🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2023-00012-(09-08-2023)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2023-00012-(09-08-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 216 - Telefax 2375537

Correo electrónico:

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL

Magistrado ponente: ALVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO

Radicado: 76563-60-00-183-2023-00012 (AC-315-23) Imputada: Karen Andrea Soto Gallego Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Guadalajara de Buga, nueve (09) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

Discutido y aprobado según Acta 275 de la fecha

OBJETIVO

Resolver el recurso de apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía y la Defensa, en contra del auto interlocutorio No. 097 del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023), a través del cual el Juez Séptimo Penal del Circuito de Palmira improbó el preacuerdo celebrado entre la ciudadana Karen Andrea Soto Gallego y el ente acusador.Radicado: 76563-60-00-183-2023-00012 (AC-315-23) Imputada: Karen Andrea Soto Gallego Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

2

ANTECEDENTES

El veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) ante el Juez Promiscuo

Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

2

ANTECEDENTES

El veinticinco (25) de enero de dos mil veintitrés (2023) ante el Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de Pradera la Fiscalía formuló imputación en contra de la ciudadana Karen Andrea Soto Gallego por los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (45:42)

“Usted fue capturada el día de ayer 24 de enero de 2.023 a eso de las 15:36 horas, toda vez que en audiencia de allanamiento y registro ordenada por éste despacho (…) encontraron en diferentes partes de su residencia, sustancias estupefacientes, además de una gramera consistente en marihuana y cocaína y derivados, dichas sustancias arrojaron, la marihuana un peso neto de acuerdo a las diferentes cantidades encontradas en la residencia, 631 gramos, especificando que se encontraron paqueticos y cigarrillos en diferentes partes de la vivienda, entre ellos, la habitación de la señora Karen Andrea Soto Gallego, asimismo se encontró como base de coca, lo que llamamos comúnmente bazuco, 120 gramos igualmente dosificados en bolsas, lo cual nos lleva precisamente a encausar dicha conducta contraria a ley en (…) el artículo 376 tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (…)”verbo rector vender (…) la pena será de 94 a 144 meses de prisión y multa de 124 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).”

Cargo que la señora Karen Andrea Soto Gallego no aceptó, siendo cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

prisión y multa de 124 a 1500 salarios mínimos legales mensuales vigentes (…).”

Cargo que la señora Karen Andrea Soto Gallego no aceptó, siendo cobijada con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

El siete (07) de marzo de dos mil veintitrés (2023) la Fiscalía radicó acta de preacuerdo, contentiva de la negociación celebrada con la ciudadana Karen Andrea Soto Gallego, cuyos términos consistieron en la aplicación del artículo 56 del Código Penal relativo a las circunstancias de marginalidad, ignorancia o pobreza extrema, con fundamento en el informe sociofamiliar rendido por la trabajadora social Lizeth Verastegui Quintero, que da cuenta de la situación de marginalidad que influyó en el comportamiento delictivo de la imputada, y se pactóRadicado: 76563-60-00-183-2023-00012 (AC-315-23) Imputada: Karen Andrea Soto Gallego Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

3

la pena definitiva de 20 meses de prisión y 25.8 salarios mínimos legales mensuales vigente.

AUTO IMPUGNADO

Mediante auto interlocutorio 097 del veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) el Juez Séptimo Penal del Circuito de Palmira improbó el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y la ciudadana Karen Andrea Soto Gallego, al considerar que, (28:56) de acuerdo con los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación, en el inmueble ocupado por la imputada, al parecer se estaban desarrollando conductas

la Fiscalía y la ciudadana Karen Andrea Soto Gallego, al considerar que, (28:56) de acuerdo con los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación, en el inmueble ocupado por la imputada, al parecer se estaban desarrollando conductas relacionadas con el t ráfico de estupefacientes y por ello se ordenó la diligencia de registro y allanamiento, la cual se llevó a cabo el 24 de enero de la presente anualidad, hallándose sustancia estupefaciente en la habitación en la que pernoctaba la aquí implicada, sin que s e mencionara en el informe de captura la existencia de otras personas en el sitio.

Adujo que le resultaba llamativo que ahora se allegué un informe socio familiar, según el cual la señora Karen Andrea Soto Gallego reside con cuatro menores de edad, cuando lo que se relató por parte de los agentes captores es que al llegar al inmueble una persona de sexo masculino huyó por el patio de la casa y solo quedó la señora Karen Andrea Soto Gallego atendiendo la diligencia de registro y allanamiento; inconsistencia que según la juez, pone en duda que realmente la procesada hubiera actuado bajo la influencia de una circunstancia de marginalidad o extrema pobreza.

Expuso que, en ninguno de los documentos relacionados con el procedimiento de captura en flagrancia se h izo mención de los cuatro niños que supuestamente conviven con la imputada, ni de circunstancias que permitieran inferir un estado de extrema pobreza.

EL RECURSO

El representante de la Fiscalía solicitó la revocatoria del auto de primera instancia

conviven con la imputada, ni de circunstancias que permitieran inferir un estado de extrema pobreza.

EL RECURSO

El representante de la Fiscalía solicitó la revocatoria del auto de primera instancia (41:03) argumentando que, en el preacuerdo celebrado entre las partes, se hizoRadicado: 76563-60-00-183-2023-00012 (AC-315-23) Imputada: Karen Andrea Soto Gallego Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

4

mención al reconocimiento de la circunstancia de marginalidad a la ciudadana Soto Gallego únicamente con fines punitivos, a pesar de la existencia de un mínimo de elementos materiales probatorios de los cuales podría derivarse dicha situación, la cual no se puede descartar solo porque el día de los hechos los cuatro menores no se encontraban en el inmueble.

(44:12) El defensor solicitó la revocatoria de la decisión del juez de primera instancia, indicando que, entre los elementos materiales probatorios incorporados a la actuación, se encuentra el arraigo socio familiar de la señora Soto Gallego , los registros civiles de nacimiento de sus cuatro hijos menores de edad y otros elementos de los cuales se puede inferir la circunstancia de marginalidad, derivada de la carencia de recursos económicos, de alguna preparación académica y la ausencia de apoyo familiar.

Adujo que, según el arraigo sociofamiliar, la señora Karen Andrea Soto Gallego reside en un barrio estrato uno, carece de alguna clase de ingreso económico para el sustento de sus menores hijos, quienes se encuentra en la actualidad a cargo de la cuñada de la procesada. Dijo que la conducta punible se ejecutó con el deseo de

reside en un barrio estrato uno, carece de alguna clase de ingreso económico para el sustento de sus menores hijos, quienes se encuentra en la actualidad a cargo de la cuñada de la procesada. Dijo que la conducta punible se ejecutó con el deseo de obtener recursos que le permitieran a la procesada sostener el núcleo familiar conformado por cuatro menores de edad, entre ellos uno que padece síndrome de down e hipotiroidismo.

Resaltó que circunstancia de marginalidad reconocida en el preacuerdo, se encuentra soportaba probatoriamente y por ello reiteró que se debía revocar el auto apelado y en su lugar aprobar la negociación.

CONSIDERACIONES

De conformidad con señalado en el Numeral 1º del Artículo 33 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la Defensa, en contra del auto interlocutorio No. 097 del veintidós (22) de junio de dos mil veinti trés (2023), a través del cual la Juez Séptima Penal delRadicado: 76563-60-00-183-2023-00012 (AC-315-23) Imputada: Karen Andrea Soto Gallego Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

5

Circuito de Palmira improbó el preacuerdo celebrado entre la ciudadana Karen Andrea Soto Gallego y el ente acusador.

El problema jurídico planteado radica en determinar, si el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el imputado, se ajustó a los parámetros de legalidad establecidos en la Ley 906 de 2.004 en consonancia con la jurisprudencia imperante.

la Fiscalía y el imputado, se ajustó a los parámetros de legalidad establecidos en la Ley 906 de 2.004 en consonancia con la jurisprudencia imperante.

Conforme la intervención del Fiscal al presentar el preacuerdo, los té rminos del mismo consistieron en que a cambio de la aceptación de responsabilidad, se reconocería la circunstancia de marginalidad descrita en el artículo 56 del Código Penal.

Toda vez que , según el informe socio familiar recolectado por la Defensa, la señora Karen Andrea Soto Gallego pudo actuar ilícitamente influenciada por dicha situación de marginalidad; por lo que la pena se pactó en 20 meses de prisión y multa de 25.8 s.m.l.m.v., aclarando enseguida que dicho reconocimiento obedecía únicamente, a fines punitivos, sin representar una variación de la calificación jurídica de los hechos.

