🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2011-00234-02-(14-06-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2011-00234-02-(14-06-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00234-02

Acusado: Severiano Banguero Núñez Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

1

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de

aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00234-02 (AC-141-23) Acusado: Severiano Banguero Núñez Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros Guadalajara de Buga (Valle), junio catorce (14) de dos mil veintitrés (2023)

Aprobado según Acta No. 256

I OBJETIVO

Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra el Auto interlocutorio no. 0502 del 16 de marzo de 2023 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle) en proceso que se adelantó contra SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ por un concurso de tentativa de homicidio, concierto para delinquir agravado, daño en bien ajeno y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

II ANTECEDENTES

agravado, daño en bien ajeno y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas.

II ANTECEDENTES

1. El 03 de septiembre de 2014 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Buga condenóRadicación: 76-563-60-00-183-2011-00234-02

Acusado: Severiano Banguero Núñez Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

2

a SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ a 11 años de prisión por un delito de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas y explosivos.

2. El 20 de noviembre de 2017 el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ a 336 meses de prisión por un concurso de: homicidio agravado en grado de tentativa, concierto para deli nquir agravado , daño en bien ajeno, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos .

3. En auto interloc utorio del 25 de septiembre de 2019 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira acumuló las penas atrás referidas, dejando la sanción a descontar en 398 meses de prisión.

4. El 2 de mayo de 2022 el Centro Penitenciario y Carcel ario de Palmira presentó al Juzgado Segundo

en 398 meses de prisión.

4. El 2 de mayo de 2022 el Centro Penitenciario y Carcel ario de Palmira presentó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira solicitud de permiso de hasta 72 horas a

favor de SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 27 de enero de 2023 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó el permiso solicitado. Argument ó lo siguiente : SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ se encuentra descontando pena de trescientos noventa y ocho (398) meses de prisión por varios delitos, entre ellos algunos de competencia de los jueces penales del circuito especializados , lo que implica que debería haber cumplido por lo menos el 70 % de la sanción que equivale a 278 meses y 18 días; se encuentra privado de la libertad desde el 17 de enero de 2012, por lo tanto ha descontado físicamente 11 años 4 meses y 21 días; al adicionarse el tiempo que ya se le ha reconocido como redención, que es de 1 año 10 meses y 12 días, a la fecha (13 de junio de 2023) totaliza 13 años 3 meses y (3) días de pena descontada, por consiguiente no se cumple el referido requisito.

IV RECURSO

SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ presentó recurso de apelación. Argumenta que en el año 2007 perdió vigencia el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, norma que exigía el cumplimiento del 70% de la pena impuesta para tener derecho a permiso de hasta 72 horas en procesos de

el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 que modificó el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, norma que exigía el cumplimiento del 70% de la pena impuesta para tener derecho a permiso de hasta 72 horas en procesos de competencia de los Juzgados Penales de Circuito Especializados , por lo tanto está som etido al requisito generalRadicación: 76-563-60-00-183-2011-00234-02

Acusado: Severiano Banguero Núñez Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

3

del numeral 2 del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario , esto es haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo con lo consagrado en el numeral 6 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación. En efecto, en dicha norma se contempla que: “ Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen…: 6. Del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de penas”.

2. Problema jurídico

En atención a lo expuesto por el i mpugnante, la Sala debe dilucidar si el a quo erró al no aprobar permiso de hasta 72 horas solicitado a favor de SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ, por considerar que no había cumplido el 70% de la pena que debe descontar.

SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ está cumpliendo pena de 336 meses de prisión por varios delitos, entre ellos uno de concierto para delinquir agravado y otro de fabricación, tráfico y

que debe descontar.

SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ está cumpliendo pena de 336 meses de prisión por varios delitos, entre ellos uno de concierto para delinquir agravado y otro de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, de competencia de los Juzgados Penales de Circuito Especializado según lo dispuesto en el artículo 3 5 de la Ley 906 de 2004.

En el artículo 174 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS.

