TSDJ BUG SP - 76-563-60-00183-2021-00176-01-(04-05-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-563-60-00183-2021-00176-01-(04-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA AUTO
Código: GSP-FT-46 Versión:1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
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Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76563-60-00183-2021-00176-01
Procesado: Jhonatan González Rodríguez Delito: Homicidio agravado en grado de tentativa y Porte de armas de fuego.
Guadalajara de Buga, Valle, cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2.023) Aprobado mediante acta No.180 de la fecha.
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver la recusación promovida por la Defensa contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, para conocer del proceso que se adelanta contra Jhonatan González Rodríguez por los delitos de Homicidio agravado en grado de tentativa en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
2.- ANTECEDENTES
2.1.- Son relevantes los siguientes:Radicado: 76563-60-00183-2021-00176-01
Procesado: Jhonatan González Rodríguez Delito: Homicidio tentado agravado en concurso con Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego
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2.1.1.- En diligencia realizada e l 13 de mayo de 202 2 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de
fuego
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2.1.1.- En diligencia realizada e l 13 de mayo de 202 2 por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira, Valle, la Fiscalía formuló imputación contra Jhonatan González Rodríguez por los referidos delitos, con fundamento en los siguientes hechos:
“…dentro de ese SPOA 1832021 0076 se adelanta por el despacho, un delito de Homicidio doloso en grado de tentativa en concurso con Porte ilegal de armas, el cual fue víctima el señor José Antonio Zambrano Girón, un hombre de 23 años de edad, según la noticia cr iminal y acta de inspección a lugares y declaraciones juradas de los testigos Fabián Alexis Saenz Herrera y del mismo sobreviviente, donde manifiesta que fue atacado con arma de fuego sufriendo graves lesiones en varias partes del cuerpo con proyectil de a rma de fuego que obligaron a reducirlo en un centro hospitalario en hechos sucedidos el día 7 de agosto del 2021 a eso de las 8:20 horas en inmediaciones de la calle 6 con carrera 9 frente al número 9 -39 del barrio La Misericordia del municipio de Pradera, Valle, donde el hoy capturado Jhonatan González Rodríguez en asocio de otro sujeto ya fallecido de apellido Rico, a bordo de una motocicleta, le dispararon de manera inclemente donde se tiene que tanto la víctima sobreviviente como el señor Fabián Alexis Saenz Herrera fueron testigos presenciales del delito y así lo declaran. Estas dos personas que son testigos presenciales del delito, el cual señalan al
que tanto la víctima sobreviviente como el señor Fabián Alexis Saenz Herrera fueron testigos presenciales del delito y así lo declaran. Estas dos personas que son testigos presenciales del delito, el cual señalan al señor Jhonatan González Rodríguez, conocido con el alias de Chatarra y el sujeto que respondía al nombr e de Luis Fernando Rico Gutiérrez, quien el año pasado fue asesinado en el municipio de Pradera… luego de desplegar las labores investigativas e impartir a la policía judicial las respectivas órdenes y el programa metodológico aplicado al caso, como quiera que desde su comienzo tanto la víctima sobreviviente como el testigo presencial, de forma directa señalan, sin dubitación alguna al señor Jhonatan González Rodríguez conocido con el alias de Chatarra y al otro que ya falleció, como los autores del delito, se pudo individualizar e identificar plenamente al que hoy se le imputa… las dos declaraciones juradas y los dos diligencias de reconocimiento fotográfico que realizaron tanto el testigo como la víctima sobreviviente bajo el rigor legal, quienes señalan del sangriento hecho como autor material a la persona de la cual hoy se solicita la orden de captura. Es de anotar que conocido el hecho como acto urgente fueron las mismas víctimas sobrevivientes José Antonio Zambrano Girón y el testigo Fabián Alexis Saenz Herrera, quienes rindieron sus respectivas declaraciones bajo juramento y posteriormente bajo la normada en el artículo 252 del Código deRadicado: 76563-60-00183-2021-00176-01
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quienes rindieron sus respectivas declaraciones bajo juramento y posteriormente bajo la normada en el artículo 252 del Código deRadicado: 76563-60-00183-2021-00176-01
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Procedimiento Penal, realizaron en presencia del Ministerio Público el reconocimiento fotográfico tal como se aporta en los elementos materiales probatorios, en la noticia criminal, en la declaración jurada tanto del señor Fabián Alexis como la del señor José Antonio Zambrano y los informes de investigadores de campo y de laboratorio y el acta de reconocimiento. Es de resaltar que los testimonios rendidos por ambas personas son claros y concretos, indubitados y precisos en señalar que fue el señor Jhonatan González Rodríguez quien en asocio del hoy occiso de apellido Rico, lo atacaron con arma de fuego, causándole graves lesiones personales que de no ser por la intervención de la ciencia médica el desenlace hubiera sido fatal. De ahí su señoría que la fiscalía tiene suficientes motivos fundados para determinar inferencia razonable de autoría ya que el infractor arriba iden tificado como Jhonatan logró escapar junto con el conocido de apellido Rico, siendo señalado desde un comienzo en las declaraciones juradas tanto del testigo presencial y la víctima sobreviviente; luego reconocido mediante el sistema fotográfico realizado ante el ministerio público bajo la norma 252 del Código de Procedimiento Penal…”.
2.1.2.- Presentado el escrito de acusación en la ciudad de
la víctima sobreviviente; luego reconocido mediante el sistema fotográfico realizado ante el ministerio público bajo la norma 252 del Código de Procedimiento Penal…”.
2.1.2.- Presentado el escrito de acusación en la ciudad de Palmira, se asignó por el sistema de reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa localidad el 13 de julio de 2022.
2.1.3.- El 10 de febrero de 2023 se instaló la audiencia de formulación de acusación, pero por solicitud de las partes se varió su objeto a verificación de preacuerdo. La Fiscalía expuso que la negociación consistía en reconocer al procesado la circunstancia de ira o intenso dolor con sustento en elementos materiales probatorios aportados por la defensa que indican la permanente disputa entre la víctima y el incriminado, por lo que se pactó una pena de 42 meses de prisión a cambio de la aceptación de los cargos. La abogada defensora ratificó los términos del convenio y el juzgado procedió a verificar la voluntad del procesado en su celebración.Radicado: 76563-60-00183-2021-00176-01
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Seguidamente, el despacho suspendió la vista pública con el fin de emitir la correspondiente decisión en audiencia posterior.
2.1.4.- En sesión del 9 de marzo del corriente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira resolvió improbar el preacuerdo presentado por las partes. En esencia, consideró que la
2.1.4.- En sesión del 9 de marzo del corriente, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira resolvió improbar el preacuerdo presentado por las partes. En esencia, consideró que la circunstancia atenuante reconocida en la negociación, carecía de fundamento probatorio.
2.1.5.- El 12 de abril del presente año, se instaló la audiencia de formulación de acusación y en la fase de saneamiento del proceso, la Defensa recusó al Juez Primero Penal del Circuito porque considera que su imparcialidad se halla comprometida debido al análisis de elementos materiales probatorios que realizó a efectos de resolver sobre la viabilidad del preacuerdo; invocó la causal No.6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
Frente a la manif estación de la abogada defensora, el juzgado precisó que, al revisar el contenido de la providencia por medio de la cual improbó el preacuerdo, realizó manifestaciones que comprometen su criterio, en tanto descartó la tesis de la fiscalía acerca de la posi ble concurrencia de una circunstancia de ira o intenso dolor, debido a que los elementos materiales probatorios no indicaban los presupuestos de tal situación, sino el presunto ánimo vindicativo o de represalia por parte del acusado hacia la víctima, por h echos ocurridos años atrás que evidenciaron la confrontación de ambos, que se deriva, además, de la probable pertenencia a bandas delincuenciales. Agregó que revisó los medios probatorios con los que se pretendió sustentar la circunstancia de ira, así como aquellos referentes a la naturaleza
confrontación de ambos, que se deriva, además, de la probable pertenencia a bandas delincuenciales. Agregó que revisó los medios probatorios con los que se pretendió sustentar la circunstancia de ira, así como aquellos referentes a la naturaleza de las heridas sufridas por la víctima, a efectos de determinar laRadicado: 76563-60-00183-2021-00176-01
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viabilidad o no de la atenuante reconocida en la negociación. Relacionó otros tópicos que abordó en la referida decisión y concluyó que podría estar inm erso en las causales 4° y 6° de la Ley 906 de 2004, porque se ha emitido una opinión y si bien no es por fuera del proceso “ la misma podría tener un impacto negativo y afectar aquellos intereses que propugnan por tal punto”.
