TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2018-00490-(11-06-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2018-00490-(11-06-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76563-60-00-183-2018-00490 (AC-241-24) Acusado: Aicardo Benítez Sanmartín Delito: homicidio culposo
Guadalajara de Buga, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Discutido y aprobado según Acta 262 de la fecha
1. OBJETO
Resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima en contra de la sentencia No. 021 del ocho (08) de septiembre de dos mil veint idós (2.022), a través de la cual, el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, absolvió al señor Aicardo Antonio Benítez San Martín del delito de homicidio culposo .
2. ANTECEDENTES
En audiencia preliminar de formulación de imputación celebrada el dieciséis (16) de diciembre de dos mil di ecinueve (2019) ante el Juez Promiscuo Municipal de Pradera y en el escrito de acusación presentado el quince (15) de agosto de dos mil veinte (2020), la Fiscalía fijó los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76563-60-00-183-2018-00490 (AC-241-24)
TRIBUNAL SUPERIOR
Código:
GSP-FT-09
Versión: 2
Fecha de aprobación: 22/05/2012Radicación: 76563-60-00-183-2018-00490 (AC-241-24) Acusado: Aicardo Benítez Sanmartín Delito: homicidio culposo
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Siendo las 21:50 del siete (07) de diciembre de dos mil dieciocho (2.018) en la vía que de Pradera conduce a Florida a la altura de La Hacienda La Avelina, la motocicleta de placas OGS31C marca AKT, línea AK-125 modelo 2013 de servicio particular en la cual se movilizaban los señores Jorge Luis Suarez Díaz y Jonathan Suarez Díaz, el primero como conductor y el segundo como pasajero, colisionó con el vehículo tipo bus de placas WHX095 marca Hino, línea FC9-J modelo 2019 de servicio público, conducido por el señor Aicardo Benítez San Martín ; acontecimiento en el cual los dos motociclistas perdieron la vida .
Indicó la Fiscalía que la colisión ocurrió “cuando intempestivamente, el conductor del vehículo tipo bus, el señor Aicardo Antonio Benítez San Martín, realizando una maniobra altamente peligros a que puso en peligro la vida de las personas, causando su muerte, aunado al exceso de velocidad, invade el carril contrario, como se puede observar a partir del informe de accidente de tránsito (…)”
Por esos hechos, la Fiscalía le formuló imputación y acusación en calidad de autor del delito de homicidio culposo por cuanto “violó el deber objetivo de cuidado,
como se puede observar a partir del informe de accidente de tránsito (…)”
Por esos hechos, la Fiscalía le formuló imputación y acusación en calidad de autor del delito de homicidio culposo por cuanto “violó el deber objetivo de cuidado, infringió lo dispuesto en el Código Nacional de Tránsito artículos 55, 60 y 68, dado que invadió el carril contrario al que transitaba, cargo que el procesado no aceptó.
El conocimiento del asunto correspondió al Juez Primero Penal del Circuito de Palmira, funcionario que el veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) celebró la audiencia de formulación de acusación, en la cual la Fiscalía reiteró la imputación fáctica y jurídica planteada en la audiencia preliminar y en el escrito.
El diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) se llevó a cabo la audiencia preparatoria y; por solicitud del apoderado de la víctima, el trece (13) de agosto del mismo año, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación por la indebida citación de los perjudicados y su representante.Radicación: 76563-60-00-183-2018-00490 (AC-241-24) Acusado: Aicardo Benítez Sanmartín Delito: homicidio culposo
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El veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) se surtió nuev amente la audiencia de formulación de acusación y el treinta y uno (31) de enero de dos mil
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El veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022) se surtió nuev amente la audiencia de formulación de acusación y el treinta y uno (31) de enero de dos mil veintitrés (2023) la preparatoria . El once (11) de diciembre siguiente se instaló el juicio oral, sesión en la cual, Fiscalía y Defensa presentaron su teoría del ca so y se escuchó como testigos de cargo a los señores William Lucumi Castillo y Jorge Mario Vallejo Posada.
El treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticuatro (2024) rindió testimonio el ciudadano Carlos Arturo Domínguez Prado y el veinticinco (25) de abril del mismo año, las partes estipularon que los señores Jonathan Suarez Díaz y Jorge Luis Suarez Díaz fallecieron como consecuencia del accidente de tránsito , debido a trauma cráneo encefálico y toraco abdominal contundente, muerte violenta compatible con accidente de tránsito; y , como testigo s de descargo, declararon los ciudadanos Gloria Inés Angulo Castañeda, Bertol Camilo Portocarrero Viveros, Alejandro Rico León y Aicardo Antonio Benítez San Martín, con quien culminó la fase probatoria. Enseguida, las partes presentaron los alegatos finales .
El ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) el Juez anunció sentido de fallo absolutorio a favor del señor Aicardo Antonio Benítez San Martín.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA
A través de sentencia No. 021 del ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
fallo absolutorio a favor del señor Aicardo Antonio Benítez San Martín.
3.- SENTENCIA IMPUGNADA
A través de sentencia No. 021 del ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira absolvió al ciudadano Aicardo Antonio Benítez San Martín del delito de homicidio culposo, al considerar que, persiste la duda razonable que debe ser resuelta a favor del procesado , atendiendo las hipótesis alternativas plausibles planteadas como estrategia defensiva.Radicación: 76563-60-00-183-2018-00490 (AC-241-24) Acusado: Aicardo Benítez Sanmartín Delito: homicidio culposo
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Refirió que, según la tesis propuesta por la Fiscalía existió violación al deber objetivo de cuidado por parte del acusado, qui en se descuidó al manipular un elemento del vehículo que conducía , se salió de la vía llevándose por delante a las víctimas causando el fatal accidente. Hipótesis respaldada por el perito Jorge Mario Vallejo y parcialmente por el señor William Lucumi, pero no por el testigo Carlos Arturo Domínguez Prado.
Expuso que, la conclusión del perito no se compadece con la posición final de los vehículos plasmados en el informe del accidente de tránsito y no explicó de manera clara porque tres años después de los hechos desestimó que la huella de frenado dibujada en el informe, fuera del carro conducido por el acusado.
Dijo que, según el perito, la causa del accidente fue el exceso de velocidad,
manera clara porque tres años después de los hechos desestimó que la huella de frenado dibujada en el informe, fuera del carro conducido por el acusado.
Dijo que, según el perito, la causa del accidente fue el exceso de velocidad, violación al deber objetivo de cuidado distinta a la endilgada en la formulación de imputación y acusación ; que el señor William Lucumi dijo que en su calidad de pasajero en la parte delantera del rodante , percibió el exceso de velocidad en el que transitaba el bus conducido por el procesado y aunque afirmó que el señor Benítez San Martin invadió el carril contrario , negó que hubiera observado el momento de la colisión, lo que le resta credibilidad a su relato.
Adujo que según el testigo William Lucumi, no supo de donde salieron los jóvenes, y se limitó a señalar que, el bus impactó al lado derecho justo frente al lugar en el que él se desplazaba y mencionó que la posición final del bus comprendió que parte del la do izquierdo quedó sobre la vía contraria , lo que corrobora las manifestaciones de otros testigos, que refuerza la tesis plausible según la cual, la huella de frenado inicia en el carril del bus y aumenta la posibilidad de que el choque ocurriera sobre su ruta.
Consideró que contrario a la tesis de la Fiscalía, el test igo de Carlos Arturo Domínguez Prado agente de tránsito que atendió el accidente , sostuvo que, con base en los vestigios hallados en la escena, entre ellas la huella de frenado , seRadicación: 76563-60-00-183-2018-00490 (AC-241-24) Acusado: Aicardo Benítez Sanmartín Delito: homicidio culposo
Acusado: Aicardo Benítez Sanmartín Delito: homicidio culposo
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podía concluir que, el choque de los vehículos se presentó en el carril del bus, porque la huella inicia en el sentido del carro y tanto la moto como los cuerpos fueron encontrados en el carril derecho, lo que le permite inferir que el velocípedo transitaba por la vía contraria.
