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TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2011-00255-02-AC-150-17-(14-06-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2011-00255-02-AC-150-17-(14-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

w

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

^ 9 ERES ÉTICA

Código: Versión: Fecha de

G S P-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrados Ponentes: JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00255-02 (AC-150-17) Guadalajara de Buga, catorce (14) de junio dos mil diecisiete (2017)

Aprobado según Acta No. 138 OBJETIVO Decide la Sala el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 18 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, en la cual absolvió al señor JOSÉ HARVEY MEDINA RIVAS del cargo de autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES

1. El 15 de julio de 2011 la Fiscalía seccional 152 de Pradera Valle presentó escrito de acusación contra el señor JOSÉ HARVEY MEDINA RIVAS en el cual narró lo siguiente: “Dentro del control rutinario de la policía nacional, en inmediaciones de la

calle 3 con carrera 12 del barrio "El Bolito”, del área urbana del municipio 1Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00255-02

Acusados: José Harbey Medina Rivas.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. de Pradera (Valle), el uniformado de Policía Nacional, adscrito al grupo

Acusados: José Harbey Medina Rivas.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. de Pradera (Valle), el uniformado de Policía Nacional, adscrito al grupo EMCAR de la ciudad de Palmira, observó a una persona de raza negra, quien al notar la presencia policial arrojó una bolsa plástica de color negro, por lo que los oficiales al verificar el contenido de la referida bolsa encontraron en su interior otro paquete envuelto en cinta adhesiva color habano y bolsa color amarilla que en su interior contenían sustancia estupefaciente de la comúnmente denominada marihuana por sus características y olor particular. ” Agregó la Fiscalía que la sustancia incautada correspondió a 1.219 gramos netos de marihuana.

2. El 31 de agosto de 2011, en la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía consideró al señor JOSÉ HARVEY MEDINA RIVAS probable autor de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3. El 10 de noviembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia preparatoria.

4. El 10 de abril de 2012 se dio inicio al juicio oral, en su desarrollo en

materia probatoria ocurrió lo siguiente:

ESTIPULACIONES: Las partes acordaron tener demostrado que el acusado es el señor JOSÉ HARBEY MEDINA RIVAS identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.112.222.7161 y el contenido de formato de informe fotográfico y arraigo socioeconómico del acusado2 .

PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) El Sub Intendente ARLEY CASTILLO JURADO declaró que respecto al

1.112.222.7161 y el contenido de formato de informe fotográfico y arraigo socioeconómico del acusado2 .

PRUEBAS DE LA FISCALÍA: a) El Sub Intendente ARLEY CASTILLO JURADO declaró que respecto al caso del señor JOSÉ HARBEY MEDINA RIVAS realizó actos urgentes de investigación. «j o

1 Folios 2 a 5 Cuaderno No. 2 2 Folios 29 a 42 Cuaderno No. 2 2Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00255-02

Acusados: José Harbey Medina Rivas.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Con dicho funcionario se introdujo: reporte de inicio, informe ejecutivo, formato de noticia criminal, informe de investigador de campo, examen de PIPH a la sustancia incautada que dio positivo para cannabis y peso neto de 1.220 gramos, cadena de custodia, todos del 16 de junio de 2016, y certificado de carencia de antecedentes judiciales del señor JOSÉ HARBEY MEDINA RIVAS3 . b) El Sub Intendente VÍCTOR HUGO MONTES declaró que el 16 de junio de 2011, en el Municipio de Pradera, cuando se encontraban patrullando, requisaron a unos jóvenes que se encontraban en la vía pública, observó que uno de ellos arrojó una bolsa plástica de color negro que contenía marihuana, se procedió a capturarlo, ese sujeto es el señor JOSÉ

HARBEY MEDINA RIVAS.

Con dicho policía se introdujo su informe de los hechos fechado 16 de junio de 20114.

marihuana, se procedió a capturarlo, ese sujeto es el señor JOSÉ

HARBEY MEDINA RIVAS.