Por su parte, la Defensa al sustentar la alzada, hizo énfasis en el informe socio familiar de la procesada y de su condición de progenitora de cuatro menores, para insistir en la materialidad de la circunstancia de marginalidad pactada en el preacuerdo.

Intervenciones que permiten inferir, como lo analizó el a-quo, que la negociación no incluyó dicha circ unstancia; únicamente con efectos punitivos , como vagamente lo mencionó el Fiscal, sino que, la misma representó una variación de la calificación jurídica de los hechos, y por ello incluso, se hizo mención de los medios de prueba que, según las partes, dem uestran la configuración de la circunstancia de marginalidad que en su sentir pudo influir en el comportamiento

la calificación jurídica de los hechos, y por ello incluso, se hizo mención de los medios de prueba que, según las partes, dem uestran la configuración de la circunstancia de marginalidad que en su sentir pudo influir en el comportamiento ilícito de Soto Gallego.Radicado: 76563-60-00-183-2023-00012 (AC-315-23) Imputada: Karen Andrea Soto Gallego Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

6

Negociación que, como lo consideró el a-quo es ilegal, por cuanto representa una variación de la calificación jurídica carente de respaldo probatorio y representa una rebaja punitiva desproporcionada, como se explicará a continuación:

La Corte Constitucional en la sentencia de constitucionalidad C-645 de 2012, con fundamento en la T -091 de 2006, indicó que los rangos de rebajas o beneficios establecidos por el legislador son producto de un “criterio de política criminal”, que otorga un tratamiento más benigno que resulta ser directamente proporcional al mayor ahorro para los recursos investigativos del Estado. E n tal contexto, la corporación en cita puntualizó:

“La Ley 906 de 2004 establece en el artículo 301, modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, los eventos en los cuales se entiende que existe flagrancia (…). El parágrafo ahora demandado, adicionado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.

2011, señala que la persona que incurra en cualquiera de los referidos eventos “sólo tendrá un cuarto 1/4 del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”.

El artículo 301 de la L ey 906 de 2004 fue modificado por el artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, incluyendo el parágrafo ahora demandado, el cual remite exclusivamente al citado artículo 351 ibídem, sin hacer referencia a aquellos eventos en los cuales el imputado o acusado, capt urado en flagrancia, se allane o acepte los cargos en una etapa posterior a la audiencia de formulación de la imputación (acusación o juicio oral), generando varias interpretaciones como señala el ciudadano demandante y varios de los intervinientes.

La in iciativa del legislador, como que dó visto, se encaminó a luchar contra la criminalidad y eliminar la impunidad y, en particular, tratándose de la norma demanda, evitar que la persona sorprendida en flagrancia que acepta cargos o preacuerda con la Fiscalía obtenga el mismo beneficio que aquella que no lo es, pero decide colaborar con la administración de justicia. En consecuencia, segúnRadicado: 76563-60-00-183-2023-00012 (AC-315-23) Imputada: Karen Andrea Soto Gallego Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

7

el legislador, acorde con la jurisprudencia reseñada, los beneficios punitivos no pueden ser equiparables entre el individu o sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual

no pueden ser equiparables entre el individu o sorprendido en flagrancia y aquel que no lo es, cuando hay allanamiento o aceptación de cargo y preacuerdos o negociaciones, toda vez que en el primer evento el eventual desgaste de la administración de justicia en principio resultaría siendo menor.

Con todo, el legislador omitió señalar qué ocurriría en los casos en que, existiendo flagrancia, el imputado o acusado acepte los cargos formulados, o acuerde con la Fiscalía, en una etapa procesal más avanzada, como puede ser en la audiencia de formulación d e acusación o en durante el juicio oral (sic). Esa circunstancia ha generado una serie de interpretaciones que desconocen el principio de igualdad, la seguridad jurídica y la filosofía inherente a las formas de terminación anticipada del proceso.

Ante el silencio que guardó el legislador, lo imperativo es acoger aquella interpretación que se ajusta a la Constitución, en aplicación del principio de conservación del derecho, de modo que se salvaguarde la finalidad procurada por el Congreso en el ejercicio de su actividad democrática. Al respecto, recordarse que en la sentencia C -070 de 1996 ya referida, entre muchas otras, se ha explicado que en eventos como el ahora analizado debe salvaguardarse la norma, cuando exista al menos una interpretación que se ajuste a los principios y demás parámetros establecidos en la Constitución. (…).

Puntualizado lo anterior, en el presente asunto la Corte Constitucional realiza no una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica

una interpretación analógica in malam partem, no sólo porque no es propia para el presente evento, pues no se trata de un tema relacionado con un tipo penal en específico, o un supuesto para ampliar la punibilidad, sino de una hermenéutica que ajusta la norma demandada al texto superior.

9.7. De otro lado, una declaratoria de inexequibilidad como l a planteada por el actor y algunos de los intervinientes, contrastaría la voluntad democrática delRadicado: 76563-60-00-183-2023-00012 (AC-315-23) Imputada: Karen Andrea Soto Gallego Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

8

legislador, dentro de su marco de configuración en materia penal, e impediría hacer efectivos valores superiores contenidos en la Constitución. (…).

La hermenéutica adecuada del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011, en lo que respecta a la limitación de los beneficios punitivos en caso de allanamiento o aceptación de cargos y preacuerdos o negociaciones entre la fiscalía y el imputado o acusado, cuando exista flagrancia resulta aplicable no sólo cuando esa forma de terminación anticipada del proceso tenga lugar en (i) la audiencia de formulación de la imputación (hasta en 1/4 parte del beneficio, que allí es hasta la mitad de la pena individualizad a, es decir, entre un día y el 12,5% de la pena a imponer); también en posteriores actuaciones como durante (ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la e ventual pena) y

(ii) la audiencia de formulación de acusación (hasta en 1/4 parte del beneficio a otorgar que es hasta 1/3, esto es, entre un día y el 8.33% de la e ventual pena) y (iii) en el juicio oral (1/4 parte de la 1/6 que allí se otorga, es decir, 4.16% de la pena respectiva).

Audiencia de imputación Art. 351 (L. 906/04) Rebaja original hasta ½ (50%) Rebaja actual 12.5 % (hasta 1/4 de la mitad) Audiencia preparatoria Art. 356 numeral 5 (L. 906/04) hasta 1/3 (33.3%) 8.33% (hasta 1/4 de la tercera parte) Audiencia juicio oral Art. 367 (L. 906/04) 1/6 (16.6%) 4.16% (1/4 de la sexta parte) (…). Conclusión

La Corte Constitucional entonces declarará exequible el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1453 de 2011 , mediante el cual fue modificado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que la disminución del beneficio punitivo en una cuarta (1/4) parte allí consagrado, debe extenderse a todas las oportunidades procesales en las que es posible allanarse a cargos y suscribir acuerdos con la Fiscalía General de la Nación, respetando los parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esosRadicado: 76563-60-00-183-2023-00012 (AC-315-23)

Imputada: Karen Andrea Soto Gallego

parámetros inicialmente establecidos por el legislador en cada uno de esosRadicado: 76563-60-00-183-2023-00012 (AC-315-23) Imputada: Karen Andrea Soto Gallego Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

9

eventos donde se permite la discrecionalidad por parte de los operadores judiciales”. (Negrillas subrayado fuera del texto).

Ahora, la Corte Constitucional en la sentencia SU-479-19, al abordar el tema de los preacuerdos, reseñó:

“Las autoridades judiciales, como todas en un Estado democrático, se hallan regidas por el principio de legalidad y, si bien la justicia consensual rodea al Fiscal de una serie de competencias discrecionales, con el fin de terminar anticipadamente los proc esos, en pro de una justicia célere y eficiente, ello no puede llegar al extremo de entender que un acuerdo para una sentencia anticipada puede lograrse “a cualquier costo” o de “cualquier manera”, esto es, de manera arbitraria (no discrecional-reglada) y con el solo fin de llegar a cualquier resultado que finiquite la actuación, sobrepasando los claros fines del instituto procesal de los preacuerdos –entre ellos aprestigiar la justicia. De suerte que “aprestigiar la justicia” no es apenas un desiderátum del Fiscal en el caso concreto sino una auténtica regla jurídica imperativa aplicable en todos los eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).

eventos. De este modo, si las autoridades no atienden los límites previstos para el uso de este mecanismo, no sólo sus actos pueden perder sus efectos sino que, además, pueden comprometer su responsabilidad penal y disciplinaria. (…).

Encuentra la Corte que la segunda postura es la que acoge el criterio establecido por esta Corporación en su jurisprudencia y la que, además, respeta el tenor de los postulados legales que han definido los límites y alcances de las facultades de los fiscales y jueces penales. Conforme a esta línea, la CSJ indicó que, de acuerdo a la Sentencia C -1260 de 2005, los preacuerdos deben realizarse sobre los términos de la imputación y deb en respetar los principios constitucionales y los derechos fundamentales de las partes. Por esta razón, los jueces de conocimiento sí deben realizar un control material de los preacuerdos que celebra la FGN.

Esta tesis ha propugnado porque todo acuerdo en tre la Fiscalía y el imputado o acusado “debe ser sometido a un tamiz crítico que impone la constatación de queRadicado: 76563-60-00-183-2023-00012 (AC-315-23) Imputada: Karen Andrea Soto Gallego Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

10

tales acuerdos no desconozcan los fines constitucionales del proceso como garantía de una tutela judicial efectiva de los derechos y la prevalen cia de la justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras, ha

justicia material (art. 351 inciso 4 Ley 906)”. Bajo esta lógica, ha establecido que la eficiencia como fin de la justicia consensuada no puede sacrificar, al interior de un proceso penal, los postulados constitucionales. En otras palabras, ha defendido que es preciso que “el avance hacia una justicia más ágil y eficaz no comporte el sacrificio de derechos y garantías fundamentales, pues el eficientismo no puede conllevar a una mayor injusticia social”.

Al analizar uno de los casos concretos, en que la captura fue en situación de flagrancia y, en virtud del preacuerdo, se concedió las circunstancias del artículo 56 del CP (marginalidad, ignorancia o pobreza extremas), la Corte Constitucional -SU-479 de 2019indicó:

“De una parte, la Sala observa que la aplicación de la marginalidad, en este caso, degradó ostensiblemente la pena, pues no se evidenció una retribución justa y no se respetó el principio de legalidad que tiene respaldo constitucional. Por esta razón, la Sala observa que los términos d e esta negociación no respetaron las finalidades de los preacuerdos (no humanizaron la actuación procesal y la pena); si bien esta figura tenía la finalidad de otorgar un tratamiento más benévolo al imputado, en este caso la aplicación de la marginalidad a una captura en flagrancia de un concurso de conductas punibles derivó en una rebaja de la pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad.

pena a 30 meses de prisión con suspensión condicional (numeral 1º del artículo 63 del Código Penal) la cual no respetó criterios de justicia ni los principios de igualdad y legalidad.

La Sala insiste en que estas finalidades del inciso 1º del artículo 348 del C.P.P. por las que deben propender los preacuerdos no solo son un límite a la discrecionalidad de los fiscales sino que son justamente un criterio que debe ser valorado por los jueces penales encargados de realizar el control del preacuerdo. Por eso, al advertir que el preacuerdo desconocía sus finalidades, los jueces estaban facultados para improbarlo.Radicado: 76563-60-00-183-2023-00012 (AC-315-23) Imputada: Karen Andrea Soto Gallego Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

11

De otra parte, también comparte la Sala que la decisión del fiscal no observó las directivas del Fiscal General sobre la materia (inciso 2º del artículo 348 del C.P.P). Esto llevó a que efectivamente, como lo manifestó la juez penal de primera instancia, se pactara una pena muy distinta a la que normalmente se acuerda en casos similares a capturados en flagrancia, lo cual sin duda desprestigió la administración de justicia y, a su paso, violó el principio de igualdad.

Esta decisión no aprestigió la administración de justicia pues, es probable que el ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los cas os de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P.

ente acusador haya tomado decisiones diferentes respecto de casos que presentan circunstancias relevantes iguales. Por ejemplo, respecto de las rebajas permitidas en los cas os de flagrancia, el artículo 301 del C.P.P. permite a esta Corte inferir que el acusado, al haber sido capturado en flagrancia, “sólo tendr(ía) ¼ del beneficio de que trata el artículo 351 de la Ley 906 de 2004”, disposición que contempla los beneficios q ue pueden otorgarse en un escrito de acusación o un preacuerdo cuando hay aceptación de cargos. Esta disposición evidencia que el legislador consideró que la flagrancia no puede ser premiada, y, por eso se, trata de una circunstancia que debe condicionar el proceso de negociación, ya que tiene una incidencia directa en la tasación de la pena que haga el fiscal.