De otro lado, refirió que la doctora Gloria Inés Angulo Castañeda determinó que el conductor de la motocicleta presentaba grado 3 de embriaguez, pues halló 256 mililitros de alcohol por cada decilitro de sangre, circunstancia que lógicamente pudo incidir en los reflejos del conductor y que aunadas a los demás medios de prueba permite considerar que la tesis de la defensa es plausible y compatible con lo probado.
Expuso que el acusado no pudo explicar las razones por las cuales a pesar de estar pendiente de la vía no tuvo la oportunidad de maniobrar cuando los motociclistas aparecieron ; sin embargo, la Fiscalía dirigió la investigación al entorno de la posición final de los vehículos dejando de lado aspectos importantes de la moto en la que se de splazaban las víctimas, como por ejemplo, el punto de impacto, para determinar si realmente colision ó de frente o por el contrario fue embestida por alguno de sus laterales.
Consideró que, si en la tesis de la Fiscalía el acusado se distrajo observando o manipulando un televisor, no se demostró la ubicación de dicho objeto dentro del bus, lo cual era importante teniendo en cuenta que el señor William Lucumi dijo que el elemento estaba al alcance del acusado, en tanto que, el señor Benítez
manipulando un televisor, no se demostró la ubicación de dicho objeto dentro del bus, lo cual era importante teniendo en cuenta que el señor William Lucumi dijo que el elemento estaba al alcance del acusado, en tanto que, el señor Benítez San Martín dijo que era imposible acudir al televisor desde el puesto de conductor.
Concluyó que en el juicio oral se presentaro n dos dictámenes periciales elaborados desde la perspectiva de cada hipótesis , pero ninguno con el valor suasorio para concluir la responsabilidad del acusado o de la víctima; sin embargo, apreciando el punto de impacto del bus, la posición final del carro, las afirmaciones del agente de tránsito y la ubicación final de los cuerpos y laRadicación: 76563-60-00-183-2018-00490 (AC-241-24) Acusado: Aicardo Benítez Sanmartín Delito: homicidio culposo
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motocicleta, le permiten concluir que la Defensa al menos planteó una hipótesis probable, que impide la emisión de una sentencia condenatoria.
4.- RECURSO
El apoderado de la víctima interpuso recurso de apelación argumentando que , el juez no mencionó que, según las pruebas de la defensa , desde el punto de impacto a la posición final de los vehículos y los cuerpos, había una distancia de 70 metros, circunstancia que ni el perito de la defensa ni el agente de tránsito pudieron explicar en el juicio.
Resumió el testimonio de los señores William Lucumi y Carlos Arturo Domínguez Prado y dijo que era inexplicable que los cadáveres est uvieran a 70 metros del
pudieron explicar en el juicio.
Resumió el testimonio de los señores William Lucumi y Carlos Arturo Domínguez Prado y dijo que era inexplicable que los cadáveres est uvieran a 70 metros del punto de impacto, pues no se estableció si estos volaron por el aire o fueron arrastrados por el bus y se trata de una circunstancia que contradijo el propio acusado ya que en su declaración dijo que los cuerpos quedaron a cinco metros del impacto.
Expuso que los dos peritos concluyeron que la huella de frenada inició en el carril del bus, pero terminó en el carril contrario invadiendo la trayectoria d e los motociclistas y que el acusado se desplazaba excediendo los límites de velocidad, pues conducía a 80 kilómetros por hora cuando lo permitido era 60, lo que disminuyó la capacidad de maniobrar para evitar la colisión y vulneró el deber objetivo de cuidado al conducir con exceso de velocidad e invadir el carril contrario.
Solicitó que se escuche la declaración de l guarda de La Avelina quien es testigo de los hechos, Jesús Manuel Ortiz, Javier Cardozo y Daniel Sepúlveda y; que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se profiera fallo condenatorio en contra del señor Aicardo Benítez San Martín en calidad de autor del delito de homicidio culposo.Radicación: 76563-60-00-183-2018-00490 (AC-241-24) Acusado: Aicardo Benítez Sanmartín Delito: homicidio culposo
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NO RECURRENTES
La Defensa del señor Aicardo Antonio Benítez San Martín solicitó que se confirme
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NO RECURRENTES
La Defensa del señor Aicardo Antonio Benítez San Martín solicitó que se confirme la sentencia apelada argumentando que a pesar de probarse la muerte de los señores Jorge Luis y Jonathan Suarez Díaz, no se demostró l a responsabilidad penal del acusado.
