TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-000-2024-00007-00-(07-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-000-2024-00007-00-(07-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
Radicación: 76563-6000-000-2024-00007-00
Acusado: Mario Urrego Orozco y otra
Impedimento 1
JUSTICIA
PENAL BUGA AUTO
Código: GSPFT-23
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76563-6000-000-2024-00007-00 (AC-271-24) Acusados: Mario Urrego Orozco y Dalia Ruby Agredo Ferro Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
Guadalajara de Buga, junio siete (07) de dos mil veinticuatro (2024) Aprobado según Acta No. 268Radicación: 76563-6000-000-2024-00007-00
Acusado: Mario Urrego Orozco y otra
Impedimento 2
I OBJETIVO
Decide la Sala el impedimento manifestado p or el Dr. OMAR FABIO SAA VALENCIAtitular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira - para conocer el proceso seguido contra MARIO URREGO OROZCO y DALIA RUBY AGREDO FERRO p or la supuesta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 20241, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control
comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
II ANTECEDENTES
1. El 10 de abril de 20241, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira , en el Proceso N o. 7656360008320230032400 se realizaron audiencias prelimin ares contra MARIO URREGO O ROZCO Y DALIA RUBY AGREDO FERRO por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, fecha en la cual se legalizó diligencia de allanamiento y la captura de los mencionados, decisión contra la cual la defensa presentó recurso de apelación ; también se impuso medida de aseguramiento contra los procesados, decisión que no fue impugnada.
2. La apelación correspondió resolverla al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, pero su titular, el Dr. OMAR FABIO SAA VALENCIA, el 04 de junio de 2024 manifestó que: “... éste Funcionario Judicial se encuentra impedido para seguir conociendo de la actuación seguida en contra de MARIO URREGO OROZCO Y DELIA RUBY AGREDO FERRO, por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, con el radicado MATRIZ -76563600018320230032400RUPTURA 76563600000020240000700, por lo expuesto en la parte moti va de esta decisión”.
Argumentó lo siguiente:
“El día 31 de mayo de 2024, nos correspondió por reparto ACUSACIÓN, elevada por la Fiscalía 84 seccional de Cali, en el proceso que se sigue en
Argumentó lo siguiente:
“El día 31 de mayo de 2024, nos correspondió por reparto ACUSACIÓN, elevada por la Fiscalía 84 seccional de Cali, en el proceso que se sigue en
1 Archivo digital 01Acta146ConcentradaOrdenesyOficios contenido en el archivo digital carpetagarantias, cuadernoprimeraRadicación: 76563-6000-000-2024-00007-00
Acusado: Mario Urrego Orozco y otra
Impedimento 3
contra de, MARIO URREGO OROZCO Y DELIA RUBY AGREDO FERRO, por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, con el radicado MATRIZ -76563600018320230032400RUPTURA76563600000020240000700
Pero, se tiene que, Anterior a esto, el día 12 de abril de 2024, se recibió del centro de Servicios la carpeta, para LECTURA DE DECISIÓN, a los mismos imputados, los mismos hechos y la misma radicación.
CONSIDERACIONES DEL DESPACHO.
El asunto que ocupa la atención del Despacho se relaciona con la causal de impedimento que éste Funcionario Judicial presenta en esta actuación.
Sobre las causales de impedimento, señala el artículo 56 del C.P.P., lo siguiente:
“…Art. 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…….
Teniendo en cuenta las normas antes expuestas se concluye que, efectivamente éste funcionario judicial se encuentra incurso en la causal No. 6
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso…….
Teniendo en cuenta las normas antes expuestas se concluye que, efectivamente éste funcionario judicial se encuentra incurso en la causal No. 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Por lo antes expuesto, éste funcionario Judicial se declara impedido para conocer del presente asunto, y así se lo hará saber al Centro de ServiciosRadicación: 76563-6000-000-2024-00007-00
Acusado: Mario Urrego Orozco y otra
Impedimento 4
judiciales de los juzgados penales de esta ciudad, y se orden a remiti r la Actuación al juzgado Séptimo Penal del Circuito para lo de su cargo”.
