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TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2023-00063-01-(29-09-2023)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-563-60-00-183-2023-00063-01-(29-09-2023)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

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JUSTICIA PENAL

BUGA

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 10/11/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76-563-6000-183-2023-00063-01- (AC-463-23)

ACUSADA FANNY CUETIA TROCHEZ

DELITO TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE

ESTUPEFACIENTES.

Buga, Valle, viernes veintinueve (29) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).

Aprobado según Acta No. 385

1. OBJETO

Conforme a la sustentación del recurso de apelació n interpuesto por la defensa técnica de la procesada FANNY CUETIA TROCHEZ , esta Sa la procede a estudiar lo que es motivo de impugnación en la sentencia condenatoria No. 73 proferida el día 23 de agosto de 2.023, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira - Valle, dentro de l proceso de la referencia.Rad No. 76-563-6000-183-2023-00063-01- (AC-463-23)

Acusada: Fanny Cuetia Trochez

Séptimo Penal del Circuito de Palmira - Valle, dentro de l proceso de la referencia.Rad No. 76-563-6000-183-2023-00063-01- (AC-463-23) Acusada: Fanny Cuetia Trochez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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2. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

2.1. Acto de formulación de imputación.

Se tiene que el día 14 de marzo del año 2023, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Pradera, Valle, la Fiscalía le comunicó a FANNY CUETIA TROCHEZ , que sería juzgada por la presunta comisión del delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el artículos 376 inciso 1 del Código Penal , al ser sorprendid a en situación de flagrancia por miembros de la Policía Nacional en la vía que de Santander de Quilicha o con duce a Palmira , transportando en una moto y en su condición de pasajera un maletín, en cuyo interior se encontraban dos bafles de sonido , que al ser registrados se hallan 15 paquetes de diferentes tamaños , contentivos de sustancia de color blanco similar a la cocaína. Elemento que al ser sometido a la prueba de identificación preliminar homologada - PIPH - arrojó como resultado positivo para cocaína, con un peso neto de 3.482 gramos.

2.2. Audiencia Acusación mutado a preacuerdo.

Asumido el conocimiento d e la actuación con la presentación d el escrito acusación por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, mediante

2.2. Audiencia Acusación mutado a preacuerdo.

Asumido el conocimiento d e la actuación con la presentación d el escrito acusación por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Palmira, mediante reparto realizado el día 12 de mayo de 2023, se procedió a fijar fecha la celebración de este acto, el cual fue variada a verificación d e preacuerdo, que se celebró inicialmente e l día 10 de agosto de 2023, donde la Fiscalía dio conocer los términos de la negociación , que consistieron esencialmente en que la procesada aceptaba los cargos imputados y en contraprestación y solo con fines pun itivos, se le reconocía la rebaja de pena previs ta para el cómplice, pactándose una sanción a imponer de 64 meses de prisión y multa 667 s.m.l.m.v. Audiencia que por petición de la defensa se suspendió, con el fin de explicar a la encartada la propuesta punitiva acordada y sus consecuencias de aceptar los cargos.Rad No. 76-563-6000-183-2023-00063-01- (AC-463-23) Acusada: Fanny Cuetia Trochez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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Retomado este acto en audiencia de fecha 17 de agosto del año 2023, la encartada CUETIA TROCHEZ aceptó los cargos de conformidad con lo términos pactados en el referido instrumento 1, lo que fue avalado por la Juez; enseguida se dio paso a la etapa procesal prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, solicitando la defensa se concediera a su

términos pactados en el referido instrumento 1, lo que fue avalado por la Juez; enseguida se dio paso a la etapa procesal prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, solicitando la defensa se concediera a su representada la prisión domiciliaria por tener la condición de madre cabeza de familia, al velar por el cuidado y sostenimiento de una nie ta menor de edad2; frente a lo cual el Ministerio Público exterioriza su oposición, al estimar que la niña cuenta con otros familiares que la pueden cuidar, conforme a las pruebas aportadas por el defensor.3

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Mediante sentencia No. 73 del 23 de agosto de 2.023, la Juez Séptima Penal del Circuito de Palmira, luego de adelantar un análisis de las pruebas que obran en la actuación de cara a lo fáctico, jurídico y de la aceptación a cargos con ocasión d el preacuerdo , declaró su responsab ilidad, condenándola en calidad de autora penalmente responsable en la ejecución de la conducta delictiva de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes , imponiéndole la pena pactada de 64 meses de p risión y multa de 667 s.m.l.m.v., además, de atribuir la sanción accesoria de inhabilitación y ejercicio de derechos funciones públicas por el mismo periodo de la pena principal.