Dijo que la Fiscalía no probó con suficiencia que el señor Benítez San Martín hubiera invadido el carril contrario por distraerse viendo una película , ni que transitara a una velocidad excesiva, hipótesis planteadas en la teoría del caso ; que, por el contrario, el agente de tránsito Ca rlos Arturo Domínguez Prado dijo que la señal SR30 mencionada por el ente acusador no indicaba una velocidad permitida de 30 km /h y el señor William Lucumí expresó que no vio al conductor del bus mirando una película mientras conducía el rodante, lo cual además resulta ilógico porque la pantalla del televisor estaba ubicada a espaldas del conductor.
Resaltó que, de acuerdo con las manifestaciones de Carlos Arturo Domínguez Prado, la huella de frenado, la mancha de aceite, los cuerpos de las víctimas y la motocicleta involucrada en el accidente quedaron en el carril del bus , lo que indicaba que los motociclistas invadieron la vía que llevaba el carro , hipótesis corroborada por el perito Alejandro Rico León.
Expuso que no hay duda de que la colisión ocurrió en el carril del bus y de que la única razón por la cual el conductor de la motocicleta no advirtió la presencia del
corroborada por el perito Alejandro Rico León.
Expuso que no hay duda de que la colisión ocurrió en el carril del bus y de que la única razón por la cual el conductor de la motocicleta no advirtió la presencia del carro a pesar de que las luces del mismo lo alertaban , fue porque se encontraba con un nivel 3 de alcoholemia, tal como lo determinó el dictamen de medicina legal.
Afirmó que lo que ocurrió el día de los hechos, fue que mientras el acusado manejaba el bus normalmente sobre su carril, de manera intempestiva aparecióRadicación: 76563-60-00-183-2018-00490 (AC-241-24) Acusado: Aicardo Benítez Sanmartín Delito: homicidio culposo
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por el lado derecho una motocicleta, la cual invadió la trayectoria del carro, lo que obligó al conductor a frenar en seco, dejando la huella en su carril y efectuar la maniobra evasiva hacia la izquierda, reacciones que por la abrupta invasión, no fueron suficientes para evitar la colisión.
En relación con la velocidad del bus que conducía el acusado, mencionó que además de no demostrarse cuál era el límite permitido en el sector donde ocurrió el accidente, tampoco era una circunstancia relevante, atendie ndo que la causa de la colisión fue la invasión del carril por parte de la víctima que conducía la moto bajo los efectos del licor, aunado a la falta de luces delanteras del velocípedo y de chalecos reflectivos.
Luego de resumir y analizar los medios de p rueba practicados en el juicio oral.
bajo los efectos del licor, aunado a la falta de luces delanteras del velocípedo y de chalecos reflectivos.
Luego de resumir y analizar los medios de p rueba practicados en el juicio oral. concluyó que no se demostró la existencia de un comportamiento culposo o imprudente de parte del señor Benítez San Martin y por tanto lo procedente era confirmar la sentencia apelada.
5. CONSIDERACIONES
La Sala es competente para resolver la impugnación propuesta en el presente asunto, en virtud de lo señalado en el numeral 1° del Artículo 34 de la Ley 906 de 2004, según el cual “Las salas penales de decisión de los tribunales superiores de distrito conocen: 1. De los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en primera instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.”
El problema jurídico planteado radica en establecer s í, de los medios de prueba practicados en el juicio oral, se obtiene el conocimiento más allá de toda duda razonable acerca de la ocurrencia del delito de homicidio culposo y la responsabilidad penal del señor Aicardo Antonio Benítez San Martín.Radicación: 76563-60-00-183-2018-00490 (AC-241-24) Acusado: Aicardo Benítez Sanmartín Delito: homicidio culposo
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En el asunto examinado el primer elemento no suscita discusión. Se estableció que siendo las 21:50 del 7 de diciembre de 2018 sobre la vía que de Pradera
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En el asunto examinado el primer elemento no suscita discusión. Se estableció que siendo las 21:50 del 7 de diciembre de 2018 sobre la vía que de Pradera conduce a Florida, a la altura de la Hacienda La Avelina, la motocicleta de placas OGS31C en la cual s e movilizaban los hermanos Jorge Luis y Jonathan Suarez Díaz, el primero como conductor y el segundo en calidad de parrillero, colisionó con el bus de placas WHX095 conducido por el señor Aicardo Antonio Benítez San Martín.