Con dicho policía se introdujo su informe de los hechos fechado 16 de junio de 20114. c) El Intendente JAIME GÓMEZ IDROBO declaró que respecto al caso del señor JOSÉ HARBEY MEDINA RIVAS investigó el arraigo socio económico de aquél. Con dicho funcionario se introdujo acta del arraigo por él mencionado5. Allí por datos aportados por el propio imputado, se consignó que su grado de instrucción es de quinto año de primaria, de estrato social 1, soltero, de ocupación oficios varios, vive en compañía de 4 familiares, con él son 5 que ocupan una vivienda de dos habitaciones; es adicto a los alucinógenos y enfermo de espropogenio (sic).

PRUEBAS DE LA DEFENSA: a) El señor WILSON PINZÓN CARVAJAL -Psicólogo Forense de la Defensoría del Pueblodeclaró que realizó evaluación clínico forense al

J Folios 104 a 116 Cuaderno No. 1 4 Folios 288 a 291 Cuaderno No. 1 555 Folios 293 y 294 Cuaderno No. 1Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00255-02

Acusados: José Harbey Medina Rivas.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. señor JOSÉ HARBEY MEDINA RIVAS con el fin de establecer su estado mental y condición de farmacodependencia. Para la elaboración del informe realizó visita carcelaria y entrevista estructurada, prueba abreviada de personalidad y el Test de Maudsley. Los familiares del

mental y condición de farmacodependencia. Para la elaboración del informe realizó visita carcelaria y entrevista estructurada, prueba abreviada de personalidad y el Test de Maudsley. Los familiares del paciente aportaron su historia clínica del Hospital Psiquiátrico del Valle del año 2007, en la que se evidencia que padece Esquizofrenia Hebefrénica. Se encontró que la mencionada patología persistía, que el paciente presenta cuadro sintomático alucinatorio, problemas de autoestima, mirada perpleja, inconsistencia en el recurso y razón del pensamiento, comportamiento con tendencia infantil en búsqueda de autoestima y aceptación. Concluyó que presenta trastorno mental que incidió en su desarrollo académico; tuvo vida de calle, donde fue estigmatizado, golpeado y objeto de burlas, lo que posiblemente influyó en que, por búsqueda de aceptación de grupos y cariño, aceptara situaciones que iban contra él. La carencia de tratamiento, el aspecto psicofisiológico, la precariedad económica, el rechazo de la sociedad, los conflictos emocionales y afectivos del señor JOSÉ HARBEY MEDINA RIVAS lo llevan a ser sugestionado por otras personas, accediendo a lo pedido en búsqueda de aceptación y afecto de los demás, haciéndolo fácilmente manipulable por su actitud infantil y porque su malicia, suspicacia, análisis perspectivo y analítico se ven restados; al sentirse aceptado por algún grupo, termina haciendo lo que se le pida, o ser utilizado como instrumento por terceros para la realización de alguna actividad. La Esquizofrenia del señor JOSÉ HARBEY MEDINA aparentemente se

grupo, termina haciendo lo que se le pida, o ser utilizado como instrumento por terceros para la realización de alguna actividad. La Esquizofrenia del señor JOSÉ HARBEY MEDINA aparentemente se desarrolló por la ingesta de sustancias psicotrópicas. Cuando valoró al acusado encontró que se encontraba afectado aproximadamente en un 30%, pero no es posible determinar de qué manera ello incidió en el momento de los hechos. El señor JOSÉ HARBEY MEDINA RIVAS le manifestó que se encontraba privado de su libertad porque el día de los hechos “DAVID y EL GORDO” le dijeron que los acompañara a un lugar, se fue con ellos, luego le dijeron que se quedara en ese sitio y salieron corriendo, llegó la policía, lo requisaron y encontraron una bolsa a su lado, pero que no sabía qué contenía. Los familiares del señor JOSÉ HARBEY MEDINA RIVAS indicaron que para la fecha de los hechos aquél 4Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00255-02

Acusados: José Harbey Medina Rivas.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. consumía sustancias estupefacientes y que lo hacía desde tiempo atrás.

