TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2011-00234-02-AC-462-17-(15-03-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2011-00234-02-AC-462-17-(15-03-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
1 ERES I ¡CA
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA QUINTA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO Radicación: 76-520-60-00-181-2010-01242-01 (AC-265-17) Acusado: Julián Andrey Dique Oviedo Discutido y aprobado según Acta No. 086
Guadalajara de Buga, Marzo quince (15) de dos mil dieciocho (2018) OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 4 de julio de 2017 proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira (Valle), en la cual absolvió al señor JULIÁN ANDREY DIQUE OVIEDO del cargo de autor de un delito de Lesiones personales culposas.
ANTECEDENTES
1. El 16 de junio de 2015 la Fiscalía 67 local de Palmira presentó escrito de acusación en el
cual narró que el 10 de mayo de 2010, a las 13:10 horas, en la carrera 24 con calle 26A de Palmira, el vehículo de placa XGB 738 conducido por el señor JULIÁN ANDREYi Radicación: 76-520-60-00-181-2010-01242-01
Acusado: Julián Andrey Dique Oviedo.
Delito: Lesiones personales culposas
(AC-265-17) DIQUE OVIEDO colisionó contra la motocicleta de placa PSW 63A manejada por el señor
Acusado: Julián Andrey Dique Oviedo.
Delito: Lesiones personales culposas
(AC-265-17) DIQUE OVIEDO colisionó contra la motocicleta de placa PSW 63A manejada por el señor VÍCTOR HERNÁN QUIROZ GIRALDO, quien, como consecuencia de la colisión, resultó herido, se le dictaminó incapacidad definitiva de 50 días y perturbación funcional del miembro inferior derecho y perturbación funcional del órgano de locomoción de carácter permanente. Como causa probable del accidente se anotó el código 157, o sea “NO ESTAR PENDIENTE DE LA VÍA Y LOS DEMÁS CONDUCTORES ' asignada al vehículo 1 (El que era conducido por VÍCTOR HERNÁN QUIROZ GIRALDO).
2. El 21 de agosto de 2015, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía leyó su escrito de acusación y consideró al señor JULIAN ANDREY DIQUE OVIEDO probable autor de un delito de Lesiones personales culposas que ubicó en el artículol 14 inciso segundo del Código Penal en concordancia con el 120 ibídem.
3. El 31 de marzo de 2016 se realizó audiencia preparatoria.
4. El 26 de septiembre de 2016 se dio inicio al juicio oral; en materia probatoria ocurrió lo
siguiente: ESTIPULACIONES PROBATORIAS: Las partes dieron por demostrado lo siguiente: (i) Acta de conciliación fracasada de junio 7 de 2012 (Folios 135 a 138). (ii) Que el acusado es el señor JULIAN ANDREY DIQUE OVIEDO identificado con la cédula de ciudadanía 6.391.878 (Folios 139 a 145 y 150). (iii)
7 de 2012 (Folios 135 a 138). (ii) Que el acusado es el señor JULIAN ANDREY DIQUE OVIEDO identificado con la cédula de ciudadanía 6.391.878 (Folios 139 a 145 y 150). (iii) Informe de investigador de campo del 21 de febrero de 2015 suscrito por YUBER OSORIO BEDOYA (Folio 146 a 149). (iv) Oficio 330235 del 16 de junio de 2015 que indica que el señor JULIAN ANDREY DUQUE OVIEDO con cédula 6391878 tiene sentencia condenatoria del 15 de junio de del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Palmira proceso 2005/00101 por porte ilegal de armas (Folio 151). (v) Informe médicolegal del 21 de mayo de 2010 referente al primer reconocimiento realizado al señor VÍCTOR HERNÁN QUIROZ GIRALDO (Folios 152 a 153), (vi) Informe médico-legal del 19 de agosto de 2010 referente al segundo reconocimiento médico legal realizado a VÍCTOR HERNÁN QUIROZ GIRALDO (Folios 154 a 155). (vii) Informe médico-legal del 2Radicación: 76-520-60-00-181-2010-01242-01
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(AC-265-17) 13 de diciembre de 2010 referente al tercer reconocimiento realizado a VÍCTOR HERNÁN QUIROZ GIRALDO fijando incapacidad definitiva de 50 días y como secuelas medico legales: perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter permanente (Folios 156 a 157).
medico legales: perturbación funcional de miembro inferior derecho de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la marcha de carácter permanente (Folios 156 a 157).
PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) El señor VÍCTOR HERNÁN QUIROZ GIRALDO declaró que el 10 de mayo de 2010 conducía una motocicleta por la ciudad de Palmira buscando la vía hacia Cali; llevaba de pasajero al señor JESÚS ANTONIO VALENCIA; se desplazaba aproximadamente a 20
Km/h; conducía por su carril, por el lado derecho, con las estacionarias encendidas; sintió que algo venía atrás con mucha fuerza, miró por el retrovisor y se “quitó” un poco; “cuando yo veo, escuché algo y vi por el retrovisor... era un bus que venía muy encima, como muy rápido”; “yo me abro y en el momento, sentí el impacto, él (conductor del bus) fue a frenar y no frenaba, del susto no encontraba el freno y yo abajo del bus, yo rodaba... cuando pudo parar yo ya descansé, él (conductor del bus) se bajó en el momento y dijo, “!uy muchachos no los vi¡”; la motocicleta quedó debajo del bus; el accidente ocurrió por exceso de velocidad del bus. b) El señor JESÚS ANTONIO VALENCIA declaró que el día de los hechos iba como pasajero en la motocicleta que conducía VÍCTOR HERNÁN QUIROZ; estaban en Palmira buscando la vía hacia Costa rica; antes del accidente recibió una llamada por celular, le solicitó a VÍCTOR que disminuyera la velocidad; VÍCTOR prendió las
Palmira buscando la vía hacia Costa rica; antes del accidente recibió una llamada por celular, le solicitó a VÍCTOR que disminuyera la velocidad; VÍCTOR prendió las estacionarias; “cuando sentí el bus, alcancé a volar hacia allá y el hombre si fue arrollado y la moto y todo quedó debajo del bus ”; la motocicleta quedó debajo del bus; el conductor del bus no frenó en el momento de la colisión sino momentos después y se bajó del vehículo y dijo “ !Uy disculpen no los había mirado, no me fijé que venían ahí y yo estoy enseñado a coger esta vuelta así rápido¡’K , la vía no tenía señalización de desviación, es una vía que no era para girar; no había obstáculos; “él (conductor del bus) 34
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(AC-265-17) sabía que esa curva había que hacerla, por lo que debió haber mermado... el hombre no se fijó por los retrovisores ni nada1 ". c) El agente de tránsito MAURICIO ZAPATA RUIZ declaró que el 10 de mayo de 2010 atendió accidente ocurrido en la carrera 24 con calle 26A de Palmira; en el lugar de los hechos vio un bus de placas XGB 738, conducido por el señor JULIÁN ANDREY DIQUE OVIEDO y en la parte delantera derecha del mismo la motocicleta de placas FSW 63A conducida por QUIROZ GIRALDO VÍCTOR. Elaboró informe del accidente, en el que se
OVIEDO y en la parte delantera derecha del mismo la motocicleta de placas FSW 63A conducida por QUIROZ GIRALDO VÍCTOR. Elaboró informe del accidente, en el que se anotó como hipótesis de causa del accidente el “código 157: no estar pendiente de la vía y acciones de los demás conductores para el vehículo 1 , motocicleta". La carrera 24 es de doble sentido. El bus y la motocicleta iban en dirección sur-norte. Al llegar a la intersección con la calle 26A es obligatorio hacer giro a la derecha, porque de ahí en adelante es contravía. En el momento que el bus se abrió para efectuar el giro, la motocicleta -que iba transitando por la parte lateral derecha del bustrató adelantar, instante en el que el bus la impacta con la parte delantera derecha. La motocicleta quedó debajo del bus, en la parte delantera derecha. No vio huella de frenado, pero sí de arrastre, la cual quedó debajo del bus. En el bosquejo topográfico se plasmó la posición final de los vehículos después del impacto: se ve un bus y en su parte frontal la llanta delantera de la motocicleta. Con dicho testigo se introdujo su informe de fecha 10 de mayo de 2010 (Folios 174,175 y 177), acta de inspección a lugares de fecha 10 de mayo de 2010 (Folios 178 y 179), formato de inspección a vehículo de placas XGB 738 del 10 de mayo de 2010 (Folios 180 y 181) y formato de inspección a vehículo de placas FSW 63A del 10 de mayo de 2010 (Folios 182 y 183).
