TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-000-2018-00016-01-(01-08-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-000-2018-00016-01-(01-08-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
J u 'c
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
ER ES
EXCELENCIA
D t, C°
JUSTICIA PENAL
BUGA ÉTICA Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19
Partes: Fiscal Seccional 169 de Pradera-Valle. Dr. Héctor James Hurtado Montezuma
Defensa: Dr. Octavio Alejandro Roldán de la Cruz
Apoderada de Víctima: Dra. Flor de María Moreno Marín.
Acusado: Robinson Stiven Muríllo Gómez.
Delito(s): Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego, agravado. Guadalajara de Buga, primero (1) de agosto de dos mil diecinueve (2.019) Aprobado según Acta No. 202A
1. OBJETIVO Interpuesto el recurso de apelación por la Fiscalía contra la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira, a favor del acusado Robinson Stiven Murillo Gómez, acusado por los delitos de Homicidio agravado (coautor) y Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, se procede a resolverlo.
2. ANTECEDENTES 2.1.■ El 11 de febrero de 2019 la Fiscalía 169 Seccional de Pradera, le formuló acusación a Robinson Stiven Murillo Gómez por hechos que según consignó en el escrito al cual le dio
2. ANTECEDENTES 2.1.■ El 11 de febrero de 2019 la Fiscalía 169 Seccional de Pradera, le formuló acusación a Robinson Stiven Murillo Gómez por hechos que según consignó en el escrito al cual le dio lectura, ocurrieron el 13 de noviembre de 2016, a eso de las 4:00p.m frente a la manzana 3
Lote 30 del Barrio Las Vegas de ese municipio, lugar donde fue ultimado el joven Oscar Iván Gómez Asprilla, a quien le disparó un sujeto de nombre Franklin, pero detrás, iban otrosRadicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19
Acusado: Robinson Stiven Murillo Gómez Deiito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego cinco jóvenes quienes también accionaron armas de fuego en su contra. Uno de ellos, según la testigo presencial, progenitora de la víctima, la señora Luz Stella Asprilla Bermúdez fue alias “c pequeño" quien fuera identificado por la policía judicial siendo el enjuiciado. Por esta conducta, se le vinculó dos años después (13 de noviembre de 2018), luego de operarse su captura, mediante formulación de imputación, en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías y se le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. 2.2. - Después de una fecha fallida por causa de la defensa, se pudo llevar a cabo la
audiencia preparatoria, el 20 de marzo de 2019. No se hicieron estipulaciones. A la Fiscalía se le decretaron los testimonios de: Pt. Yeison David Vanegas Largo; Johann David Gómez Rodríguez; John Jairo Cortés Serna; It. Héctor Fabio González Pardo; SI. Carlos Andrés Sánchez Aldana; Sra Luz Stella Asprilla Bermúdez; Dra. Lorena Pardo Pedroza (médico legista); Dr. Erick Arana Osorio (médico Hospital San Roque). Los documentos que se autorizaron ingresar, por medio de los anteriores, como testigos de acreditación fueron: acta de inspección técnica a cadáver; acta de reconocimiento fotográfico y videográfico; certificado de la Tercera Brigada de la ausencia de permiso expedido al acusado para portar arma de fuego; historia clínica de la víctima; protocolo de necropsia y plena identidad del acusado. A la Defensa se le decretaron los siguientes testimonios: Dennis Castaño Morales; Angie Lizeth Valenzuela y José Eider Salazar Bermúdez. 2.3. - El 9 de abril de 2019, se instaló la audiencia de juicio oral. Tanto la Fiscalía como la Defensa presentaron sus teorías del caso. No se presentó ninguno de los testigos de la Fiscalía, motivo por el cual, el señor Juez ordenó la conducción de la señora Luz Stella Asprilla Bermúdez al Comandante de Policía de Pradera Valle y decretó un receso de dos (2) horas. El Fiscal solicitó que ordenara la conducción de los demás testigos. El juez le dijo que primero con la señora y luego se haría uno a uno el mismo procedimiento pero no de manera conjunta. Igualmente, el delegado Fiscal le pidió que suspendiera la audiencia, señalara