La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos:

1. Estar en la fase de mediana seguridad.Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00234-02

Acusado: Severiano Banguero Núñez Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

4

2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta.

3. No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial.

4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena imp uesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces

Penales de Circuito Especializados.

ejecución de la sentencia condenatoria.

5. Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena imp uesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces

Penales de Circuito Especializados.

6. Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina.

Quien obs ervare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género”.

De acuerdo a lo establecido en la norma citada corresponde a las autoridades penitenciarias certificar si la persona privada de su libertad cumple los requisitos para tener derech o al permiso de marras y comunicarlo al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, quien es la autoridad encargada de conceder el beneficio, por la reserva judicial que consagra el numeral 5 del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 1. Así lo estableció además la Corte Constitucional en la Sentencia C-312 de 2002, a través de la cual declaró la exequibilidad del numeral 5º del artículo 79 de la Ley 600 de 2000, cuyo contenido fue reproducido íntegramente por el citado numeral 5º del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Al respecto dijo:

1 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. […]

del artículo 38 de la Ley 906 de 2004. Al respecto dijo:

1 Artículo 38. De los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad. Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen:

1. […]

5. De la aprobación previa de las propuestas que formulen las autoridades penitenciarias o de las solicitudes de reconocimiento de beneficios administrativos que supongan una modificación en las condiciones de cumplimiento de la condena o una reducción del tiempo de privación efectiva de libertad. […]Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00234-02

Acusado: Severiano Banguero Núñez Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

5

[…] En cuanto tiene que ver con los beneficios administrativos, se trata de una denominación genérica dentro de la cual se engloban una serie de mecanismos de política criminal del Estado, que son inherentes a la ejecución individual de la condena. Suponen una disminución de las cargas que deben soportar las personas que están cumpliendo una condena y que, en algunos casos, pueden implicar la reducción del tiempo de privación efectiva de la libertad dispuesto en la sentencia condenatoria o una modificación en las condiciones de ejecución de la condena.2

Al ser inherentes a la etapa de aplicación individual del derecho penal durante la ejecución de la condena, las condiciones que permiten acceder a tales beneficios son propias del proceso de ejecución, ti enen un carácter objetivo susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en

susceptible de constatarse, y deben estar previamente definidas en la ley. Por ende, la denominación de estos beneficios como administrativos no supone una competencia de estas autoridades para establecer las condiciones o eventos en los cuales son procedentes. Tales condiciones en algunos casos se refieren al cumplimiento efectivo de una determinada proporción de la pena privativa de la libertad impuesta en la sentencia condenatoria; en otros, no ser un reincidente; haber indemn izado integralmente a la víctima; tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión; haber redimido parte de la pena a través de trabajo o estudio, entre otros.

En todos estos casos, la función del juez de ejecución de penas de garantizar la legalidad de la ejecución de la pena se lleva a cabo precisamente verificando el cumplimiento efectivo de estas condiciones –establecidas legalmente-, para determinar si la persona a favor de quien se solic itan los beneficios es acreedora de los mismos. Ahora bien, las condiciones a través de las cuales los condenados se hacen acreedores de algunos de estos beneficios, deben ser certificadas por las autoridades penitenciarias ante el juez, cuando supongan hechos que éste no pueda verificar directamente. La competencia para certificarlas resulta razonable si se tiene en cuenta que son

2 Así, por ejemplo, una de las formas en que un beneficio administrativo conlleva una modificación en las condiciones de ejecución de la condena está consagrado en el artículo 75 numeral 4º del Código Penitenciario y Carcelario, que establece como causal de traslado el estímulo de buena conducta.Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00234-02

Acusado: Severiano Banguero Núñez

como causal de traslado el estímulo de buena conducta.Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00234-02

Acusado: Severiano Banguero Núñez Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