Por consiguiente, dispuso la remisión del proceso al juzgado que le sigue en turno para que decida si acepta o no las manifestaciones de recusación e impedimento.
2.2.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Palmira, a través de auto del 24 de abril de 2023, decidió no aceptar la recusación expresada por la Defensa, ni el impedimento manifestado por su homólogo primero . Advirtió que las aseveraciones o análisis realizados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en torno a la no configuración de la circunstancia de “ ira”, así como la alusión a la naturaleza de las heridas sufridas por la
realizados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira en torno a la no configuración de la circunstancia de “ ira”, así como la alusión a la naturaleza de las heridas sufridas por la víctima, carecen de la virtud para comprometer su criterio en relación con la presunta responsabilidad penal del enjuiciado. Por ende, consideró que no se presentan las causales 6° y 4° d el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
De conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, la Sala está facultada para resolver la recusación planteada por la Defensa, en el caso sub judice.Radicado: 76563-60-00183-2021-00176-01
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3.2.- Problema jurídico.
Corresponde a esta sección de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolver si el funcionario titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Palmira, se encuentra incurso alguna causal de impedimento del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
3.3.- De los impedimentos y las recusaciones.
Este instituto tiene por finalidad salvaguardar la rectitud, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, en cumplimiento del derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo e independiente.
Instrumentos internacionales como la Declaración Universal de
vidad e imparcialidad en la administración de justicia, en cumplimiento del derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo e independiente.
Instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art.10); la Convención Americana de Derechos Humanos (Art.8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14.1), hacen referencia a reglas de independencia e imparcialidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.
Asimismo, a nivel interno, los artículos 228 y 230 aluden a la independencia e imparcialidad al señalar que las d ecisiones de los jueces “ son independientes” y que en sus providencias “ solo están sometidos al imperio de la ley”1.
Particularmente, la Ley 906 del 2004 garantiza esos deberes y prerrogativas al establecer unas causales específicas, cuya constatación obliga a determinado funcionario judicial a apartarse de
1 Sobre la finalidad de los impedimentos, ver auto del 8 de noviembre del 2018, radicado 45-127.Radicado: 76563-60-00183-2021-00176-01
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un proceso, justamente, en procura de la objetividad e imparcialidad que debe gobernar la correspondiente actuación.
La circunstancia impeditiva que invocó la defensa y el funcionario es la descrita en el art. 56-6 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura impedimento cuando «… el funcionario haya dictado
La circunstancia impeditiva que invocó la defensa y el funcionario es la descrita en el art. 56-6 de la Ley 906 de 2004, según la cual se configura impedimento cuando «… el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar».
Acerca de esta causal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el AP7826-2017 precisó lo siguiente:
“… en relación con la causal alegada, la jurisprudencia de la Sala ha sido insistente en precisar que, en principio, el pronunciamiento emitido dentro del mismo proceso no es idóneo para comprometer el criterio y la imparcialidad del funcionario judicial, a no ser que a través de aquél hubiese anticipado conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que luego le corresponde decidir2.”.