primero con la señora y luego se haría uno a uno el mismo procedimiento pero no de manera conjunta. Igualmente, el delegado Fiscal le pidió que suspendiera la audiencia, señalara fecha y previamente ordenara la conducción. El señor Juez respondió que no podía 2Radicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19
Acusado: Robinson Stiven Muríllo Gómez Delito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego prevaricar, que la norma es muy clara al establecer que las partes podrán acudir a mecanismos para hacer comparecer sus testigos como es la protección a víctimas y testigos pues son ellas las que deben garantizar la presencia de los mismos. Citó el artículo 364 y las sentencias C-1158 de 2008 y C-123 de 2004, ésta última en cuanto a que ni la ineficacia del Estado ni la ineficiencia son razones para suspender una audiencia. El fiscal invocó el artículo 384, para que adelantara el trámite de la sanción de arresto, debido a la reticencia de los testigos a acudir ante el estrado. El juez contestó que aplicaría la excepción de inconstitucionalidad a esa norma porque no tiene por qué adelantar un disciplinario pues atentaría contra el principio de concentración y violaría el artículo 150 de la Constitución Nacional; citó la norma rectora del artículo 17 de la Ley 906 de 2.004. Ordenó finalmente, además de la conducción de la testigo, al Comandante de Pradera, también librar oficios al Comandante de la Policía de Cali y a Medicina Legal, para que hicieran comparecer a los peritos que estaban citados.
además de la conducción de la testigo, al Comandante de Pradera, también librar oficios al Comandante de la Policía de Cali y a Medicina Legal, para que hicieran comparecer a los peritos que estaban citados. Luego del receso, escuchó al custodio de la Sala, a quien encargó de la gestión, el patrullero Julio César Millán Colonia quien bajo la gravedad de juramento dijo que se comunicó para tal fin con el Capitán Mulato Comandante de la Estación de Policía de Pradera y dio cuenta de la certificación que ahora, obra en la carpeta a folio 54, mediante la cual se afirmó, que los uniformados adscritos a esa dependencia, se dirigieron a la dirección de residencia de la señora Luz Stella Asprilla Bermúdez y no la encontraron, siendo atendidos por su hija de 13 años de edad quien les manifestó que su madre se hallaba realizando trabajos de agricultura en el campo pero desconocía el sitio, sin suministrarles el número telefónico y mayor información.
Respecto de los policiales: (i) A Johan David Gómez lo llamó a un abonado telefónico y éste le comunicó que no le habían notificado de la audiencia y no se ha podido comunicar con el comandante para que le dé el permiso para su desplazamiento; (ii) John Jairo Cortéz Serna, según le informaron se retiró de la institución; (iii) Jeison David Vanegas Largo, se hallaba incapacitado por una peritonitis.
En cuanto a los peritos, el juez llamó al estrado a la escribiente del despacho, Jorly Ericka
Olmos Mondragón, quien señaló que durante el receso, intentó ubicarlos por medio 3Radicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19
Acusado: Robinson Stiven Murillo Gómez Delito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego telefónico, siendo informada por el Coordinador Médico de la institución que: (i) Erick Arana Osorio, ya no laboraba en ese lugar y en la actualidad cursa un postgrado en Chile; (ii) Lorena Pardo, se encontraba incapacitada, desde hacía dos (2) años.