Tampoco se discute que, como co nsecuencia del accidente de tránsito, los hermanos Jorge Luis y Jonathan Suarez Diaz fallecieron debido al trauma cráneo encefálico, toraco abdominal, pélvico y de extremidades contundente que sufrieron los precitados, tal como se estableció en los informes periciales de medicina legal.
Lo que se discute entonces, es la atribuibilidad de ese resultado. Según el juez de primera instancia las partes plantearon distintas hipótesis plausibles , lo que generó duda respecto de la responsabilidad penal del señor Aicardo Antonio Benítez San Martín y por tanto lo procedente era emitir un fallo absolutorio . Pero, desde la percepción del recurrente, la causa eficiente del accidente fue la invasión del carril por donde transitaban los motociclistas y el exceso de velocidad por parte del conductor del bus.
Entre los medios de prueba practicados en el juicio oral, se escuchó el testimonio del ciudadano William Lucumi Castillo (52:47) quien relató que el 7 de diciembre
del conductor del bus.
Entre los medios de prueba practicados en el juicio oral, se escuchó el testimonio del ciudadano William Lucumi Castillo (52:47) quien relató que el 7 de diciembre de 2018 trabajó de una de la tarde a nueve de la noche como guarda de vigilancia; que al terminar sus labores utilizó el servicio de transporte en bus dispuesto por su empleador y presenció el accidente en el cual resultaron dos personas fallecidas.
Contó que el bus involucrado en los hechos lo recogió en la portería San Antonio y se ubicó en el asiento del copiloto “para ver una película que estaban pasandoRadicación: 76563-60-00-183-2018-00490 (AC-241-24) Acusado: Aicardo Benítez Sanmartín Delito: homicidio culposo
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en el bus, el bus tenía un televisor encima del parabrisas por dentro , me senté a ver la película y en el trascurso de San Antonio hacia Pradera, el bus iba a alta velocidad, antes de llegar al puente Parraga, miro el velocímetro y era de 70 y 80 km, pasamos el puente de Parraga y observo al conductor que tenía la cabeza hacia arriba, yo le quito la mirada y vuelvo a mirar otra vez el televisor y más adelante, dicen atrás los empleados que venían atrás, cuidado con esos muchachos, le dijeron al conductor, en ese momento yo bajo la cabeza y me salpica vidrios en la cara, yo quedé en shock y me baje del asiento y me metí hacia la parte de atrás pero por dentro del bus, cuando dijeron hay heridos dijeron hay un vigilante herido, me ayudaron a bajar y cuando me estaba bajando el
salpica vidrios en la cara, yo quedé en shock y me baje del asiento y me metí hacia la parte de atrás pero por dentro del bus, cuando dijeron hay heridos dijeron hay un vigilante herido, me ayudaron a bajar y cuando me estaba bajando el conductor me pregunta que de donde sal ieron esos muchachos, entonces le contesté que yo no sabía , yo me bajé y le dije que como él venía porque la lámpara al lado izquierdo estaba dañada y el bus fuera del carril de él, me fui donde los guardas de La Avelina y les pregunté si los muchachos habian salido de ac á y me dijeron que no, ahí me senté en la carretera (…)la ambulancia me llevó al hospital”
Contestó que el conductor del bus era Aicardo Antoni o, que este lo recogió alrededor de las 9:13 de la noche y que como se ubicó en el asiento del copiloto, podía percibir todas las maniobras del conductor , que después del puente de parraga vio al acusado mirar hacia el televisor , el cual estaba reproduciendo la película cuando él abordó el vehículo y que el acc idente sucedió tres o cinco minutos después del puente.
Contestó que el bus transitaba de Florida a Pradera, cuya vía es de dos carriles y que al bajarse del carro después del accidente se dio cuenta de que el conductor no transitaba por su carril ya que “el bus estaba fuera de lo normal del carril, (…) las llantas mano izquierda estaban pisando más de la raya del centro.” Adujo que en el lugar de los hechos había una señal de tránsito que indicaba como límite de velocidad 30 km/h y que al ver el velocímetro vio que
normal del carril, (…) las llantas mano izquierda estaban pisando más de la raya del centro.” Adujo que en el lugar de los hechos había una señal de tránsito que indicaba como límite de velocidad 30 km/h y que al ver el velocímetro vio que iban a 70 y 80 km.Radicación: 76563-60-00-183-2018-00490 (AC-241-24) Acusado: Aicardo Benítez Sanmartín Delito: homicidio culposo
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Narró que “él estaba concentrado viendo televisión” por lo que no vio a los motociclistas y solo escuchó que los demás pasajeros gritaron “ cuidado con esos muchachos”; que tampoco sabe que estaba haciendo el conductor del vehículo en ese instante “porque yo tenía la cabeza hacia arriba, cuando ocurrió el estrellón, baj é la cabeza y fue cuando me cayeron esquilas de vidrio”
Indicó que “por la velocidad y la moto como quedó y pues como estaba viendo televisión no estaba seguro de donde salieron ellos de repente, no sé cómo fue el accidente en sí (…) yo fui donde los guardavías para asegurarme de dónde salieron los muchachos y el guardavías me dijo que ellos no habian salido de La Avelina porque la puerta estaba cerrada (…) ellos me dijeron que ellos no habian salido que venían en la vía normal , venían en sentido Pradera Florida.”
Dijo que después del choque, él descendió del bus y vio a uno de los muchachos “más adelante del bus y el otro más adelante que fue el que qued ó cogido con la parte de la mitad de la moto, quedó atrás y el primero quedó ahí
Dijo que después del choque, él descendió del bus y vio a uno de los muchachos “más adelante del bus y el otro más adelante que fue el que qued ó cogido con la parte de la mitad de la moto, quedó atrás y el primero quedó ahí pegado del parabrisas (…) en el carril de la vía sentido Florida - Pradera en el carril del bus.”
Indicó que una vez escuchó los gritos de los otros pasajeros , el conductor “hace el quite como para meterse otra vez a la vía , el siente que va invadiendo el carril y se mete a la vía principal de él, realiza la maniobra como para seguir en la vía normal de él (…) íbamos sentido Florida – Pradera.” Dijo que de San Antonio a La Avelina hay un trayecto de 15 minutos aproximadamente y el día de los hechos el acusado tardó apenas 8 o 9 minutos.
CONTRAINTERROGATORIO (30:20)Radicación: 76563-60-00-183-2018-00490 (AC-241-24) Acusado: Aicardo Benítez Sanmartín Delito: homicidio culposo
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Explicó que al bajarse del carro vio que la llanta izquierda delantera estaba pisando el carril que tiene el sentido Florida – Pradera, dijo que él no vio de donde provenían los motociclistas y que, aunque iba concentrado viendo la película, se dio cuenta de la maniobra del acusado para regresar a su carril “por la vibración, el movimiento que hizo me movió hacia un lado.”. pero no vio dicho actuar del acusado.
Contestó que en el momento del accidente no reconoció a las víctimas y que horas
“por la vibración, el movimiento que hizo me movió hacia un lado.”. pero no vio dicho actuar del acusado.
Contestó que en el momento del accidente no reconoció a las víctimas y que horas después le informaron que se trataba de los hijos del supervisor Suarez.
REDIRECTO (36:53)
Dijo que al subirse al bus no observó que el procesado estuviera mirando películas y que el movimiento del carro fue el que le permitió conocer la maniobra realizada por el conductor, ya que no lo observó.
El perito Jorge Mario Vallejo Posada declaró que (10:00) por solicitud de la Fiscalía hizo una inspección ocular al lugar de los hechos, identificó labores de vecindario como fotografías, videografías, vuelos de dron y topografía, con el fin de verificar que las señales de tránsito existentes sean las mismas del día de los acontecimientos, todo para la realización de un informe contentivo de la reconstrucción del accidente de tránsito, para lo cual se basó en un 99% en el informe policial de accidente de tránsito.
La Fiscalía incorporó el informe pericial realizado por el señor Jorge Mario Vallejo Posada, quien expuso que la inspección al lugar de los hechos la hizo tres años después del accidente de tránsito, que para la experticia se basó en el bosquejo topográfico adjunto al informe policial de accidente de tránsito, en el cual resaltó como lo más importante “ la identificación de una hue lla de frenada por parte del vehículo de grandes dimensiones tipo bus, encontramos las posicionesRadicación: 76563-60-00-183-2018-00490 (AC-241-24) Acusado: Aicardo Benítez Sanmartín Delito: homicidio culposo
del vehículo de grandes dimensiones tipo bus, encontramos las posicionesRadicación: 76563-60-00-183-2018-00490 (AC-241-24) Acusado: Aicardo Benítez Sanmartín Delito: homicidio culposo
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finales tanto de la motocicleta como de los dos occisos , la ubicación final del vehículo después de la frenada.”
Indicó que el día de la inspección realizada al lugar de los hechos, lo más importante que encontró fue “ la demarcación horizontal vertical, señales de transito que indicaban el límite de velocidad en el tramo de v ía donde ocurrió el accidente, al final del tramo de vía existía una intersección, la demarcación central para determinar si hubo o no invasión por parte de alguno de los vehículos.”
Contestó que en la inspección realizada al lugar de los hechos encontró de manera paralela, la señal SP 67 que alerta sobre el riesgo de accidente; que “al inicio de la vía antes del accidente hay una señal SR60 y ya al final del accidente paralelo al accidente una señal SR30 limite de velocidad en ese tramo de vía era de 60 y 30 km/h.”
Refirió que “de la información sustraída del informe IPAC, podemos observar que en los folios 27 y 28 tenemos la posible área de impacto marcada por los agentes de procedimiento (…) en el folio 30 del informe observamos dos huellas de frenada que parten desde el carr il correspondiente de la trayectoria inicial del vehículos tipo bus, se encuentra ocupando ambos carriles en sentido Florida Pradera, luego se advierte a mitad del tramo una invasión de los dos tercios contrarios, una invasión del carril contrario por mani obra del
del vehículos tipo bus, se encuentra ocupando ambos carriles en sentido Florida Pradera, luego se advierte a mitad del tramo una invasión de los dos tercios contrarios, una invasión del carril contrario por mani obra del vehículo con una distancia que fue sustraída del folio del IPAC en el folio 11 que dice que la huella de frenada la numero 1 es de 36 metros y la No 2 de 46.70 que dentro de la reconstrucción dio exactamente .
Partiendo de allí, en razón a que no existe un elemento material probatorio como una huella de arrastre metálico, ni fluidos desde ese impacto que suponen los agentes a esa altura hasta la posición final que data de casi 60 metros como no existe un elemento que diga que los arrastró desde el impacto, como huella de arrastre metálico que debe de existir, como manchas de fluidos que deben existirRadicación: 76563-60-00-183-2018-00490 (AC-241-24) Acusado: Aicardo Benítez Sanmartín Delito: homicidio culposo
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y en vista de que no hay un elemento material probatorio diferente al del bus que invadió el carril, esa área de interacción no de punto de impacto ocu rre en esos dos tercios de invasión por parte del bus a la altura de la trayectoria de a motocicleta y en ese ángulo de proyección es donde quedan esos elemento s materiales probatorios como la motocicleta y los dos occisos en el carril contrario y en esa p royección de impacto que son fuerzas que le transmite el vehículo de grandes dimensiones a uno de menor envergadura. El área de interacción entre el bus y la motocicleta ocurre en los dos tercios izquierdo y central de la vía
y en esa p royección de impacto que son fuerzas que le transmite el vehículo de grandes dimensiones a uno de menor envergadura. El área de interacción entre el bus y la motocicleta ocurre en los dos tercios izquierdo y central de la vía que conduce desde Pradera a Fl orida, proyección de trayectoria de la motocicleta.”
Adujo que, si “ponemos el vehículo con las ruedas posicionadas al inicio de la huella de frenada, el daño del vehículo en su estructura está en el vértice l