6

estas autoridades administrativas quienes están encargadas de administrar los centros de reclusión. Sin embargo, la facultad de certificar estas condiciones no supone el encargo de una función de control de la legalidad de la ejecución de la pena. La importancia de la atribución jurisdiccional en lo que se refiere a la verificación de su legalidad, permite que el juez pueda verificar el cumplimiento efectivo de tales condiciones, y por ello, el ordenamiento legal le otorga la facultad de constatar personalmente lo dicho en la certificación administrativa, esto es, el cumplimiento efectivo del trabajo, educación y enseñanza que se lleven a cabo en el centro de reclusión.3

De lo anterior se tiene entonces que, estando los beneficios administrativos sujetos a condiciones determinadas previamente en la ley, y siendo los jueces de ejecución de penas las autoridades judiciales encarg adas de garantizar la legalidad de las condiciones de ejecución individual de la condena, mediante la verificación del cumplimiento de las condiciones en cada caso concreto, resulta ajustado a la Constitución que el reconocimiento de tales beneficios esté sujeto a su aprobación.

[…]

El valor constitucional que tiene la necesidad de preservar el principio de legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquie r medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad

legalidad en la ejecución de la condena y la atribución de esta función en cabeza de las autoridades judiciales implica que la aprobación de cualquie r medida administrativa que afecte el tiempo de privación efectiva de la libertad de un condenado debe ser aprobada por la autoridad judicial encargada de ejecutar la pena, pues este aspecto está expresamente reservado al juez de

3 El Código Penitenciario establece: “ARTICULO 81. EVALUACION Y CERTIFICACION DEL TRABAJO. Para efectos de evaluación del trabajo en cada centro de reclusión habrá una junta, bajo la responsabilidad del Subdirector o del funcionario que designe el director. El director del establecimiento certificará las jornadas de trabajo de acuerdo con los reglamentos y el sistema de control de asistencia y rendimiento de labores, que se establezcan al respecto.” Disponiendo en el siguiente artículo: “ARTICULO 82. REDENCION DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad . A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.”Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00234-02

Acusado: Severiano Banguero Núñez Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

7

director respectivo.”Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00234-02

Acusado: Severiano Banguero Núñez Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

7

ejecución.4 De lo contrario, ello implicaría que las autoridades administrativas tendrían la potestad de modificar las decisiones judiciales concretas, y ello sí comprometería el principio de separación de funciones entre los diversos órganos del poder público.

En virtud de lo anterior, es necesario concluir que la disposición demandada se ajusta a la Constitución y así se declarará.

Posteriormente, a través de la sentencia de tutela T -972 de 2005 y en tratándose del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas, reiteró que:

Así las cosas, la norma legal que atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas la competencia para decidir acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos que establece el régimen penitenciario (Art. 79 Num, 5° de la Ley 600 de 2000) se encuentra en vigor, pues superó el juicio de constitucionalidad a que fue sometida, en el que además se sentaron las directrices jurisprudenciales reseñadas, mediante las cuales se afianza el principio constitucional de reserva judicial de la libertad, ext endido a la fase de ejecución de la pena.

De otra parte, el Consejo de Estado, a través de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo 5, estableció que los permisos administrativos, entrañan factores de modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena, y que como consecuencia de ello su

Sala de lo Contencioso Administrativo 5, estableció que los permisos administrativos, entrañan factores de modificación de las condiciones de cumplimiento de la condena, y que como consecuencia de ello su reconocimiento cae bajo la órbita de competencia que el numeral 5° del artículo 79 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), atribuye a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

4 El artículo 77 del Código Penitenciario establece: “ ARTICULO 70. LIBERTAD. La libertad del interno solo procede por orden de autoridad judicial competente.” 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de segunda instancia proferida dentro de la acción de cumplimiento radicada bajo el No. 25000 -23-26-000-2001-0485-01, promovida por la Defensoría del Pueblo contra la Dirección de la Penitenciaría Central de La Picota, para hacer efectivo el cumplimiento del artículo 5° del Decreto 1542 de 1997, “Por el cual se dictan medidas en desarrollo de le Ley 65 de 1993 para descongestionar las cárceles”. La norma reglamenta el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y señala que “los directores de los establecimientos carcelarios y penitenciarios podrán conceder permisos de 72 horas a los condenados en única, primera y segunda instancia, o cuyo recurso de casación se encuentre pendiente, previo el cumplimiento de los requisitos allí señalados” (Se refiere al artículo 147 de la ley 65/93). (Original sin subrayas).Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00234-02