A juicio de la Sala, en este particular caso, se configura dicha causal porque el Juez Primero Penal del Cir cuito de Palmira, en
2 A través de auto del 13 de julio de 2005, radicación No. 23878, la Corte admitió que en algunos casos puede ser necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial que ha emitido un pronunciamient o dentro del mismo: “ si el servidor judicial, en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios de su competencia, o con excecionario judicial que ha emitido un pronunciamient o dentro del mismo: “ si el servidor judicial, en el desempeño de sus funciones, anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que comprometen su criterio, como cuando orde na copias para investigar penalmente una determinada conducta y en la motivación hace pronunciamientos concretos sobre la calificación jurídica o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable declarar su separació n del conocimiento del asu nto, con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición, y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en la comunidad en general (Cfr. Auto de 29 de noviembre de 2000, Rad.17843)”.Radicado: 76563-60-00183-2021-00176-01
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la providencia por medio de la cual decidió improbar un preacuerdo, emitió preconceptos y realizó afirmaciones que comprometen su ecuanimidad en torno a la responsabilidad penal del encartado y, precisamente, en relación con la configuración o no de una circunstancia atenuante de cara al análisis de elementos materiales probatorios que fueron descartados en punto del pretendido estado de ira o intenso dolor que se planteó en la negociación. La decisión fue del siguiente tenor:
“Bajo este panorama se refería por parte del señor fiscal que se había llegado a una negociación, y en este caso, de acuerdo con la
que se planteó en la negociación. La decisión fue del siguiente tenor:
“Bajo este panorama se refería por parte del señor fiscal que se había llegado a una negociación, y en este caso, de acuerdo con la manifestación que presentaba el señor fiscal, se decía que, había unos elementos mínimos de los cuales, entendía la fiscalía, que po dría presentarse de una autodefensa por parte del ciudadano Jhonatan González Rodríguez y que si bien, anunciaba el señor fiscal, no era un tema justificado, lo cierto es que este ciudadano se encontraba en una circunstancia en donde, al parecer, si no rea lizaba ninguna actividad, pues estaba en peligro su vida. También trajo diferentes entrevistas en donde refería que podría ser más un tema relacionado entre “bandas” y no es posible desconocer algún tema de situación que podría obligar al ciudadano Jhonatan González a contener aspectos de ira precisamente porque días previos a los hechos, habría sido perseguido y atacado por quien figura como víctima en este radicado… como quiera que había serios enfrentamientos anteriores y la existencia incluso de tres bandas, era cuestionable que este ciudadano de alguna u otra forma tratara de hacer justicia por su propia mano; sin embargo, reconocía que podrían influir circunstancias de ira en ese punto… en cuanto a los elementos de la ira, el fiscal hacía, reitero, exi stencia de problemas al parecer de bandas, lo asemeja a algunos aspectos de necesidad en su argumentación, es decir, la necesidad de defensa que tenía este ciudadano y además, justificaba que ninguna de las afrentas que el acusado había manifestado ser víc tima, pues no habrían sido denunciadas precisamente por las dificultades que se presentaban de
argumentación, es decir, la necesidad de defensa que tenía este ciudadano y además, justificaba que ninguna de las afrentas que el acusado había manifestado ser víc tima, pues no habrían sido denunciadas precisamente por las dificultades que se presentaban de orden público en el municipio. Trajo así los testimonios de Jorlan Perlaza Hurtado, en donde hacía referencia “yo vengo a declarar es porque yo si vi lo que a él le hicieron el día que estábamos en una rumba, claro que yo no estaba con Jhonatan, yo estaba en una rumba ahí al lado de Cardona, en el Berlin, habíamos amanecido en la rumba y eran como lasRadicado: 76563-60-00183-2021-00176-01
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8:00 creo y cuando Jhonatan venía en una moto le salieron Cheo y otros tipos, lo bajaron, lo agarraron a pata y puño, y Cheo le sacó una pistola y le disparo, pero no dio fuego y entonces otro de los de la multitud que no alcancé a analizar, le sacó un revólver y también le disparó y tampoco le dio fuego y ahí donde Jhonatan, de lo golpeado que estaba, se alcanzó a levantar y salió corriendo como media cuadra y se cayó y en esas llegó Franklin que estaba por ahí, lo montó en una moto, la moto de él y lo sacó de ahí, aunque Franklin dice que él no va a declarar porque le da miedo y la moto de Jhonatan quedó ahí tirada y yo saqué
