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TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2010-00762-01-(22-07-2015)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2010-00762-01-(22-07-2015)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES JUSTICIA PENAL ! i ! C A

BUGA Código: Versión: Fecha de aprobación: G S P -F T -0 9 2 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMENEZ BOLAÑOS RADICACIÓN: 76563-60-00-183-2010-00762-01

ACUSADO(S): JAIME GALLARDO BOLAÑOS DELITO: INASISTENCIA ALIMENTARIA Fecha de lectura Guadalajara de Buga-Valle, miércoles veintidós (22) de julio del año dos mil quince (2015). Aprobado según Acta 222 1-OBJETO DEL PROVEÍDO: Merced al recurso de apelación oportunamente promovido por la representante de víctimas y la Fiscalía General de la Nación, deviene a ésta Sala de Decisión ¡Comprometidos con la calidadt Calle 7 No. 14-32, Oficina - Telefax f ....2 .........- - s I: Net = rssss Correo electrónico2 Penal revisar, en lo que fue motivo de alzada la sentencia calendada del 16 de diciembre del año 2014 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida-Valle, donde se condenara al procesado JAIME GALLARDO BOLAÑOS al pago de los perjuicios materialesderivados de la conducta punible de INASISTENCIA ALIMENTARIA, por la cual fue declarado penalmente responsable. Spoat 2010-00762-01 - AC-144-15

Condenado: Jaime Gallardo Bolaños

Delito: Inasistencia Alimentaria

2-ANTECEDENTES

INASISTENCIA ALIMENTARIA, por la cual fue declarado penalmente responsable. Spoat 2010-00762-01 - AC-144-15

Condenado: Jaime Gallardo Bolaños

Delito: Inasistencia Alimentaria 2-ANTECEDENTES Mediante decisión de fecha 04 de marzo del año 2014 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida Valle, condenó a JAIME GALLARDO BOLAÑOS, como autor penalmente responsable del delito de INASISTENCIA

ALIMENTARIA.

Clausurado el juicio de responsabilidad penal la apoderada judicial de las víctimas, presentó incidente de reparación integral, a fin de lograr la indemnización de los perjuicios ocasionados con el delito, para con posterioridad expresar en audiencia pública su pretensión económica en contra del declarado penalmente responsable, ofreciendo en dichos actos públicos la forma de reparación y las pruebas que haría valer. 23 Spoat 2010-00762-01AC-144-15 \

Condenado: Jaime Gallardo Bolados

Delito: Inasistencia Alimentaria 3-DECISIÓN IMPUGNADA Agotadas las audiencias preliminares previstas en los artículos 103 y 104 de la ley 906 de 2004, donde se recolecto' el material probatorio ofrecido por las partes, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida Valle, procedió a dictar la sentencia que puso fin al trámite incidental de reparación integral y en la que resolvió condenar a JAIME GALLARDO BOLAÑOS, al pago por perjuicios materiales en la suma de $2.932.273 a favor de la menor VALERIA GALLARDO MOLINA, y $ 2932.273 en beneficio de CAMILIA

pago por perjuicios materiales en la suma de $2.932.273 a favor de la menor VALERIA GALLARDO MOLINA, y $ 2932.273 en beneficio de CAMILIA GALLARDO MOLINA, ambas representadas por su señora madre DORA LILIA MOLINA. En dicho pronunciamiento la Juez se abstuvo de condenar en peijuicios materiales en favor del entonces menor de edad MIULLER GALLARDO MOLINA, por cuanto esté al cumplir la mayoría de edad, debió de acudir al incidente de reparación integral de forma personal o través de su respectivo apoderado judicial. En torno de los perjuicios morales solicitados por la representante de víctimas, consideró la Juez que al no acreditarse dicha pretensión, no es posible tasar su 34 cuantía y por consiguiente debe desestimarse su reconocimiento. Spoat 201000762-01 - AC-144-15

Condenado: Jaime Gallardo Bolaflos

Delito; Inasistencia Alimentaria 4-RECURSO La señalada decisión condenatoria no fue compartida por la representante de víctimas y la Fiscalía General de la Nación, quienes con idénticos argumentos interpusieron de forma individual recurso de apelación, precisando básicamente, que con las pruebas allegadas a la actuación, esto es, el acta de conciliación celebrada entre el condenado JAIME GALLARDO BOLAÑOS y la madre de los menores DORA LILIA MOLINA SERNA, donde se acordó una cuota mensual de $130.000, sumado a las constancias de estudios y registro civiles de los menores, como la declaración ofrecida por la citada dama, permiten acreditar la forma de reparación

donde se acordó una cuota mensual de $130.000, sumado a las constancias de estudios y registro civiles de los menores, como la declaración ofrecida por la citada dama, permiten acreditar la forma de reparación que se peticionó y la cual asciende a la suma $7.417.140.00 por concepto de perjuicios materiales y $9.240.000 por perjuicios morales para un total de $16.657.140. Lo anterior obedece inicialmente a que la madre de los menores declaró que el sentenciado no volvió a dar alimentos a sus hijos desde el mes de agosto del año 2009 hasta la fecha, en lo que respecta a las niñas VALERIA Y CAMILA GALLARDO MOLINA, precisando que en relación con el menor MIULLER GALLARDO 45 Spoat 2010-00762-01 - AC-144-15

