrio San Pedro de Palmira.
Señaló que independientemente de los antecedentes penales informados por la Fiscalía, el comportamiento que dio origen a la presente actuación es independiente de los demás y no impide el reconocimiento de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38 G del Código Penal .
3.- SENTENCIA IMPUGNADA
En sentencia No. 022 del doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022) el Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida consideró que, el defensor de los acusados no estaba legitimado para atacar la calificación jurídica realizada por la Fiscalía; pues la misma, fue aceptada de manera libre, consciente y voluntaria por
Primero Promiscuo Municipal de Florida consideró que, el defensor de los acusados no estaba legitimado para atacar la calificación jurídica realizada por la Fiscalía; pues la misma, fue aceptada de manera libre, consciente y voluntaria por los señores Ducuara Noguera y Carmona Bedoya quienes además , fueron debidamente asesorados por su representante judicial.
Adicionalmente, dijo que el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 se surte después del anuncio del sentido de fallo condenatorio, es decir, cuando ya se ha desvirtuado la presunción de inocencia y se ha perdido la oportunidad de presentar y controvertir las pruebas que respaldan la responsabilidad penal de los procesados y la materialidad del delito imputado, siendo su única finalidad, la acreditación de las condiciones individuales, sociales, familiares, modo de v ivir y antecedentes de todo orden del acusado, que deberán valorarse al momento de tasar la pena.
Tasó la sanción en tres (0 3) años de prisión y en relación con la prisión domiciliaria, consideró que el delito de hurto calificado está excluido de beneficios de acuerdo con el artículo 68 A del Código Penal; que en el caso del señor Mauricio Andrés Carmona Bedoya debe tenerse en cuenta que cometió el ilícito cuando gozaba de la prisión domiciliaria concedida por el Juez Séptimo deRadicación: 76536-60-00-183-2022-00116 (AC-465-22) Acusado: Mauricio Andrés Carmona Bedoya y Jhonny Alexander Ducuara Noguera Delito: hurto calificado y agravado
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Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Cali; y que no se demostró que
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Ejecución de Penas y Medida s de Seguridad de Cali; y que no se demostró que por el accidente sufrido por los procesados, existiera alguna lesión o dolencia incompatible con la vida en reclusión.
4.- RECURSO
La Defensa interpuso y sustentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, indicando que, los medios de prueba incorporados a la actuación demuestran que el ilícito se cometió en grado de tentativa, ya que el agente inicio la ejecución de la conducta, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y el resultado no se configuró por la intervención obstructiva de un tercero y circunstancias fortuitas.
Dijo que el a -quo no resolvió su solicitud y se limitó a indicar que dada la aceptación de responsabilidad por los acusados, el defensor no estaba legitimado para criticar la calificación jurídica de los hechos, que al aplicar el descuento punitivo del artículo 269 de la Ley 500 de 2000, no justificó porque solo concedió la rebaja de la mitad y no de las tres cuartas partes como le fue reclamado en el traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.
Señaló que no responder los alegatos de las partes constituye una irregularidad sustancial que debe ser subsanada a través de la nulidad del fallo, ya que el desconocimiento de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que llevaron a la judicatura a despachar desfavorablemente las pretensiones invocadas, impide el cuestionamiento de la decisión a través de los recursos ordinarios, lo que
desconocimiento de las razones fácticas, jurídicas y probatorias que llevaron a la judicatura a despachar desfavorablemente las pretensiones invocadas, impide el cuestionamiento de la decisión a través de los recursos ordinarios, lo que finalmente vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Citó jurisprudencia sobre el dispositivo amplificador de la tentativa y solicitó la nulidad de la sentencia de primera instancia o en su defecto que se revoque en el sentido de condenar a sus prohijados en calidad d e autores del delito de hurtoRadicación: 76536-60-00-183-2022-00116 (AC-465-22) Acusado: Mauricio Andrés Carmona Bedoya y Jhonny Alexander Ducuara Noguera Delito: hurto calificado y agravado
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calificado y agravado en grado de tentativa y se reconozca la rebaja de las tres cuartas partes en virtud del artículo 269 del Código Penal.
5.- CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el Numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en establecer i) si la sentencia de primera instancia presenta algún yerro insubsanable que amerite su invalidación; ii) si después de la aceptación de los cargos por parte de los
Los problemas jurídicos que debe resolver la Sala radican en establecer i) si la sentencia de primera instancia presenta algún yerro insubsanable que amerite su invalidación; ii) si después de la aceptación de los cargos por parte de los acusados, la Defensa estaba legitimada para atacar la calificación jurídica de los hechos en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y iii) si es procedente conceder la rebaja de las tres cuartas partes de la pena en virtud del artículo 269 del Código Penal.