PRUEBAS DE LA DEFENSA:
y 181) y formato de inspección a vehículo de placas FSW 63A del 10 de mayo de 2010 (Folios 182 y 183).
PRUEBAS DE LA DEFENSA: a) El señor JULIAN ANDREY DIQUE OVIEDO renunció a su derecho a guardar silencio; declaró que el día de los hechos se encontraba prestando servicio de la Universidad 1 Registro del 26 de septiembre de 2016, minuto 45:03
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(AC-265-17) Santiago de Cali Palmira-Cali y viceversa; en el lugar de los hechos conducía a 5 o 10 Km/h, muy despacio, pues la curva es cerrada y en el sitio hay un árbol que puede dañar las ventanas del vehículo. Al momento de hacer el giro nada estaba adelante del bus, está seguro de ello porque el bus posee un panorámico de 1,20m por 3 metros, además tenía buena visibilidad; “la curva antes de tomarla y durante el giro hay que tener en cuenta los retrovisores tanto derecho... siempre es pendiente de los retrovisores”, “en el momento en que ya voy girando el carro escucho un golpe en la parte lateral derecha delantera”. El accidente ocurrió porque la motocicleta adelantó en curva por el lado derecho. No vio la motocicleta antes ni durante el giro. El bus tiene 7,50 metros de largo por 3 metros de ancho. Después del accidente, los que iban en la motocicleta le dijeron que no eran de Palmira, que estaban perdidos, que buscaban la salida hacía Miranda y
por 3 metros de ancho. Después del accidente, los que iban en la motocicleta le dijeron que no eran de Palmira, que estaban perdidos, que buscaban la salida hacía Miranda y que no sabían que en ese lugar les tocaba voltear por obligación.
5. En la fase de alegatos de conclusión la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria.
6. El a quo anunció que absolvería.
DECISIÓN IMPUGNADA El 4 de julio de 2017 el Juzgado Primero Penal Municipal de Palmira profirió sentencia absolutoria; argumentó lo siguiente: i) No se demostró la responsabilidad del acusado en los hechos investigados. ¡i) El accidente ocurrió por culpa exclusiva de la víctima -VICTOR HERNÁN QUIROZ GIRALDOya que intentó adelantar por la derecha al bus conducido por el acusado, el que estaba abriéndose para realizar el giro obligatorio hacia la calle 26 A; con esa acción la víctima desatendió lo establecido en los artículos 73 y 108 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. iii) El testimonio del agente de tránsito no fue impugnado. 5Radicación: 76-520-60-00-181-2010-01242-01
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(AC-265-17) iv) El testimonio de JESÚS ANTONIO VALENCIA es contradictorio, ya que afirmó que antes de la colisión la motocicleta iba adelante del bus, pero en declaraciones posteriores manifiesta que el conductor del bus no los vio por los retrovisores, de lo que se Infiere que la motocicleta estaba atrás o al lado del bus.
de la colisión la motocicleta iba adelante del bus, pero en declaraciones posteriores manifiesta que el conductor del bus no los vio por los retrovisores, de lo que se Infiere que la motocicleta estaba atrás o al lado del bus. v) Del bosquejo topográfico y las actas de inspección a vehículos se deduce que el impacto ocurrió entre la parte izquierda de la motocicleta con el lateral delantero derecho del bus. EL RECURSO La Fiscalía presentó recurso de apelación; solicita se revoque la absolución y se emita fallo condenatorio; argumenta lo siguiente: i) Las pruebas practicadas en el juicio demuestran que en el momento del accidente el bus conducido por el acusado iba a alta velocidad y que embistió a la motocicleta cuando iba a realizar un giro. ii) Los testimonios de VÍCTOR HERNÁN QUIROZ y JESÚS ANTONIO VALENCIA coincidieron al expresar que quienes iban en la motocicleta estaban ubicándose en las calles de Palmira buscando salida hacia otra ciudad, lo que permite inferir que se desplazaban a baja velocidad; por ello no se puede aceptar que la motocicleta pretendió adelantar al bus. ili) La hipótesis de la causa del accidente registrada en el informe de accidentes de tránsito no tuvo en cuenta las versiones de los directamente implicados. Según la Resolución 006020 de 2006 del Ministerio de Transporte “la causa descrita por la autoridad de tránsito no corresponde a un juicio de responsabilidad en materia penal’. bosquejo topográfico se deduce que el bus impactó a la motocicleta por desplazarse a gran velocidad y al hacer el giro. 6Radicación: 76-520-60-00-181-2010-01242-01
