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TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2020-50049-01-(02-09-2021)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2020-50049-01-(02-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-37

Versión: 1

Fecha de aprobación: 15/02/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-563-6000-183-2020-50049-01 (AC-263-21/40) Acusado: Gustavo Andrés Restrepo Toro Discutido y aprobado según Acta No. 315

Guadalajara de Buga, septiembre dos (02) de dos mil veinte (2021)

I OBJETIVO

Se resuelve el recurso de apelación presentado contra la sentencia no. 10 del 30 de junio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle) en la que condenó a GUSTAVO ANDRÉS RESTREPO TORO como autor de un delito de violencia intrafamiliar agravada.

II ANTECEDENTES

1. El 11 de marzo de 2021 la Fiscalía 78 local de Pradera (Valle) trasladó escr ito de acusación a GUSTAVO ANDRÉS RESTREPO TORO, en el cual narró lo siguiente:2

Proceso: 76-563-6000-183-2020-50049

Acusado: Gustavo Andrés Restrepo Toro

Delito: Violencia Intrafamiliar

“SE DIO INICIO AL PRESENTE CASO: CON LA SEÑORA PAOLA

ANDREA MARTINEZ MONTOYA SEÑALA JOSE JAROLD CHAVEZ

Acusado: Gustavo Andrés Restrepo Toro

Delito: Violencia Intrafamiliar

“SE DIO INICIO AL PRESENTE CASO: CON LA SEÑORA PAOLA

ANDREA MARTINEZ MONTOYA SEÑALA JOSE JAROLD CHAVEZ

CASTAÑO FUE SU PAREJA SENTIMENTAL, TUVIERON UNA RELACIÓN POR CUATRO AÑOS, NO TIENEN HIJOS EN COMUN POR CON ELLOS VIVE SU HIJA MEN OR DE EDAD DURANTE SU CONVIVENCIA HA SUFRIDO MALTRATO FISICOS Y SICOLOGICOS LA INSULTA, Y LA GOLPEA , PERO EL MAS GRAVE SUCEDIÓ EL

DIA 13/12/2020 CUANDO SE ENCONTRABAN EN SU CASA, CON SU

COMPAÑERO, INGIRIENDO LICOR, A ESO DE LAS DOS DE LA MAÑANA, LO OBSERV A CON ATAQUES DE CELOS, LANZA UN ZAPATO FUERTE A LA SALA, SE LE SUBE ENCIMA LA GOLPEA MUY FUERTE EN REPETIDAS OCASIONES EN SU ROSTRO, EN OTRAS PARTES DEL CUERPO, LA AMENAZA DE MUERTE, LE DICE QUE LA VA PICAR, Y QUE NADIE LA VA ENCONTRAR, SU

HIJA INTERVIENE Y PONE FIN A LA AGRESION.

El TESTIMONIO RENDIDO POR LA VICTIMA SEÑORA PAOLA

ANDREA MARTINEZ MONTOYA SON CLAROS, CONCRETOS, Y

PRECISOS EN SEÑALAR QUE HA SIDO AGREDIDA POR SU

COMPAÑERO PERMANENTE SE ENVIA A MEDICINA LEGAL Y LE

CONCEDEN COMO INCAPACIDAD DE FINITIVA DE 35 DIAS,

SECUELAS A DEFINIR AL FINALIZAR TRATAMIENTO CON

COMPAÑERO PERMANENTE SE ENVIA A MEDICINA LEGAL Y LE

CONCEDEN COMO INCAPACIDAD DE FINITIVA DE 35 DIAS,

SECUELAS A DEFINIR AL FINALIZAR TRATAMIENTO CON

OTORRINO Y CIRUGIA MAXILOFACIAL, COMO TAMBIEN SE ENVIA

A LA VALORACION POR SICOLOGIA A MEDICINA LEGAL Y

ARROJO UN NIVEL DE RIESGO EXTREMO TENIENDO EN CUENTA

LA CRONICIDAD, LA FRECUENCIA Y LA INTENSIDAD DE LAS

AGRESIONES FISICAS Y VERBALES HAN PUESTO A LA VICTIMA

EN UNA SITUACION EN LA QUE SE HACE IMPERATIVO TOMAR

MEDIDAS URGENTES EN ARAS DE PROTEGER LA VIDA DE LA

USUARIA TENIENDO EN CUENTA QUE EN CASO DE

REINCIDENCIA DE ACTOS COMO LOS INVE STIGADOS EXISTIRIA3

Proceso: 76-563-6000-183-2020-50049

Acusado: Gustavo Andrés Restrepo Toro

Delito: Violencia Intrafamiliar

UN RIESGO EXTREMO DE SUFIR LESIONES MUY GRAVES E

INCLUSO LA MUERTE”.