El señor Fiscal, le señaló al A-quo que de acuerdo con esos informes, no se pudo realizar la conducción de la testigo cuya comparecencia es necesaria porque fue testigo presencial del homicidio de su hijo; que era ubicable pues según el informe estaba trabajando, por lo tanto fijara una nueva fecha y hora para realizar la audiencia, que además no se determinó si la señora estaba notificada para esa audiencia. Igualmente, que acorde con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 906 de 2.004 no se consagra que el juicio oral deba celebrarse en un solo día; menos, si no se ha iniciado el debate, no está en peligro el principio de concentración; el juez tiene hasta 30 días para hacer comparecer a los testigos, está de por medio el derecho de las víctimas de verdad, justicia y reparación. No puede optarse por el capricho del funcionario, basándose en el principio de concentración porque la misma norma, le da la posibilidad de interrumpir la audiencia. La Defensa se opuso, porque su prohijado ya llevaba 5 meses detenido; existía un
capricho del funcionario, basándose en el principio de concentración porque la misma norma, le da la posibilidad de interrumpir la audiencia. La Defensa se opuso, porque su prohijado ya llevaba 5 meses detenido; existía un desinterés de la víctima quien no quiso comparecer, de manera que renunció a su derecho de verdad, justicia y reparación. El juez decidió la continuación del juicio porque: (i) el artículo 17 es norma rectora y el artículo 23 del C.P.P la hace prevalecer; (ii) hay certificación de la empresa 472 que la citación del juzgado fue entregada en la dirección de la testigo; (iii) el artículo 17 señala que el juicio se realiza de manera continua y se puede suspender por circunstancias especiales que según el artículo 454 debe tratarse de circunstancias sobrevinientes de manifiesta gravedad, y la no comparecencia de un testigo, no lo es; el principio de concentración es constitucional según el artículo 250; el art. 364, permite un receso hasta de dos horas para hacer comparecer al testigo a la audiencia respectiva y eso ya se hizo, sin que fuera posible conseguirlos. Por lo tanto, continuar el juicio no es irrazonable ni caprichoso. Mencionó un precedente con el Fiscal Carlos Holmes López cuando le presentó una tutela por una decisión similar y la respuesta fue, “...que lo que hace el juez es, en forma concentrada, que si inició el juicio tiene que terminarlo; que es la Fiscalía la que tiene la obligación de que su
4Radicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19
Acusado: Robinson Stiven Murillo Gómez Delito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego testigos comparezcan al juicio; si un testigo está temeroso, está la oficina de victimas y testigos y eso lo debe venir solicitando desde la audiencia de acusación; desde la preparatoria, que hay un espacio para que el Fiscal le diga al juez que requiere la protección especial para sus testigos...", la Fiscalía desde el día anterior debe constatar que su prueba va a llegar al juicio, eso se lo ha podido exigir antes de ordenar la conducción del testigo, por eso se hizo un receso, no una suspensión porque iniciado el juicio no caben suspensiones, según el artículo 17 que desarrolla el artículo 454; la sentencia C123 de 2004, Mp Clara Inés Vargas; la C-896 del 99; la C-1153 de 2008 y la C-210 sobre el tema del juicio oral y principio de concentración...es ineficiencia del Estado que la Fiscalía venga a un juicio sin sus pruebas porque es la carga que tiene y no se la puede trasladar al Juzgado. Aquí, se ha hablado de testigos que no han comparecido y eso no es un fenómeno; la sentencia cita es el caso fortuito como por ejemplo, un atentado terrorista. Suspender, es lo que se ha comenzado y la audiencia se comenzó a las 8:30; por lo tanto no se debe, según la sentencia de la Corte Constitucional.
Le dio traslado a la Fiscalía para que continuara con la práctica de pruebas. El delegado del ente acusador le dice que se siente impotente...El juez lo interrumpe, para decirle que su
Le dio traslado a la Fiscalía para que continuara con la práctica de pruebas. El delegado del ente acusador le dice que se siente impotente...El juez lo interrumpe, para decirle que su decisión no admite recurso porque no se está decidiendo nada de fondo...vuelve a insistir en sus argumentos, en la tutela que se presentó en otrora ante la Corporación, oportunidad en la que “...el Tribunal le dio la razón al juez que debía continuar con el juicio, y le dijo al Fiscal que él era el que tenía que asegurar la prueba y si no lo hizo era un faltante del Fiscal y también le dijo que no tenía legitimidad, que le correspondía a los testigos presentar la tutela....”. El Fiscal insistió, en la procedencia de la suspensión, en el derecho de las víctimas. Le indicó que de lo contrario interponía recurso de apelación y sino, el recurso de queja. El juez le compulsó copias disciplinarias por su desobedecimiento por cuanto ya le había señalado que el traslado era para que continuara con las pruebas sin lugar a recursos. Da por entendido que la Fiscalía no logró conforme a su deber legal y constitucional, introducir las pruebas de cargo y decretó un receso, para continuar en la tarde, con las pruebas de la defensa. Reiniciada la audiencia, el Fiscal insistió en la suspensión de la audiencia, de acuerdo con el artículo 17 porque la testigo era ubicable, se conocía su lugar de residencia; los policiales no 5Radicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19
Acusado: Robinson Stiven Murilio Gómez Delito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego realizaron ni siquiera labor de vecindario; por otro lado, uno de los policiales dijo que no había sido citado y el otro se hallaba incapacitado. No sabía si los testigos volvieron a ser citados para horas de la tarde porque la audiencia se había programado solo para la mañana. El juez prosiguió con el turno probatorio del abogado defensor. 2.3.1. La Defensa desistió de las pruebas ante la inexistencia de pruebas de cargo. 2.3.2. Se realizaron los alegatos de conclusión: la Fiscalía solicitó la nulidad porque no se practicaron pruebas en el juicio oral e insistió en sus argumentos anteriores. La Defensa, solicitó la absolución del procesado porque la Fiscalía nada demostró. 2.3.3. El Juez anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y concedió la libertad inmediata del procesado. 3.- DECISION IMPUGNADA El Juez Tercero Penal del Circuito de Palmira, absolvió a Robinson Stiven Murilio Gómez, por los delitos de Homicidio agravado y Porte ilegal de arma de fuego, agravado, porque ante la ausencia total de la prueba de cargo, debía respetar la presunción de inocencia del procesado y por tanto, proceder de conformidad.
Respecto a la nulidad solicitada por el señor Fiscal delegado, insistió en los razonamientos que dio a conocer a lo largo de la audiencia de juicio oral, cuando se negó a suspenderla para intentar la comparecencia de los testigos decretados a la Fiscalía en la audiencia preparatoria. Citó los artículos 250 numeral 4o de la Constitución Nacional; 17, 363 y 454 de
para intentar la comparecencia de los testigos decretados a la Fiscalía en la audiencia preparatoria. Citó los artículos 250 numeral 4o de la Constitución Nacional; 17, 363 y 454 de la Ley 906 de 2.004 sobre el principio de concentración; la imposibilidad de la prórroga de términos cuando se ha iniciado el juicio oral (artículo 158 idem); el cumplimiento de los términos (art. 228 de la C.N) y las sentencias de la Corte Constitucional: C-123 de 2004; C846 de 1.999 y C-1198 de 2008, con sus respectivos comentarios; la decisión de tutela de este Tribunal del 6 de septiembre de 2012. 6Radicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19
Acusado: Robinson Stiven Murillo Gómez Delito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego Negó la pretensión de la Fiscalía por inexistencia de causal de nulidad por cuanto el juicio lo desarrolló con todas las garantías procesales, tanto para el procesado como para las víctimas, los intervinientes, testigos cuya comparecencia procuró a través de las citaciones y las órdenes de conducción. Recalcó el deber de la Fiscalía y de la Defensa de asegurar la prueba en el juicio oral, carga que según dijo, no pueden las partes trasladar al juzgador a quien le corresponde aplicar el principio de inmediación con la prueba, sin que se le pueda atribuir incuria a la judicatura ante la ausencia de los medios de conocimiento y la
imposibilidad de ejercer la inmediación con los mismos y realizar la valoración respectiva.
