TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2011-00423-01-(24-09-2015)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2011-00423-01-(24-09-2015)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
3 ) 1 - - ■ «
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA é TRIBUNAL SUPERIOR ERESJUSTICIA PENAL BUGA E X C E L E N C IA
ÉTICA
S U P E R A C IÓ N Código: Versión: Fecha de aprobación: GSP-FT-09 2 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.
Radicación: 76-563-60-00-183-2011-00423-01/AC-122-15.
Guadalajara de Buga, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2.015) Aprobado según Acta 325
1. OBJETIVO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa, contra la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida - Valle, por medio de la cual encontró responsable a CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO, identificado con C.C. 6.405.517 de Pradera-Valle, a título de autor del delito de Inasistencia alimentaria.
2. ANTECEDENTES. 2.1.- El 11 de junio de 2013, ante el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías, se le formuló imputación a CARLOS ANDRES GOMEZ JARAMILLO por la conducta por la que más adelante fuera acusado,
quedando así legalmente vinculado al proceso penal.Rad. 76-563-60-00-183-2011 -00423-01 /AC-122-15
Acusado: CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO Delito: Inasistencia alimentaria. 2.2.- Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía 78 Local de Pradera - Valleel 12 de agosto de 2013 y su formulación oral el 2 de abril de abril de 2.0141 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida, el supuesto fáctico origen del proceso y su denominación jurídica fue descrito bajo los siguientes términos: “Se inició el presente caso con la querella de parte que formuló la señora FAISULY VELASQUEZ AGUDELO, en representación de su menor hija
[Y.G.V2.]3, nacida el 9 de enero de 2.007 con registro civil de nacimiento expedido por la Notaría Única de Pradera, con indicativo serial 39285996 donde se demostró su parentesco con el señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ JARAMILLO, quien no le entrega ninguna clase de ayuda económica a su hija desde el mes de diciembre del año 2012 y lo que va corrido del año 2013, hasta este momento señora Juez, incumpliendo con la cuota alimentaria fijada por la Comisaría de Familia de Pradera que corresponde al 30% del salario mínimo mensual vigente como soldado profesional En desarrollo del programa metodológico el policía judicial se escuchó en entrevista a la querellante y se realizó estudio socioeconómico, arroja que esta, éste trabaja en las fuerzas militares como soldado profesional en la Escuela de Caballería de Bogotá y devenga un salario mensual en esa
entrevista a la querellante y se realizó estudio socioeconómico, arroja que esta, éste trabaja en las fuerzas militares como soldado profesional en la Escuela de Caballería de Bogotá y devenga un salario mensual en esa época de $600.000 pesos, pero su actual salario efectivamente como lo voy a Juez interrumpe : cuando se trate de corrección doctora me dice “corrijo”.
Fiscal: perfecto)... corrijo1 2 3 4 5 , agrego que el salario mensual no son $600.00 pesos sino $1.364.480 pesos, dinero con el que perfectamente el señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ JARAMILLO debería de estar cumpliendo con la obligación de su hija y es... (Juez interumpe: lo que diga demás doctora es corrección... adición, de lo cual...inaudible5 Fiscal: Bueno, me permito leer a la letra señora Juez) Significa que el señor CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO ha incumplido sus deberes de padre sin justa causa, ya que durante el tiempo de la omisión ha contado con un empleo como 1 Minuto 16 con 34 segundos de la audiencia del 3 de abril de 2.014 2 La Fiscal señala que corrige el nombre de la menor en cuanto al apellido. 3 La Sala acude al contenido de la Ley 1098 de 2.006 para utilizar solo las iníciales de la víctima por tratarse de una menor de edad, a pesar que en el texto original del escrito de acusación se olvidó dicha restricción, poniendo
el nombre completo, sobre lo cual debe llamarse la atención tanto a la Fiscalía como al Despacho de origen. 4 Minuto 18 con 10 segundos de la audiencia formulación de acusación. 5 Minutos 18 con 30 segundos audiencia del 3 de abril de 2014. 2Rad. 76-563-60-00-183-2011 -00423-01 /AC-122-15
Acusado: CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO Delito: Inasistencia alimentaria. soldado profesional, así se desprende del estudio socioeconómico que se realizara (“esa es una adición”) que tiene un empleo que le permite entregar dinero para el sustento de su hija menor” (Negrillas de la Sala).
