TSDJ BUG SP - 76-563-60-00183-2022-00057-01-(26-04-2023)-1
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-563-60-00183-2022-00057-01-(26-04-2023)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76563-60-00183-2022-00057-01
Guadalajara de Buga, veintiséis (26) de abril de dos mil veintitrés (2023) Proyecto discutido y aprobado por Acta No.168
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO.
Resolver el recurso de apelación propuesto por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Florida, Valle , el 6 de julio de 202 2, por medio de la cual condenó a RONAL ESTIVEN GARCÍA GUERRERO y HAROLD ANTONIO ROMÁN LONDOÑO a la pena principal de 72 y 18 meses de prisión , respectivamente, y demás accesorias, por el delito de Hurto calificado agravado.
2. ANTECEDENTES.
2.1Los hechos q ue dieron origen a la presente causa fueron expuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el traslado del escrito de acusación efectuado en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de gar antías de Pradera,
fueron expuestos por el delegado de la Fiscalía General de la Nación en el traslado del escrito de acusación efectuado en audiencia preliminar celebrada por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de gar antías de Pradera, Valle, el 9 de marzo de 2022, de la siguiente manera:Radicado: 76563-60-00183-2022-00057-01
Procesados: Harold Antonio Román Londoño y Ronal Estiven García Guerrero.
Delito: Hurto calificado agravado.
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“Se inició el presente caso: según informe de captura en flagrancia siendo las 10:18 horas aproximadamente del día 08 de marzo del año 2022, momentos en que se encontraban realizand o segundo turno de vigilancia con el indicativo Diamante Uno en la motocicleta de siglas 30.3477 adscrita a la Estación de Policía Pradera, conformada por el señor patrullero Edwin Moreno y patrullero Wilmar Osorio, realizando actividades propias del servi cio tales como patrullaje de control y seguridad en el municipio de Pradera -Valle sobre la vía pública, calle 4 entre carreras 7 y 8 del barrio Oriente, observan a una persona de sexo masculino, de tez trigueña, de buso color blanco y pantalón color beige, la cual se observa pidiendo voces de auxilio quien manifiesta y señala dos individuos que van corriendo sobre la vía pública, los cuales momentos antes le acaban de hurtar con un arma blanca tipo cuchillo su teléfono móvil y 70.000 pesos en efectivo, dond e inmediatamente y sin perderlos de vista se le da alcance metros más adelante, más exactamente en la calle 3 con carrera 8 del barrio Oriente donde son
su teléfono móvil y 70.000 pesos en efectivo, dond e inmediatamente y sin perderlos de vista se le da alcance metros más adelante, más exactamente en la calle 3 con carrera 8 del barrio Oriente donde son abordados y se les solicita un registro a persona donde efectivamente a uno de los individuos se le enc uentra en la pretina de su pantaloneta lado derecho un arma blanca tipo cuchillo de empuñadura en madera color café y punta metálica plateada, y en su bolsillo derecho 01 teléfono móvil marca REDMI color negro con numero de IMEI 863858050168720 y dinero en efectivo por la cuantía mencionada antes por la víctima, billetes relacionados así: 01 billete de 50.000 pesos con numeración bg64429967 y 01 billete de 20.000 pesos con numeración ah83935306, elementos que la víctima momentos antes manifestó, se procede a la identificación de esta persona la cual corresponde al nombre de Ronal Estiven García Guerrero de c édula número 1.112.227.844 de Pradera Valle quien viste pantaloneta color negro, zapatos color blanco y sin camisa quien va en compañía del señor Harold Antonio Román Londoño de cedula número 1.112.226.992 de Riofrío Valle quien viste camiseta color negro, short en jean color azul y zapatos negros. De esta misma manera llega la victima quien es identificado Como Juan Carlos Parra Cedeño deRadicado: 76563-60-00183-2022-00057-01
Procesados: Harold Antonio Román Londoño y Ronal Estiven García Guerrero.
Delito: Hurto calificado agravado.
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cédula número 1. 080.295.170 de Palermo Huila quien nos señala que
Procesados: Harold Antonio Román Londoño y Ronal Estiven García Guerrero.
Delito: Hurto calificado agravado.