Para resolver los dos primeros problemas jurídicos planteados, debe resaltarse que “(…) si bien las diligencias culminaron p or aceptación de cargos, lo que en principio excluiría cualquier injerencia de la judicatura en la calificación jurídica de los hechos efectuada por la Fiscalía, a tono con la naturaleza de los mecanismos de terminación anticipada, ello encuentra excepción de verificarse ostensible lesión a garantías fundamentales.
Es decir, aun cuando en dichos eventos está proscrito a los jueces llevar a cabo un control material de la acusación, esto no es óbice para prohijar el acatamiento al debido proceso en sede de conocimiento de advertirseRadicación: 76536-60-00-183-2022-00116 (AC-465-22) Acusado: Mauricio Andrés Carmona Bedoya y Jhonny Alexander Ducuara Noguera Delito: hurto calificado y agravado
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manifiestas, patentes, palmarias irregularidades (cfr. CSJ SP 06 Feb. 2013, rad. 39892, CSJ AP 2405-2018).
Teleología que incluye los allanamientos, según lo ha precisado esta Corporación,
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manifiestas, patentes, palmarias irregularidades (cfr. CSJ SP 06 Feb. 2013, rad. 39892, CSJ AP 2405-2018).
Teleología que incluye los allanamientos, según lo ha precisado esta Corporación, pues la renuncia al juicio y a las gar antías inherentes a este de ninguna manera implica el desistimiento de las demás prerrogativas en cabeza de quien es procesado penalmente, así sea por la vía abreviada:
«[...] cuando se trate de la protección de garantías fundamentales de repercusiones su stanciales que se hubieran materializado como errores in iudicando, la Sala Penal de la Corte, cuando se trate de sentencias anticipadas que se impugnen en vía extraordinaria deberá casar la sentencia ya sea de manera rogada u oficiosa como aquí se hace al encontrar que la violación se ha materializado de manera evidente.
Pueden darse los casos, por ejemplo, entre otros: que la sentencia anticipada se hubiera proferido con violación al principio de derecho penal de acto, al principio de legalidad del delito o de la pena (necesaria, proporcional y razonable), o del principio de favorabilidad sustancial, por violación del principio de prohibición de analogía in malam partem, por desconocimiento del principio de cosa juzgada y del non bis in ídem, o en la que se hubiera consolidado una violación manifiesta por indebida aplicación sustancial referida a la adecuación del injusto típico, formas de participación o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de lesividad [...] o del principio de culpabilidad subjeti va en la que se evidencie una ausencia de
o de las expresiones de culpabilidad atribuidas, o por menoscabo del principio antijuridicidad material y ausencia de lesividad [...] o del principio de culpabilidad subjeti va en la que se evidencie una ausencia de responsabilidad penal dada la presencia de alguna de las causales que la excluyen y se hubiese condenado con criterios de responsabilidad objetiva, o por desconocimiento del principio de in dubio pro reo .Radicación: 76536-60-00-183-2022-00116 (AC-465-22) Acusado: Mauricio Andrés Carmona Bedoya y Jhonny Alexander Ducuara Noguera Delito: hurto calificado y agravado
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En las sentencias anticipadas proferidas tras la vía de la política del consenso, esto es, de los preacuerdos y negociaciones o al declararse culpable al inicio del juicio oral, exclusivamente se renuncia por parte del imputado o acusado a los ejercicios d e prácticas de prueba y de contradicción probatoria, pero no se renuncia a ninguno de los derechos y garantías fundamentales de lo debido sustancial y debido probatorio (necesidad, licitud, legalidad de la prueba), postulados que en un Estado constituciona l, social y democrático de derecho de manera imperativa deben ser objeto de protección, máxime al haberse concebido a la casación penal como un control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias de segundo grado, de nomofilaxis, sede extraordinari a por excelencia en la que tiene espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del derecho sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta aplicativo tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera normal como las
en la que tiene espacio y cabida por sobre todo la prevalencia del derecho sustancial, principio constitucional que sin excepciones se proyecta aplicativo tanto a las sentencias que hubiesen terminado de manera normal como las anticipadas». (CSJ SP, 08 Jul. 2009, rad. 31531, reiterada en CSJ SP 732 -2018) …”1