2. El 11 de marzo de 2021 la Fiscalía presentó el escrito de acusación atrás aludido.

3. El 21 de mayo de 2021 la Fiscalía presentó pr eacuerdo en el que GUSTAVO ANDRÉS RESTREPO TORO aceptó su responsabilidad como autor de un delito de violencia intrafamiliar, a cambio de reconocerle que lo cometió en estado de ira o intenso dolor, circunstancia contemplada en el artículo 57 del Código Penal, norma en la que se establece que la pena a imponer no puede ser “ menor de la sexta

violencia intrafamiliar, a cambio de reconocerle que lo cometió en estado de ira o intenso dolor, circunstancia contemplada en el artículo 57 del Código Penal, norma en la que se establece que la pena a imponer no puede ser “ menor de la sexta parte del mínimo, ni mayor de la mitad del máximo de la señalada en la respectiva disposición”.

4. El 16 de junio de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle) aprobó el preacuerdo, pero omitió notificar esa decisión, ya que inmediatamente la profirió comenzó a desarrollar la audiencia de individualización de pena, precipitud que no dio oportunidad de presentar recursos contra la decisión aprobatoria del pacto suscrito por la Fiscalía y el bloque defensivo.

5. La Fiscalía entregó los siguientes elementos materiales probatorios:

5.1. Acta de v aloración de riesgo de la señora PAOLA ANDREA MARTÍ NEZ, fechada el 21 de diciembre de 2020, suscrita por la psicóloga JOHANNA GÓMEZ, en la que dicha profesional plasmó que el nivel de riesgo de PAOLA ANDREA MARTÍNEZ es extremo “ teniendo en cuenta la cronicidad, la frecuencia y la intensidad de las agresiones físicas y verbales”, las que la han puesto en situación en la que se hace imperativo tomar medidas urgentes para protegerla “teniendo en cuenta que en caso de reincidencia de actos como los investigados existiría un RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte”.4

Proceso: 76-563-6000-183-2020-50049

Acusado: Gustavo Andrés Restrepo Toro

Delito: Violencia Intrafamiliar

RIESGO EXTREMO de sufrir lesiones muy graves o incluso la muerte”.4

Proceso: 76-563-6000-183-2020-50049

Acusado: Gustavo Andrés Restrepo Toro

Delito: Violencia Intrafamiliar

5.2. Informe pericial del 16 de diciembre de 2020 realizado por la médica forense LORENA PARDO PEDROZA a la señora PAOLA ANDREA MARTÍNEZ en el que advera lo siguiente: “La examinada refiere que fue agredida por Gustavo Andrés Restrepo Toro quien es su compañero sentimental. Refiere que "El domingo 13 de Diciembre de 2020 aproximadamente a la 1:45 a.m. nosotros estábamos en mi casa escuchando música y consumiendo licor y estábamos en la sala y él estaba revisando su celular y de un momento a otro se me vino encima y me empezó a golpear y a insultarme y a amenazarme diciéndome que me iba a matar y que me iba a picar y me seguía golpeando y yo empecé a gritar y mi niña se despertó y le gritó qué era lo que me estaba haciendo y yo abrí la puerta y pedí ayuda y vino un vecino y ya llamamos a la policía y se lo llevaron y después consulté al hospital... ". ATENCIÓN EN SALUD: Fue atendido en Hospital San Roque. Aporta copia de historia clínica número 66883303, que refiere en sus partes pertinentes lo siguiente: 13 de Diciembre de 2020 - 04:19 p.m Motivo de Consulta: VIF Enfermedad Actual: Presentó discusiones con la ex-pareja de su esposo quien llegó a las 2 a.m y le ocasiona múltiples golpes (hematomas) en cara, brazos y

VIF Enfermedad Actual: Presentó discusiones con la ex-pareja de su esposo quien llegó a las 2 a.m y le ocasiona múltiples golpes (hematomas) en cara, brazos y piernas; sin otro síntoma. Nombre del agresor: Gustavo Andrés Restrepo Toro .