Condenado: Jaime Gallardo Bolafíos

Delito: Inasistencia Alimentaria <K MOLINA su obligación cesó hasta el mes de octubre del año 2011 fecha en la cual adquirió su mayoría de edad, por lo que considera que debió reconocerse en favor de este el correspondiente perjuicio material de forma proporcional.

Precisan los censores, que la Juez debió de tasar los perjuicios morales, pues debe tenerse en cuenta que el incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del condenado, la madre de los menores se vio forzada para cumplir con la manutención de sus hijos al punto que el entonces menor MIULLER abandono sus estudios para dedicarse a trabajar y ayudar en el hogar, situación que sin dubitación alguna genera un daño moral. Conforme a lo expuesto solicitan los recurrentes se revoque la sentencia de primera instancia y como

estudios para dedicarse a trabajar y ayudar en el hogar, situación que sin dubitación alguna genera un daño moral. Conforme a lo expuesto solicitan los recurrentes se revoque la sentencia de primera instancia y como consecuencia se reconozca en favor de MIULLER GALLARDO MOLINA, los peijuicios materiales desde el mes de agosto del año 2009 hasta octubre del año 2011 fecha en la cual cumplió su mayoría de edad, así mismo se liquida la cuota de VALERIA Y CAMILIA GALLARDO MOLINA desde agosto del año 2009 hasta diciembre del año 2014, en sumas globales. 56 Spoat 2010-00762-01 - AC-144-15

Condenado: Jaime Gallardo Bolaños

Delito: Inasistencia Alimentaria 6-CONSIDERACIONES DE LA SALA Conforme a lo expuesto en los antecedentes que conforman la presente decisión, se establece que corresponde a esta Sala determinar si las pruebas allegas a la actuación para a acreditar los perjuicios materiales y morales solicitados por la apoderada de víctimas, son suficientes para su reconocimiento en los términos y la cuantía peticionada, o si por el contrario ante su precaria demostración deba mantenerse incólume el fallo de primer grado.

Previo al ejercicio de cualquier consideración sobre el particular habrá de precisarse que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha determinado que la naturaleza del incidente de Reparación Integral1: “Se trata , entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ua no busca obtener esa declaración de responsabilidad venal sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad

“Se trata , entonces, de un mecanismo procesal independiente y posterior al trámite penal propiamente dicho, pues el mismo ua no busca obtener esa declaración de responsabilidad venal sino la indemnización pecuniaria fruto de la responsabilidad civil derivada del daño causado con el delitoreparación en sentido lato - y cualesquiera otras expresiones encaminadas a obtener la satisfacción de 1 Sentencia del 13 de abril de 2011. Rad. 34145. 67 Spoat 2010-00762-01 - AC-144-15

Condenado: Jaime Gallardo Bolafíos Delito: Inasistencia Alimentaria los derechos a la verdad y a la justicia, todo lo cual está cobijado por la responsabilidad civil, como ha sido reconocido por la jurisprudencia constitucional (en sentencia C-409 de 2009, se precisa)”.

Es por ello entonces, que su proyección por garantizar la eficaz solución del conflicto social derivado de la comisión de conductas punibles, la Legislación Patria consagra preceptos cuya finalidad demostrativa se concreta en establecer: a) la existencia de la conducta punible y la responsabilidad del acusado y, b) propiciar la reparación del daño causado y el restablecimiento del derecho. Esos fines tienen como soporte normativo los principios propios del derecho público para el primero, y del derecho privado para el segundo. La fusión de estos, en el trámite establecido en el procedimiento penal, permite establecer que una vez deducida la responsabilidad penal, cuando se emita el sentido del fallo, surge la oportunidad de propiciar la reparación integral mediante el inicio del correspondiente incidente. Para garantizar la eficacia de “la reparación del daño y el restablecimiento del derecho”, el Legislador ha

responsabilidad penal, cuando se emita el sentido del fallo, surge la oportunidad de propiciar la reparación integral mediante el inicio del correspondiente incidente. Para garantizar la eficacia de “la reparación del daño y el restablecimiento del derecho”, el Legislador ha establecido su titularidad en “Las personas naturales i8 Spoat 2010-00762-01 - AC-144-15

Condenado: Jaime Gallardo Bolaños Delito: Inasistencia Alimentaria (...) perjudicadas directamente por la conducta punible”, como lo señala el artículo 95 del Código Penal, condición requerida también por la ley 906 de 2004, en su artículo 102. Por lo tanto, sólo a quien tenga esa condición de “ víctima directa”, es decir cuando “ha recibido lesionamiento en su propio interés” se le habilita la discusión de sus pretensiones económicas. Sólo así el perjudicado adquiere el derecho a la correspondiente indemnización y reparación conforme a las reglas insertas en la normatividad procedimental penal.

Precisamente, en el presente asunto conforme a la decisión recurrida para efectos de determinar una sentencia de condena indemnizatoria se reconoció como víctimas a los menores VALERIA, CAMILIA Y MIULLER GALLARDO MOLINA respectivamente, reconociéndose a las primeras la suma para cada una por concepto de perjuicios materiales $ 2.932.273, desestimando la a-quo cualquier reclamación económica en favor de MIULLER, por haber cumplido su mayoría de edad y no haber concurrido de forma personal o través de su representante a reclamar su resarcimiento. En ese mismo sentido se abstuvo de condenar la a-quo

económica en favor de MIULLER, por haber cumplido su mayoría de edad y no haber concurrido de forma personal o través de su representante a reclamar su resarcimiento. En ese mismo sentido se abstuvo de condenar la a-quo a perjuicios morales derivados del accionar delictual, pues, consideró que al no allegarse prueba alguna por 89 Spoat 2010-00762-01 - AC-144-15

Condenado: Jaime Gallardo Bolaños Delito: Inasistencia Alimentaria parte de la representante de víctimas, no es posible su tasación y como consecuencia su reconocimiento.

Los términos en los que se fundamentó la señalada decisión no fue compartida, por la representante de víctimas y la Fiscalía General de la Nación, quienes consideran básicamente, que sí se aportaron pruebas para el reconocimiento del perjuicio moral, además debe reconocerse en favor de MIULLER el correspondiente perjuicio material hasta que cumplió su mayoría de edad, por lo que consideró se debe otorgar en favor de las víctimas una indemnización equivalente a la suma de $ 16.657.140. Conforme a lo expuesto, se establece de las pruebas allegadas a la actuación por parte de la apoderada de víctimas, más precisamente del acta de conciliación realizada el día 17 de junio del año 2004, ante la Fiscalía 78 Local de Pradera Valle, en la cual el procesado se comprometió a suministrar a sus tres menores hijos una cuota alimentaria de $130.000, mensuales, y la cual fue aceptada por la madre DORA LILIA MOLINA SERNA, dicho acuerdo debe ser respetado en los términos antes indicados. Pues, el anterior referente probatorio permite concretar

menores hijos una cuota alimentaria de $130.000, mensuales, y la cual fue aceptada por la madre DORA LILIA MOLINA SERNA, dicho acuerdo debe ser respetado en los términos antes indicados. Pues, el anterior referente probatorio permite concretar que ante sus efectos de hacer tránsito a “cosa 910 Spoat 2010-00762-01 - AC-144-15

Condenado: Jaime Gallardo Bolaños Delito: Inasistencia Alimentaria juzgada2”, la Juez al momento de tasar los perjuicios materiales debió de respetar el monto pecuniario pactado en ese marco de negociación hasta el día en que emitió su decisión, pues, su modificación solo es posible realizarla a través de un proceso de reducción de cuota alimentaria si alguna de las partes así lo considera o en su defecto con otro acuerdo.

Por lo tanto, al pactarse una cuota alimentaria tan irrisoria de $130.000 para tres hijos, al cumplir la mayoría de edad el joven MIULLER, no legitimaba a la Juez para modificar dicha negociación en la forma como lo efectuó al momento de tasar los perjuicios materiales, de ahí que, se torne procedente re-liquidar los mismos, conforme a lo declarado por la madre de los menores y lo acordado en la pluricitada acta de conciliación. En ese sentido y teniendo en cuenta que se pactó una cuota de alimentos por valor de $ 130.000 y se estableció a través de la declaración rendida por la madre de las menores DORA LILIA MOLINA que el procesado ha incumplido con su obligación alimentaria desde el mes de agosto del año 2009 hasta el 16 de diciembre del año 2014 fecha en la cual se dictó la

madre de las menores DORA LILIA MOLINA que el procesado ha incumplido con su obligación alimentaria desde el mes de agosto del año 2009 hasta el 16 de diciembre del año 2014 fecha en la cual se dictó la decisión materia de impugnación, se concreta que han pasado 63 meses 16 días, de sustracción que 2 Articulo 66 ley 446 de 199811 Spoat 2010-00762-01AC-144-15

Condenado: Jaime Gallardo Bolaños Delito: Inasistencia Alimentaria multiplicados por $ 130.000 equivale a la suma de $8.259.333, que se deben reconocer en calidad de perjuicios materiales en favor de los menores víctimas.