Como lo menciona la juez de primera instancia, el analizar su situación frente a otros procesados a quienes, por haber sido capturados en flagranci a, posiblemente se les ha aplicado estrictamente la norma anterior (no habrán rebajas de pena mayores al 12.5% cuando haya flagrancia y se celebre un preacuerdo) permite advertir que, en este caso, la amplia discrecionalidad del ente acusador al emplear es tos mecanismos de justicia consensuada puede llegar a poner en riesgo la igualdad ante la ley y, con ella, el prestigio de la administración de justicia”. (Negrillas subrayado fuera del texto).Radicado: 76563-60-00-183-2023-00012 (AC-315-23) Imputada: Karen Andrea Soto Gallego Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

12

Imputada: Karen Andrea Soto Gallego Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

12

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SP2073 -2020, radicado 52227 de 24 de junio de 2020, precisó lo siguiente:

“(…) En primer término, el Tribunal, como juez de segunda instancia, estaba habilitado para verificar los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico para emitir una condena anticipada , lo que incluye la verificación del estándar previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, la sujeción a los límites para la celebración de los acuerdos, la verificación de los derechos del procesado, etcétera.

Además, porque la Fiscalía se extralimitó al acordar el referido cambio de calificación jurídica, en esencia porque: (i) la misma no se ajusta a la única hipótesis factual que contaba con un respaldo razonable en las evidencias físicas y demás información legalmente obtenida, incluyendo la favorable al procesado; (ii) el acuerdo dio lugar a una rebaja desproporcionada; y (iii) la Fiscalía desatendió el deber de actuar con la debida diligencia frente a un grave atentado contra los derechos humanos cometido en contra de una persona especialmente vulnerable. (…).

Cuando las partes proponen estas formas de terminación anticipada de la actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes,

actuación penal, al juez le corresponde verificar si están dados los presupuestos para emitir una sentencia condenatoria, lo que incluye aspectos como los siguientes: (i) la existencia de una hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, toda vez que, en virtud del principio de legalidad, la condena solo es procedente frente a conductas que estén previa y claram ente sancionadas por el legislador; (ii) el aporte de evidencias físicas u otra información legalmente obtenida, que permita cumplir el estándar de conocimiento previsto en el artículo 327 de la Ley 906 de 2004, orientado, según dice esta norma, a salvagua rdar la presunción de inocencia del procesado; (iii) la claridad sobre los términos del acuerdo, lo que implica, entre otras cosas, precisar cuándo un eventual cambio de calificación jurídica (en cualquiera de sus modalidades) corresponde a laRadicado: 76563-60-00-183-2023-00012 (AC-315-23) Imputada: Karen Andrea Soto Gallego Delito: tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

13

materialización del principio de legalidad, y en qué eventos ello es producto de los beneficios acordados por las partes; (iv) la viabilidad legal de los beneficios otorgados por la Fiscalía, bien por la modalidad y cantidad de los mismos, o por las limitaciones previ stas frente a determinados delitos ; (v) que el procesado, al decidir sobre la renuncia al juicio, haya actuado con libertad y suficientemente información; etcétera. (…).

(…) la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la

y suficientemente información; etcétera. (…).

(…) la Sala comparte lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019 sobre las verificaciones que deben hacer los jueces para la emisión de una condena anticipada, que incluye, entre otras cosas, la constatación de que la Fiscalía sujete su actuación a la Constitución Política, a las normas que regulan este tema en la Ley 906 de 2004 y a las directrices de la Fiscalía General de la Nación (…).

6.2.2.2.2. El cambio de la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, orientado exclusivamente a la disminución de la pena.

Esta modalidad de acuerdo es la que suele generar mayores dificultades en la práctica, tanto por la trasgresión del principio de legalidad –en el sentido de la correspondencia entre las premisas fáctica y jurídica - como por su utilización para conceder rebajas punitivas desbordadas.

Ello sucedió, por ejemplo, en los dos casos analizados por la Corte Constitucional en la sentencia SU479 de 2019, donde, sin ninguna base fáctica, se incluyó la circunstancia de menor punibilidad prevista en el artículo 56 del Código Penal (marginalidad, i

Consultar sobre este documento ...