Examen Físico: Hematoma en ambos pá rpados de ambos ojos. Piel: Múltiples hematomas y edema en región orbitaria, brazos y pierna izquierda. Diagnóstico: Secuelas de traumatismo no especificado de la cabeza - contusión del globo ocular y del tejido orbitario - contusión de otras partes del an tebrazo y de las no especificadas. Salida con fórmula médica, recomendaciones generales e incapacidad médica. Profesional: Jadis Morales Jiménez - Médico General (…)- Cara, cabeza, cuello: Equimosis violácea en región periorbitaria derecha en un área de 6 x 4.5 centímetros de longitud; Equimosis violácea en región periorbitaria derecha en un área de 5 x 5 centímetros de longitud; Equimosis violácea en puente nasal en un área de 2 centímetros de longitud; equimosis violácea en región mandibular derecha en un área de 4 x 3.5 centímetros de longitud; - ORL: Desviación del tabique nasal con dolor a la palpación (…) Miembros superiores: Equimosis violácea en cara externa tercio superior de brazo izquierdo en un área de 8 x 6.5 centímetros de longitud; equimosis v iolácea en cara interna tercio superior de brazo derecha en un área de 4 x 2.5 centímetros de longitud. (…) Al5

de 8 x 6.5 centímetros de longitud; equimosis v iolácea en cara interna tercio superior de brazo derecha en un área de 4 x 2.5 centímetros de longitud. (…) Al5

Proceso: 76-563-6000-183-2020-50049

Acusado: Gustavo Andrés Restrepo Toro

Delito: Violencia Intrafamiliar

examen presenta lesiones actuales consistentes con el relato de los hechos.

Mecanismo traumático de lesión: Contundente. Incapacidad médico legal PROVISIONAL DOCE (12) DÍAS. Debe regresar a nuevo reconocimiento médico legal al término de la incapacidad provisional, con nuevo oficio de su despacho.

Secuelas médico legales a determinar en nuevo reconocimiento médico -legal en TREINTA (30) días”.

5.3. Acta de arraigo del 22 de febrero de 2021 en la que se informa que GUSTAVO ANDRÉS RESTREPO TORO reside en el municipio de Pradera (Valle).

Constancia del 22 de febrero de 2021 susc rita por el Patrullero MICHAEL STIVEN DUQUE en la que informe que GUSTAVO ANDRÉS RESTREPO TORO no registra antecedentes judiciales.

5.4. Entrevista realizada a la señora PAOLA ANDREA MONTOYA el 22 de febrero de 2021 , en la que manifiesta que durante cuatro años y medio sostuvo relación sentimental con GUSTAVO ANDRÉS RESTREPO, “durante ese tiempo en la relación surgieron inconvenientes, entre esos el más delicado ocurrió el 12 de diciembre de 2020 aproximadamente a las 2 de la tarde cuando me encontraba en

relación sentimental con GUSTAVO ANDRÉS RESTREPO, “durante ese tiempo en la relación surgieron inconvenientes, entre esos el más delicado ocurrió el 12 de diciembre de 2020 aproximadamente a las 2 de la tarde cuando me encontraba en mi casa ubicada en la manzana A casa 27 barrio Portal de Castilla en el municipio de Pradera (Valle), cuando llegó GUSTAVO ANDRÉ S RESTREPO y nos pusimos a escuchar música y a ingerir una botella de licor que tenía en mi casa, todo estaba bien con él hasta que fui a comer con él y mi hija, luego regresamos nuevamente a la casa a seguir e scuchando música hasta las 2 de la mañana del día siguiente 13 de diciembre de 2020, cuando observo que GUSTAVO ANDRÉS de un momento a otro cogió una sandalia con tacón y la arrojó de la sala hasta la puerta principal de la casa, y se pasó del mueble de la sala y se volvió a sentar al lado mío y se puso a escribir unos mensajes por WhatsApp del teléfono de él, entonces yo me le arrimo y le pregunto que con quien está hablando, observo que está chateando con un nombre de Alexis, y no le dije nada más, cuando veo que GUSTAVO ANDRÉS se me sube encima y sin decir nada me cogió a golpes lastimándome el rostro, inmediatamente le digo qué estaba haciendo y porqué me estaba pegando, él me6

Proceso: 76-563-6000-183-2020-50049

Acusado: Gustavo Andrés Restrepo Toro

Delito: Violencia Intrafamiliar

responde con celos que quien era la persona que me estaba quitando las ganas, ya que hace días no tenía intimidades con él, por situaciones que yo no quería y por

Acusado: Gustavo Andrés Restrepo Toro

Delito: Violencia Intrafamiliar

responde con celos que quien era la persona que me estaba quitando las ganas, ya que hace días no tenía intimidades con él, por situaciones que yo no quería y por sus infidelidades, esta persona fuera de cogerme a golpes me empieza amenazar diciéndome que me va a matar, te pico y nadie se va a dar cuenta, en ese momento se levantó mi hija de 12 años de edad y le empieza a gritar GUSTAVO que le estás haciendo a mi mamá , cuando vio que mi hija le estaba gritando para que me soltara, inmediatamente me dejó de pegar golpes y se sentó al lado mío, cuando mi hija por defenderme le dijo GUSTAVO usted es un atrevido mira como la volviste a mi mamá, yo me levanto del mueble y me acerco al espejo para mirarme el rostro y le digo que porqué me había pegado, él se puso a reírse como burlándose de mí, al ver que estábamos solas inmediatame nte abro la puerta principal de la casa, y observo a un vecino de nombre JULIAN vive en la manzana A entre la casa 24 y 25 esquina, que estaba a diagonal de la casa de nosotras y lo empiezo a llamar, a pedirle el favor de que llamara a la policía para com entarle lo sucedido, posteriormente cojo el teléfono móvil mío e inicio a llamar a la policía y luego al tío de él que se llama GLEVER TORO CEBALLOS, y le informo lo que me había hecho GUSTAVO ANDRÉS RESTREPO TORO, a los minutos llegó la policía

luego al tío de él que se llama GLEVER TORO CEBALLOS, y le informo lo que me había hecho GUSTAVO ANDRÉS RESTREPO TORO, a los minutos llegó la policía y el tío de él, y me pregunta que si yo lo iba a denunciar, como yo estaba muy asustada por las amenazas que me había hecho y las agresiones físicas que me hizo le manifesté a la patrulla de la policía que no iba denunciarlo en el momento, luego se lo l leva la policía a GUSTAVO ANDRÉ S RESTREPO TORO h asta la Estación de Policía Pradera…”.

III DECISIÓN IMPUGNADA

El 30 de junio de 2021 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Florida (Valle) resolvió condenar a GUSTAVO ANDRÉS RESTREPO TORO a 12 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. Para fundamentar esa decisión argumentó lo siguiente:

“De acuerdo con el acta de preacuerdo suscrito entre la delegada de la Fiscalía 78 Local de Pradera y el ciudadano Gustavo Andrés Restrepo Toro asesorado7

Proceso: 76-563-6000-183-2020-50049

Acusado: Gustavo Andrés Restrepo Toro

Delito: Violencia Intrafamiliar

por su abogada de confianza, el delito que ocupa la atención es el atentatorio del bien jurídico de la Familia, dispuesto en el artículo 229 del Código Penal esto es, Violencia Intrafamiliar, en este caso sobre una mujer, su compañera

atentatorio del bien jurídico de la Familia, dispuesto en el artículo 229 del Código Penal esto es, Violencia Intrafamiliar, en este caso sobre una mujer, su compañera permanente, estructurándose lo dispuesto en el canon 229 inciso 2 ibídem, estimándose una pena de prisión entre 4 a 8 años, aumentada de la mitad a las tres cuartas partes porque la conducta recayó sobre una mujer, contribuyendo el acusado mediante el preacuerdo a obtener una pronta y cumplida justicia, ahorrando a la administración judicial el desarrollo de las restantes etapas procesales y participando de igual manera en la re solución del caso, aceptando libre y espontáneamente las decisiones que en el mismo se tomen y, en contraprestación el ente acusador estimó procedente reconocer las circunstancias de menor punibilidad contenida en el artículo 57 del Código Penal, pactando las partes una pena a imponer de 12 meses de prisión.

De acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso y de los cuales corrió traslado la delegada de fiscalía como lo son la Noticia Criminal presentada por la víctima de fecha 22 de enero del 20 21, entrevista realizada a la víctima el 22 de febrero del 2021, informe de valoración del riesgo realizado a la víctima por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 21 de diciembre del 2020, Informes Periciales de Clín ica Forense de fecha 16 de diciembre del 2020 y 18 de

de Medicina Legal y Ciencias Forenses el 21 de diciembre del 2020, Informes Periciales de Clín ica Forense de fecha 16 de diciembre del 2020 y 18 de febrero del 2021, identificación y arraigo del procesado, se considera sin duda alguna que se tiene plenamente establecida la existencia de los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2020, esto es que Gustavo Andrés Restrepo Toro agredió física a su compañera permanente Paola Andrea Martínez Montoya, agresiones que le dejaron una incapacidad médico legal definitiva de 35 días.

Dicho comportamiento, encaja perfectamente dentro de la descripción contenida en el artículo 229 inc. 2 del Código Penal, modificada por el artículo 1º de la Ley 1959 de 2019. Este obrar no sólo resulta trasgresor de la Ley, sino que además atenta de manera directa contra el bien jurídico tutelado por el legislador como l o es la Familia, ocasionando un grave perjuicio a ese núcleo constituido entre acusado y víctima. De conformidad con lo anterior, se tiene cumplido el primer requisito para8

Proceso: 76-563-6000-183-2020-50049

Acusado: Gustavo Andrés Restrepo Toro

Delito: Violencia Intrafamiliar

proferir sentencia condenatoria, referente a la existencia de la conducta delictiva, pues, se determinó que el hecho imputado a Gustavo Andrés Restrepo Toro existió.

Respecto de la responsabilidad penal del acusado, debe tenerse en cuenta los elementos materiales de prueba allegados al proceso y enunciados en acápite

pues, se determinó que el hecho imputado a Gustavo Andrés Restrepo Toro existió.

Respecto de la responsabilidad penal del acusado, debe tenerse en cuenta los elementos materiales de prueba allegados al proceso y enunciados en acápite anterior, en los cu ales se señala sin duda alguna que quien agredió física y verbalmente a la víctima, fue Gustavo Andrés Restrepo Toro quedando plenamente identificado que fue éste y nadie más, quien realizó el acto de reproche penal. Así mismo, es posible deducir que el pr ocesado era consciente de su actuar y que el mismo resultaba contrario a la Ley, pues se trata de un ciudadano mayor de edad y sin ningún tipo de discapacidad o afección mental acreditada en el presente trámite. Todo ello indica que el acusado, tenía plena capacidad para determinarse y aun sabiendo el agravio y la ilegalidad de su conducta, decidió llevarla a cabo . Ello aunado a la aceptación de cargos que el mismo formalizó dentro del acta de preacuerdo suscrito con la fiscalía no permiten as omo de duda sobre la responsabilidad penal endilgada a Gustavo Andrés Restrepo Toro. Concluyendo que incurrió en el delito de Violencia intrafamiliar con la circunstancia de atenuación punitiva descrita en el artículo 57 del Código Penal. en conse cuencia, se otorgó validez al preacuerdo celebrado entre las partes y, procede a proferir sentencia condenatoria en su contra, consecuente con el sentido de fallo dictado en calidad de autor del delito de Violencia intrafamiliar.

DOSIFICACIÓN DE LA PENA T eniendo en cuenta el acuerdo celebrado entre las

condenatoria en su contra, consecuente con el sentido de fallo dictado en calidad de autor del delito de Violencia intrafamiliar.

DOSIFICACIÓN DE LA PENA T eniendo en cuenta el acuerdo celebrado entre las partes, y que allí mismo quedó plasmada la pena a imponer, no es procedentes aplicar el sistema de cuartos y al observarse que la p ena acordada se encuentra conforme a la dosificación contenida en los artícu los 229 inc. 2 y 57 del Código Penal, se impondrá la misma esto es doce (12) meses. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal, se impondrá, la pena accesoria de la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funci ones públicas, por un período igual al de la pena principal”.9

Proceso: 76-563-6000-183-2020-50049

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IV RECURSO

El apoderado de la víctima presentó recurso de apelación. Argumenta que “la Fiscalía General de la Nación realizó el preacuerdo sin convocar a la víctima ni a mí como su apoderado judicial a las negociaciones previas al convenio, tal como lo ordena la sentencia C -516 del 11 de julio de 2007 a través de la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 350 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido de que la víctima también podrá intervenir en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el

y preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, para lo cual deberá ser oída e informada de su celebración por el fiscal y el juez encargado de aprobar el preacuerdo”. Deber incumplido por la Fiscalía General de la Nación, pues la víctima MARTÌNEZ MONTOYA y este apoderado sólo fuimos enterados del documento contentivo del preacuerdo cuando la negociación estaba hecha con la defensa, prueba de lo cual es que el escrito carece de nuestras firmas, y de ese modo se vulneró el derecho de la víctima a presentar su punto de vista en relación con los términos del preacuerdo y sus aspiraciones a verdad, justicia, reparación y garantías de no repetición en tal calidad. (…) en la audiencia del 16 de junio de 2021 el juez no notificó a las partes e intervinientes la decisión de aprobar el preacuerdo, que debió ser adoptada mediante providencia de carácter interlocutorio dada su naturaleza sustancial y vinculante, esencial para proseguir con la actuación en orden a emitir la sentencia de instancia. Esto por cuanto a la víctima sólo le vino a quedar la opción de apelar el fallo, cuando lo procedente era impugnar aun en reposición, primero, y en apelación después, el auto aprobatorio del preacuerdo, de tal manera que se evitara el desgaste de producir la sentencia, la cual puede ser revocada o modificada en segunda instancia, situación evitable de haberse notificado a las partes, con posibilidad de impugnarlo, el proveído que avaló el preacuerdo. Así que aquí se violó el debido proceso y el derecho de la víctima a impugnar una decisión judicial que agravia sus derechos fundamentales a

de haberse notificado a las partes, con posibilidad de impugnarlo, el proveído que avaló el preacuerdo. Así que aquí se violó el debido proceso y el derecho de la víctima a impugnar una decisión judicial que agravia sus derechos fundamentales a la verdad, a la justicia y a la reparación. (…) aceptar una pena preacordada de sólo doce meses de prisión cuando el rango que tenía la F iscalía para fijarla era entre uno y siete años, entraña un criterio injurìdico frente al procesado, contrario a la justicia y lesivo para la víctima”.10

Proceso: 76-563-6000-183-2020-50049

Acusado: Gustavo Andrés Restrepo Toro

Delito: Violencia Intrafamiliar

V CONSIDERACIONES

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 34 de la Ley 906 de 2004 e sta Corporación es competente para resolver la impugnación . En efecto, en dicha norma se contempla que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación de los autos y sentencias que sean proferidas en primera instancia por lo s jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los municipales del mismo distrito.

2. Problema jurídico

En atención a lo argumentado por el impugnante , la Sala debe dilucidar si se debe invalidar parte de lo actuado por : (i) no haberse dado oportunidad a la víctima de participar en la celebración d el preacuerdo y (ii) no haber se notificado la decisión aprobatoria del pacto suscrito entre la Fiscalía y el procesado.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la jurisprudencia

participar en la celebración d el preacuerdo y (ii) no haber se notificado la decisión aprobatoria del pacto suscrito entre la Fiscalía y el procesado.

En orden a cumplir lo anunciado sea lo primero expresar que la jurisprudencia constitucional tiene decantado que en un Estado social de derecho y en una democracia participativa (artículo 1, CP), los derechos de las víctimas de un delito resultan constitucionalmente relevantes.

En el numeral 1 del artículo 250 Superior se dispone que a la Fiscalía General de la Nación le corresponde, entre otras cosas, tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito y, el numeral 4 del mismo artículo 250, señ ala que el Fiscal General de la Nación debe “velar por la protección de las víctimas.”

Sobre los derechos de las víctimas del delito la Corte Constitucional en la sentencia C-228 de 2002 dijo lo siguiente:11

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“Como desarrollo del artículo 2 de la Carta, al adelantar las investigaciones y procedimientos necesarios para esclarecer los hechos punibles, las autoridades en general, y las judiciales en particular, deben propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de bienes jurídicos de particular importancia para la vida en sociedad. No obstante, esa protección no se refiere exclusivamente a la reparación material de los daños que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos.

particular importancia para la vida en sociedad. No obstante, esa protección no se refiere exclusivamente a la reparación material de los daños que le ocasione el delito, sino también a la protección integral de sus derechos.

El derecho de las víctimas a participar en el proceso penal, se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana. Al tenor de lo dispuesto en el artículo primero de la Constitución, que dice que “Colombia es un Estado social de derecho fundado en el respeto de la dignidad humana”, las víctimas y los perjudicados por un hecho punible pueden exigir de los demás un trato acorde con su condición humana.