En la acusación oral la Fiscalía corrigió y aclaró y adicionó el escrito de acusación, lo cual fue incorporado por el Despacho de instancia, en cuanto a: (i) el segundo apellido de la menor víctima es VÁSQUEZ; (ii) la inasistencia alimentaria iba hasta la fecha de esa audiencia; (iii) el salario del acusado es de $1.364.480; (iv) el descubrimiento de otros elementos materiales de prueba. La calificación jurídica de la conducta se concretó en el pliego de cargos en calidad de autor del delito de Inasistencia alimentaria contemplado en el artículo 233 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1181 de 2.007, con pena de 32 a 72 meses de prisión y multa de 20 a 37.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3. - La audiencia Preparatoria fue celebrada el día 18 de junio de 2014. Previamente había sido fijada infructuosamente para el 28 de mayo del mismo
mensuales vigentes. 2.3. - La audiencia Preparatoria fue celebrada el día 18 de junio de 2014. Previamente había sido fijada infructuosamente para el 28 de mayo del mismo año. Al acusado se le notificó vía telefónica de dicha audiencia —fl. 180 al dorso— según constancia de Secretaría. En ella, la Fiscalía reprodujo las mismas pruebas anunciadas desde la acusación; la defensa sólo descubrió el testimonio del acusado6, no enunció ningún EMP y luego solicitó como prueba el testimonio de su defendido así como el de la representante legal de la menor y denunciante en el asunto FAISULY VÁSQUEZ GOMEZ y otras documentales que luego anunciaron para estipular. 2.4. - La audiencia de Juicio Oral se llevó a cabo el 30 de septiembre de 2014. En su desarrollo se escucharon los siguientes testimonios: 6 Minuto 2:05 segundos: Dijo la Defensa que “va a solicitar en este evento, únicamente prueba testimonial, la de mi
defendido CARLOS ANDRÉS GÓMEZ JARAMILLO”.
3Rad. 76-563-60-00-183-2011 -00423-01 /AC-122-15
Acusado: CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO
Delito: Inasistencia alimentaria.
Por la Fiscalía: a) VÍCTOR HUGO CUADROS TIMOTE. Policía Judicial adscrito a la Policía Nacional. Interrogatorio. Aduce ser técnico en sistemas y diplomado en policía judicial. Actualmente vinculado en la policía con 4 años y 10 meses de antigüedad. Laboró en la SIJIN División Municipio de Pradera. Para el caso concreto, recuerda haber solicitado al Ejército información relativa a la vinculación
judicial. Actualmente vinculado en la policía con 4 años y 10 meses de antigüedad. Laboró en la SIJIN División Municipio de Pradera. Para el caso concreto, recuerda haber solicitado al Ejército información relativa a la vinculación del procesado con esa institución y un certificado de sus ingresos. Recuerda que le respondieron con un extracto del salario del señor en referencia y en otro oficio donde le indicaron el tiempo de vinculación del mimo y donde laboraba. (Se exhibe la evidencia en 3 folios por parte de la Fiscalía, las partes no presentan objeción alguna7, la Juez interrumpe8 el interrogatorio para que la Fiscalía no use el documento, salvo si el testigo no recuerda). Indica que se trata de la respuesta que le fue dada por el ejército sobre el salario del procesado, que le fue enviada por correo certificado y le indicó la vinculación del señor CARLOS ANDRÉS y al salario, pero no recuerda los datos exactos. Nuevamente se le pone de presente el documento; lee su contenido en 3 folios diciendo que el señor CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO llevaba 9 años, 5 meses y 17 días y devengaba la suma de $1.364.480, con descuentos de $458.112.085, con neto a pagar $770.644.15 para el 6 de septiembre de 2.013. Dice que los documentos están firmados por TC RODRIGO JARAMILLO RAMIREZ; el S.T. MARVIN DIAZ VALENCIA y el Mayor CARLOS GIOVANNY GUERRERO TORRES. Reconoce que lo recopiló. b) FAISULY VÁSQUEZ AGUDELO. Denunciante. Representante legal de la