Respecto de l sustitutivo intramural de prisión domiciliaria por madre cabeza de hogar, reflexionó el Juez según el análisis jurídico, jurisprudencial y probatorio, que FANNY CUETIA TROCHEZ no demuestra tal calidad, debido a que, de acuerdo a las pruebas aportadas por la

cabeza de hogar, reflexionó el Juez según el análisis jurídico, jurisprudencial y probatorio, que FANNY CUETIA TROCHEZ no demuestra tal calidad, debido a que, de acuerdo a las pruebas aportadas por la defensa, se evidencia que la menor cuenta con otros familiares que la pueden cu idar, razón por la cual no se encuentre en un estado de abandono o desprotección que permita priorizar sus derechos y otorgarle el anhelado paliativo a la acusada.

1 Récord (07:04) 2 Récord (21:34) 3 Récord (51:16)Rad No. 76-563-6000-183-2023-00063-01- (AC-463-23) Acusada: Fanny Cuetia Trochez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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4. RECURSO

Recurrente - Defensa.

Luego de hacer referencia a normas y jurisprude ncia relacionadas con el interés superior que le asiste a los menores, señaló que la decisión de primera grado al negar el sustitutivo intramural trasgrede los derechos que el legislador adoptó para la protección de los niños, en especial , de la nieta de su representada, en la medida que se demostró mediante un informe que elaboró la trabajadora social adscrit a a la Comisar ía de Familia del Municipio de Corinto, Cauca, el estado de abandono en que quedaría la niña si su abuela paterna no la cuida , en razón que sus p adres la abandonaron y el padre de la ciudadana FANNY CUETIA TROCHEZ tiene 80 años, persona que no puede asumir esta responsabilidad y menos una

niña si su abuela paterna no la cuida , en razón que sus p adres la abandonaron y el padre de la ciudadana FANNY CUETIA TROCHEZ tiene 80 años, persona que no puede asumir esta responsabilidad y menos una tía, a la cual la ley no la obliga.

Bajo esta postura, estima el libelista que la sentencia de primer grado debe ser revocada e n este punto materia de disc ordia, con el fin de que se conceda a su representada el sustitutivo intramural de prisión domiciliaria por madre cabeza de familia.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. Competencia

Esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación impetrado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 7 Penal del Circuito de PalmiraValle, por mandato del artículo 3 4, numeral 1º de la Ley 906 de 2004.Rad No. 76-563-6000-183-2023-00063-01- (AC-463-23) Acusada: Fanny Cuetia Trochez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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5.2. Problema jurídico a resolver

Corresponde a la Sala establecer si la proce sada FANNY CUETIA TROCHEZ, cumple a cabalidad con los requisitos de orden normativo y jurisprudencial exigidos para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala dividirá los temas a tratar así: i) requisitos de orden normativo y jurisprudencial para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de

como madre cabeza de familia.

Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala dividirá los temas a tratar así: i) requisitos de orden normativo y jurisprudencial para el otorgamiento de la prisión domiciliaria como madre o padre cabeza de familia ii) estudio del caso iii) y decisión.

5.2.1. Requisitos de orden normativo y jurisprudencial para el otorgamiento de la prisión domiciliaria 4 como madre o padre cabeza de familia.

Las características especiales para reunir la condición que determina la procedencia de esta pena sustitutiva , se han delineado tomando como fuente el artículo 43 superior5, la ley y la jurisprudencia.

En este sentido, el inciso segundo del artículo 2º de La ley 82 de 1993, por la cual se expid ieron normas para apoyar de manera especial a la mujer cabeza de familia , modificado por el artículo 1º de la Ley 1232 de 2008, establece que “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar.”

4 Corte Constitucional en Sentencia T-265 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, advierte que la prisión domiciliaria corresponde a un sustituto de la pena o de la medida de aseguramiento de reclusión en est ablecimiento

4 Corte Constitucional en Sentencia T-265 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos, advierte que la prisión domiciliaria corresponde a un sustituto de la pena o de la medida de aseguramiento de reclusión en est ablecimiento penitenciario y carcelario, el cual cambia el lugar de la privación de la libertad del centro de reclusión al lugar de residencia del imputado, acusado o sentenciado, según el caso. En atención a esas características, la jurisprudencia constit ucional ha precis ado que este mecanismo sustitutivo “no otorga la libertad de locomoción, pero si amplía su espectro. 5 “(…) El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia (…)”.Rad No. 76-563-6000-183-2023-00063-01- (AC-463-23) Acusada: Fanny Cuetia Trochez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Por su parte el artículo 1 de la Ley 750/2002 , que regula los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria por la referida condición señala que:

La ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá, cuando la infractora sea mujer cabeza de familia, en el lug ar de su residencia o en su defecto en el lugar señalado por el juez en caso de que la víctima de la conducta punible resida en aquel lugar, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

Que el desempeño personal, laboral, familiar o social de la infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

infractora permita a la autoridad judicial competente determinar que no colocará en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente.

La presente ley no se aplicará a las autoras o partícipes de los delitos de genocidio, h omicidio, delitos contra las cosas o personas y bienes protegidos por el Derecho Internacional Humanitario, extorsión, secuestro o desaparición forzada o quienes registren antecedentes penales, salvo por delitos culposos o delitos políticos.

En el análisi s de constitucionalidad de la ley 750 del 2002, se reconoció igualmente la condición de padre cabeza de familia, al reflexionar que si la intención del legislador estaba enfilada a proteger los derechos al cuidado y amor de lo s niños cuando se ven expuesto s a riesgos y cargas desproporcionadas por la ausencia de la madre cabeza de la familia, no se podía desatender los mismos derechos cuando dependen del padre, siendo así, aclaró que si se cumplen los requisitos establecidos en la ley, el derecho podrá ser concedido por el juez a los hombres que, de hecho, se encuentren en la misma situación que una mujer cabeza de familia.

Por otra parte , sostuvo que la prisión domiciliaria era improcedente, entre otras razones, si la misma i mplicaba un riesgo para la com unidad y/o para los hijos menores de edad, valoración que correspondía de evaluar el desempeño -personal, familiar, laboral y socialde la condenada, inmerso el tipo de criminalidad en la que estuvo involucrada , en ese sentido la referida

Corporación anunció que:

(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho

tipo de criminalidad en la que estuvo involucrada , en ese sentido la referida

Corporación anunció que:

(…). Según el artículo 1° de la propia Ley, para acceder a este derecho deben cumplirse varios requisitos. Antes de conceder el derecho el juez debe haber valorado: (a) el desempeño personal, es decir, suRad No. 76-563-6000-183-2023-00063-01- (AC-463-23) Acusada: Fanny Cuetia Trochez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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comportamiento como individuo, (b) el desempeño familiar, o sea, la forma como ha cumplido efectivamente sus deberes para con su familia y la manera como se relaciona con sus hijos, (c) el desempeño laboral, con el fin de apreciar su comportamiento pasado en una act ividad lícita y (d) el desempeño social, para apreciar su proyección como miembro responsable dentro de la comunidad. Con base en el estudio de la manera como se comporta y actúa en estos diferentes ámbitos de la vida, el juez debe decidir si la persona qu e invoca el derecho de prisión domiciliaria no pone en peligro: (i) a la comunidad, (ii) a las personas a su cargo, (iii) a los hijos menores de edad y (iv) a los hijos con incapacidad mental permanente. Así, el juez habrá de ponderar el interés de la comunidad en que personas que han tenido un comportamiento asociado, por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de

por ejemplo, a la criminalidad organizada y, por ende, pueden poner claramente en peligro a la comunidad, no accedan al derecho de prisión domiciliaria. En el mismo sentido iría en contra de la finalidad de la propia ley, conceder el derecho de prisión domiciliaria a quien, en lugar de cuidar de los menores, los expondría a peligros derivados del contacto personal con éstos o de otros factores que el juez ha de valorar detenidamente en cada caso.6

Por su parte la Corte Su prema de Justicia, al analizar los requisitos de procedencia de la prisión domiciliaria establecidos en esta disposición, ha expresado que el juzgador debe examinar no solo el cumplimiento de la condición de madre o padre cabeza de familia, sino que además , le corresponde revisar con detalle la gravedad y modalidad de la conducta punible ejecutada, el desempeño personal, familiar y social de l procesado, entre otros factores, para el aval del sustitutivo intra-mural en comento, sin que su negativa genere el quebranto en este caso , de los derechos superiores que ostenta n los menores u otras personas a cargo del enjuiciado, esto expuso:

Entonces, conforme al artículo 1 de la Ley 750/2002 y a la línea jurisprudencial, tanto constit ucional como penal –a partir d e 2011 -, la ponderación de la naturaleza y gravedad del delito objeto de condena, así como el pronóstico de peligro para la sociedad y para los hijos menores de edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punibl e y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de estudio para

edad o discapacitados, realizado con base en las anotadas características de la conducta punibl e y en el restante desempeño personal, familiar, laboral y social del condenado; son requisitos obligatorios de estudio para determinar la viabilidad de la prisión domiciliaria por la condición de padre o madre cabeza de familia.7

6 Corte Constitucional. Sentencia C-184-2003. 7 CSPJ, Sala de Casación Penal, decisión del 25 de septiembre de 2019, rad 54587.Rad No. 76-563-6000-183-2023-00063-01- (AC-463-23) Acusada: Fanny Cuetia Trochez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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En suma, para la procede ncia de la prisión domiciliaria con sustento en tener la procesada la condición de madre cabeza de familia, se debe acreditar y valorar por el juzgador, cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 1 de la Ley 750 de 200 2, entre estos, su desempeño laboral, familiar, social, modalidad y gravedad de la conducta por el que fue condenada.

Además, del nexo normativo de la referencia se extrae que la prisión domiciliaria, bajo la modalidad de madre o padre cabeza de familia, opera cuando el condenado (a) tiene a cargo hijos menores o en su defecto constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud.

5.2.2. Estudio del caso

En el sub j údice, se advierte según los motivos de inconformidad, que el

constituye el único soporte de otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, bien por su edad o por problemas graves de salud.

5.2.2. Estudio del caso

En el sub j údice, se advierte según los motivos de inconformidad, que el defensor pretende que se le otorgue a su prohijada la prisión domiciliaria por tener la condición de madre cabeza de familia , al ser quien prodiga la manutención y cuidado de una nieta menor de edad.

Con el propósito de soportar esta condición en la ciudadana FANNY CUETIA TROCHEZ, el defensor aportó las siguientes pruebas:

1Informe de visita socio familiar practicado el día 05 de abril de 2023 al hogar de FANNY CUETIA TROCHEZ , por la trabajadora socia l María Fernanda Martínez Henao, adscrita a la Comisaría de Familia del Municipio de Corinto, Cauca, en el que se concluyó que:

Teniendo en cuenta la verificación realizada por parte de TRABAJO SOCIAL se identifica que la niña MARIANA JARETZY QUITUMBO RIVERA de 2 años actualmente y desde hace algún tiempo, se encuentra a cargo de la señora FANNY CUETIA TROCHE Z, quien en calidad de abuela paterna ha sido la encargada de cuidar y proteger la niña, garantizando sus derechos y generando un bienestar integral en au sencia del progenitor y la progenitora de laRad No. 76-563-6000-183-2023-00063-01- (AC-463-23) Acusada: Fanny Cuetia Trochez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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niña. Motivo por el cual, ella queda a cargo de la niña y es quien garantiza sus derechos actualmente según la Ley 1098 de 2006. Ambas viven solas en la vereda la capilla en una vivienda familiar, donde la dinámica familiar es cuidar la niña en casa, mientras la abuela ejerce oficios varios en el hogar y así genera ingresos para la manutención y cubrir demás necesidades tanto de la niña como de ella misma. En el momento, es la señora entrevistada HORTENC IA GANSASOY TAQUINAS, tercera persona que en calidad de vecina y amiga cercana a la familia se encarga de los cuidados de la niña dados los hechos presentados con la abuela paterna de la misma, esto en vista de la cercanía como se ha dicho, a la familia. Es evidente que la niña no debe estar a cargo de terceras personas y al no contar con red familiar de apoyo ni materna ni paterna, quien debe de estar a su cargo es la abuela paterna, persona que es la cuidadora y quien la tiene de alguna manera, en custodia. Finalmente, se recomienda por parte de TRABAJO SOCIAL que sea la abuela paterna la encargada de los cuidados de la niña MARIANA JARETZY QUITUMBO RIVERA que hace años lo viene realizando.

2Registro Civil de Nacimiento de la menor M.J.Q.R. en el que se anota que nació el día 07 de diciembre del año 2020, sus padres son Juan Sebastián Quitumbo Cuetia y Dayana Alejandra Rivera Campo,

2Registro Civil de Nacimiento de la menor M.J.Q.R. en el que se anota que nació el día 07 de diciembre del año 2020, sus padres son Juan Sebastián Quitumbo Cuetia y Dayana Alejandra Rivera Campo, testigos Quitumbo Cuetia Diana Milena y Fanny Cuetia Trochez.