4. EL RECURSO El Fiscal delegado, se opone a la absolución por irregularidad sustancial que afectó el debido proceso al dictarse en un juicio donde no se practicaron pruebas, vulnerándose dicha garantía para las víctimas, quienes no tuvieron derecho a la verdad y a la justicia, pese a insistirle al señor juez que suspendiera el acto para reanudarlo en los próximos días con el fin de que la testigo presencial, la señora Luz Stella Asprilla Bermúdez, madre del obitado, compareciera ante el estrado a rendir su declaración.
En relación con la conducción que de la deponente ordenara el señor juez, aunque no se cumplió, en el informe quedó claro donde residía la señora, quien en ese momento se hallaba laborando según lo dijeron sus hijas menores. Especula, en cuanto a que siendo madre cabeza de familia seguramente tuvo que preferir su obligación, a su asistencia al juicio. En todo caso, que los uniformados encargados de tal misión, no hicieron mayores esfuerzos investigativos, como labor de vecindario, para dar con su sitio de labores y conducirla hasta la audiencia pública. La Fiscalía, por el temor que le comentara la testigo, le asistía, cumplió con la obligación de oficiarle a la policía para su protección, oficio recibido por el patrullero Juan Carlos Flor y el intendente Sierra, jefe de la Sijín. Sin embargo, ella le manifestó que asistiría al juicio, y no tiene la seguridad de que efectivamente hubiese recibido la citación del juzgado para ese 9 de abril del año en curso. Respecto a los policías cuyos testimonios se le decretaron en la audiencia preparatoria, se
manifestó que asistiría al juicio, y no tiene la seguridad de que efectivamente hubiese recibido la citación del juzgado para ese 9 de abril del año en curso. Respecto a los policías cuyos testimonios se le decretaron en la audiencia preparatoria, se estableció que por lo menos uno estaba incapacitado, y varios le comentaron, habían 7Radicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19
Acusado: Robinson Stiven Murílio Gómez Delito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego recibido tarde la citación, circunstancias especiales por las cuales el señor juez sí podía interrumpir la audiencia pero interpretó indebidamente el artículo 17 de la Ley 906 de 2.004.
Nunca hubo dilaciones injustificadas para el procesado, los términos se le habían respetado y finalmente terminó absolviéndose porque exegéticamente se consideró que el juicio oral debía desarrollarse en un solo día, cuando las mismas normas por él citadas, contemplaban la excepción. El juez se circunscribió al principio de concentración, olvidándose de muchos otros, como el de legalidad; inmediación; de los derechos de las víctimas, de analizar el caso concreto en el que se habían demostrado circunstancias especiales que ameritaban la suspensión para tratar de garantizar un verdadero debate, que llevara conforme a pruebas practicadas, a sostener la condena o la absolución del acusado. No recurrentes. En su turno, el abogado defensor, solicitó la confirmación de la sentencia absolutoria, en virtud a las constancias de las citaciones que reposan en el expediente. En el caso de la
sostener la condena o la absolución del acusado. No recurrentes. En su turno, el abogado defensor, solicitó la confirmación de la sentencia absolutoria, en virtud a las constancias de las citaciones que reposan en el expediente. En el caso de la única testigo presencial, la Fiscalía debió garantizar su comparecencia. En la carpeta, no reposa prueba de una denuncia por amenazas. Si ella estaba trabajando en el campo, en la municipalidad de Pradera, la mayoría lo hacen en abono o fumigando y no están obligados a asistir, de modo que podía concurrir al juicio. El policía judicial Jeison debió haber informado al despacho de su incapacidad, desde el día anterior. Así, comparte los argumentos del juzgador acerca de la duración y continuidad del juicio. No se violó ninguna garantía fundamental. No es aceptable la excusa de que la oficina de Talento Humano de la Policía no haya hecho llegar a tiempo las citaciones. Se aplicó el principio de celeridad pero se agotó lo debido para tratar de que los deponentes de cargo comparecieran. Solicita se tenga por improcedente la declaratoria de nulidad. 8Radicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19
Acusado: Robinson Stiven Muríllo Gómez Delito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego
5. CONSIDERACIONES 5.1. - Competencia.
De acuerdo a lo contemplado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, le corresponde a las salas penales de los Tribunales Superiores conocer: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del
De acuerdo a lo contemplado en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2.004, le corresponde a las salas penales de los Tribunales Superiores conocer: “De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito...del mismo distrito.” Por tratarse, de alzada contra providencia emanada por un juzgado de esta categoría, ubicado en la ciudad de Palmlra, le asiste a esta Corporación competencia, bajo los criterios de territorialidad y funcionalidad tenidos en cuenta por el legislador, para disponer la misma. 5.2. - Problema jurídico. De acuerdo con la controversia suscitada por la Fiscalía, le corresponde resolver a esta sección de la Sala Penal, si en el caso concreto, se vulneró el debido proceso en su estructura y garantías fundamentales, al negarse el señor juez a interrumpir el juicio oral hasta agotar los esfuerzos para conseguir la comparecencia de los testigos de cargo, antes que proferir un sentido del fallo y una sentencia absolutoria sin debate probatorio. 5.3. - De la interrupción del juicio oral. El sistema procesal penal se encuentra afincado en una serie de garantías, que deben respetarse y conjugarse a lo largo de la actuación, siendo clave la ponderación del juez, ese valor que denota la virtud, indispensable en quien administra justicia, porque lo aleja de extremos ideológicos al emprender análisis y adoptar decisiones y evita incurrir en excesos o en defectos que riñen con la justicia material del asunto. Tal concepción, la recoge el derecho procesal penal en principios rectores como los del artículo 10° y 27 de la Ley 906 de 2.004. 9Radicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19
Tal concepción, la recoge el derecho procesal penal en principios rectores como los del artículo 10° y 27 de la Ley 906 de 2.004. 9Radicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19
Acusado: Robinson Stiven Murillo Gómez Delito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego El primero se refiere a la Actuación Procesal y señala: "La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia. En ella los funcionarios judiciales harán prevalecer el derecho sustancial. Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales, la utilización de los medios técnicos pertinentes que los viabilicen y los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación. El juez dispondrá de amplias facultades para sancionar por desacato a las partes, testigos, peritos y demás intervinientes que afecten con su comportamiento el orden y ¡a marcha de los procedimientos.” Y el segundo, consagra: “Artículo 27. Moduladores de la actividad procesal.- En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia.” En el caso materia de estudio, tenemos que el día del juicio oral, 9 de abril del año en curso, ninguno de los testigos de la Fiscalía, compareció ante el estrado a rendir su testimonio, no obstante haberse librado las correspondientes citaciones. Por tal razón, y al constatar que
ninguno de los testigos de la Fiscalía, compareció ante el estrado a rendir su testimonio, no obstante haberse librado las correspondientes citaciones. Por tal razón, y al constatar que las mismas fueron enviadas por el correo oficial, el señor juez ordenó la conducción de la señora Luz Stella Asprilla Bermúdez y posteriormente por solicitud de la Fiscalía en el mismo acto procesal, accedió a la misma medida contra los demás deponentes: agentes de la policía y peritos. Para ello decretó un receso de dos horas, porque ese era el tiempo máximo permitido por el artículo 454 del código de procedimiento penal, que desarrolla el del principio de concentración, elevado a norma rectora en el artículo 17 de la Ley 906 de 2004 con fundamento constitucional. No obstante, el A-quo, la única conducción que ordenó, acepción entendida como “...hacer comparecer coactivamente a los testigos ”, fue la de la señora Luz Stella Asprilla Bermúdez, porque no hizo lo mismo con los policiales ni con los peritos, pese a decretarla por solicitud de la Fiscalía. En el caso de los uniformados, el custodio se limitó a llamarlos, dando cuenta de que uno de ellos se hallaba incapacitado por peritonitis y a otro, nunca le llegó la citación que se debía realizar según se dejó constancia en la audiencia, por el jefe de talento humano de la Policía; finalmente a dos de ellos no pudo ubicarlos telefónicamente ni
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Acusado: Robinson Stiven Murillo Gómez Delito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego conocer donde se hallaban. Respecto a los peritos, el señor juez encargó a la escribiente del despacho, señora Jorly Ericka Olmos Mondragón, para que intentara localizarlos de la misma forma, brindando aquélla, las referencias de quien le contestó el teléfono, en el instituto de Medicina Legal.