VALENCIA y el Mayor CARLOS GIOVANNY GUERRERO TORRES. Reconoce que lo recopiló. b) FAISULY VÁSQUEZ AGUDELO. Denunciante. Representante legal de la víctima. Interrogatorio. Reconoce que convive con otra persona. De profesión auxiliar de enfermería, sin empleo para esa fecha. Tiene 2 hijos, uno de ellos, la menor Y.G.V, en común con el acusado. Dice que desde el mes de abril del 2012 el acusado no le cumple con la cuota de alimentos. No sabe la razón de la omisión. Sabe que es soldado profesional; éste le ha dicho que “no le alcanzaba la plata para su hija”. La menor estudia en el Colegio Mayor del Norte en segundo año. La menor nació el 9 de enero de 2.007, registrada en la Notaría de Pradera; el colegio tiene un costo de $30.000 al año más los gastos del año, porque la institución es semiprivada con cobertura. De esos gastos el acusado no costea nada. Dijo que la menor está afiliada al servicio de salud subsidiada EMSSANAR EPS, pero también al servicio de salud del ejército, el cual no ha usado porque 7 Minuto 21:15 a 23:10. Audiencia del 30 de septiembre de 2.014. 8 Minuto 24:00 (24:45 y 26:40) y s.s. Audiencia del 30 de septiembre de 2.014, sesión 1. 4Rad. 76-563-60-00-183-2011 -00423-01 /AC-122-15
Acusado: CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO Delito: Inasistencia alimentaria. cuando acudió le manifestaron que no tenían pediatra. Expresa que ella vela por la manutención de la menor con su trabajo de auxiliar de enfermería, aunque hace poco está sin empleo, aproximadamente 2 meses. Cuando está empleada la menor es cuidada por la abuela de su otro hijo menor. Dice que en el pasado acudió a la Comisaría de Familia de Pradera, en el año 2.008, que luego al ICBF en Palmira, pero la remitieron nuevamente a la Comisaría de Pradera por ser su lugar de residencia y que ahora acudió a la Fiscalía. Precisa que desde el 2.008 el acusado cumple de manera parcial, un mes si, un mes no, y no cumplió con lo pactado en la Comisaría y ya en abril de 2012 hicieron otro pacto; desde esa fecha no le volvió a dar. Agrega que el acusado no visita la menor, ni comparte con ella, ni tampoco con sus abuelos paternos, ni le da recreación. De acuerdo a la Conciliación debía abrir una cuenta en el Banco Popular, pero el acusado finalmente cree que la abrió en el BBVA, pero esa cuenta se usó una sola vez si mal no recuerda, consignando un parte de lo acordado, una suma de $120.000 aproximadamente en el mes de junio de 2012. Dice que no existe más acuerdos de alimentos con el acusado, que el último fue el del año 2012, en donde debía pagarle el 16.66% del valor de su salario, pero tampoco cumplió. Señala que ese acuerdo quedó por escrito y se hizo ante el Juzgado de Pradera - Valle. Que en
pagarle el 16.66% del valor de su salario, pero tampoco cumplió. Señala que ese acuerdo quedó por escrito y se hizo ante el Juzgado de Pradera - Valle. Que en realidad el acusado no cumplió con lo conciliado ante la Comisaría de Familia en el año 2.008 ni lo del año 2012, época en la cual ya él contaba con 2 hijos más y por eso pactaron el 16.66% con la ayuda de un abogado. Contrainterrogatorio. Dice que convivió 3 años con el acusado, que fueron novios durante un año previo a que ingresara al ejército. Sólo ha cobrado los alimentos en proceso penal. c) HEIDY JOHANA VÁSQUEZ AGUDELO. Interrogatorio. Es ama de casa, está casada, es hermana de la denunciante. Su hermana tiene dos hijos, ambos menores. La menor YGV es hija de CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO. Dice que éste no le cumple con los alimentos a la menor a pesar que es escolta en de un general en el ejército; que la menor estudia, que está afiliada a salud en el ejército y EMSSANAR. Que su hermana es la que cubre los alimentos cuando trabaja; el acusado no visita a la menor; el incumplimiento es desde el año 2012; que para el cumplimiento de la obligación su hermana ha acudido a la Comisaría, al Juzgado, y a la Fiscalía. Que no existe relación del acusado con la menor ni tampoco de ésta con sus abuelos paternos. Dice que el acusado se separó de su hermana cuando la menor tenía 1 año de vida. Contrainterrogatorio. Confirma que es hermana de la querellante, que ésta trabaja como enfermera y