El acusado manifestó que consumía entre 5 o 10 “varetos” de marihuana diarios. Percibió que el señor JOSÉ HARBEY MEDINA RIVAS expresaba conceptos que luego controvertía, pues manifestó que tenía una familia ejemplar, buena, única y que nunca recibió maltrato, pero luego indicó que su padre y madre lo maltrataban. Con dicho psicólogo se introdujo su informe pericial del 29 de septiembre de 2011.6 w '

ejemplar, buena, única y que nunca recibió maltrato, pero luego indicó que su padre y madre lo maltrataban. Con dicho psicólogo se introdujo su informe pericial del 29 de septiembre de 2011.6 w ' 5) En su alegato de conclusión la Fiscalía solicitó se condenara al acusado como autor de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira anunció que lo absolvería. DECISIÓN IMPUGNADA El 18 de abril de 2017 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira O absolvió, por duda, al señor JOSÉ HARBEY MEDINA RIVAS; para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente: a) Con la historia clínica del Hospital Psiquiátrico Universitario del Valle, fórmula médica y experticia del psicólogo forense WILSON PINZÓN, se demostró que el acusado padece Esquizofrenia Hebefrénica y que ha presentado sicosis tóxica, de lo que se pudo establecer alto grado de consumo de estupefacientes, que posee personalidad infantil influenciable, reducida capacidad volitiva y baja auto estima que lo lleva a búsqueda constante de aceptación de un grupo social. Su diagnóstico de personalidad infantil e influenciable es compatible con su versión de que 6 Folios 12 a 34 cuaderno No. 2 5Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00255-02

Acusados: José Harbey Medina Rivas.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. la bolsa la dejaron a su lado dos personas que lo invitaron a salir: “DAVID

Acusados: José Harbey Medina Rivas.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. la bolsa la dejaron a su lado dos personas que lo invitaron a salir: “DAVID y EL GORDO” y que ignoraba su contenido. b) La versión exculpativa del acusado fue corroborada por el policía que realizó la captura, pues indicó que requisó a varios jóvenes, es decir que el acusado estaba con otras personas, quienes no fueron investigadas para determinar si probablemente lo utilizaron.

RECURSO La Fiscalía impugnó la sentencia en procura de que se revoque la absolución y se condene al acusado; para fundamentar esa pretensión argumenta lo siguiente: i) No hay duda de que el 16 de junio de 2011 el señor JOSÉ HARBEY MEDINA RIVAS fue visto por los policías cuando arrojó una bolsa que contenía 1.219 gramos de marihuana, cantidad que supera ampliamente la dosis mínima. ii) Si bien el Psicólogo Forense WILSON CARVAJAL diagnosticó que el acusado padece Esquizofrenia Hebefrénica, nada indica que en el momento de su captura se encontraba bajo los efectos de esa patología, pues el mencionado perito manifestó que esa enfermedad presenta pausas, o sea que pueden existir tiempos de lucidez. iii) Si bien se estableció que en el momento de la captura el acusado se encontraba acompañado de otras personas, los policías observaron al acusado arrojando el alijo que contenía la marihuana. 6Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00255-02

Acusados: José Harbey Medina Rivas.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

acusado arrojando el alijo que contenía la marihuana. 6Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00255-02

Acusados: José Harbey Medina Rivas.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ¡v) El hecho de que el acusado arrojara la bolsa que contenía la marihuana cuando vio a los policías, demuestra que sabía de su contenido ilegal.

CONSIDERACIONES 5.1.- COMPETENCIA De acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 esta Corporación es competente para resolver la impugnación.

5.2.- PROBLEMA JURÍDICO.

Debe resolver esta Sala de Decisión de la Corporación, si las pruebas recaudadas en el juicio oral, ofrecen la certeza razonable acerca de la imputabilidad de JOSÉ HARBEY MEDINA RIVAS, es decir, la capacidad para comprender la ilicitud de su conducta y/o autodeterminarse conforme a esa valoración para el instante de la ejecución del delito de Tráfico de Estupefacientes; presupuesto indispensable para emitir en su contra, un juicio de reproche.

5.3.- ANALISIS SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO.

No se discute que el 16 de junio de 2011 el señor JOSÉ HARBEY MEDINA RIVAS fue visto cuando lanzó con un paquete que contenía 1.220 gramos de marihuana. La defensa no refuta la ocurrencia de ese hecho, tampoco presentó pruebas tendientes a desvirtuar el testimonio del Sub Intendente VÍCTOR HUGO MONTES, quien declaró que observó cuando el acusado realizó esa acción. Lo que se controvierte es si el a quo tiene razón cuando aduce que dada

del Sub Intendente VÍCTOR HUGO MONTES, quien declaró que observó cuando el acusado realizó esa acción. Lo que se controvierte es si el a quo tiene razón cuando aduce que dada 7Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00255-02

Acusados: José Harbey Medina Rivas.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. la patología de Esquizofrenia del acusado, pudo haber sido utilizado por otros para la ejecución de la conducta punible o que la bolsa que contenía la marihuana fue dejada a su lado por dos personas que lo invitaron a salir.

De entrada se debe expresar que la hesitación argumentada por el a quo para absolver es inaceptable, ya que va en contra de lo probado en el juicio; en efecto, no es posible afirmar que posiblemente la bolsa que contenía la marihuana fue dejada al lado del acusado por otras personas, ya que el Sub Intendente VÍCTOR HUGO MONTES fue claro al afirmar que vio cuando el acusado lanzó la bolsa que contenía la cannabis, atestación que no fue desvirtuada por la defensa, ni siquiera atacada por dicha parte. No se llevó al juicio oral prueba que demuestre que la bolsa con la marihuana fue vista al lado del acusado. Esa bolsa fue observada por el Sub Intendente VÍCTOR HUGO MONTES cuando el acusado la lanzó para deshacerse de ella, acción con la cual obviamente pretendió evitar se la encontraran cuando le llegara el turno de ser requisado. El hecho de que el acusado realizara la acción dirigida a evitar que la bolsa con marihuana le fuera encontrada, demuestra, sin lugar a dudas,

se la encontraran cuando le llegara el turno de ser requisado. El hecho de que el acusado realizara la acción dirigida a evitar que la bolsa con marihuana le fuera encontrada, demuestra, sin lugar a dudas, que sabía plenamente que su contenido era ilegal, comportamiento que descarta, de manera absoluta, que en el momento de los hechos carecía de capacidad para comprender la ilicitud de su comportamiento y de determinarse de acuerdo con esa comprensión. La acción realizada por el acusado consistente en deshacerse del alijo ilegal es la que normalmente realizan los delincuentes que portan elementos o sustancias ilegales, ello para evitar eludir las acciones 8Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00255-02

Acusados: José Harbey Medina Rivas.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. policiales e intentar las capturas en flagrancia.

No es aceptable la versión de que los supuestos alias “DAVID y EL GORDO” invitaron al acusado a que los acompañara y que luego le dijeron que se quedara en el lugar de los hechos y salieron corriendo, y que cuando llegó la policía lo requisó y encontraron una bolsa a su lado. Esa versión es inaceptable porque no fue expuesta por testigo a quien le constara de manera directa y personal esa situación, tampoco por el acusado, ya que no renunció a su derecho aguardar silencio. La versión a los supuestos “DAVID y EL GORDO” la expuso el psicólogo WILSON PINZÓN CARVAJAL, quien afirmó que se la había narrado el procesado. Bajo el tamiz de la sana crítica, esa versión está desvirtuada, ya que los policías que participaron en la captura, en momento alguno

WILSON PINZÓN CARVAJAL, quien afirmó que se la había narrado el procesado. Bajo el tamiz de la sana crítica, esa versión está desvirtuada, ya que los policías que participaron en la captura, en momento alguno afirmaron que de los sujetos a los que procedieron a requisar en el momento de los hechos, alguno saliera corriendo, tampoco que la bolsa con marihuana estuviera al lado del acusado, sino que éste la lanzó. Así las cosas, siendo incontrovertible que el acusado fue visto cuando se deshizo de la bolsa que contenía los 1.220 gramos netos de marihuana incautada, acción que revela que sabía perfectamente que estaba realizando comportamiento ilegal y que podía determinarse normalmente respecto a ese conocimiento, se impone obligatorio revocar la decisión impugnada para en su lugar condenarlo.

5.4.- DEL ESTADO DE MARGINALIDAD, IGNORANCIA O POBREZA

EXTREMA.

Empero en punto de la Culpabilidad, no obstante, la Sala haya colegido que HARBEY MEDINA RIVAS tenía la capacidad para comprender la 9Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00255-02

Acusados: José Harbey Medina Rivas.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. ilicitud de la conducta, es necesario atender las condiciones personales y sociales acreditadas por la Defensa las cuales tampoco fueron controvertidas por la Fiscalía; se encuentran demostradas conforme a la evidencia ingresada al juicio oral, pues es del todo cierto que el procesado padece de un trastorno mental permanente según su historia clínica expedida por el Hospital Siquiátrico del Valle del Cauca7 cuyo diagnóstico

evidencia ingresada al juicio oral, pues es del todo cierto que el procesado padece de un trastorno mental permanente según su historia clínica expedida por el Hospital Siquiátrico del Valle del Cauca7 cuyo diagnóstico es una esquizofrenia hebefrénica o esquizofrenia no especificada8, desde el mes de julio de 2007, cuando estuvo hospitalizado en esa dependencia, fue medicado y se le demandó control posterior. Con ese mismo documento público se prueba su adicción a los alucinógenos, según el sufrimiento de una psicosis tóxica, antecedente con el cual ingresó a la entidad de salud siquiátrica y salió con el mismo, sumado además a la esquizofrenia hebefrénica. Su falta de instrucción y sus condiciones de vida caracterizada por la pobreza y por consiguiente, la falta de recursos económicos para acceder con la frecuencia y la calidad debida a servicios de salud para mejorar sus patologías, permiten la credibilidad del dictamen sicológico presentado por la defensa y refrendada por la historia clínica en cuanto a que se percibe un pensamiento infantil del procesado, significativo de una madurez no acorde a su edad cronológica, misma que le ha impedido una relación de pareja, unos mejores medios de sobrevivencia, de manera que aún vive bajo la protección de sus padres quienes se dedican a lavar ropa (madre) y al corte de caña (padre). Bajo tales condiciones sociales y especialmente sicológicas, atendida su adicción a los estupefacientes y su enfermedad mental, así pudiera comprender y autodeterminarse al momento de ejecutar la acción 7 Folio 26 del cuaderno No. 2 8 Folio 27 del cuaderno No. 2

adicción a los estupefacientes y su enfermedad mental, así pudiera comprender y autodeterminarse al momento de ejecutar la acción 7 Folio 26 del cuaderno No. 2 8 Folio 27 del cuaderno No. 2 10Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00255-02

Acusados: José Harbey Medina Rivas.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. delictiva, de todas maneras, al instante de analizar la Culpabilidad de MEDINA RIVAS la pregunta que surge es si el mismo debe ser destinatario de idéntico juicio de reproche de quien se halla el día de los hechos en condiciones normales de motivación frente a la norma que le impone un mandato de comportamiento distinto, porque sus circunstancias personales le permiten con total plenitud, obrar conforme a