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cédula número 1. 080.295.170 de Palermo Huila quien nos señala que los dos individuos capturados fueron los que minutos antes le habían hurtado sus pertene ncias y reconoce los elementos recuperados como de su propiedad. De esta misma manera se le da a conocer sus derechos como personas capturadas por el delito de hurto calificado”.
Por esta conducta , la Fiscalía le s enrostró el delito de Hurto calificado agravado, en calidad de coautores, de conformidad con las descripciones típicas consagradas en los artículos 239, 240 inc.2° ( violencia sobre las personas ) y 241 numeral 10° ( ejecutado por dos o más personas ). No aceptaron los cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2.2El escrito de acusación fu e asignado al Juzgado Promiscuo Municipal de Florida, Valle. Se programó la audiencia concentrada para el 7 de junio de 2022, pero antes de instalarse, la Defensa manifestó que sus prohijados estaban interesados en aceptar los cargos. Por lo tanto, se vari ó el objeto de la audiencia a verificación del allanamiento a cargos, donde el Despacho constató que los inculpados aceptaron la imputación de forma libre, consciente y voluntaria, impartiéndole legalidad a dicha manifestación. Prosiguió con la individualización de la pena, donde se relievó por las partes, la ausencia de antecedentes de los procesados y el arrepentimiento de ambos, expresado en la aceptación de cargos. La Defensa
individualización de la pena, donde se relievó por las partes, la ausencia de antecedentes de los procesados y el arrepentimiento de ambos, expresado en la aceptación de cargos. La Defensa indicó que estaba pendiente la indemnización de la víctima.
A través de documento presentado en el juzgado el 29 de junio de 2022, la víctima Juan Carlos Parra Cedeño, manifestóRadicado: 76563-60-00183-2022-00057-01
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que fue indemnizado integralmente por Harold Antonio Román Londoño y que no haría uso del incidente de reparación integral.
2.3.- El 6 de julio siguiente, el Juzgado emitió la sentencia condenatoria y solamente aplicó la disminución por indemnización al acusado Román Londoño, por lo que le impuso la pena principal de 18 meses, mientras que, a su compañero de causa, lo condenó a 72 meses de prisión. La Defensa apeló.
3.- DECISIÓN IMPUGNADA
En lo que fue objeto de apelación, el Juzgado Promiscuo Municipal de Florida, refirió lo siguiente:
“De conformidad con lo dispuesto en los artículos 239, 240 numeral cuarto, inciso segundo y 241 numeral 10 del Código Penal, el delito de Hurto Calificado y Agravado que aceptaron los procesados contempla una pena de 12 a 28 años. Dosificación de la pena que se hará de la siguiente manera:
Harold Antonio Román Londoño : No se demostraron circunstan cias de mayor punibilidad, se partirá del mínimo del primer cuarto, así
una pena de 12 a 28 años. Dosificación de la pena que se hará de la siguiente manera:
Harold Antonio Román Londoño : No se demostraron circunstan cias de mayor punibilidad, se partirá del mínimo del primer cuarto, así mismo, de acuerdo a la aceptación de responsabilidad que manifestó el procesado antes del inicio de la audiencia concentrada se disminuirá la pena en proporción a la mitad de conformid ad con lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, además el objeto hurtado no sobrepasó el valor de un salario mínimo legal mensual vigente y no cuenta con antecedentes penales s e aplicará lo dispuesto en el artículo 268 en proporción a la mitad, además se tiene que indemnizó integralmente a la víctima señor Juan Carlos Parra Cedeño como él mismo lo informó al Despacho se dará aplicación a lo dispuesto en elRadicado: 76563-60-00183-2022-00057-01
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artículo 269 en proporción a la mitad, quedando una pena definitiva de 18 meses de prisión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal, se impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual a l de la pena principal.