(…)

En la Carta se refleja también una concepción amplia de la protección de los derechos de las víctimas, q ue no está prima facie limitada a lo económico. En efecto, el numeral 1 del artículo 250 superior, establece como deberes de la Fiscalía General de la Nación el “tomar las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”. De ello resulta que la indemnización es sólo uno de los posibles elementos de la reparación a la víctima y que el restablecimiento de sus derechos supone más que la mera indemnización. La Constitución ha trazado como meta para la Fiscalía General el “restablecimiento del derecho”, lo cual representa una protección plena e integral de los derechos de las víctimas y perjudicados. El restablecimiento de sus12

Proceso: 76-563-6000-183-2020-50049

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derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es

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Acusado: Gustavo Andrés Restrepo Toro

Delito: Violencia Intrafamiliar

derechos exige saber la verdad de lo ocurrido, para determinar si es posible volver al estado anterior a la vulneración, así como también que se haga justicia.

(…)

“El derecho de las víctimas a participar dentro del proceso penal para lograr el restablecimiento de sus derechos, tienen también como fundamento constitucional el principio participación (artículo 2, CP), según el cual las personas pueden intervenir en las decisiones que los afectan.1 No obstante, esa participación deberá hacerse de conformidad con las reglas de participación de la parte civil y sin que la víctima o el perjudicado puedan desplazar a la Fiscalía o al Juez en el cumplimiento de sus funciones constitucionales, y sin que su participación transforme el proceso penal en un instrumento de retaliación o venganza contra el procesado”.

En el artículo 11 de la Ley 906 de 2004 se establece que el Estado garantizará el derecho de las víctimas a la administración de justicia en los términos allí consagrados, concretando en su literal d) el derecho “a ser oídas” y en el literal f) el derecho “A que se consideren sus intereses al adoptar una de decisión discrecional sobre ejercicio de la persecución del injusto”.

Además, en el artículo 351 ibídem se contempla que “Los preacuerdos celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimi ento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”, y que “Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los

celebrados entre Fiscalía y acusado obligan al juez de conocimi ento, salvo que ellos desconozcan o quebranten las garantías fundamentales”, y que “Las reparaciones efectivas a la víctima que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o acusado, pueden aceptarse por la

1 Así lo reconoció la Corte en la Sentencia C-412 de 1993, MP: Eduardo Cifuentes Muñoz, donde afirmó “las personas involucradas en los hechos punibles tienen un verdadero derecho al proceso cuya naturaleza y configuración en el Estado democrático debe ser eminentemente participativa.”13

Proceso: 76-563-6000-183-2020-50049

Acusado: Gustavo Andrés Restrepo Toro

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víctima. En caso de rehusarlos, es ta podrá acudir a las vías judiciales pertinentes”.

En los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004 se regula el tema de los preacuerdos entre la Fiscalía y el imputado o acusado, los que representan una vía judicial encaminada a la simplificac ión de los procesos mediante la supresión parcial o total del debate probatorio y argumentativo como producto del consenso entre las partes. El control sobre los preacuerdos debe ser ejercido por el juez de conocimiento, quien verificará si desconoce o que branta garantías fundamentales, por lo tanto sólo recibirán aprobación y serán vinculantes para el juez de conocimiento cuando superen este juicio sobre la satisfacción de las garantías fundamentales de todos los involucrados en la actuación , tal como está

fundamentales, por lo tanto sólo recibirán aprobación y serán vinculantes para el juez de conocimiento cuando superen este juicio sobre la satisfacción de las garantías fundamentales de todos los involucrados en la actuación , tal como está consagrado en los artículos 350 inciso 1° y 351 inciso 4° y 5° de la Ley 906 de 2004.

La Corte Constitucional en sentencia C - 516 de 2007 examinó in extenso el tema referente a la intervención de las víctimas en los acuerdos y negociaciones llevadas a ca bo entre la Fiscalía y el procesado . En dicha ocasión, si bien el juez constitucional consideró ajustados a la Constitución los artículos 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, referentes todos ellos a los mencionados acuerdos y negociaciones, lo hizo de manera condicionada, precisamente, en razón de la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas. En palabras de la Corte:

“3.5.2. La intervención de las víctimas en los acuerdos y negociaciones

1. Al configurar el marc o conceptual de esta sentencia (Fundamento No. 3.

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