Derecho. O, si ubicados como debe hacerlo el juzgador, así sea por un segundo, en esas circunstancias sufridas por el procesado, por lo menos surge la duda a su favor, de que tales condiciones que denotan además de la pobreza, su marginalidad, influyeron para la comisión del ilícito y por tanto, el juicio de reproche debe mermarse y por ende atenuarse la punibilidad del injusto. Sin ninguna duda, para quienes conformamos la Sala mayoritaria en este exclusivo punto, estamos frente a una ¡mputabilidad disminuida9 y esa diferencia tiene efectos en el juicio de reproche de la Culpabilidad, último presupuesto de la responsabilidad penal que determina la pena. Por ende, sobrevienen circunstancias de atenuación específicas, para el caso la del artículo 56 del Código Penal que señala: “El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas

presupuesto de la responsabilidad penal que determina la pena. Por ende, sobrevienen circunstancias de atenuación específicas, para el caso la del artículo 56 del Código Penal que señala: “El que realice la conducta punible bajo la influencia de profundas situaciones de marginalidad, ignorancia o pobreza extremas, en cuanto hayan influido directamente en la ejecución de la conducta punible y no tengan la entidad suficiente para excluir la responsabilidad, incurrirá en pena no mayor de la mitad del máximo, ni menor de la sexta parte del mínimo de la señalada en la respectiva 9 Ver Sentencia del 11 de marzo de 2009, radicado 26.789. M.P. Julio Enrique Socha Salamanca. “De acuerdo con lo analizado por la Sala, el concepto de inimputabilidad disminuida es ajeno a la teoría del delito, ya que lo que se presenta es el fenómeno de la imputabilidad o culpabilidad disminuida, que ocurre cuando el sujeto agente muestra dificultades para motivarse con la norma, pero éstas carecen de la entidad suficiente para eliminar por completo la autodeterminación” 11Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00255-02

Acusados: José Harbey Medina Rivas.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. disposición.” Mandatos como el anterior, merman el grado de exigibilidad para el individuo de comportarse de acuerdo a la regla demandada por la prohibición del legislador. En el asunto concreto, para JOSE HARBEY MEDINA RIVAS, de llevar consigo, marihuana por una cantidad excesivamente mayor a la permitida para la dosis personal, en razón a la dificultad por sus condiciones personales, de motivar su conducta de acuerdo a la prohibición legal.

MEDINA RIVAS, de llevar consigo, marihuana por una cantidad excesivamente mayor a la permitida para la dosis personal, en razón a la dificultad por sus condiciones personales, de motivar su conducta de acuerdo a la prohibición legal. Por tal razón, a pesar de probarse su enfermedad toxicológica y su trastorno mental, la Defensa aunque dejó de comprobar que estuviera ausente la comprensión de la ilicitud de su conducta y la capacidad de determinación para cometerla, misma que se infirió por las características de su reacción ante la presencia de la autoridad policiva, sí enseñó tales estadios imposibles de desconocer a la oportunidad de medir el grado de exigibilidad que tenía de actuar motivado por la norma; aunado a su estado de pobreza que se desprende del estrato social denotado por el arraigo socio económico presentado por la Fiscalía y corroborado por la labor de la Defensa con su inspección a la vivienda donde se albergan en estado de hacinamiento y de precarias condiciones de vida sus cinco (5) habitantes, incluido el acusado. De ahí, la influencia directa de tales dificultades personales y sociales del inculpado, en la comisión del injusto. Como ilustración de todo lo anterior nos permitimos citar el siguiente aporte dogmático: “Circunstancia de desigualdad social puede originar así mismo circunstancias de atenuación de culpabilidad y de pena, en la medida en que tal situación suponga una presión motivacional en favor del delito, presión superior a la medida normal. En el estado actual de la praxis de la pena en nuestros sistemas es 12Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00255-02

Acusados: José Harbey Medina Rivas.

favor del delito, presión superior a la medida normal. En el estado actual de la praxis de la pena en nuestros sistemas es 12Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00255-02

Acusados: José Harbey Medina Rivas.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. preferible limitar la pena al límite de la exigibilidad, esto es, a la culpabilidad; toda pena en su naturaleza y dosificación viene determinada por el grado de culpabilidad. Y a su turno el grado de culpabilidad se determina por el hecho y sus circunstancias así: por la exigibilidad, por la naturaleza de la motivación, la intensidad del daño ocasionado por la acción o la intensidad del dolo.’10

Por lo expuesto, la dosificación punitiva, sería la siguiente: 5.6.- DOSIFICACIÓN PUNITIVA: En la época de los hechos -16 de junio de 2011el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes cuando se trata de cantidad de marihuana entre mil (1.000) a diez mil (10.000) gramos se sancionaba con prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En este caso se procede por cantidad de 1.220 gramos netos marihuana. Por favorabilidad respecto de la pena de multa1 1 debe aplicarse la ley posterior y actualmente vigente, Ley 1453 de 2011, que dispone una multa para el reato sancionado de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como la Fiscalía no dedujo circunstancias modificadoras de los límites

multa para el reato sancionado de ciento veinticuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como la Fiscalía no dedujo circunstancias modificadoras de los límites punitivos, y no se demostró ninguna, quedan los consagrados en la norma citada, con la modificación respecto de la pena de multa. Al no concurrir circunstancias de mayor punibilidad, se impondrá la pena mínima, o sea ocho (8) años de prisión, y multa de ciento veinticuatro (124) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como pena 10 Gómez López, Jesús Orlando, Tratado de Derecho Penal. Tomo 1, Página 663. 11 Sentencia del 6 de octubre de 2004, radicado 19.445 M.P. Alvaro Orlando Pérez Pinzón. 13Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00255-02

Acusados: José Harbey Medina Rivas.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. accesoria, se impondrá inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal.

Aplicada la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 56 del Código Penal, la pena no puede ser menor de la sexta parte del quantum de 8 años, que corresponde a UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES. Asimismo, aplicada dicha disminuyente a la sanción pecuniaria, quedaría en veinte punto sesenta y seis (20.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En atención a que JOSE HARBEY MEDINA RIVAS permaneció privado efectivamente de la libertad desde el 16 de junio de 2011 hasta el 20 de

punto sesenta y seis (20.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En atención a que JOSE HARBEY MEDINA RIVAS permaneció privado efectivamente de la libertad desde el 16 de junio de 2011 hasta el 20 de febrero de 2015, la sanción restrictiva de la misma, ya se ha cumplido con suficiencia, razón por la cual no se expide orden de captura en su contra. Como consecuencia de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira (Valle), en la cual absolvió al señor JOSÉ HARBEY MEDINA RIVAS de los cargos de autor del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

SEGUNDO: CONDENAR al señor JOSÉ HARBEY MEDINA RIVAS, identificado con la cédula de ciudadanía 1.112.222.716, a un (1) año, cuatro (4) meses de prisión, multa de 20.66 salarios mínimos legales

14Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00255-02

Acusados: José Harbey Medina Rivas.

Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la principal, como autor de un delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, atenuada por la circunstancia del estado de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema determinada por la imputabilidad disminuida que sufre, la cual influyó para

delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, atenuada por la circunstancia del estado de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema determinada por la imputabilidad disminuida que sufre, la cual influyó para la comisión del ilícito.

TERCERO: Declarar que la pena privativa de libertad, ya fue cumplida por el sentenciado, quien estuvo privado de la misma, durante el proceso penal, por 3 años, 8 meses y 4 días. En consecuencia, la Corporación se abstiene de expedir en su contra orden de captura.

Lo decidido queda notificad oten estrados y en su contra procede recurso de casación que se podrá interponer dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificacbn de esta sentencia. Los Magistrados, Fernando Afanador Vaca Secretario

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