bosquejo topográfico se deduce que el bus impactó a la motocicleta por desplazarse a gran velocidad y al hacer el giro. 6Radicación: 76-520-60-00-181-2010-01242-01
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(AC-265-17) El apoderado de las víctimas también interpuso recurso de apelación; argumenta lo siguiente: (i) La Juez de primera instancia no tuvo en cuenta que los informes de accidentes de tránsito no constituyen prueba. La hipótesis del agente de tránsito es solo eso. (¡i) Del bosquejo topográfico se deduce que el bus conducido por el acusado cerró abruptamente a la motocicleta manejada por la víctima, provocando la colisión, por lo cual la causa del accidente fue el exceso de velocidad del bus y la omisión del conductor del mismo a las normas de tránsito, pues transgredió los artículos 55 y 60 del Código Nacional de Tránsito Terrestre. NO RECURRENTES La defensa técnica, actuando como no recurrente, solicitó se confirmara la sentencia impugnada; argumenta lo siguiente: (i) El señor VÍCTOR HERNÁN QUIROZ infringió lo consagrado en los artículos 73-A y 108 de la Ley 769 de 2002. (ii) No se puede inferir exceso de velocidad en el desplazamiento del bus conducido por el acusado, ya que para realizar el giro, teniendo en cuenta las dimensiones de ese vehículo, se debe ir a baja velocidad. (iii) La causa del accidente fue el adelantamiento que hizo la víctima por la derecha del bus en la intersección de la calle 26 A. 7«i
vehículo, se debe ir a baja velocidad. (iii) La causa del accidente fue el adelantamiento que hizo la víctima por la derecha del bus en la intersección de la calle 26 A. 7«i Radicación: 76-520-60-00-181-2010-01242-01
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CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. COMPETENCIA: Esta Sala es competente para pronunciarse respecto al recurso de apelación, en atención a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 342 de la Ley 906 de 2004.
2. CONTROVERSIA: En atención a los fundamentos del fallo impugnado y a los argumentos expuestos por los Impugnantes, el Tribunal debe dilucidar si el accidente de tránsito que nos ocupa ocurrió como consecuencia de culpa exclusiva de la víctima -VÍCTOR HERNÁN QUIROZ GIRALDOo si fue el acusado -JULIAN ANDREY DIQUE OVIEDOquien dio lugar a que ocurriera la colisión Investigada en este proceso.
En dirección a cumplir ese objetivo sea lo primero precisar que está decantado por la jurisprudencia que el marco dentro del cual se debe realizar el juicio está limitado por la acusación, en la cual el Estado, por conducto de la Fiscalía, le indica al procesado los hechos por los que le formula cargos, para que se pueda defender de ellos y tenga seguridad de que no va a ser sorprendido con una condena por situaciones distintas, situación consagrada en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 con el siguiente tenor literal: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten
situación consagrada en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004 con el siguiente tenor literal: “El acusado no podrá ser declarado culpable por hechos que no consten en la acusación, ni por delitos por los cuales no se ha solicitado condena.” (Negrillas fuera del texto). 2 ARTÍCULO 34. DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE DISTRITO. Las salas penales de los tribunales superiores de distrito judicial conocen:
1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.
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(AC-265-17) La dimensión de la responsabilidad asignada a los fiscales obliga a que la acusación se realice con el mayor esmero, cuidado y profundidad, pues a la etapa del juicio no se puede llegar con incertidumbre sobre cuáles son los cargos, ni ese es momento oportuno para tratar de concretarlos. La elaboración de los cargos respecto a los hechos en los que se sustenta la acusación implica precisión de los mismos, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que los especifiquen, señalando los tipos penales en los que se considera se adecúan y las circunstancias agravantes y atenuantes modificadoras de la punibilidad, así como las de mayor y menor punibilidad concurrentes que requieran valoración o análisis previo a su deducción; de ese modo la defensa, tanto técnica como material, tendrá en la acusación un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden solicitar, las que
de mayor y menor punibilidad concurrentes que requieran valoración o análisis previo a su deducción; de ese modo la defensa, tanto técnica como material, tendrá en la acusación un punto de referencia definido sobre las pruebas que pueden solicitar, las que se deben limitar a las que sean conducentes y eficaces para desvirtuar o degradar la acusación. Por ser la acusación el marco táctico y jurídico en el que el juicio penal se desenvuelve, constituye garantía de seguridad jurídica para los sujetos procesales, quienes dentro de los límites fijados en ella podrán a partir de sus intereses preparar sus propias estrategias. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 25 de mayo de 2016 emitida en el Proceso N° 43837 (SP6808-2016), expresó lo siguiente: “La congruencia es una garantía del derecho a la defensa porque la exigencia de identidad subjetiva, táctica y jurídica entre los extremos de la imputación penal, asegura que una misma persona sólo pueda ser condenada por hechos o delitos respecto de lo s cuales tuvo efectiva oportunidad de i 9Radicación: 76-520-60-00-181-2010-01242-01
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(AC-265-17) contradicción. Tal garantía se manifiesta como la necesaria correlación que debe existir entre la acusación y la sentencia, especialmente en aquellos sistemas procesales que han adoptado como principio rector el acusatorio. En todo caso, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal.
todo caso, la congruencia implica una delimitación del objeto inmutable del proceso penal que tiene, en lo fundamental, una connotación fáctica: los hechos que habilitan la consecuencia jurídico-penal. En nuestro país, el artículo 250 de la Constitución Política define el objeto del ejercicio del poder punitivo como “los hechos que revistan las características de un delito”. Son éstos los que determinan la extensión de la investigación y conformarán el sustrato de la acusación cuya confección está a cargo exclusivo de la Fiscalía General de la Nación. Sobre el hecho histórico fundamental, entonces, girará el debate en el juicio oral sin que exista la posibilidad de que el mismo pueda ser variado, de allí la necesidad de que sea depurado al máximo durante la audiencia de formulación de acusación, tanto a iniciativa del propio titular de la acción penal como a petición de la defensa y de los demás intervinientes.” (Negrillas fuera del texto). Atenta lectura del escrito de acusación presentado por la Fiscalía en este proceso permite constatar que no narró hecho relevante que permitiera asignar al señor JULIAN ANDREY DIQUE OVIEDO responsabilidad en el accidente de tránsito que nos ocupa, error que no subsanó en la audiencia de formulación de acusación, ya que en la misma se limitó a leer su defectuoso escrito de acusación. En el acto complejo de acusación la Fiscalía no expresó comportamiento alguno del acusado como generador del accidente de tránsito investigado en este caso. 10Radicación: 76-520-60-00-181-2010-01242-01
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(AC-265-17) Respecto a la causa del accidente, lo único que hizo la Fiscalía en el acto complejo de acusación fue expresar que ocurrió como consecuencia de comportamiento realizado por la víctima -VÍCTOR HERNÁN QUIROZ GIRALDOque habría consistido en “NO ESTAR PENDIENTE DE LA VÍA Y LOS DEMÁS CONDUCTORES” Respecto al tema de la importancia de narrar en la acusación los hechos relevantes del caso, pertinente es expresar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 8 de marzo de 2017, emitida en el Proceso No. 44599 (SP3168) con ponencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR, dijo lo siguiente: “1.1. El concepto de hecho jurídicamente relevante. Este concepto fue incluido en varías normas de la Ley 906 de 2004. Puntualmente, los artículos 288 y 337, que regulan el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, disponen que en ambos escenarios de la actuación penal la Fiscalía debe hacer “una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”. La relevancia jurídica del hecho está supeditada a su correspondencia con la norma penal. En tal sentido, el artículo 250 de la Constitución Política establece que la Fiscalía está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física
está facultada para investigar los hechos que tengan las características de un delito; y el artículo 287 de la Ley 906 de 2004 precisa que la imputación es procedente cuando “de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” En el mismo sentido, el artículo 337 precisa que la acusación es procedente “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” Como es obvio, la relevancia jurídica del hecho debe analizarse a partir del 1 1Radicación: 76-520-60-00-181-2010-01242-01
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(AC-265-17) modelo de conducta descrito por el legislador en los distintos tipos penales, sin perjuicio del análisis que debe hacerse de la antijuridicidad y la culpabilidad. También es claro que la determinación de los hechos definidos en abstracto por el legislador, como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, está supeditada a la adecuada interpretación de la norma penal, para lo que el analista debe utilizar, entre otras herramientas, los criterios de interpretación normativa, la doctrina, la jurisprudencia, etcétera. Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en
jurisprudencia, etcétera. Así, por ejemplo, si se avizora una hipótesis de coautoría, en los términos del artículo 29, inciso segundo, del Código Penal, se debe consultar el desarrollo doctrinario y jurisprudencial de esta figura, en orden a poder diferenciarla de la complicidad, del favorecimiento, etcétera. Por ahora debe quedar claro que los hechos jurídicamente relevantes son los que corresponden al presupuesto fáctico previsto por el legislador en las respectivas normas penales. (...) 1.3. La estructuración de ía hipótesis de hechos jurídicamente relevantes por parte de la Fiscalía General de la Nación. En el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004, a la Fiscalía le corresponde investigar “los hechos que revistan las características de un delito (...) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias tácticas que indiquen la posible existencia del mismo” (Art. 250 de la Constitución Política). La norma constitucional fue reiterada en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004. Además, a lo largo de esa codificación se plantea que el fiscal debe: (i) investigar los delitos y acusar a sus responsables (Art. 114); (ii) actuar con objetividad (115); (iii) delimitar la hipótesis delictiva (207); (iv) desarrollar un programa metodológico orientado a verificar o descartar dicha hipótesis (200 y 207); (v) dirigir y controlar las actividades de la Policía Judicial (200, 205, 207, entre otros); (vi) disponer la realización de actos de investigación, que pueden requerir o no control previo y/o posterior de la
hipótesis (200 y 207); (v) dirigir y controlar las actividades de la Policía Judicial (200, 205, 207, entre otros); (vi) disponer la realización de actos de investigación, que pueden requerir o no control previo y/o posterior de la Judicatura (artículos 213 a 285); (vii) configurar grupos de tareas especiales, cuando la complejidad del caso lo amerite (211); (vii i) formular imputación, 12Radicación: 76-520-60-00-181-2010-01242-01
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(AC-265-17) cuando de la información recopilada “se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga” (287); emitir la acusación (lo que se expone en el escrito de acusación y en la respectiva audiencia) “cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar, con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe” (336); entre otras. Estas normas establecen importantes parámetros frente a la labor de la Fiscalía en el proceso de determinación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes; entre ellos: (i) debe tenerse como referente obligado la ley penal; (ii) el fiscal debe constatar que la información que sirve de soporte a la hipótesis fue obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales; (iii) el fiscal debe verificar que la información recopilada permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido para la imputación (inferencia
fue obtenida con apego a los postulados constitucionales y legales; (iii) el fiscal debe verificar que la información recopilada permite alcanzar el estándar de conocimiento establecido para la imputación (inferencia razonable) y para la acusación (probabilidad de verdad); y (iv) bajo el entendido de que está obligado a actuar con objetividad. Para constatar si los hechos que llegan a su conocimiento “revisten las características de un delito” (Arts. 250 de la Constitución Política y 287 de la Ley 906 de 2004), o si puede afirmarse que se trata de una conducta punible (Art. 336 ídem), es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar una interpretación correcta de la ley penal. (...) Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado; (ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos dei respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera. 13Radicación: 76-520-60-00-181-2010-01242-01
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(AC-265-17) En la práctica, no es extraño que en las acusaciones no se relacionen las circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos relevantes para el análisis
Delito: Lesiones personales culposas
(AC-265-17) En la práctica, no es extraño que en las acusaciones no se relacionen las circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos relevantes para el análisis de la responsabilidad penal. Incluso, sucede que no se indique cuál es la conducta que se le atribuye al procesado, tal y como ocurrió en el presente caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos. Las anteriores constataciones, aunadas a la verificación del cumplimiento de los estándares de conocimiento previstos para formular imputación y acusación, respectivamente, son presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acción penal, que se verían seriamente comprometidos si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos investigados encajan en la descripción normativa y que encuentran suficiente demostración en las evidencias y demás información recopilada hasta ese momento. (...) La hipótesis fáctica contenida en la acusación en buena medida determina el tema de prueba. (...) En el mismo sentido, a mayor claridad de la hipótesis de la acusación, con mayor facilidad podrá establecerse qué es lo que se pretende probar en el juicio. (...)” 14p Radicación: 76-520-60-00-181-2010-01242-01
Acusado: Julián Andrey Dique Oviedo.
Delito: Lesiones personales culposas
(AC-265-17) Es evidente que