Acusado: Severiano Banguero Núñez

147 de la ley 65/93). (Original sin subrayas).Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00234-02

Acusado: Severiano Banguero Núñez Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

8

Para este Corporación “con el artículo 79, numeral 5, de la ley 600 de 2000 se trasladó a los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la competencia que la Ley 65 de 1993, reglamentada por el decreto 1542 de 1997, le había atribuido a las autoridades penitenciarias para conceder los beneficios administrativos, dejando a éstas, únicamente la potestad de presentar propuestas o allegar las solicitudes de reconocimiento de esos beneficios”6

Pronunciamiento que concurre a ratificar la inequívoca competencia del Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para pronunciarse acerca del otorgamiento de los beneficios administrativos contemplados en la Ley penitenciaria.

A manera de conclusión de este primer análisis se tiene que (i) la reserva judicial de la libertad ampara los momentos de imposición, modificación y ejecución de la pena; (ii) los beneficios administrativos entrañan una modificación a las condiciones de ejecución de la condena; (iii) en consecuencia, las decis iones acerca de los beneficios administrativos previstos en el régimen carcelario, son de competencia las autoridades judiciales; (iv) conforme a ley vigente declarada exequible por la Corte Constitucional, y a pronunciamiento relevante del Consejo de Estado son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la autoridad competente para decidir acerca de los mencionados beneficios

Constitucional, y a pronunciamiento relevante del Consejo de Estado son los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la autoridad competente para decidir acerca de los mencionados beneficios administrativos.

[…]

Ahora bien, en desarrollo del principio de separación y colaboración armónica de los diferentes órganos del Estado para la realización de los fines que le son propios (Art.113), mientras que a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad les corresponde garantizar la legalidad de la ejecución de la pena, mediante la verificación del cumpl imiento efectivo de las

6 Consejo de Estado. Rad. 250000-23-26-000-2001-0485-01(ACU)Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00234-02

Acusado: Severiano Banguero Núñez Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

9

condiciones, legalmente establecidas, que ameritan el otorgamiento del correspondiente beneficio, a las autoridades penitenciarias les compete certificar las condiciones o requisitos que, conforme a la ley, deben concurrir para el o torgamiento del correspondiente beneficio, cuando supongan hechos que el juez no pueda verificar directamente.

Esta facultad certificadora de las autoridades penitenciarias, no tiene la virtualidad de desplazar o sustituir a la autoridad judicial encargada de velar por la legalidad en la ejecución de la pena, y en desarrollo de tal potestad otorgar o negar los referidos beneficios. […]”.

El impugnante argumenta que en el año 2007 perdió vigencia el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Ese alegato es

otorgar o negar los referidos beneficios. […]”.

El impugnante argumenta que en el año 2007 perdió vigencia el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. Ese alegato es inaceptable. Respecto a la vigencia del artículo 174 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 la Corte Constitucional en la Sentencia C-387-15 manifestó lo siguiente:

“14. La Sala Plena es convocada a pronunciarse sobre la acción pública de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 147 numeral 5º de la Ley 65 de 1993 “Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario ”, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999. La norma acusada establece que las personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializados sólo pueden acceder al permiso de hasta setenta y dos (72) horas cuando, además de cumplir co n los restantes requisitos, hayan cumplido el 70% de la pena impuesta. El demandante sostiene que la norma acusada, pese a haber perdido vigencia, sigue siendo aplicada en algunos distritos judiciales para imponer a las personas condenadas por los Jueces P enales del Circuito Especializados mayores exigencias para acceder al permiso hasta de setenta y dos (72) horas, consagrado en el Código Penitenciario y Carcelario, en relación con las requeridas a otros condenados, lo que a su juicio constituye una vulner ación de los derechos a la igualdad (art. 13 CP), al debido proceso y la favorabilidad (art. 29 CP).