tampoco de ésta con sus abuelos paternos. Dice que el acusado se separó de su hermana cuando la menor tenía 1 año de vida. Contrainterrogatorio. Confirma que es hermana de la querellante, que ésta trabaja como enfermera y mercaderista, que actualmente tiene trabajo; que la menor tiene servicio de salud 5Rad. 76-563-60-00-183-2011 -00423-01 /AC-122-15
Acusado: CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO Delito: Inasistencia alimentaria. del ejército; que tiene pleno conocimiento de lo que afirma, nadie se lo ha dicho Redirecto. Aclara que la querellante está desempleada hace 2 meses; dice que la menor tiene dos servicios de salud, el del ejército y EMSSANAR EPS, usa éste último porque el otro lo tiene hace poco. Habla a menudo con su hermana y sabe de sus necesidades. d) AMPARO AGUDELO GALVIS. Interrogatorio. Es la madre de la denunciante; es ama de casa; su hija FAISULY tiene dos hijos menores, uno de ellos la menor Y.G.V y su padre es el señor CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO, éste es soldado profesional, trabaja en Bogotá, no ayuda con los alimentos de la menor desde el año 2012; no sabe si su hija ha acudido a reclamar los alimentos de la menor; dice que su esposo le ayudaba a su hija con los alimentos de la menor.
Sabe que el acusado no tiene contacto con la menor. Su hija vivió con ella durante 6 años. Actualmente a la menor la sostienen su hija y su actual pareja. No sabe si el acusado va al municipio de Pradera porque él no visita la menor. No
Sabe que el acusado no tiene contacto con la menor. Su hija vivió con ella durante 6 años. Actualmente a la menor la sostienen su hija y su actual pareja. No sabe si el acusado va al municipio de Pradera porque él no visita la menor. No sabe cuánto vivió su hija con el acusado. Contrainterrogatorio. Es la madre de FAISULY; su hija no tiene trabajo actualmente; declara porque sabe lo que pasa con CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO, nadie se lo ha contado. Y luego se introdujeron las siguientes estipulaciones probatorias9, aunque se dijo que versaban sobre unos EMP, también se habló de lo probado con su contenido de la siguiente forma: a) Que la menor víctima Y.V.G. nació el 9 de enero de 2.007, y es la hija del señor CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO y FAISULY VÁSQUEZ GÓMEZ; b) Que existe un acuerdo extraprocesal entre el procesado y la representante legal de la menor donde acordaron la cuota de alimentos en 16.66% del salario del mismo para la aquella desde el mes de abril de 2012, dirigido al Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, con cuotas extras en julio y diciembre; c) la plena identificación e individualización y las condiciones socioeconómicas del acusado y entre ellas que trabaja en el Ejército, está casado y tiene otro menor hijo con su esposa; d) La ausencia de antecedentes del acusado; e) El cumplimiento de la conciliación como requisito de procedibilidad de la acción
penal. 9 Audio No. 2 de audiencia del 30 de septiembre de 2014, minuto 55:54. 6Rad. 76-563-60-00-183-2011 -00423-01 /AC-122-15
Acusado: CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO Delito: Inasistencia alimentaria. f) Que hubo una conciliación extrajudicial por alimentos y custodia de la menor ante la Comisaría de Familia de Pradera - Valle y se fijó cuota de alimentos al acusado en el año 2.008 equivalente al 30% de su salario. g) Que el acusado tiene otro hijo menor de edad.