en esas llegó Franklin que estaba por ahí, lo montó en una moto, la moto de él y lo sacó de ahí, aunque Franklin dice que él no va a declarar porque le da miedo y la moto de Jhonatan quedó ahí tirada y yo saqué la moto de Jhonatan y se la llevé a la mamá… ”. También la entrevista de Ingrid Viviana Quiñones, que refiere que ha vivido hace 6 años y 5 meses con Jhonatan como pareja estable, tienen un hijo de 5 años, …y esta dama refiere que se ha dado cuenta de todos los problemas que tenía con el señor Cheo, es decir, la víctima dentro de esta causa, indica que estos hechos vienen desde el año 2017, que cuando empezó su embarazo, en algún momento iban por la calle 10 del municipio de Florida, iban en una moto y fuera de una casa habían dos muchachos, entre ellos estaba Cheo y también narra sobre una situación de agresión en donde su esposo, es decir, el hoy acusado, refiere que, al parecer, había un problem a entre ellos desde hace algún tiempo . También la declaración de Sandra Patricia Muñoz, que es la progenitora del ciudadano Jhonatan, donde refiere “yo me di cuenta del problema que tenía mi hijo desde el día en que me llamó y me dijo que lo estaban persiguiendo y que no iba a llegar a la casa, que le tocaba esconderse en la casa de la suegra y cuando yo ya estaba en la llamada, llegó una moto afuera de mi casa y me asomé por la ventana que tiene la puerta y vi a dos jóvenes afuera de la casa en una moto, d e la que los pelaos le dicen señoritera, estaban estacionados en frente de la casa, ahí
moto afuera de mi casa y me asomé por la ventana que tiene la puerta y vi a dos jóvenes afuera de la casa en una moto, d e la que los pelaos le dicen señoritera, estaban estacionados en frente de la casa, ahí cerquita, como a unos 4 metros, los dos estaban sentados, era como esperando a alguien y se les veía que estaban armados, el joven que estaba de parrillero se le veía un arma como gris, ese parrillero era más clarito, ahí estuvieron unos cinco minutos, entonces yo le dije a Jhonatan que no fuera a venir a la casa…”. Vemos entonces que estos testimonios pues daban cuenta de algunas dificultades que tenía dicho ciudadano… Frente a este tema debemos hacer una precisión inicial de cara a los referido como base de negociación; …Es sabido que el preacuerdo es una forma anticipada del proceso y dentro de las modalidades de negociación se han establecido dos que son, si se quiere , las más utilizadas dentro de las diferentes gamas de preacuerdo y en ella se utiliza entonces aquella en la que se ahonda o narra la sentencia Su479 de 2019 en donde se indica que puede existir un reconocimiento mayor en aquellos eventos en donde se encu entra un mínimo probatorio para acreditar alguna circunstancia, es decir, no requiere de su plenaRadicado: 76563-60-00183-2021-00176-01
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demostración, pero sí requiere de un mínimo de elementos; así está planteado en la sentencia SU479, en donde decía que si era la intención
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demostración, pero sí requiere de un mínimo de elementos; así está planteado en la sentencia SU479, en donde decía que si era la intención de en algún momento realizar la posibilidad de una variación jurídica, pues la misma tendría que tener un sustento probatorio y en esa medida, las negociaciones sí tendrían efecto en los subrogados. Sin embargo el elemento que aduce el señor fiscal dentro de la presente causa, lo es el instituto de la ira, y este está previsto en el artículo 57 que refiere lo siguiente… ahora, como quiera que se está dando una rebaja que supera incluso el 50% de la pena, atendiendo que el señor fiscal, desde su sustentación refiere que esa pe na que inicialmente podría ser de 200 meses de prisión, pues podría plantearse desde el punto mínimo en 42 meses, pues considera este despacho que estaríamos hablando de aquella forma de negociación que tiene la acreditación de un sustento mínimo de esos e lementos materiales probatorios. Sin embargo, cuando se analizan las circunstancias en concreto, pues observamos que el comportamiento del acusado se acercaría más a un acto vindicativo, es decir, de desquite y represalia, ajeno desde todo punto de vista racional y razonable a un comportamiento producto de un arrebato o perturbación emocional que es lo que se conoce como la ira. En este sentido, las narrativas que se presentan para justificar la ira, no son de un talante suficiente para considerar que se ha perdido el control de sus actos por causa de unos hechos acaecidos, que en este caso vemos que se trata de, si se quiere, una rencilla que avanza desde hace 5 años atrás, tiempo que resulta excesivo
control de sus actos por causa de unos hechos acaecidos, que en este caso vemos que se trata de, si se quiere, una rencilla que avanza desde hace 5 años atrás, tiempo que resulta excesivo para que se considere o se conserve un sentimiento de fu ria y enojo como el que cristaliza la ira o el intenso dolo r. En este punto, debemos indicar que la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en sostener que, frente a situaciones similares, no se debe confundir aquella reacción tardía producto de un inte nso dolor con una actuación que esta inspirada, tal vez, por un sentimiento de venganza, y es que recordemos que para la ejecución de estos actos, pues se encontraba este ciudadano acompañado, se había proveído de armas, utilizaban medios motorizados y sumado a ello, si tenemos en cuenta las lesiones que padeciera la víctima, pues claramente vemos que todo el acto tenía una forma de orquestarse prácticamente fría, si se quiere. Observemos las heridas que se presentaban por parte de este ciudadano; se decía que tenía cinco orificios con arma de fuego de la siguiente forma: en tercio medio del brazo derecho sin orificio de salida; en región retroauricular de oído derecho; en la línea media de la zona tres del cuello; en el tercio medio de la clavícula izquierda; en la región maxilar izquierda… dentro deRadicado: 76563-60-00183-2021-00176-01
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este punto, pues vemos que esos elementos que se consideran
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este punto, pues vemos que esos elementos que se consideran como mínimos y que habrían podido llevar a la prosperidad de la negociación, que en este caso lo componen unas entrevistas, a criterio de la judicatura no llegan a tener ese talante para el reconocimiento mínimo de esa diminuente, precisamente, porque hacen alusión exclusivamente a aspectos antecedentes que si se dice se trata de unas dificultades que se presentan, según los mismos dichos de la fiscalía, entre bandas, luego entonces si tenemos en cuenta que dentro de los preacuerdos la finalidad además de humanizar el proceso y de involucrar al procesado en la solución del conflicto, no autoriza desconocer garantías fundamentales y recordemos que el apres tigiamiento de la justicia en esta clase de eventos pues no estaría, sería como, prácticamente, generar un patente de corso para efectos que situaciones que redundan negativamente en el orden social como lo es y se ha reconocido, guerras entre, al parecer, algunas bandas criminales, pues vayan a estar cobijadas, bajo esa rivalidad, en unas circunstancias de ira…”.
Como se puede apreciar, el funcionario valoró los elementos materiales probatorios trasladados por el ente acusador con el fin de sustentar la modificación jurídica base del preacuerdo. A partir de ese análisis, el fallador concluyó que dichos medios de conocimiento demuestran un actuar vindicativo por parte del acusado respecto de la víctima y descartó la configuración de
de sustentar la modificación jurídica base del preacuerdo. A partir de ese análisis, el fallador concluyó que dichos medios de conocimiento demuestran un actuar vindicativo por parte del acusado respecto de la víctima y descartó la configuración de alguna circunstancia de ira, así fuere mínimamente, como factor desencadenante del hecho investigado.
Adicionalmente, efectuó disquisiciones en punto de la forma como ocurrieron los hechos, los medios utilizados por el presunto agresor y dedujo que el ataque se produjo de m anera premeditada, tal como se deriva, igualmente, de la naturaleza de las heridas producidas a la víctima, para lo cual debió examinar algún elemento material probatorio, pues dicha descripción no se halla inserta en la relación de hechos jurídicamente re levantes del escrito de acusación.Radicado: 76563-60-00183-2021-00176-01
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Por lo tanto, la Sala considera que el Juez Primero Penal del Circuito de Palmira tiene una idea preconcebida, de la cual difícilmente se apartaría, frente a una circunstancia de atenuación punitiva -Ira o intenso dolor - que podría hacer parte de la teoría del caso de la Defensa en la fase del juicio. Asimismo, emitió preconceptos respecto a la forma como se ejecutó la conducta que lo llevaron a comprometer su criterio en torno a la posible responsabilidad penal del acusa do, tras señalar que el ataque se perpetró de manera “fría”, es decir, calculada, al
emitió preconceptos respecto a la forma como se ejecutó la conducta que lo llevaron a comprometer su criterio en torno a la posible responsabilidad penal del acusa do, tras señalar que el ataque se perpetró de manera “fría”, es decir, calculada, al haberse empleado un arma de fuego, una motocicleta y un coautor para dicho propósito.
Finalmente, al relievar la naturaleza de las heridas ocasionadas a la víctima, anun ció de manera implícita el objetivo de los atacantes en función de acabar con la vida del señor José Antonio Zambrano, aspecto ba silar en el estudio de la responsabilidad atribuida al acusado, por el delito de Homicidio en grado de tentativa.
De lo anteri or, advierte la Sala con claridad que, respecto de Jhonatan González Rodríguez, el juez primero penal del circuito de Palmira, antic