3Declaración extra -juicio rendida ante la Notaria Única de Cor into, Cauca, por las ciudadanas Blanca Cecilia Cuetia Taquinas y Alba Niia Dagua Trochez, en la que afirmaron:

PRIMERO: Declaramos que conocemos de trato, vista y comunicación desde hace 20 años a la señora FANNY CUETIA TROCHEZ, identificada con C.C. No.48.678.517 de Corinto Cauca, como una persona muy trabajadora, responsable, es una persona de bien que no representa ningún peligro para la sociedad,' sabemos y nos consta que ella está al cuidado de su nieta MARIANA YARETZY QUITUMBO CUETIA, de 2 años de edad, identificada con

R.C. No.1.062.017.986, por quien responde en todas sus necesidades económicas, por tal razón estamos pidiendo la Prisión Domiciliaria mientras ella soluciona su situación jurídica ya que la niña esta con una vecina, los padres de la niña se fueron y no sabemos nada de ellos.Rad No. 76-563-6000-183-2023-00063-01- (AC-463-23) Acusada: Fanny Cuetia Trochez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Revisados los medios cognos citivos para s oportar la pretensión de la

Acusada: Fanny Cuetia Trochez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

Decisión: Confirma

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Revisados los medios cognos citivos para s oportar la pretensión de la defensa, se tiene que son insuficientes para demostrar la condición de madre cabeza de familia de la señora FANNY CUETIA TROCHEZ, en tanto que como presupuesto ineludible se debe acreditar de forma fehaciente que la menor que se expresa está bajo su cuidado y manutención, no cuenta con otros familiares o personas que puedan asumir esta obligación, mientras aquella purga la pena que le fue impuesta.

Detallados los referidos instrumentos de persuasión , es evidente que la menor cuenta con familiares que pueden velar por su cuidado y manutención, como lo est á realizando la señora H ortensia Gansasoy Taquinas o en su defecto su madre Dayana Alejandra Ri vera Campo o el padre Juan Sebastián Quitumbo Cuetia, incluso una tía paterna que vive por fuera del municipio de Corinto, Cauca.

Pues, para la Sala la afirmación que hizo la señora Ho rtensia Gansasoy Taquinas, en la visita socio familiar que se practicó al hogar de la encartada, en la que expresó que desconoce el paradero de los padres de la menor u otr os familiares paternos o maternos es poco probable , debido a que los medios suasorios permiten revelar el interés de la defensa para que se conceda este pa liativo a su representad a, utilizando como estrategia las condiciones de vulnerabilidad de la menor nieta de la procesada al plantear la ausencia de sus padres u otras familiares, para lograr así, el baremo

se conceda este pa liativo a su representad a, utilizando como estrategia las condiciones de vulnerabilidad de la menor nieta de la procesada al plantear la ausencia de sus padres u otras familiares, para lograr así, el baremo demostrativo exigido para acceder a este tipo de sustitutivo excepcional.

En esa dirección, la actividad probatoria de la defensa se torna incompleta para probar los presupuestos exigidos en la norma y la jurisprudencia, que permitan considerar a la procesada FANNY CUETIA TROCHEZ como madre cabeza de fa milia, por tener bajo su cuidado y custodia a su nieta

M.J.Q.R.

Ahora bien, la Ley 750 de 2002 , exige para el cumplimiento de la ejecución de la pena privativa de la libertad se cumplirá en e l domicilio de la sentenciada cuando el desempeño personal, lab oral, familiar o social deRad No. 76-563-6000-183-2023-00063-01- (AC-463-23) Acusada: Fanny Cuetia Trochez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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este permita al juez inferir que no pondrá en peligro a la comunidad , aspecto que se analizará como criterio predictivo , esto es, que estando gozando de este beneficio no ponga en albur a la comunidad.

Sobre el particular, la Corte ha considerado que para evaluar este requisito se debe adelantar el siguiente análisis por el juzgador: “No obstante, debe decirse que aparte de la severidad de la sanción, propia de la d eterminación judicial de la pena, el juicio en torno al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado debe

“No obstante, debe decirse que aparte de la severidad de la sanción, propia de la d eterminación judicial de la pena, el juicio en torno al desempeño personal, laboral, familiar o social del sentenciado debe llevarse a cabo de manera concreta frente a las peculiaridades de la conducta realizada y a sus condiciones personales, a fin de que el juez pueda pronosticar con acierto que no colocará en peligro a la comunidad y que no evadirá el cumplimiento de la pena, de modo que se responda a la ejemplarización y la motivación negativa que ella genera (efecto disuasivo), así como al afianzamiento del orden jurídico (fin de prevención general positiva)”.8

En el ámbito de la sustitución de la prisión, la gravedad del comportamiento no ostenta una condición retributiva que automáticamente obligue al juez a ordenar la reclusión en prisión. Tal factor ha de integrarse al desempeño de la condenada, en sus esferas personal, familiar, social o laboral, dependiendo la específica modalidad de conducta desplegada. En ese entendido, ha de integrar la ponderación y aplicarse funcionalmente como criterio proyectivo o predictivo sobre la posibilidad de que el cumplimiento de la pena en el domicilio ponga en peligro a la comunidad.9

Teniendo como punto de referencia este parámetro jurisprudencial, se advierte de lo expuesto por la Fiscalía, en la audiencia de formulación de imputación de cargos, que FANNY CUETIA TROCHEZ fue capturad a en situación de flagrancia cuando transportaba en una moto en su condición de pasajera, llevando consigo un maletín en las piernas, en cuyo interior se

imputación de cargos, que FANNY CUETIA TROCHEZ fue capturad a en situación de flagrancia cuando transportaba en una moto en su condición de pasajera, llevando consigo un maletín en las piernas, en cuyo interior se encontraron dos bafles de sonido , que al ser registrados por la policía se hallaron 15 paquetes de diferentes tamaños, contentivos de cocaína con un peso neto 3.482 gramos.

8 CSJ SP4513-2018, rad. 51885. 9 CSPJ-SP-1251-2020, 55614, 10 de junio de 2020, M.P. Patricia Salazar Cuellar.Rad No. 76-563-6000-183-2023-00063-01- (AC-463-23) Acusada: Fanny Cuetia Trochez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Este proceder así descrito y aceptado por la acusada revela que no tiene el más mínimo respeto por la salud pública y menos con su menor nieta, si se tiene en cuenta , que supuestamente era ella quien cuidaba la niña ante la ausencia de los padres u otros familiares y aun así decidió salir de su casa ubicada en el municipio de Corinto, Cauca, para transp ortar cocaína a otros municipios lejanos de su residencia.

Y con el co mportamiento tan r eprochable de la condenada, se refuerza la teoría expuesta en esta decisión, según la cual la menor cuenta con una red familiar para asumir su cuidado y manutención, en virtud a que no es lógico que una niña de tan solo 2 años de edad se quede sola en una casa

teoría expuesta en esta decisión, según la cual la menor cuenta con una red familiar para asumir su cuidado y manutención, en virtud a que no es lógico que una niña de tan solo 2 años de edad se quede sola en una casa sin el cuidado de otra persona , mientras que su supuesta cuidadora sale a transportar grandes cantidades de sustancia ilícita.

En esa medida , es evidente que, estando la acusada recluida en su domicilio, no se ga rantiza que no pond rá en peligro a la comunidad, en tanto que su ilegal proceder de la forma como lo pretendía perpetrar, demuestra que no tiene respeto por la salubridad del conglomerado social y menos aún por el cuidado de su nieta, pues, como se consignó párrafos atrás, prácticamente la abandonó para cumplir su ilícita misión de transportar cocaína por las carreteras del Departamento del Valle del Cauca.

Por ello, resulta necesario, proporcional y razonable, el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario de la procesada por el momento , por cuanto, al incurrir en conducta tan grave que causa un impacto social negativo en la comunidad, además de ponerla en peligro, conceder la prisión domiciliaria por madre cabeza de familia, no correspondería a la gravedad y particularidad del ilícito cometido, lo cual impone una merecedora consecuencia punitiva intramural, con el fin de que se restablezca la ofensa al ordenamiento jurídico y se envíe un mensaje directo y contundente a la sociedad.Rad No. 76-563-6000-183-2023-00063-01- (AC-463-23)

Acusada: Fanny Cuetia Trochez

al ordenamiento jurídico y se envíe un mensaje directo y contundente a la sociedad.Rad No. 76-563-6000-183-2023-00063-01- (AC-463-23) Acusada: Fanny Cuetia Trochez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes

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Aunado a lo anterior, la pena de prisión, permitirá a la ciudadana FANNY CUETIA TROCHEZ una retribución justa de cara a la conducta punible cometida, lo que a su vez garantizará el cumplimiento de las funciones de la pena como la -reinserción social; prevención especial y general-, cuya finalid

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