Motivos como la incapacidad de dos de los deponentes, la ubicación de la testigo presencial pues no había cambiado de residencia y la negligente tarea de los uniformados pues se limitaron a la escasa información brindada por unas menores de edad, sin realizar como lo dijo el fiscal, labores de vecindario, no le parecieron razonables ni justificables para que con mayor tiempo, así fuera de uno o varios días, intentara asegurar la presencia de los declarantes en el juicio oral. El funcionario judicial del primer nivel se apoyó desde su inicial discurso en la audiencia de juicio oral, principalmente en la sentencia C-123 de 2004, de exequibilidad condicionada del artículo 365 de la Ley 600 de 2.000 marco del anterior sistema procesal mixto, descontextualizando el estudio contenido en la providencia citada, pues fue proferida en aras de impedir la duración de la detención preventiva durante el trámite de la etapa del juicio más allá de seis (6) meses sin que se hubiese terminado (C-846/99) la audiencia pública de juzgamiento y se mantuvo, con la excepción de no proceder la libertad provisional cuando se hubiese suspendido la audiencia por causa justa o razonable, a menos
pública de juzgamiento y se mantuvo, con la excepción de no proceder la libertad provisional cuando se hubiese suspendido la audiencia por causa justa o razonable, a menos (condición), que una vez superada no se reanudare inmediatamente la audiencia. De su lectura completa se puede verificar que circunstancias como las ocurridas en este juicio con los testigos de la Fiscalía, sí dan lugar a interrumpir la audiencia a través de un receso o incluso de la suspensión, otorgando un plazo prudencial para conseguirlos. Traemos apartes completos de la sentencia, así: “7. Inserción de la jurisprudencia en la norma legal y precisión conceptual Antes de entrar en el análisis concreto de la disposición legal, cabe precisar que como consecuencia de las consideraciones de la Corte Constitucional, el legislador del 2000 insertó en el texto del artículo 365 el condicionamiento de la Sentencia C-846 de 1999. No obstante, dicho condicionamiento no fue implantado de manera literal: mientras la Sentencia C-846 de 1999 señalaba que la causa de la suspensión de la audiencia de juzgamiento debíaRadicación: 76563-60-00-000-2018-00016-01/AC-267-19
Acusado: Robinson Stiven Muríllo Gómez Delito: Homicidio en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego ser razonable y estar plenamente justificada , el artículo 365 de la Ley 600 establece que la causa debe ser “ justa o razonable Esta precisión tiene sentido en la presente argumentación porque de la lectura del artículo 365 podría pensarse que el legislador no exigió que la causa de la suspensión de la audiencia estuviera plenamente justificada, como lo impone el fallo contenido en la
Esta precisión tiene sentido en la presente argumentación porque de la lectura del artículo 365 podría pensarse que el legislador no exigió que la causa de la suspensión de la audiencia estuviera plenamente justificada, como lo impone el fallo contenido en la Sentencia C-846/99, sino, únicamente, que la causa fuera justa o razonable. No obstante, dicha interpretación no es válida por cuanto es evidente que para que opere la suspensión respectiva, la causa justa o razonable debe encontrarse plenamente justificada en los hechos y en las pruebas aportadas al proceso. El que la causa deba estar justificada indica que no puede provenir de la imaginación del juez o de las partes sino que debe estar sustentada en una circunstancia fáctica cierta que, además, resulte razonable o justa para suspender la audiencia.