Descendiendo al caso que nos ocupa, se tiene que en audiencia celebrada el veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) ante el Juez Promiscuo Municipal con Función de Control d e Garantías de Pradera, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación, cuyos hechos jurídicamente relevantes se limitaron a lo ocurrido a las 15:50 del 24 del mismo mes y año en la calle 7 con carrera 2 de Pradera, donde servidores de Policía fueron alertados por una dama acerca de que en la calle 6 con carrera 2ª, dos sujetos estaban intimidando con arma de fuego a unas personas al interior de un vehículo, y al arribar al sitio, encontraron a un joven pidiendo auxilio quien al verlos, les señaló a dos personas que se movilizaban en una motocicleta como los responsables del hurto de una suma de dinero, por lo que de inmediato emprendieron la persecución por la transversal 7 del barrio Villa Marina, el Bolo Artonal, y en una vía destapada los individuos empezaron a dispararles , por la velocidad que llevaban perdieron el
1 Cfr., sentencia del 27 de abril de 2022. Radicado SP1343-2022, 52330. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicación: 76536-60-00-183-2022-00116 (AC-465-22)
1 Cfr., sentencia del 27 de abril de 2022. Radicado SP1343-2022, 52330. M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.Radicación: 76536-60-00-183-2022-00116 (AC-465-22) Acusado: Mauricio Andrés Carmona Bedoya y Jhonny Alexander Ducuara Noguera Delito: hurto calificado y agravado
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control del rodante y cayeron al suelo, logrando la captura de los dos ciudadanos, los que se identificaron como Mauricio Andrés Carmona Bedoya y Jhony Alexander Ducuara Noguera y al ser sometidos a un registro personal, se halló en el bolsillo del pantalón del parrillero la suma de $4.976.000 , circunstancias que fueron informadas a las víctimas, procediendo estas a instaurar la respectiva denuncia, en la cual se especificó que la suma hurtada ascendió a $15.000.000.
Con base en esos hechos, la Fiscalía les formuló acusación en calidad de autores del delito de hurto calificado y agravado, por qué se ejerció violencia sobre las personas consistente en la intimidación con arma de fuego y se realizó por dos personas que se concertaron para la comisión del delito.
Después de un receso para que los defensores brindaran la respectiva asesoría a los procesados, (19:05) los señores Jhony Alexander Ducuar a Noguera y Mauricio Andrés Carmona Bedoya aceptaron su responsabilidad penal en los términos que fue formulada la acusación, sin que se hiciera reparó alguno en torno a la calificación jurídica realizada por la Fiscalía.
Mauricio Andrés Carmona Bedoya aceptaron su responsabilidad penal en los términos que fue formulada la acusación, sin que se hiciera reparó alguno en torno a la calificación jurídica realizada por la Fiscalía.
Ahora bien, en audiencia de individualización de pena y sentencia celebrada el 24 de agosto de 2022 (25:19) ante el Juez Primero Promiscuo Municipal de Florida, los señores Jhony Alexander Ducuara Noguera y Mauricio Andrés Carmona Bedoya reiteraron su voluntad de allanarse a la imputación formulada en su contra, sin que la defensa o alguno de los precitados expresara inconformidad en relación con la calificación jurídica planteada por el ente acusador.
De otra parte, al estudiar los elementos materiales probatorios incorporados por la Fiscalía para demostrar la materialidad del delito de hurto calificado y agravado y la responsabilidad penal de los señores Jhony Alexander Ducuara Noguera y Mauricio Andrés Carmona Bedoya, se observa el formato único de noticia criminal del 24 de mayo de 2022, en el que consta la denuncia instaurada por el ciudadano Yeferson Guerra Aristizábal, según el cual, el día de los hechos se encontraba conRadicación: 76536-60-00-183-2022-00116 (AC-465-22) Acusado: Mauricio Andrés Carmona Bedoya y Jhonny Alexander Ducuara Noguera Delito: hurto calificado y agravado
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los señores José Alexander Salazar y Jesús Stiven Ospina, cuando se dirigían de Pradera hacía Palmira se les acer caron dos sujetos en una motocicleta, de los cuales el parrillero abre la puerta del carro y con un arma de fuego le reclama la
los señores José Alexander Salazar y Jesús Stiven Ospina, cuando se dirigían de Pradera hacía Palmira se les acer caron dos sujetos en una motocicleta, de los cuales el parrillero abre la puerta del carro y con un arma de fuego le reclama la entrega de dinero, se subió al carro, le quitó las llaves y empezó a sacar los billetes de sus bolsillos, mientras le apuntaba c on el arma de fuego y lo trataba con palabras soeces, se llevaron el bolso de José Alexander y huyeron por el barrio Villa Marina, instante en el cual este último se bajó del rodante, encontró a la patrulla de la Policía y alertó a los uniformados para que alcanzaran a los agresores.
Indicó que en total le hurtaron la suma de quince millones de pesos correspondiente al pago en efectivo de una cerámica que acababa de entregar a un particular, que la contó y al guardó en sus bolsillos, y que los agresores se llevaron el bolso de su ayudante José Alexander en el que llevaba sus objetos personales.
En similar sentido, rindió entrevista el señor José Alexander Salazar Cañarte, quien además de relatar las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar narradas por el señor Guerra Aristizábal, recalcó que los sujetos hurtaron en total $15.000.000, de los cuales la Policía logró recuperar $4.976.000 que fueron hallados a uno de los capturados.
Del relato realizado por las víctimas, fácilmente se extracta que como b ien lo formuló la Fiscalía, se trató de un hurto calificado y agravado consumado, toda vez que los señores Jhony Alexander Ducuara Noguera y Mauricio Andrés
Del relato realizado por las víctimas, fácilmente se extracta que como b ien lo formuló la Fiscalía, se trató de un hurto calificado y agravado consumado, toda vez que los señores Jhony Alexander Ducuara Noguera y Mauricio Andrés Carmona Bedoya sacaron de la esfera de dominio, el dinero del señor Yefferson Guerra Aristizabal, que en total ascendió a la suma de $15.000.000, de los cuales la Policía recuperó $4.976.000.
Por tanto, la calificación jurídica establecida por la Fiscalía se adecuó a los hechos jurídicamente relevantes y la misma no representó una palmaria irregularidad conRadicación: 76536-60-00-183-2022-00116 (AC-465-22) Acusado: Mauricio Andrés Carmona Bedoya y Jhonny Alexander Ducuara Noguera Delito: hurto calificado y agravado
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repercusiones sustanciales, ni constituye un error que conlleve violación alguna de los principios y garantías de los acusados, como para considerar que a pesar del allanamiento a cargos, es procedente variar la calificación establecida por el ente acusador en el sentido de condenarlos por el ilícito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa.
Ello por cuanto, se reitera, a través de la intimidación con arma de fuego, los agresores se apoderaron de cosa mueble ajena y sin duda alguna alcanzaron a sacar de la esfera de dominio la suma de $15.000.000 propiedad del señor Guerra Aristizábal, la cual no se recuperó en su totalidad como para considerar que el hurto no se consumó por la intervención obstructiva de los uniformados.
sacar de la esfera de dominio la suma de $15.000.000 propiedad del señor Guerra Aristizábal, la cual no se recuperó en su totalidad como para considerar que el hurto no se consumó por la intervención obstructiva de los uniformados.
Adicionalmente, la aceptación de responsabilidad por parte de los acusados, conlleva inevitablemente la renunc ia a presentar pruebas y contradecir las aportadas por la Fiscalía, por lo que si admitieron que en total el hurto ascendió a la suma de $15.000.000 tal como lo indicaron las víctimas en las entrevistas rendidas ante la Fiscalía y que solo se recuperaron $ 4.976.000, r esulta evidentemente improcedente la petición de variación de calificación jurídica elevada por la Defensa, tal como lo declaró el a-quo.
Ante la claridad de los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía para demostrar la mate rialidad del delito y la responsabilidad penal de los acusados, así como la correspondencia entre los hechos jurídicamente relevantes y la calificación jurídica establecida por la Fiscalía, resulta adecuada la respuesta del juez de primera instancia a la p retensión del defensor, pues como bien lo explicó en la sentencia apelada, la aceptación de responsabilidad implicó la renuncia a la contradicción probatoria y lo cierto es que los elementos materiales incorporados, dan cuenta de la consumación del ilícito en contra del patrimonio económico.Radicación: 76536-60-00-183-2022-00116 (AC-465-22) Acusado: Mauricio Andrés Carmona Bedoya y Jhonny Alexander Ducuara Noguera Delito: hurto calificado y agravado
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De otro lado, el artículo 269 del Código Penal establece que “El juez disminuirá las penas señaladas en los capítulos anteriores de la mitad a las tres cuartas partes, si antes de dictarse sentencia de primera o única instancia, el responsable restituyere el objeto material del delito o su valor, e indemnizare los perjuicios ocasionados al ofendido o perjudicado.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que: “para efectos de establecer el porcentaje de descuento de que trata el artículo 269 del Código Penal es preciso tener en cuenta el tiempo transcurrido entre la comisión de la conducta punible y el momento que se materializa la reparación, así como la fase procesal en que se encuentra la actuación porque, de ese modo, será posible verificar la voluntad del acusado para resarcir los perjuicios.
Así lo ha señalado en diversos pronunciamientos, como el citado por el recurrente y demás sujetos procesales, CSJ SP, 13 Nov. 2013, rad. 414642, donde se dijo:
El artículo 269 penal genera al sentenciado el derecho de una rebaja de la pena, que va de la mitad a las tres cu