Por la Defensa, Se desistió de la prueba testimonial. Se presentaron los alegatos de conclusión y la juzgadora anunció el sentido del fallo, de carácter condenatorio. Se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia. 2.5.- El 27 de noviembre de 2.014 se dio lectura a la Sentencia No. 035 en contra del señor CARLOS ALBERTO GÓMEZ JARAMILLO, por el punible de Inasistencia alimentaria. Se le impuso pena de prisión de 32 meses, multa de 5 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Se le otorgó el subrogado previa caución valor de $100.000 y suscripción del acta compromisoria. Dicha decisión fue apelada en estrado por la Defensa Pública del acusado, quien también concurrió a la misma. Posteriormente fue sustentada en tiempo por escrito.
3. DECISIÓN IMPUGNADA.
En el fallo de primera instancia, se consideró probada la minoría de edad de la víctima acorde con el punible enrostrado, así como el parentesco de padre a hija
Posteriormente fue sustentada en tiempo por escrito.
3. DECISIÓN IMPUGNADA.
En el fallo de primera instancia, se consideró probada la minoría de edad de la víctima acorde con el punible enrostrado, así como el parentesco de padre a hija entre el procesado y la menor víctima, y también la capacidad económica de aquel por su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional de Colombia además de los hechos estipulados sobre su arraigo socioeconómico, sumado a que le fue fijada cuota de alimentos en cuantía del 30% de su salario por la 7Rad. 76-563-60-00-183-2011 -00423-01 /AC-122-15
Acusado: CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO
Delito: Inasistencia alimentaria.
Comisaría de Familia de Pradera - Valle y que luego el acusado y la madre de la menor ratificaron la fijación de cuota en acuerdo privado que fue objeto de estipulación y que se pactó en el 16.66% de su salario. Tuvo en cuenta también que la vinculación del procesado con el Ejército Nacional se determinó con antigüedad de 9 años, 5 meses y 17 días, con salario de $1.364.480 del cual recibe $770.644,15 para el 6 de septiembre de 2015, según los descuentos de nómina y obligaciones con bancos vigentes. Por ello concluyó que no existe justa causa para la omisión en el cumplimiento de la cuota de alimentos. De igual manera, se valoró el dicho de la señora FAISULY VÁSQUEZ, madre de la menor víctima, quien dijo que el procesado incumplió con la obligación de alimentos desde el mes de abril de 2012, a pesar de ser soldado profesional y
De igual manera, se valoró el dicho de la señora FAISULY VÁSQUEZ, madre de la menor víctima, quien dijo que el procesado incumplió con la obligación de alimentos desde el mes de abril de 2012, a pesar de ser soldado profesional y devengar entre $1.200.000 y $1.300.000, además de precisar que tampoco cumple con los demás aspectos relacionados con la crianza de la víctima. Consideró igualmente congruente con esta testigo, a las declarantes HEIDI JOHANA VÁSQUEZ AGUDELO y AMPARO AGUDELO GALVIS, hermana y madre de la denunciante, respectivamente. Finalmente, estimó que dichas pruebas rendidas en el juicio oral son suficientes para emitir fallo de condena. En consecuencia, condenó al señor CARLOS ANDRÉS GÓMEZ JARAMILLO a la pena de prisión de 32 meses, multa de 5 SMLMV, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo período. 8Rad. 76-563-60-00-183-2011 -00423-01 /AC-122-15
Acusado: CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO
Delito: Inasistencia alimentaria.
4. RECURSO.
La actual Defensora del acusado, expresó un único reproche contra el fallo de condena, como es el haberse dictado con violación al derecho de defensa del acusado, pues considera que su antecesor proveído por el Estado, no cumplió en debida forma con la defensa técnica que le fue encomendada, razón por la cual debe retrotraerse el proceso hasta la audiencia preparatoria al tenor de la regla 457 del Código de Procedimiento Penal.
debida forma con la defensa técnica que le fue encomendada, razón por la cual debe retrotraerse el proceso hasta la audiencia preparatoria al tenor de la regla 457 del Código de Procedimiento Penal. Así, luego de puntualizar que al acusado se le condenó por sustraerse de su obligación alimentaria desde el mes de abril de 2012 y hasta la fecha del fallo de instancia, destacó como punto de central de su queja que en la audiencia preparatoria el defensor de entonces sólo solicitó el testimonio del procesado y la querellante, para luego desistirlas en el juicio oral, sin haber agotado los medios coercitivos para hacer comparecer a su testigo. En el mismo sendero, explicó que contrariamente la Fiscalía, solicitó un caudal probatorio más amplio y además se hicieron estipulaciones probatorias, conculcándose el principio de igualdad de armas para su procurado. Agregó que la trascendencia de la falta de defensa, se demostró con una serie de documentos que en copia simple aneja a su recurso, contentivos del “ pago de cuota de alimento... de los años 2012, 2013 y 2014", por lo que de haberse escuchado al procesado en el juicio oral o haberse interrogado a la denunciante sobre esos aspectos, o introducido esos documentos, o practicado otros testimonios que debieron practicarse —no dice cuáles—, “muy seguramente otra sería la suerte del encartado". A más de lo anterior, reprochó que al acusado no se le haya citado en debida forma al juicio oral, pues no consta en registros que la juzgadora de primera instancia señalara por cual medio fue notificado y que en algunas ocasiones ello
A más de lo anterior, reprochó que al acusado no se le haya citado en debida forma al juicio oral, pues no consta en registros que la juzgadora de primera instancia señalara por cual medio fue notificado y que en algunas ocasiones ello 9Rad. 76-563-60-00-183-2011 -00423-01 /AC-122-15
Acusado: CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO Delito: Inasistencia alimentaria. se hizo por medio de correo electrónico, debiendo tenerse en cuenta su calidad de soldado profesional que le hacía difícil acceder a dicha tecnología o presentarse fácilmente sin el permiso de sus superiores ante cualquier citación del Juzgado, afirmando que según su poderdante, éste sólo tuvo noticia de la audiencia del 27 de noviembre de 2014 y se presentó a la audiencia bajo el convencimiento de tratarse de un proceso ejecutivo de alimentos que existe entre las mismas partes en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, hecho éste que además demostraría que está siendo “investigados dos veces por el mismo hecho", comportando una “doble incriminación" no explotada por la defensa pública.
Concluyó en que a su procurado no se le garantizaron los derechos establecidos en los literales j y k del art. 8 de la Ley 906 de 2.004 y por ende, debe anularse lo actuado hasta la audiencia preparatoria como único remedio para corregir la desigualdad de armas.
NO RECURRENTES.
La Delegada de la Fiscalía destacó que del procesado se estableció su responsabilidad penal con las pruebas practicadas legalmente en el juicio oral. En igual sentido, adujo que la Defensa decidió renunciar a la práctica de sus pruebas y que ha sido el acusado quien no se quiso hacer presente al juicio oral a
responsabilidad penal con las pruebas practicadas legalmente en el juicio oral. En igual sentido, adujo que la Defensa decidió renunciar a la práctica de sus pruebas y que ha sido el acusado quien no se quiso hacer presente al juicio oral a pesar de las múltiples citaciones que se le hicieron y la diligencia puesta por el Despacho de primera instancia en que fuera legalmente noticiado de las audiencias, al punto de aplazar varias de ellas por ese motivo, siendo que, los superiores del señor GOMEZ JARAMILLO del comando de Ejército certificaron que sí fue notificado. 10Rad. 76-563-60-00-183-2011 -00423-01 /AC-122-15
Acusado: CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO
Delito: Inasistencia alimentaria.
Señaló que si el acusado tenía pruebas para aportar estuvo en posibilidad de comunicarse con su defensor para ello pero nunca lo hizo, y sólo terminado el juicio oral se comunicó vía correo electrónico con el Despacho para justificar su inasistencia a la audiencia un día después. Finalmente, dijo que los documentos traídos en la apelación no han sido descubiertos ni debatidos durante el proceso y el recurso de apelación no es el momento procesal para ello. Pide se confirme la condena.
5. CONSIDERACIONES. 5.1.- Competencia.- Habilitada se encuentra esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Florida adscrito territorialmente al Distrito Judicial de Buga. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal.
5.2.- Problema Jurídico.-
al Distrito Judicial de Buga. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal. 5.2.- Problema Jurídico.- Conforme a la tesis de la Defensa, debe la Sala resolver si el presente proceso se encuentra viciado de nulidad ante la presunta violación de los derechos a la defensa y al debido proceso del procesado, a partir de (i) una inadecuada defensa técnica por inactividad de la misma y por haber realizado estipulaciones 11Rad. 76-563-60-00-183-2011 -00423-01 /AC-122-15
Acusado: CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO Delito: Inasistencia alimentaria. probatorias en detrimento del principio de igualdad de armas y (ii) por la falta de notificación de la audiencia de juicio oral al acusado. 5.3.- De la nulidad invocada por la Defensa.- De una vez, debe recordársele a la recurrente que la nulidad por violación a garantías fundamentales como el derecho a la defensa o el debido proceso, no procede cuando ha sido ocasionada por la Parte que la solicita o el vicio carece de trascendencia.
Tal como reiteradamente lo ha manifestado esta sección de la Sala de conformidad con la jurisprudencia, el desarrollo de postulados sobre irregularidades que afectan el debido proceso y al derecho a la defensa obliga a quien las ensaya, acudir en su fundamentación a los principios que las rigen, en atención a que no corresponde a un acto de libre postulación, en tanto se debe enunciar y acreditar la presunta irregularidad, la afectación de garantías constitucionales del procesado, la causal invocada, la inexistencia de otro
atención a que no corresponde a un acto de libre postulación, en tanto se debe enunciar y acreditar la presunta irregularidad, la afectación de garantías constitucionales del procesado, la causal invocada, la inexistencia de otro remedio procesal para enmendar el yerro y denotar el estado favorable al procesado en el caso de no haberse incurrido en la irregularidad. Se trata, del desarrollo de los principios de taxatividad, protección, convalidación, trascendencia y residualidad, según los cuales “solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley", “no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica”, “aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales" “quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el 12Rad. 76-563-60-00-183-2011 -00423-01 /AC-122-15
Acusado: CARLOS ANDRÉS GOMEZ JARAMILLO Delito: Inasistencia alimentaria. juzgamiento” y “que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte”.10
En materia de nulidad por violación al derecho de Defensa cuando se ataca la labor efectuada por otro profesional del Derecho que previamente ejerció como defensor, se ha sostenido de manera reiterada, que por eso constituye precedente judicial1 1 lo siguiente:
En materia de nulidad por violación al derecho de Defensa cuando se ataca la labor efectuada por otro profesional del Derecho que previamente ejerció como defensor, se ha sostenido de manera reiterada, que por eso constituye precedente judicial1 1 lo siguiente: “aunque la formal existencia del defensor técnico dentro del proceso puede no necesariamente coincidir con el real ejercicio del cargo, éste no se comprende en el especifico sentido como la interposición de recursos, la presentación de alegatos, la solicitud de pruebas, la formulación de interrogatorios en su práctica, porque aunque estas actividades aparentan ciertamente el ejercicio de la defensa, es obvio que no se confunden con el derecho mismo, habida cuenta que, frente a la especialidad de los diversos eventos, puede expresarse de diferentes maneras, que no excluye el silencio como estrategia que indudablemente no es dable cotejarse con aquél abandono nugatorio de las posibilidades defensivas, pues en tal caso sí podría estarse frente a un irresponsable incumplimiento del defensor. (...) Por cuanto el respeto al derecho de defensa, bajo el supuesto constitucional de su permanencia en toda la actividad procesal, sólo es posible determinarlo en cada caso concreto frente a los diversos matices que caractericen su específica dinámica, en eventos como el presente en que la censura se fundamenta en una presunta ausencia de defensa técnica, a pesar de que formalmente siempre actuó un defensor, resulta imperativo distinguir entre el material abandono del deber y la ausencia de manifestaciones externas u objetivas de su actividad en el proceso de cara a una aparente pasividad de quien como tal fungió, en relación con la presentación de solicitudes de diverso orden o de la formulación de
distinguir entre el material abandono del deber y la ausencia de manifestaciones externas u objetivas de su actividad en el proceso de cara a una aparente pasividad de quien como tal fungió, en relación con la presentación de solicitudes de diverso orden o de la formulación de recursos, toda vez que el ejercicio de la defensa, dada