15. El demandante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una

constituye una vulner ación de los derechos a la igualdad (art. 13 CP), al debido proceso y la favorabilidad (art. 29 CP).

15. El demandante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una sentencia penal ejecutoriada en la que, además de la pena de prisión, se le i mpuso la condena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. La Corte Constitucional, atendiendo al precedente fijado por la Sala Plena en los autos 241 y 242 de 2015, admitió su legitimación para actuar, por entenderRadicación: 76-563-60-00-183-2011-00234-02

Acusado: Severiano Banguero Núñez Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

10

que la única condición exigida por la Carta para ejercer el derecho a instaurar acciones de inexequibilidad es la ciudadanía, y no además la ciudadanía en ejercicio.

16. De otro lado, aunque existe controversia en torno a la vigencia de la norma demandada, se constató que la Corte Suprema de Justicia en algunas sentencias de tutela ha entendido que la modificación introducida al artículo 147 numeral 5º del Código Penitenciario en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999 mantiene su vigencia, comoquiera que el artículo 46 de la Ley 1142 de 2007 amplió con carácter indefinido las normas incluidas en el capítu lo IV Transitorio de la Ley 600 de 2000, es decir, las que regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad.

regulan la justicia penal especializada. En atención a esta interpretación, la norma demandada continúa produciendo efectos lo que, en principio, habilita este Tribunal para pronunciarse sobre su constitucionalidad.

17. Sin embargo, al examinar la aptitud de la demanda, la Sala Plena concluyó que esta no reunía los requisitos mínimos que hicieran posible a la Corte emitir una decisión de fondo. En particular, la Sala consideró que los cargos plant eados carecían de especificidad por cuanto no formulaban ningún argumento orientado a sustentar por qué, considerada en abstracto, la norma que exige a los condenados por los Jueces Penales del Circuito Especializado cumplir con un 70% de la pena antes de acceder al permiso de hasta setenta y dos (72) horas, vulnera los principios constitucionales de igualdad, debido proceso y favorabilidad. En lugar de ello, el demandante concentró sus esfuerzos argumentativos en demostrar la existencia de interpretaciones divergentes en torno a la vigencia de la norma acusada y en sostener que, en razón de tal disparidad de criterios, algunas personas condenadas por los Jueces Penales del Circuito Especializado han sido objeto de un tratamiento contrario a los principios de igualdad, favorabilidad y debido proceso. Por lo anterior, la Corte se declaró inhibida para pronunciarse de fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda”.

Como entre los delitos por los que fue condenado SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ algunos son de competencia de los Juzgados Penales de Circuito Especializados, tales como: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, es procedente exigirle el requisito de descuento de por lo

delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, es procedente exigirle el requisito de descuento de por lo menos el 70% de la pena impuesta para poder concederle el permiso que se solicita a su favor.Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00234-02

Acusado: Severiano Banguero Núñez Delitos: Concierto para delinquir agravado y otros

11

En atención a que la pena descontar es de 398 meses de prisión, su 70% equivale a 278 meses y 18 días, de los que SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ a la fecha (13 de junio de 2023) lleva 163 meses y 12 días descontados, tiempo que por ser inferior al 70% de la pena a descontar obliga confirmar el proveído impugnado.

Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

R E S U E L V E

PRIMERO: CONFIRMAR lo decidido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira en el Auto interlocutorio no. 0502 del 16 de marzo de 2023, mediante el cual negó a SEVERIANO BANGUERO NÚÑEZ permiso de hasta 72 horas para salir sin vigilancia del establecimiento carcelario donde está recluido.

SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

Contra lo decidido no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

SEGUNDO: ORDENAR se remita inmediatamente la actuación al Juzgado de origen.

Contra lo decidido no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 05-001-31-07-002-1999-04541-01

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 05-001-31-07-002-1999-04541-01

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 05-001-31-07-002-1999-04541-01

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria

Consultar sobre este documento ...