3. El 04 de junio de 2024 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira decidió: “NO ACEPTAR el impedimento formulado por el Juez Sexto penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la ciudad de Palmira, para conocer del asunto con SPOA 76 -5636000-000-2024-00007-00, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de
esta providencia”. Argumentó lo siguiente:
“Una vez relacionados los fundamentos jurídicos que soportan la presente decisión, resulta importante precisar que, las causales de impedimento tienen por finalidad garantizar la protección de los principios de independencia e imparcialidad del juez, los cu ales constituyen elementos esenciales de la administración de justicia. Además, hacen parte de la garantía ciudadana a un debido proceso, en el que los funcionarios judiciales resuelvan las controversias con plena imparcialidad. Por tanto, el operador jud icial tiene “la
administración de justicia. Además, hacen parte de la garantía ciudadana a un debido proceso, en el que los funcionarios judiciales resuelvan las controversias con plena imparcialidad. Por tanto, el operador jud icial tiene “la facultad de declinar su competencia, cuando considere que concurren razones fundadas que comprometen seriamente la imparcialidad en el ejercicio de su función jurisdiccional, la cual se ve alterada por motivos ajenos o externos al proceso”.
En este caso, el homologo JUEZ SEXTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA VALLE, en providencia de fecha 04 de junio de 2024, resuelve declararse impedido para conocer de la presente actuación aduciendo la causal No. 06 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, pues como se indicó anteriormente, recibió del centro de Servicios el presente asunto, con el ánimo de resolver el recurso de apelación que fuere incoado por el apoderado judicial del imputado en contra de la decisión de legalización de allanamiento, registro y elementos incautados y legalización de captura.Radicación: 76563-6000-000-2024-00007-00
Acusado: Mario Urrego Orozco y otra
Impedimento 5
Sin embargo, contrario a lo manifestado por el juzgado homologo, la suscrita juez no encuentra acreditada la causal alegada, toda vez que, tal c omo se aprecia en el expediente digital del asunto de la referencia, si bien reposa la constancia de reparto de la apelación, lo cierto es que, tal estrado judicial, ni siquiera ha procedido con el estudio de rigor, esto se concluye no solo ante la ausencia de la providencia que se pronuncia de fondo sobre el recurso de
constancia de reparto de la apelación, lo cierto es que, tal estrado judicial, ni siquiera ha procedido con el estudio de rigor, esto se concluye no solo ante la ausencia de la providencia que se pronuncia de fondo sobre el recurso de alzada, sino además, al tratarse de un asunto cuyo análisis se circunscribe a la legalidad o no del procedimiento de allanamiento, registro, i ncautación y captura, la cual a juicio de esta juzgadora no tiene la connotación suficiente para afectar su imparcialidad, máxime cuando no se trata exactamente del mismo proceso sino de una ruptura con SPOA 76-563-6000-000-2024-0000700.
Igualmente, advierte este despacho judicial que la causal invocada por el juez sexto penal del circuito corresponde a la del numeral 6 del artículo 56 de nuestra codificación procesal penal, esto es “Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o com pañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o ci vil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”, no obstan te, se itera, no ha dictado ninguna providencia que efectivamente afecte su imparcialidad en e l tramite con SPOA 76-563-6000-000-2024-00007-00.
Así mismo, si lo que pretendía el homologo con su decisión e ra sustentar la causal prevista en el numeral 13 del mencionado artículo, esto es haber conocido del proceso como juez de control de garantías en sede de apelación, lo cierto es que so bre este tema se ha pronunciado la Corte Suprema de
causal prevista en el numeral 13 del mencionado artículo, esto es haber conocido del proceso como juez de control de garantías en sede de apelación, lo cierto es que so bre este tema se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia AP2018-2021, Radicación No. 59567, así:Radicación: 76563-6000-000-2024-00007-00
Acusado: Mario Urrego Orozco y otra
Impedimento 6
“Bajo este entendimiento, ha dicho la Sala que la c ausal no puede operar de manera automática, por la simple intervención del funcionario e n cualquier diligencia anterior a la etapa de juzgamiento, pues, para su configuración, se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenc iales que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación (CSJ AP2978, 4 nov. 2020, Rad. 58390).
Esto impone analizar cada caso en concreto, para establecer si confluye una postura pretérita relacionada con parámetros de esta naturaleza, pues lo pretendido con las causales de impedimento y recusación es, en general, que «las personas que acudan a la a dministración de justicia obtengan respuesta por parte de un funcionario imparcial, libre de cualquier preconcepto o de actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 24412020, Rad. 57967).
Justamente, la providencia emitida por el juzgado homologo, carece de
actuación que condicione su ánimo de decidir en algún sentido» (CSJ AP 24412020, Rad. 57967).
Justamente, la providencia emitida por el juzgado homologo, carece de argumentación alguna al respecto, tan solo se limita a invocar uno de los numerales del artículo 56 de nuestra codificación procesal penal, sin esgrimir los argumentos por los cuales se afecta su imparcialidad al conocer del asunto.
Lo anterior evidentemente dificulta un análisis juicioso sobre la procedencia de la causal invocada, pues a pesar de que no se desconoce que efectivamente se sometió a reparto para apelación en sede de garantías y conocimiento, un asunto relacionado, lo ci erto es que, se itera el Juez homologo ni siquiera haRadicación: 76563-6000-000-2024-00007-00
Acusado: Mario Urrego Orozco y otra
Impedimento 7
realizado el estudio respectivo que le permita determinar que, de conocer el asunto se comprometa la ecuanimidad y la rectitud de su labor.
Es más, a juicio de esta juzgadora, aun cuando el funcionario judicial se pronuncie respecto al recurso de apelación remitido por el centro de servicios, ciertamente, su actuar tan solo se limitara a analizar la legalidad del procedimiento de allanamiento, registro, incautación y legalización de captura, situación que no implica un análisis en el que realice juicios de valor, ponderación jurídica y/o probatoria, ni tampoco respecto a la responsabilidad penal del procesado con el que se pueda afectar su imparcialidad al momento de adelantar el proceso en sede de conocimiento.
Aunado a que la misma corte en jurisprudencia de antaño ha sido reiterativa
penal del procesado con el que se pueda afectar su imparcialidad al momento de adelantar el proceso en sede de conocimiento.
Aunado a que la misma corte en jurisprudencia de antaño ha sido reiterativa en el sentido de que la causal debe tener aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario, lo que claramente denota una responsabilidad, no solo de invocar la causal, sino de ilustrar a los sujetos procesales, sobre las circunstancias que dan cuenta de ello, no obstante, evidentemente la providencia proferida por el Juez Homologo no da cuenta de ello.
A su vez, con relación a la oportunidad para presentación de impedimentos se tiene que, al tratarse de un proceso que se adelanta por el trámite ordinario, es en la práctica de la audiencia de acusación donde se debe verificar sobre los impedimentos y comp etencias, no solo por ser el proceso penal un sistema que opta por la oralidad, sino con el ánimo de que las partes se puedan pronunciar de cara ello, situación que considera la suscrita no se surtió de forma adecuada por parte del Juez Sexto Penal del Circuito de esta ciudad.Radicación: 76563-6000-000-2024-00007-00
Acusado: Mario Urrego Orozco y otra
Impedimento 8
De acuerdo con lo anterior, es claro que no se estructura la causal puesta de presente, para aceptar el impedimento planteado por el Juez Sexto Penal del Circuito, pues de sus manifestaciones efectuadas por escrito, a través de providencia de fecha 04 de j unio de 2024, no se infiere que exista un conocimiento previo, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo,
Circuito, pues de sus manifestaciones efectuadas por escrito, a través de providencia de fecha 04 de j unio de 2024, no se infiere que exista un conocimiento previo, capaz de afectar la imparcialidad que demanda su cargo, y, por ende, la separación del asunto, razón por la cual se dará aplicación a lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 57 de la ley 906 d e 2004, remitiendo las diligencias al superior jerárquico, en este caso el honorable tribunal superior del distrito judicial de Buga, con la finalidad de que se pronuncie sobre el presente asunto”.
4. El señor JOHANNY MARTÍNEZ GARCÍA – Auxiliar Judicial I – informó que se comunicó con el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira “con el fin de solicitarle que remitieran copia del auto por medio del cual el despacho resolvió la apelación presentada por el apoderado del MARIO URREGO OROZCO Y DALIA RUBY AGREDO FERRO contra el auto del 10 de abril de 2024 por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Palmira resolvió decretar la legalidad de allanamiento, registro y captura realizada contra los procesados, llamada que fue atendida por el señor JHON JAIRO – Oficial Mayor del Juzgado-, quien me manifestó que “no se ha proferido decisión, se están escuchando los audios que están muy largos para poder resolverla”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la manifestación de impedimento expresada por el Dr.
proferido decisión, se están escuchando los audios que están muy largos para poder resolverla”.
III CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la manifestación de impedimento expresada por el Dr. OMAR FABIO SAA VALENCIA en su calidad de titular del Juzgado Sexto Penal del CircuitoRadicación: 76563-6000-000-2024-00007-00
Acusado: Mario Urrego Orozco y otra
Impedimento 9
de Palmira, ello en atención a lo contemplado en el artículo 57 inciso segundo de la Ley 906 de 2004, norma que en su tenor literal dice:
“ARTÍCULO 57. TRÁMITE PARA EL IMPEDIMENTO. Cuando el funcionario judicial se encuentre incurso en una de las causales de impedimento deberá manifestarlo a quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano, para que en el término improrrogable de tres (3) días se pronuncie por escrito. En caso de presentarse discusión sobre el funcionario a quien corresponda continuar el trámite de la actuación, el superior funcional de quien se declaró impedido decidirá de plano dentro de los tres días siguientes al recibo de la actuación.”.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Sala dilucidar si el Dr. OMAR FABIO SAA VALENCIA en su calidad de titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira se encuentra impedido para conocer el proceso seguido contra MARIO URREGO OROZCO y DALIA RUBY AGREDO FERRO por la supuesta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira se encuentra impedido para conocer el proceso seguido contra MARIO URREGO OROZCO y DALIA RUBY AGREDO FERRO por la supuesta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El instituto de los impedimentos y recusaciones establecidos en el capítulo VII artículo 56 y siguientes de la Ley 906 de 2004 tiene como finalidad la preservación del principio de imparcialidad del funcionario dentro de la actuación penal, con el propósito de garantizar a las partes una decisión ecuánime y transparente.Radicación: 76563-6000-000-2024-00007-00
Acusado: Mario Urrego Orozco y otra
Impedimento 10
Por ello, la teleología del instituto en mención, es garantizar que cuando ejercen la atribución de administrar justicia, los funcionarios judiciales obren con estricto apego a los principios de imparcialidad y objetividad; de tal suerte que cualquier factor que pue da afectar su buen juicio y transparencia se erige en motivo suficiente para separarlos del conocimiento del asunto.2
De ahí que, la Ley 906 de 2004 haya impuesto causales de orden objetivo y subjetivo, para que el juez que considere se encuentre inmerso en una de ellas, se aparte del conocimiento del proceso, para así garantizar a las partes la transparencia en la decisión que en ultimas resuelva el caso sometido a su consideración.
Por tanto, las causas que dan lugar a separar a un juez del conocimiento de un caso determinado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador
Por tanto, las causas que dan lugar a separar a un juez del conocimiento de un caso determinado, no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el dere cho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.3
En el artículo 56 de la Ley 906 de 2004 se establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO . Son causales de
impedimento:
(…)
2 CSJ AP, 13 Agos. 2014, Rad. 44362. 3 CSJ AP, 19 oct. 2006, Rad. 26246.Radicación: 76563-6000-000-2024-00007-00
Acusado: Mario Urrego Orozco y otra
Impedimento 11
6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar”.
(…)
13. Que el juez haya ejercido el control de garantías o conocido de la audiencia preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”
Respecto a la causal 6 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto
preliminar de reconsideración, caso en el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.”
Respecto a la causal 6 la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto del 12 de agosto de 2020 radicado no. 57843 expresó lo siguiente:
“Esta Corporación, en AP-976 de 25 de febrero de 2015, citando la providencia CSJ AP, 13 de junio de 2007, Rad. 27.497, destacó con respecto a ese motivo de impedimento:
La expresión «participado», no debe tomarse en forma textual, literal ni aislada del contexto procesal penal, pues de aceptarse así, se llegaría a extremos que escapan a la finalidad de salvaguarda de la imparcialidad contenida en las normas relativas a los impedimentos y recusaciones.
(…)
En especial, cuando se produce la ruptura de la unidad procesal, por allanamiento a cargos, total o parcial, de todos o parte de los implicados, o por otras circunstancias que la generen, la necesaria participación de los funcionarios judiciales (jueces y magistrados) en el proceso original integradoRadicación: 76563-6000-000-2024-00007-00
Acusado: Mario Urrego Orozco y otra
Impedimento 12
como una unidad, o en los procesos derivados del anterior con ocasión de la ruptura de esa unidad, no debe invocarse sin la fundamentación correlativa como causal de impedimento ni recusación.
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su
En tratándose de impedimento, es necesario que en cada caso particular y concreto los funcionarios judiciales — jueces y magistrados — expliquen cuáles son las razones por las cuales su imparcialidad, su ecuanimidad, su independencia o su equilibro podrían afectarse frente a cada uno de los implicados, por el hecho de haber participado ya en el proceso.
El género de argumentación que se exige, incluye especificar las circunstancias o condiciones en que se produjo la participación del funcionario judicial en el proceso original o en alguno de los procesos derivados por la ruptura de la unidad procesal; y s i la actividad del Juez —individual o colegiado— se extendió ya a la valoración de elementos probatorios o de información susceptible de convertirse en prueba, se precisa indicar cómo y de qué manera las apreciaciones anteriores inciden en el ánimo del juz gador al conocer el asunto en ocasiones posteriores, frente a cada uno de los implicados o situaciones concretas por resolver.
(…)
Sobre este concreto motivo, la Corte ha precisado “…que la «participación dentro del proceso» a la que alude la causal invocada, no se dirige a aquella que fue ejercida jurisdiccionalmente, sino a la que fue realizada de manera ajena a esas funciones, ya que de no ser así se desbordarían las competencias asignadas por el legislador, truncando el correcto trascurrir de la administración de justicia”.Radicación: 76563-6000-000-2024-00007-00
Acusado: Mario Urrego Orozco y otra
Impedimento 13
La misma Corporación en auto del 02 de junio de 2021 radicado no. 59586 indicó:
Acusado: Mario Urrego Orozco y otra
Impedimento 13
La misma Corporación en auto del 02 de junio de 2021 radicado no. 59586 indicó:
“[L]a causal 6ª impeditiva, en la hipótesis regulada en su parte segunda, esto es cuando el funcionario judicial “hubiere participado dentro del proceso”, se estructura siempre que, como lo viene señalando la jurisprudencia de esta Sala, la intervención pr ecedente haya sido trascendente o sustancial, en otras palabras, cuando el juez compromete su criterio de tal modo que no contará con la debida serenidad y ecuanimidad para decidir la nueva controversia puesta a su consideración (…).[footnoteRef:9] (Énfasi s fuera de texto). [9: CSJ AP, 2 diciembre. 2008, rad. 30888, reiterado en CSJ AP, 31 julio. 2013, rad. 41808 y en CSJ AP3170-2019, 6 Ag. 2019, rad. 55764.]
Bajo ese contexto, la Sala observa que la participación del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera se dio en el marco de sus funciones jurisdiccionales, como miembro de la Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia, como se explicó en apartado que antecede.
Sobre el particular, resulta pertinente traer a colación lo dicho por la Sala en proveído CSP AP, 26 de mayo de 2021, rad. 59523, frente al impedimento manifestado por el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, en un asunto con contornos muy similares a los acá estudiados:
«la participación del doctor Jorge Emilio Caldas Vera, como acaba de verse, se
manifestado por el magistrado Jorge Emilio Caldas Vera, en un asunto con contornos muy similares a los acá estudiados:
«la participación del doctor Jorge Emilio Caldas Vera, como acaba de verse, se dio con ocasión de sus competencias funcionales jurisdiccionales, como integrante de la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación, no en el marco de otra actividad, como podría ser la de fiscal o ministerio público. Y no existen motivos que generen prevenciones en relación con su objetividad e imparcialidad para continuar conociendo del asunto.»Radicación: 76563-6000-000-2024-00007-00
Acusado: Mario Urrego Orozco y otra
Impedimento 14
En consecuencia, se aprecia que la intervención del magistrado Caldas Vera y de la Sala Especial de Primera Instancia, comoquiera que no se dio en el marco de otra actividad, sino en desarrollo de las competencias jurisdiccionales legalmente asignadas, no permite configurar la causal de impedimento alegada. Aunado a que no se advierten circunstancias especiales que comprometan su criterio y ecuanimidad.
Corolario de lo anterior, la Sala declarará infundada la manifestación de impedimento del magistrado Jorge Emilio Caldas Vera y, en consecuencia, ordenará devolver las diligencias a la Sala Especial de Primera Instancia, para la continuación del trámite que corresponde”.
En atención a lo expuesto, para que se configure la causal de impedimento de marras se requiere el cumplimiento de dos aspectos, a saber: (i) que la intervención sea trascendente o sustancial, de tal forma que el criterio se comprometa de tal modo que el funcionario no
En atención a lo expuesto, para que se configure la causal de impedimento de marras se requiere el cumplimiento de dos aspectos, a saber: (i) que la intervención sea trascendente o sustancial, de tal forma que el criterio se comprometa de tal modo que el funcionario no contará con la debida objetividad y ecuanimidad para decidir, y (ii) la intromisión debe darse en el marco de otra actividad, no en las competencias jurisdiccionales.
En el asunto que nos ocupa, la Sala no encuentra configurada la causal de impedimento descrita en el numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 propuesta el Dr. OMAR FABIO SAA VALENCIA -titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira – para apartarse de conocer el asunto de marras , ello por que aún no ha proferido decisión que resuelva el recurso de apelación presentada por la defensa de MARIO URREGO OROZCO Y DALIA RUBY AGREDO FERRO contra el auto del 10 de abril de 2024 por medio del cual el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de la misma ciudad decretó la legalidad de la diligencia de allanamiento y la captura de los procesados, situación que impide concluir que estén afectadas su objetividad e imparcialidad para conocer el proceso de marras.Radicación: 76563-6000-000-2024-00007-00
Acusado: Mario Urrego Orozco y otra
Impedimento 15
En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Dr. OMAR FABIO SAA
Impedimento 15
En mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en Sala de Decisión Penal,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Dr. OMAR FABIO SAA VALENCIA -titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira - para conocer el proceso seguido contra MARIO URREGO OROZCO y DALIA RUBY AGREDO FERRO por la supuesta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado Sexto Penal del
Circuito de Palmira.
TERCERO: ENTERAR lo decidido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira
CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76563-6000-000-2024-00007-00
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76563-6000-000-2024-00007-00
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76563-6000-000-2024-00007-00
Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria