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TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2012-00589-01-AC-162-18-(11-05-2018)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2012-00589-01-AC-162-18-(11-05-2018)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2018

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO.

Radicado: 76563-60-00-183-2012-00589-01/AC-162-18

Partes: Nelson Jaideiber Pérez Gómez -sentenciadoDelito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes Ciudad y fecha: Buga (V), once (11) de mayo de dos mil dieciocho (2.018) Discutido y Aprobado según Acta No. 94 1 - OBJETIVO DE LA DECISIÓN Decidir el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad para avocar el conocimiento de la actuación frente a la vigilancia de la pena de multa. 2.- ANTECEDENTES: 2.1.- Mediante sentencia del 3 de julio de 2015, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira sentenció al señor NELSON JAIDEBER PÉREZ GÓMEZ, como cómplice del delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, a la pena principal de 34 meses de prisión y multa de 1.625 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la ¡Comprometidos con la calidad!

Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 Correo electrónico inbertin@cendoj. ramajudicialgo v . cogRadicado: 76563-60-00-183-2012-00586-01/AC-162-18

Sentenciado: Nelson Pérez Gómez Delito: Tráfíco de estupefacientes Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación. En esa misma decisión declaró la extinción de la sanción por pena cumplida, ordenando así su libertad inmediata. 2.2. - Consecuente con lo anterior, se procedió con el registro de sanciones y el envío de comunicaciones (2 de septiembre de 2015) a las autoridades administrativas (Procuraduría, Dirección General del INPEC, Registraduría Nacional y Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación); igualmente, dispuso la remisión de la actuación a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 2.3. - Mediante auto del 19 de octubre de 2015 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas se abstuvo de avocar el conocimiento con fundamento en el Acuerdo PSSA073913 del Consejo Superior de la Judicatura que reglamentó la vigilancia de las penas y dispuso la remisión de la actuación nuevamente al Juzgado de conocimiento. 2.4. - El 9 de febrero de 2016, mediante oficio 628 el Juzgado Primero Penal del Circuito ordenó la remisión de la actuación nuevamente al Juzgado de Ejecución de Penas conforme lo disponen los artículos 35 y 469 del CPP -competencia de los jueces de ejecución de penas2.5. - El 15 de abril de 2016 el titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, se abstuvo de conocer la actuación, ordenó la devolución de la carpeta al juzgado de origen y propuso conflicto negativo de competencia.

Medidas de Seguridad de Palmira, se abstuvo de conocer la actuación, ordenó la devolución de la carpeta al juzgado de origen y propuso conflicto negativo de competencia. 2.6. - El 24 de abril del año que avanza, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, no aceptó la competencia, fundó la misma en que de acuerdo con el artículo 469 y 480 de la Ley 906 de 2004, así como los pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia1 , es del resorte del juez de ejecución de penas la vigilancia de la misma. 147477 del 10 de febrero de 2016; Acuerdo 054 de 1997 entre otras decisiones. 2 /Comprometidos con la calidad! Caite 7 No. 14-32 , Oficina 225Telefax 2375537 mberting@cendoj.ramajudiciai.gov.coRadicado: 76563-60-00-183-2012-00586-01/AC-162-18

Sentenciado: Nelson Pérez Gómez Delito: Tráfico de estupefacientes 3.- CONSIDERACIONES. 3.1. - Competencia.

Le asiste a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 5o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que reza: “De la definición de competencia de los jueces de circuito del mismo distrito, o municipales de diferentes circuitos”. 3.2. - Problema jurídico. Definir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero de Ejecución de Penas de Palmira y Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad para conocer la ejecución de pena de la multa impuesta al condenado Nelson Jaideber Pérez Gómez. 3.3.- De la competencia en el caso concreto.

Penas de Palmira y Primero Penal del Circuito de esa misma ciudad para conocer la ejecución de pena de la multa impuesta al condenado Nelson Jaideber Pérez Gómez. 3.3.- De la competencia en el caso concreto. No existe discusión alguna que conforme lo demandan los artículos 38, 41 y 459 de la Ley 906 de 2004, una vez ejecutoriado el fallo, es de competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad la vigilancia de la pena impuesta por el funcionario de conocimiento. A su vez es necesario recordar que el articulo 41 del Código Penal establece que “Cuando la pena de multa concurra con una privativa de la libertad y el penado se sustrajere a su cancelación integral o a plazos, se dará traslado del asunto a los jueces de Ejecuciones Fiscales para efecto de que desarrollen el procedimiento de ejecución coactiva de la multa. Igual procedimiento se seguiré cuando en una misma sentencia se impongan ias diferentes modalidades de multa.” Concordancia con lo anterior, el artículo 42 establece que los dineros recaudados ingresarán al Tesoro Nacional y se consignarán a nombre del Consejo Superior de la Judicatura. 3 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537 mberting¡@cendoj. ramajiidkial.gov. coRadicado: 76563-60-00-183-2012-00586-01/A C-162-18

Sentenciado: Nelson Pérez Gómez Delito: Tráfico de estupefacientes Tampoco es desconocido que nuestra legislación no cuenta con “Jueces de Ejecución Fiscal”; sin embargo, el artículo 136 de la ley 6a de 1996 otorgó a la Dirección Nacional

Delito: Tráfico de estupefacientes Tampoco es desconocido que nuestra legislación no cuenta con “Jueces de Ejecución Fiscal”; sin embargo, el artículo 136 de la ley 6a de 1996 otorgó a la Dirección Nacional de Administración Judicial, hoy Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la facultad de ejercer jurisdicción coactiva para hacer efectivos los créditos exigióles a su favor y de la Nación, entre ellos, la pena de multa de concurra con la privativa de la libertad.

En desarrollo de ese precepto normativo, el Consejo Superior de la Judicatura expidió los Acuerdos 429 de 1998, 875 de 2000 y 3927 de 2007 a través de los cuales se reglamentó lo concerniente al proceso de ejecución coactiva llevado a cabo por la Direcciones Ejecutivas de Administración Judicial. De manera posterior y en aras de dar mayor oportunidad y celeridad a la gestión de recaudo, la Ley 1285 del 22 de enero de 2009, por la cual se reformó la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, en el parágrafo de su artículo 20, facultó al juez de la causa para que a través del trám ite incidental ejecute las multas o cauciones impuestas. “Artículo 20. Modifiqúese el artículo 191 de la Ley 270 de 1996, de la siguiente manera: "Artículo 191. Los dineros que deban consignarse a órdenes de los despachos de la rama judicial de conformidad con lo previsto en la presente ley y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia en razón de las condiciones más favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y demás

ley y en las disposiciones legales vigentes se depositarán en el Banco Agrario de Colombia en razón de las condiciones más favorables en materia de rentabilidad, eficiencia en el recaudo, seguridad y demás beneficios a favor de la rama. De la misma manera se procederá respecto de las multas, cauciones y pagos que decreten las autoridades judiciales o de los depósitos que prescriban a favor de la Nación. En ningún caso el Banco Agrario de Colombia pagará una tasa inferior al promedio de las cinco mejores tasas de intereses en cuenta de ahorros que se ofrezcan en el mercado, certificado por la Superintendencia Financiera. Parágrafo. Facúltese al Juez de la causa para que a través del trámite incidental ejecute la multa o caución dentro del mismo proceso". 4 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537 mberting(cí cen doj. ramajudicial.gov. co CT¡%c> sassfRadicado: 76563-60-00-183-2012-00586-01/A C-162-18

Sentenciado: Nelson Pérez Gómez Delito: Tráfico de estupefacientes Por tal motivo, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo PSSA106979 ajustó el reglamento interno de cobro coactivo y señaló que, la competencia luego de entrada en vigencia la Ley 1285 de 2009 le corresponde al Juez de conocimiento a través de un incidente: “ARTÍCULO PRIMEROEl cobro de las obligaciones a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura se tramitarán por los funcionarios y empleados competentes,

así:

1. El juez de la causa, a través del trámite incidental, conforme a la facultad otorgada para

Superior de la Judicatura se tramitarán por los funcionarios y empleados competentes, así:

1. El juez de la causa, a través del trámite incidental, conforme a la facultad otorgada para ejecutar las multas o cauciones que impongan a partir de la entrada en vigencia de la Ley 1285 de 2009, en los términos del parágrafo del artículo 20 de la Ley 1285 de 2009.

2. En desarrollo de las facultades conferidas en el articulo 136 de la Ley 6a de 1992: 2.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, ejercerá el cobro por jurisdicción coactiva de las obligaciones impuestas a favor de la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura, contenidas en providencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Corte Constitucional, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, los Tribunales Superiores y el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Bogotá

D.C. y la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Así mismo, ejercerán el cobro de las obligaciones contenidas en sus propios actos administrativos y las impuestas por cualquier autoridad a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura o la Rama Judicial, cuyo cobro no haya sido asignado por la ley a ninguna entidad. 2.2. Las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, ejercerá el cobro por Jurisdicción Coactiva de aquellas obligaciones a su favor contenidas en sus propios actos administrativos v de obligaciones impuestas a favor de la

ley a ninguna entidad. 2.2. Las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial, ejercerá el cobro por Jurisdicción Coactiva de aquellas obligaciones a su favor contenidas en sus propios actos administrativos v de obligaciones impuestas a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura v de la Rama Judicial, mediante providencias proferidas por los Tribunales. Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura v Juzgados de su ámbito territorial. ( - ). PARÁGRAFO 2.- En el caso de las multas impuestas por los jueces penales, derivados de sentencias judiciales, será el Juez de Ejecución de Penas y Medidas quien podrá ejecutarlas, en los términos v facultades otorgadas en la Lev 906 de 2004. ARTICULO SEGUNDO.- La providencia judicial o acto administrativo que imponga una obligación a favor de la Nación - Consejo Superior de la Judicatura deberá contener: a. Nombres y apellidos completos del sancionado, tipo y número de documento de identificación. b. Dirección del lugar de habitación o sitio de trabajo del sancionado, consignada en la pertinente actuación. c. Cuantía de la obligación y término en el cual deba cancelarse. d. Identificación de la cuenta donde debe realizarse el pago total de la obligación, así:

BANCO AGRARIO

CUENTA DTN MULTAS Y CAUCIONES EFECTIVAS No. 3-0070-000030-4. 5 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 mbertingfacendoj. ramajudicial.go r. coRadicado: 76563-60-00-183-2012-00586-01/AC-162-18

Calle 7 No. 14-32, Oficina 225 - Telefax 2375537 mbertingfacendoj. ramajudicial.go r. coRadicado: 76563-60-00-183-2012-00586-01/AC-162-18

Sentenciado: Nelson Pérez Gómez Delito: Tráfico de estupefacientes ARTÍCULO TERCERO.- Si la obligación no es cancelada dentro del término fijado en la providencia judicial o acto administrativo se procederá así: En el caso de las multas impuestas por Despachos Judiciales con anterioridad a la vigencia de la Lev 1285 de 2009, el juez de la causa deberá remitir a las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial respectiva o a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a través de la División de Fondos Especiales v Cobro Coactivo, según la competencia antes mencionada, con el fin de que se inicie el proceso, dichas sentencias con la constancia secretarial a que aluden los artículos 115 y 394 del Código de Procedimiento Civil, es decir que se trata de la primera copia, que presta mérito ejecutivo y que se encuentra ejecutoriada, así como la indicación de la fecha en que ésta cobro ejecutoria, de todo lo cual se dejará constancia en el expediente.

En el caso de las multas impuestas por despachos judiciales con posterioridad a la vigencia de la lev 1285 de 2009, el juez de la causa tiene facultad para tramitar su recaudo como incidente. De manera posterior con el fin de obtener recursos para la Rama Judicial, se creó la Ley 1743 de 2014 que reglamentó lo concerniente a las multas. Veamos: “ARTÍCULO 9. MULTAS. Los recursos provenientes de las multas

De manera posterior con el fin de obtener recursos para la Rama Judicial, se creó la Ley 1743 de 2014 que reglamentó lo concerniente a las multas. Veamos: “ARTÍCULO 9. MULTAS. Los recursos provenientes de las multas impuestas por los jueces a las partes y terceros en el marco de los procesos judiciales y arbitrales de todas las jurisdicciones, así como las impuestas en incidentes de desacato a fallos de acciones de tutela, serán consignados a favor de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. ARTÍCULO 10. PAGO. El obligado a pagar una multa tendrá diez (10) días hábiles, contados desde el día hábil siguiente a la fecha de ejecutoria de la providencia que impone la sanción, para pagar la multa. En caso de que dentro del término concedido, el obligado no acredite el pago de la multa ante el Juez de Conocimiento, el juez competente, so pena de las sanciones disciplinarias, fiscales y penales a las que haya lugar, deberá enviar al Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del plazo que tenía el obligado para pagar la multa, la primera copia auténtica de la providencia que impuso la multa y una certificación en la que acredite que esta providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa. De lo anterior dejará constancia en el expediente.

providencia se encuentra ejecutoriada, la fecha en que Esta cobró ejecutoria y la fecha en que se venció el plazo que tenía el obligado para pagar la multa. De lo anterior dejará constancia en el expediente. Desde el día hábil siguiente al vencimiento del plazo legal establecido para pagar la multa, el sancionado deberá cancelar intereses moratorios. Para estos efectos, la tasa de interés moratorio será una y media veces el interés 6 /Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537 mberting(acendoj. ramajudicial.gov. coRadicado: 76563-60-00-183-2012-00586-01/AC-162-18

Sentenciado: Nelson Pérez Gómez Delito: Tráfico de estupefacientes bancario corriente certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora.

ARTÍCULO 11. COBRO COACTIVO. La Dirección Ejecutiva y las Oficinas de Cobro Coactivo del Consejo Superior de la Judicatura, o quien haga sus veces, adelantarán el cobro coactivo de las multas, conforme a lo establecido en el artículo anterior, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 136 de la Lev 6a de 1992 y siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 5 de la Lev 1066 de 2006. Así, conforme a las disposiciones antes señaladas, en principio es el Juez de conocimiento el obligado a ejecutar la sanción, es decir, a imponer dentro de sus sentencias, un plazo (según la ley 1743 de 2014) para el pago de la multa y si ésta no

conocimiento el obligado a ejecutar la sanción, es decir, a imponer dentro de sus sentencias, un plazo (según la ley 1743 de 2014) para el pago de la multa y si ésta no se cancela o se llega a un acuerdo de pago, debe de inmediato informar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -oficina de cobro coactivo-, lo pertinente para que esta dependencia a su vez inicie el proceso respectivo, pero ello no descarta la competencia del Juez de Ejecución de Penas quien también de acuerdo al parágrafo 2° del artículo 1° del anterior Acuerdo, debe iniciar ese mismo proceso, es decir establecer un plazo para ei mismo, llegar a un acuerdo de cancelación v en el caso de incumplimiento informar a la oficina de cobro coactivo. Todo lo anterior, para ilustrar y determinar que era el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, quien estaba obligado a ejecutar la multa de Nelson Jaideber Pérez concurrente con la privativa de la libertad, de acuerdo a lo antes expuesto, pero se limitó a enviar un oficio a la “Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación” en el cual comunicó lo decidido en la sentencia de primera instancia, cuando su deber era comunicarlo a la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Administrativa Seccional Valle del Cauca, remitiendo la copia de la respectiva sentencia conforme lo demanda el Acuerdo PSSA10-6979 para que estos iniciaran el proceso. Ambos despachos se extendieron en una discusión bizantina en este asunto,

desconocieron lo referente a la ejecución de una multa cuando ésta es concurrente con 7 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32 , Oficina 225Telefax 2375537 mberting@cendoj. ramajudicial.go v. coSentenciado: Nelson Pérez Gómez Delito: Tráfico de estupefacientes la privativa de la libertad, aduciendo incompetencia para “vigilar” una sanción pecuniaria, cuando lo cierto es que de una u otra forma, ambos pueden hacerlo. Recordemos que el parágrafo 2o del Acuerdo PSSA10-6979, habilita al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para hacer efectivo el proceso de ejecución de la multa, siendo concordante con el numeral 1o del artículo 38 de la Ley 906 de 2004 que determina: “Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad conocen: 1De las decisiones necesarias para que ias sentencias ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan. (■■■)” ■ En esa medida, al ser la pena de multa concurrente con una privativa de la libertad es también pena principal, por lo tanto el juez de penas debe en este caso, iniciar el proceso que trata el mentado Acuerdo, en atención a la omisión del juzgador quien como iteramos, en principio era el llamado a realizarlo. De no lograr dentro del término de ley ahí establecido (10 días) el pago de la multa deberá comunicarlo conforme así lo dispone el artículo 10 de la Ley 1743 de 2014 a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal,

4.- RESUELVE

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de la Seccional del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal, 4.- RESUELVE PRIMERO.- Definir que la competencia para adelantar el trámite de la ejecución frente a la sanción pecuniaria es el JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS 8 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225-Telefax 2375537 mberting@cendoj. ramajudicial.go v. coRadicado: 76563-60-00-183-2012-00586-01/A C-162-18

Sentenciado: Nelson Pérez Gómez Delito: Tráfico de estupefacientes DE SEGURIDAD de Palmira, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. 9 ¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 225Telefax 2375537 mbertingjcucendoj. ramajudicial.gov. co

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