Entorno de los perjuicios morales solicitados por la representante de víctimas, se tiene que la Juez se abstuvo de reconocerlos, por considerar que no se allegó prueba alguna que los acreditara. Con relación a este aspecto materia de discusión la Corte Constitucional ha señalado que “El daño, es el efecto jurídico del delito, que comporta una doble connotación: a) El daño público o social que se produce al lesionar el bien o interés jurídico protegido por el Estado y que explica su intervención poniendo en marcha el aparato punitivo, imponiendo las sanciones a quien ha infringido el orden jurídico, pues el delito es siempre un hecho que perjudica a la comunidad; b) El daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a la acción civil para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el ilícito, estableciéndose por el ordenamiento

daño particular que se produce con la lesión del bien jurídico, conocido como daño civil, da lugar a la acción civil para el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el ilícito, estableciéndose por el ordenamiento jurídico la obligación para el sujeto activo de reparar los daños tanto morales como materiales. (Sentencia C1149/10.) n12 Spoat 2010-00762-01 - AC-144-15

Condenado: Jaime Gallardo Bolaños Delito: Inasistencia Alimentaria Respecto a la Reparación integral de víctimas el Máximo Tribunal Constitucional ha manifestado: “Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro. Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante”. (Sentencia C052/12).

admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante”. (Sentencia C052/12). Para los tratadistas los daños morales derivados de la conducta punible han sido clasificados desde el orden subjetivo y objetivo, refiriéndose al primero como aquellos que lesionan aspectos, sentimentales afectivos o emocionales, que generan angustias, dolores internos 1213 Spoat 2010-00762-01 - ACi 44-15

Condenado: Jaime Gallardo Bol años Delito: Inasistencia Alimentaria y psíquicos, los cuales por su complejidad para su demostración, debe acudir el tallador a la naturaleza de la conducta, como la magnitud del daño causado, con el injusto.

En ese sentido se establece que la suma peticionada por la representante de víctimas para resarcir el daño moral subjetivado causado a los menores víctimas, como a su madre, esto es, la suma de quince (15) SM.M.L.V se atempera a las angustias y necesidades, estas de orden afectivo y económico que han tenido que soportar VALERIA, CAMILIA Y MIULLER GALLARDO MOLINA, de parte de su padre JAIME GALLARDO BOLAÑOS, quien sin justificación alguna se sustrajo de tan irrisoria cuota alimentaria pactada, la cual estaba destinada para la manutención total de sus hijos. En ese sentido la Sala considera reconocer en calidad de perjuicios morales subjetivados en favor de los hijos del procesado la suma de quince (15) S.M.M.L.V al año

destinada para la manutención total de sus hijos. En ese sentido la Sala considera reconocer en calidad de perjuicios morales subjetivados en favor de los hijos del procesado la suma de quince (15) S.M.M.L.V al año 2014, en aras de resarcir la señalada pretensión, como de mitigar un poco las necesidades de manutención que con tan irrisoria cuota alimentaría pactada, no alcanza a suplir las necesidades básicas de las niñas VALERIA

Y CAMILIA GALLARDO MOLINA. 1314 Spoat 2010-00762-01 - AC-144-15

Condenado: Jaime Gallardo Bolaños Delito: Inasistencia Alimentaria Conforme a todo lo expuesto esta Sala modificará la decisión objeto de apelación, en los términos antes señalados.

El Tribunal Superior de Buga-Valle, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9-R E S U E L V E: PRIMERO: MODIFICAR en su integridad la sentencia que puso fin al incidente de reparación integral de fecha 16 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida Valle, atendiendo lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER por concepto de perjuicios materiales en favor de los menores VALERIA, CAMILA Y MIULLER GALLARDO MOLINA, representados por su señora madre DORA LILIA MOLINA, la suma de $8.259.333. 1415 Spoat 2010-00762-01 - AC-144-15

Condenado: Jaime Gallardo Bolaños Delito: Inasistencia Alimentaria TERCERO: RECONOCER en calidad de perjuicios

$8.259.333. 1415 Spoat 2010-00762-01 - AC-144-15

Condenado: Jaime Gallardo Bolaños Delito: Inasistencia Alimentaria TERCERO: RECONOCER en calidad de perjuicios morales subjetivados en favor de los menores VALERIA, CAMILA Y MIULLER GALLARDO MOLINA, representada por su señora madre DORA LILIA MOLINA, la suma de quince (15) S.M.M.L.V al año

2014.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede el recurso extraordinario de casación en atención a lo establecido en el artículo 181 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el canon 366

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