Ronal Estiven García Guerrero : No se demostraron circunstancias de mayor punibilidad, se partirá del mínimo del primer cuarto, así mismo, de acuerdo a la aceptación de responsabilidad que manifestó el procesado antes del inicio de la audiencia concentrada se disminuirá la
Ronal Estiven García Guerrero : No se demostraron circunstancias de mayor punibilidad, se partirá del mínimo del primer cuarto, así mismo, de acuerdo a la aceptación de responsabilidad que manifestó el procesado antes del inicio de la audiencia concentrada se disminuirá la pena en proporción a la mitad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2017, quedando una pena definitiva de 6 años (72 meses). No se dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 268, pues si bien es cierto el valor de los elementos hurtados no superó el salario mínimo legal mensual vigente, el señor García Guerrero cuenta con una sentencia condenatoria proferida en su con tra por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira por el delito de Fuga de Presos de fecha 13 de mayo del 2020. Tampoco se dará aplicación a la rebaja establecida en el artículo 269 por cuanto la víctima fue clara en informar que solo recibió la indem nización de parte del señor Román Londoño. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Penal, se impondrá la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un período igual al de la pena principal”.
4.- EL RECURSO
El defensor presentó los siguientes reparos:
El juzgado A -quo debió disminuir la pena en las tres cuartas partes y no en la mitad para su representado Harold Antonio Román Londoño, en aplicación del artículo 269 delRadicado: 76563-60-00183-2022-00057-01
Procesados: Harold Antonio Román Londoño y Ronal Estiven García Guerrero.
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Antonio Román Londoño, en aplicación del artículo 269 delRadicado: 76563-60-00183-2022-00057-01
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Código Penal, pues no se demostraron circunstancias de mayor punibilidad en su contra; aceptó los cargos y mostró su arrepentimiento antes de instalarse la audiencia concentrada y, además, el juzgado no expuso los motivos por los cuales realizó la rebaja de la mitad y no de la máxima fijada en la citada norma.
En cuanto al otro patrocinado, Ronal Estiven García Guerrero, refirió que debió extendérsele los efectos de la indemnización de la víctima y otorgarle la disminución de la pena consagrada en el artículo 269 de la obra sustantiva penal.
Por consiguiente, solicitó que se modifique la sentencia impugnada, en los términos expuestos en los referidos reparos.
5.-CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Penal , es competente para desatar el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Florida, Valle del Cauca, adscrito territorialmente a este Distrito. Se obra entonces de conformidad con el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal.Radicado: 76563-60-00183-2022-00057-01
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artículo 34 de la Ley 906 de 2004 que gobierna la ritualidad de este proceso penal.Radicado: 76563-60-00183-2022-00057-01
Procesados: Harold Antonio Román Londoño y Ronal Estiven García Guerrero.
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5.2.- Problema Jurídico.
De acuerdo con la tesis planteada por el recurrente, corresponde a la Sala determinar si es procedente aplicar la máxima rebaja punitiva d el fenómeno postdelictual consagrado en el artículo 269 del Código Penal , respecto del procesado Harold Antonio Román Londoño. Igualmente, se estudiará la posibilidad de que los efectos de l referido precepto, se extiendan al otro acusado Ronal Estiven García Guerrero, así este no haya participado en la indemnización del ofendido.
5.3.- Reconocimiento del fenómeno post -delictual dispuesto en el artículo 269 del Código Penal.
La aplicación del artículo 269 del Código Pe nal, esto es, disminuir la pena fijada de la ½ a las ¾ partes, exige que se cumplan los siguientes requisitos en cuanto a la reparación : (i) que ocurra antes de dictarse sentencia de primera o única instancia; (ii) la restitución del objeto material del de lito, cuando ello sea posible, o en su defecto, la cancelación del valor del mismo, y que (iii) sea integral, lo cual comporta la obligación de indemnizar los perjuicios causados1.
Acerca de cálculo del monto a disminuir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el juez cuenta con la discrecionalidad para determinarla dentro
indemnizar los perjuicios causados1.
Acerca de cálculo del monto a disminuir, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que el juez cuenta con la discrecionalidad para determinarla dentro del parámetro establecido en la ley, sin que en tal propósito se torne arbitrario; por ello, ha indicado que se debe tener en cuenta “el interés mostr ado por el acusado «en cumplir
1 SP2295-2020.Radicado: 76563-60-00183-2022-00057-01
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pronta o lejanamente, total o parcialmente, con los fines perseguidos por la disposición penal, que no son otros que velar por la reparación de los derechos vulnerados a las víctimas” (CSJ SP16816/2014, rad. 43959).
En ese derrotero, el alto Tribunal ha dispuesto que “ el momento de la actuación procesal en que se materializa la reparación, es un referente indispensable para calcular el porcentaje de descuento punitivo, porque permitirá medir, a partir de la ocurrencia de lo s hechos y hasta antes de la emisión de la sentencia, la voluntad del acusado en resarcir el daño causado a las víctimas”2.
De igual forma, se debe tener en cuenta que la reparación prevista en el artículo 269 del Código Penal constituye un fenómeno post delictual y el cálculo de la disminución punitiva allí consagrada se debe efectuar una vez individualizada la pena. Por tal motivo, al momento de elegir el monto del descuento
prevista en el artículo 269 del Código Penal constituye un fenómeno post delictual y el cálculo de la disminución punitiva allí consagrada se debe efectuar una vez individualizada la pena. Por tal motivo, al momento de elegir el monto del descuento punitivo, no son de recibo disquisiciones relacionad as con los fines de la sanci ón ni ponderar los aspectos contemplados en el inciso 3° del artículo 61 de la Ley 599 de 2000 referentes a la mayor o menor gravedad de la conducta ; el daño real o potencial creado; la necesidad de la pena y la función que ella ha de cumplir en el caso co ncreto, pues estos tópicos ya estarían consolidados al efectuarse la respectiva individualización, sin que sea lógico y razonable volver sobre ellos al momento de establecer el guarismo a disminuir cuando se constata la indemnización de la víctima.
2 SP4776-2018.Radicado: 76563-60-00183-2022-00057-01
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En tal sentido, se reitera que, pese a la discrecionalidad del juzgador para determinar el monto de la rebaja de la pena por reparación, se deben tener en cuenta los parámetros enunciativos fijados por la jurisprudencia, atinentes al momento procesal en que se llevó a cabo la reparación, a efectos de conservar una línea coherente en los casos que se identifican fáctica y procesalmente.
Para el asunto en particular , tenemos que los hechos ocurrieron el 8 de marzo de 2022, fecha en la que los
conservar una línea coherente en los casos que se identifican fáctica y procesalmente.
Para el asunto en particular , tenemos que los hechos ocurrieron el 8 de marzo de 2022, fecha en la que los coprocesados afec taron, sin justa causa, el patrimonio económico del señor Juan Carlos Parra Cedeño, cuando le hurtaron un celular marca Redmi y la suma de setenta mil pesos ($70.000) en dinero en efectivo.
Los asaltantes fueron capturados en situación de flagrancia y l os elementos hurtados fueron recuperados, tal como se advierte en la relación de los hechos jurídicamente relevantes. Igualmente, aquellos fueron afectados con medida de aseguramiento intramural al día siguiente de ocurridos los hechos.
Tres meses más tarde, el 7 de junio de 2022, fecha prevista para la audiencia concentrada, los imputados expresaron la aceptación de los cargos ante el juez de conocimiento de manera libre, consciente y voluntaria. Posteriormente, el día 29 del mismo mes, la víctima infor mó al juzgado que había sido indemnizada integralmente por parte del señor Harold Antonio Román Londoño, por lo que no tenía interés alguno en promover el incidente de reparación integral.Radicado: 76563-60-00183-2022-00057-01
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Significa lo antes referenciado que, en un lapso no superior a l os seis meses luego de sucedidos los hechos, uno de los inculpados procedió a reparar a la víctima y, previo a ello, había
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Significa lo antes referenciado que, en un lapso no superior a l os seis meses luego de sucedidos los hechos, uno de los inculpados procedió a reparar a la víctima y, previo a ello, había manifestado su culpabilidad en la conducta enrostrada, con lo cual contribuyó a la terminación temprana del proceso y al resarcimiento de las prerrogativas conculcadas al afectado.
Por lo tanto, de acuerdo con los parámetros enunciativos contemplados en la jurisprudencia antes citada, considera este Ad-quem que en el presente asunto resulta procedente conceder una rebaja punitiva superior a la reconocida por el A -quo, pero no el máximo monto contemplado en el artículo 269 del Código Penal, por las siguientes razones:
Es cierto que el sentenciado Román Londoño mostró interés en cumplir relativamente pronto con la indemnización de la víctima, pues este fenómeno se verificó en un término de 20 días después de legalizada la aceptación de cargos y 7 días antes de dictarse sentencia. Es decir, tal intención no se denotó en el momento de la comunicación de cargos y, en todo caso, esperó que trascurrieran tres meses para manifestar ese deseo y un poco más para concretarlo.
De manera que, no es dable descontar el máximo del 75%, como lo pretende el defensor, porque el resarcimiento no acaeció en los inicios de la actuación, ni se tiene cono cimiento que, en ese lapso, el acusado hubiese intentado cancelar los perjuicios de manera rápida y ello implicó el agotamiento de algunos actos procesales y cierto desgaste para la víctima, al tener que estar
ese lapso, el acusado hubiese intentado cancelar los perjuicios de manera rápida y ello implicó el agotamiento de algunos actos procesales y cierto desgaste para la víctima, al tener que estar pendiente del desarrollo del trámite, luego de presentar la noticia criminal.Radicado: 76563-60-00183-2022-00057-01
Procesados: Harold Antonio Román Londoño y Ronal Estiven García Guerrero.
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En tales condiciones, el Tribunal considera razonable y equitativo aplicar un porcentaje de descuento del 65%, habida cuenta que el resarcimiento de los perjuicios no ocurrió inmediatamente después del acontecer delictivo y tampoco en el último momento, antes de dictarse el fallo de primera instancia, sino, en una fase intermedia.
Por consiguiente , se accederá a la modificación de la dosificación de la pena, pero en los términos fijados en el párrafo anterior, por las razones ya mencionadas.
La pena prevista para el delito de Hurto calificado agravado (Art.239; 240 inc.2 y 241 núm. 10) es de 12 a 28 años de prisión; esa sanción se disminuye de la mitad a una tercera parte, para el caso de Román Londoño, porque le es apl icable la circunstancia de atenuación punitiva contemplada en el artículo 268 del Código Penal, habida cuenta que la conducta se cometió sobre cosas cuyo valor no supera el salario mínimo legal mensual vigente y el autor carece de antecedentes penales, además que no se causó grave daño a la víctima atendiendo su situación económica porque los objetos fueron recuperados.
sobre cosas cuyo valor no supera el salario mínimo legal mensual vigente y el autor carece de antecedentes penales, además que no se causó grave daño a la víctima atendiendo su situación económica porque los objetos fueron recuperados.
Así, la pena a imponer queda de 6 a 18 años y 8 meses de prisión. El juzgado se ubicó en el monto mínimo del primer cuarto punitivo ant e la no concurrencia de circunstancias de mayor punibilidad, es decir, en 6 años de prisión. A esa cifra le disminuyó la mitad en aplicación del parágrafo del artículo 539 del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1826 de 2 017 ( Procedimiento Especial Abreviado ), el cual contempla un beneficio punitivo de hasta la mitad de laRadicado: 76563-60-00183-2022-00057-01
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pena cuando se presenta la aceptación de cargos antes de instalarse la audiencia concentrada, aun en los casos de captura en flagrancia.
Por ende, la pena individualizada por el juzgado de primera instancia para Harold Antonio Román Londoño quedó en 3 años de prisión. A este guarismo se le ha de aplicar la consecuencia jurídica del fenómeno postdelictual de la reparación de la víctima, el cual, según l o considerado en párrafos precedentes, será del 65%, quedando la sanción definitiva en 12 meses, 13 días.
Así las cosas, si tenemos en cuenta que el señor Román Londoño fue afectado con medida de aseguramiento privativa de
será del 65%, quedando la sanción definitiva en 12 meses, 13 días.
Así las cosas, si tenemos en cuenta que el señor Román Londoño fue afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad el 9 de marzo de 2022, la pena modificada en esta instancia la habría cumplido el 22 de marzo del año en curso, fecha en la que se concretaron los 12 meses y 13 días de la referida sanción. En consecuencia, se ordenará la libertad de este ciudadano por pena cumplida, s iempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.
5.4.- Extensión de los efectos punitivos de la reparación para el coautor y/o partícipe.
En cuanto al segundo tópico del recurso de apelación, relacionado con la extensión de los efectos de la reparación integral al procesado Ronal Estiven García Guerrero para que también le sea aplicable el descuento punitivo previsto en el artículo 269 del Código Penal, desde ya se advierte que le asiste razón al recurrente en dicha solicitud.Radicado: 76563-60-00183-2022-00057-01
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Al respect o, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente:
“…siendo el delito una fuente de obligaciones para el infractor penal de naturaleza solidaria respecto de todos sus autores y partícipes, al tenor del artículo 96 de la Ley 599 de 2000 (artículo 105 del Decreto 100 de 1980), de igual modo es claro que, la rebaja por reparación
infractor penal de naturaleza solidaria respecto de todos sus autores y partícipes, al tenor del artículo 96 de la Ley 599 de 2000 (artículo 105 del Decreto 100 de 1980), de igual modo es claro que, la rebaja por reparación integral es extensiva a todos y cada uno de ellos –no siempre en la misma proporción -, independientemente de que sea uno el que lleve a cabo el acto de indemnización (CSJ SP, 13 feb. 2003, rad. 15613, reiterado en CSJ SP, 22 jun. 2006, rad. 24817)”3.
Por consiguiente, en este caso es procedente aplicar la disminución punitiva a Ronal Estiven García Guerrero en el mismo monto reconocido al coacusado Román Lon doño, en tanto no habría lugar a realizar alguna distinción porque se carecen de datos objetivos para determinar el motivo por el cual no participó en la reparación ofrecida por su compañero de causa, pues no se puede desconocer que en la audiencia de individualización ambos se comprometieron a indemnizar a la víctima, según lo expresó el defensor, quien aclaró que son personas de escasos recursos y requería n de un tiempo prudente para reunir el valor de la reparación.
Pues bien, hay que tener en cuenta que p ara el señor Ronal Estiven García Guerrero no se aplicó la circunstancia de atenuación punitiva del artículo 268 del Código Penal, porque le figuran antecedentes penales como es una sentenci a condenatoria por fuga de presos, vigente, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, según certificación expedida por la Sijín-Policía Nacional.
figuran antecedentes penales como es una sentenci a condenatoria por fuga de presos, vigente, emitida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Palmira, según certificación expedida por la Sijín-Policía Nacional.
3 SP6128-2017.Radicado: 76563-60-00183-2022-00057-01
Procesados: Harold Antonio Román Londoño y Ronal Estiven García Guerrero.
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De este modo la pena individualizada, en atención al allanamiento a cargos, fue de 72 meses o lo que es lo mismo 6 años.
A la anterior cifra se le disminuye el 65% de acuerdo con lo previsto en el artículo 269 de la Ley 599 de 2000, por la reparación de la víctima, quedando una pena definitiva de 25 meses, 6 días o lo que es lo mismo 2 años, 1 mes y 6 días.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA , en Sala de Decisión Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Modificar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de conocimiento de Florida el 6 de julio de 2022, en el sentido que la condena de Harold Antonio Román Londoño por el delito de Hurto calificado agravado es de 12 meses y 13 días ; igualmente, que la pena de Rolnal Estiven García Guerrero por el mismo delito es de 2 años, 1 mes y 6 días , de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
Segundo: Ordenar la libertad de Harold Antonio Román
Rolnal Estiven García Guerrero por el mismo delito es de 2 años, 1 mes y 6 días , de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones.
Segundo: Ordenar la libertad de Harold Antonio Román Londoño por haber cumplido la pena 12 meses y 13 días en detención efecti va desde el 9 de marzo de 2022 hasta el 22 de marzo de 2023 , la cual se hará efectiva de forma inmediata siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad judicial.Radicado: 76563-60-00183-2022-00057-01
Procesados: Harold Antonio Román Londoño y Ronal Estiven García Guerrero.
Delito: Hurto calificado agravado.
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Esta sentencia se notifica a través de correo electrónico y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación el cual podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la última notificación; en un término posterior común de treinta (30) días, deberá presentarse la demanda que señale las causales invocadas y sus fund amentos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la ley 906 de 2004.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados