TSDJ BUG SP - 76-583-60-00-183-2015-00059-01-(04-02-2022)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-583-60-00-183-2015-00059-01-(04-02-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:
22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicado: 76583-60-00183-2015-00059-01
Guadalajara de Buga, cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022)
Proyecto discutido y aprobado por Acta No.25
1. OBJETIVO.
El Juzgado Promiscuo Municipal de Florida (V) absolvió al acusado José Tomás Hurtado Ruiz por el delito de Lesiones. La Fiscalía interpuso el recurso de apelación en procura de que se revoque lo resue lto y se cond ene, siendo esta controversia, la que corresponde a la Sala, dirimir.
2. ANTECEDENTES
2.1. El 3 de marzo de 2016 se llevó a cabo audiencia de formulación de imputación y de solicitud de medida de aseguramiento, en el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera.
En dicha diligencia la Fiscal ía apoyada en la querella que en su momento presentara la víctima, sostuvo que, en Pradera el 25 de enero de 2015 a eso de la 1 de la mañana, al salir del bar La Fuga, fue herido Jhon Jairo Rojas Arcila por José Tomás Hurtado Ruiz sin que mediara motivo diferente al de hallarse con su pareja Narbim Bastidas quien tiempo atrás había sido la compañera sentimental d e aqu él. Precisó
la mañana, al salir del bar La Fuga, fue herido Jhon Jairo Rojas Arcila por José Tomás Hurtado Ruiz sin que mediara motivo diferente al de hallarse con su pareja Narbim Bastidas quien tiempo atrás había sido la compañera sentimental d e aqu él. Precisó respecto de los hechos que caminaban hacia el parqueadero de la bomba Terpel2
donde tenía su motocicleta cuando al mirar hacia atrás, su novia le di jo “amor ahí viene José Tomás”, al voltear a mirar, él ya venía muy cerca con el pico de botella, es a hí cuando la empuj a hacia atrás y recibe un lance con el pico de la botella que le causó una herida en la mano izquierda . De inmediato llegó la policía y fue trasladado al Hospital San Roque siendo luego remitido a Cali, por la gravedad de la lesión. Luego de describir las heridas, le imputó a título de autor el delito de Lesiones, basada en el reato de mayor gravedad, descrito en el artículo 114, inciso 2, del C. Penal, por lo que la pena a impo ner, de conformidad con el artículo 117 del mismo estatuto represor sería de 48 a 144 meses de prisión y multa de 34.66 a 54 SMLMV. Ante los cargos el imputado no se al lanó a los mismos y se le imp uso medida de aseguramiento no privativa de la libertad.
2.2. El ente acusador presentó el 20 de mayo de 2016, escrito de acusación contra José Tomás Hurtado Ruiz , ejecutándose la audiencia de formulación el 4 de octubre de 20 17 en la cual la Fiscalía reiteró su acusación basada en la información de lo
José Tomás Hurtado Ruiz , ejecutándose la audiencia de formulación el 4 de octubre de 20 17 en la cual la Fiscalía reiteró su acusación basada en la información de lo acontecido el 25 de enero, de acuerdo con el relato del señor Jhon Jairo Rojas Arcila.
Señaló que el acusado “…a eso de la 1 de la mañana departía con su novia Narbim Bastidas quien anteriormente había vivido con José Tomás Hurtado, en el establecimiento La Fuga, bar que queda en el parque principal sobre la carrera 11 con calle 7ª y 6ª. Una vez cierran el establecimiento se dirigen hacia la Bomba Terpel donde tiene su motocicle ta parqueada, en la calle 7ª sobre carreras 12 y 13 (en Pradera), iban por la orilla sobre el lado izquierdo cogidos de la mano cuando le dio por mirar hacia atrás y le di jo “amor ahí viene Tomás” , cuando él volteó a mirar, Tomás ya venía encima con un pic o de botella, es ahí donde la empuja hacia atrás y le hace un lance con el pico de botella y le causa una herida en la mano izquierda y se le ve el brazo colgando, se le veían los tendones. De inmediato llegó la policía, lo llevaron al hospital San Roque, luego lo remitieron a la ciudad de Cali.”
Describió las lesiones de acuerdo con el informe de Medicina Legal, así: “…presenta en miembro superior izquierdo en antebrazo en cara posterior proximal presencia de cicatriz hipocrómica ostensible de aspecto queloide lineal que mide 7 centímetros de longitud; en antebrazo en cara posterior en tercio medio superior3
“…presenta en miembro superior izquierdo en antebrazo en cara posterior proximal presencia de cicatriz hipocrómica ostensible de aspecto queloide lineal que mide 7 centímetros de longitud; en antebrazo en cara posterior en tercio medio superior3
presencia de cicatriz hipocrómica ostensible lineal que mide 12 centímetros de longitud y en mano en región palmar presencia de cicatriz ostensible lineal que mide 5.5 centímetros de longitud,, presencia de parestesias constantes en mano izquierda en región quinto dedo , disminución de arco de movilidad, además parestesias en 4, 5 dedo de mano izquierda y en cara medial de antebrazo izquierdo.”
La imputación jurídica, se basó en la secuela de mayor gravedad como fuera para esa fecha la pérdida funcional de órgano o miembro . L a Fiscalía modificó la adecuación típica de la formulación de imputación y reemplazó la perturbación funcional conforme a esta secuela, diagnosticada por el médico legista como “pérdida funcional del miembro (sic) del sistema nervioso periférico de carácter permanente (sic)” por lo que la pena sería de 96 a 180 meses y multa de 33.33 a 150 SMLMV, de acuerdo con el artículo 116 del Código Penal. En dicha audiencia se reconoció como víctima al señor John Jairo Rojas Arcila.
2.3.- El 12 de abril de 2019 se llev ó a cabo la audiencia preparatoria en la cual, en primer término, la señora Juez rechazó la pretensión de prescripción de la acción penal presentada por la defensa, tildándola de dilatoria e improcedente ; luego, la Fiscalía
primer término, la señora Juez rechazó la pretensión de prescripción de la acción penal presentada por la defensa, tildándola de dilatoria e improcedente ; luego, la Fiscalía solicitó como pruebas, los elementos materiales probatorios relacionados en el escrito de acusación mientras que, por su parte, la defensa pidió los testimo nios de J osé Tomás Hurtado Ruiz y Jefferson Flórez , así como los videos, dictámenes médicos y copias de medidas de protección en favor de su patrocinado, pruebas que decret ó la juzgadora de instancia.
2.4.- Se dio inicio al juicio oral el 24 de abril de 2019 exponiendo la Fiscalía su teoría del caso mientras la defensa se abstuvo de presentarla , así, se procedió al interrogatorio de los testigos citados por la señora Fiscal.
2.4.1.- Jhon Jairo Rojas Arcila , ví ctima, compañero permanente de Narbim Bastidas Mejía, relató haber recibido heridas en su brazo, antebrazo y mano izquierd a con un pico de botella el 24 de enero de 2015 cuando salió de la discoteca La Fuga, en Pradera, donde estuvo entre las 9 de la noche hasta la una de la mañana cuando cerraron. Su compañera no consumió bebidas alcohólicas y, él se tomó solo tres4
cervezas. Al salir, en la parte exterior de la discoteca, se formó una discusión entre Nelson Flórez y Paipa, amigos suyos , uno de la infancia y el otro, su compañero de estudio de todo el bachillerato, por lo que intervino para que no pelearan para que dialogaran. Estando con ellos, José Tomás Hurtado se acercó a formar problemas con
estudio de todo el bachillerato, por lo que intervino para que no pelearan para que dialogaran. Estando con ellos, José Tomás Hurtado se acercó a formar problemas con un pico de botella formándose un enredo (sic) que no pasó a mayores porque la gente intervino y fueron se parados. Cuando ya todo se había calmado, se fue con su señora Narbim Bastidas por la moto y frente a la panadería de la plaza son alcanzados por José Tomás siendo advertido por su señora quien le dice “ojo que ahí viene” voltea a mirar y recibe un primer lance que le corta la mano ; después otro en el brazo y antebrazo, todos del lado izquierdo, siendo socorrido por C hristian quien lo llev ó al hospital donde, unos 10 minutos después, apareció José Tomás, acompañado de la policía, con una herida en la cabeza . Sostiene que ni F lórez ni Paipa estaban armados, que no discutió con J osé Tomás a ntes de la agresión ni en días previos, aunque piensa que fue atac ado porque estaba viviendo con Narbim, ex compañera de José Tomás a quien aquél maltrataba, según ella le contó. Reconoce la querella que instauró en su contra , los dictámenes médico legales y el acta de no conciliación para que fueran admitidos como pruebas, tal como lo solicitó la Fiscalía.
2.4.1.1.- En virtud de haber sido también decretado el testimonio de John Jairo Arcila, como testigo de la D efensa, la señora Juez permite que sea interrogado ante la proximidad de la salida del deponente hacia el exterior del país . A los requerimientos reiteró que al salir de l bar La Fuga, Flórez y Paipa estaban peleando, que intervino y
la proximidad de la salida del deponente hacia el exterior del país . A los requerimientos reiteró que al salir de l bar La Fuga, Flórez y Paipa estaban peleando, que intervino y apareció el imputado con un pico de botella “asechándo los”, siendo separados por la gente y, una vez todo se calmó fue por la moto y frente a la panadería fue alcanzado por José Tomás quien lo agredió con el pico de una botella.
2.4.2.- Narbim Bastidas Mejía, fue escuchada por medio virtual con la presencia del señor vice cónsul de nuestro país en Valencia (España) , afirmando que en tre las 10 pm y la 1:00 o 2:00 am estuvieron en la discoteca La Fuga. Es taban con su compañero sentimental ; con Karine Agred o, la pareja de ella y dos chicos cuyos nombres no recordó. Consumieron ron, aunque ese día dijo, no bebieron mucho. A l salir del lugar, iban a pelear unos amigos de José Tomás y de Jhon Jairo, pero ellos no se dieron cuenta de nada porqu e se fueron, no era cosa que tuviera que ver con ella y5
cuando los dos caminaban hacia el sitio donde su compañero había guardado la moto, ella miró hacia atrás y vio que venía José Tomás Hurtado, quiso alertar a John Jairo pero aquél ya estaba encima de é l, ya lo había agredido con el pico de una botella. Lo recogieron en una moto y lo llevaron al hospital. Agregó, que días antes, en el parque de la población, el acusado s e le arrimó agresivamente diciéndole que siempre iba a ser su mujer, discutieron, pero sus amigos se lo llevaron porq ue la iba a agredir. No
de la población, el acusado s e le arrimó agresivamente diciéndole que siempre iba a ser su mujer, discutieron, pero sus amigos se lo llevaron porq ue la iba a agredir. No tiene conocimiento de que alguien más hubiera salido lesionado en esos hechos por los cuales está siendo juzgado José Tomás Hurtado.
2.4.3.- A solicitud de la defensa material , dado que el señor Jeferson Javier Flórez Murillo, debía viajar al exterior, la funcionaria judicial permit ió su recepción en el turno de la Fiscalía para aportar sus pruebas.
Manifestó que estando en La Fuga con José Tomás llegó Paipa a “aletiar” a éste (a José Tomás) , diciéndole que le caía muy mal porque se sentía muy agrandado, intervino entonces para que lo dejara tranquilo y alias “Paipa” se alejó. que los separó y al salir de la discoteca llevando José Tomás una botella de ron en la mano , fue atacado por Jhon Jairo quien le pegó dos puñaladas en el brazo y parte de la mano. Le dijo a Tomás “vámonos, vámonos” y salieron corriendo. Estando en Mercaplaza fueron alcanzados por Jhon Jairo con varios amigos en varias motos, se bajaron y empezaron a tirarle a Tomás. Paipa con un ladrillo por lo que lo empuj ó; Jhon Jairo (alias el gato) con un cuchillo; Tomás se cae y coge una botella, en el momento no supo de donde la agarró, él la voleaba para defenderse y allí fue que ocurrió la lesión de Jhon Jairo , cuando “José Tomás se estab a defendiendo”. Salieron corriendo, pero los alcanzaron
agarró, él la voleaba para defenderse y allí fue que ocurrió la lesión de Jhon Jairo , cuando “José Tomás se estab a defendiendo”. Salieron corriendo, pero los alcanzaron otros muchachos y uno que se llama Rogelio le dio con un bate en la cabeza a Tomás. Llegó la policía e hizo que se esparcieran haciendo un disparo , pues eran muchos . Tanto en el contrainterrogatorio d e la Fiscalía como en el redirecto de la Defensa, el testigo se sostiene en que José Tomás fue herido en la parte exterior de la discoteca, que después todos los de las motos lo atacaron, que Jhon Jairo (a. el gato) lo hizo con un cuchillo; Paipa con un la drillo, pero como empujó a José Tomás éste al caer cogió la botella con la que hirió a J hon Jairo, defendiéndose. Previamente en la discoteca cuando Paipa discutió con José Tomás, únicamente él intervino. Insiste en que cuando iban saliendo del bar La Fuga , en la parte exterior, John Jairo le pegó 2 puñaladas a6
José Tomás y a la altura de Mercaplaza que queda a cuadra y media de la discoteca fueron abordados por los motociclistas. Reitera el relato y reafirma que la botella despicada por el acusado para def enderse la halló en el piso, aquél sufrió dos heridas primero en la mano y ya después en la cabeza.
2.4.4.- Gloria Inés Angulo Castañeda, médico legista, introdu jo los dos dictámenes médicos practicados a JHON JAIRO agregando que las heridas sufridas se las causaron con objeto corto contundente y las mismas responden generalmente por
dictámenes médicos practicados a JHON JAIRO agregando que las heridas sufridas se las causaron con objeto corto contundente y las mismas responden generalmente por sus características, a un patrón de defensa. El dictamen definitivo como perito fungible (otro perito elaboró el dictamen) fue el de 25 días con la secuela de pérdida funcio nal de miembro del sistema nervioso periférico.
2.4.5.- Bernardino Arce , intendente de la policía , dijo haber conocido de un caso donde el señor José Tomás Hurtado aparece como víctima de lesiones y en su misión le correspondió recolectar dos (2) videos, uno a la salida del bar La Fuga y otro en el supermercado , los cuales fueron sometidos a cadena de custodia . En el primer video se encuentran las imágenes en la parte exterior de la discoteca de varias personas “…en lo que se observa digámoslo así, como una riña ”. En ese video se observa a señor José Tomás a quien tiene de presente en la audiencia, pero no recuerda a las otras personas. En el segundo video, el cual recolectó en el supermercado “se observa a varias personas también dentro de las diligencia s en las que el señor Tomás es víctima, pero no los tiene presentes. Entre las personas que aparecen, hay una que sostiene un trozo de madera en forma de bate. Solo puede dar fe que ahí se observa al señor José Tomás porque lo recolectó para el proceso don de él es la víctima. La Fiscalía intenta la introducción de los videos con el testigo, empero la señora juez le solicita que ahonde en el interrogatorio porque se requiere establecer que los elementos “han cumplido con el aspecto legal ”, para lo cual estim a se hace
él es la víctima. La Fiscalía intenta la introducción de los videos con el testigo, empero la señora juez le solicita que ahonde en el interrogatorio porque se requiere establecer que los elementos “han cumplido con el aspecto legal ”, para lo cual estim a se hace necesario un mayor interrogatorio ya que al parecer la evidencia proviene de otro proceso donde por los mismos hechos se dice que el acusado es víctima . La Fiscal delegada siguió interrogando, pero desistió tácitamente de la pretensión de ingresa r los dos videos, quejándose previamente del procedimiento exigido por el juzgado pues ella lo estaba haciendo según su conocimiento. Sin embargo, una vez termina con el interrogatorio directo e incluso la diligencia precluye sin que eleve de nuevo tal7
pretensión. Durante el contrainterrogatorio, el testigo repite lo dicho, recalcando la existencia en el segundo video de una persona con un bate; la del proceso donde el acusado es víctima. No recuerda el número de personas que aparecen en los videos. No hubo redirecto.
2.4.6.- El agente investigador Jimmer Hernando Ariza Escobar aportó el estudio socio-económico del acusado y la historia clínica de la víctima.
La Fiscalía da por terminada la práctica de sus pruebas y la señora juez en este punto admite l a introducción de sus elementos materiales probatorios: (i) formato único de noticia criminal; (ii) acta de conciliación fracasada, (iii) historia clínica de John Jairo Rojas Arcila; (iv) dos dictámenes médico legales de la víctima y (v) el estudio socio económico o arraigo del procesado.
Por la Defensa, fueron escuchados:
Rojas Arcila; (iv) dos dictámenes médico legales de la víctima y (v) el estudio socio económico o arraigo del procesado.
Por la Defensa, fueron escuchados:
2.4.7.- José Tomás Hurtado, procesado, relató que estando en la discoteca La Fuga con su amigo Jefferson y dos amigas , Paipa lo estrujó diciéndole que era un “man agrandado” intervin o Jefferson, quien los separó , yéndose Paipa para la mesa donde estaban Jhon Jairo (a. el gato), su compañera Narbim Bastidas; Rogelio y Wilches. Que al salir de la discoteca a. el gato ( Jhon Jairo ) lo apuñala en la mano derecha soltando l a botella que llev aba rompiéndose, que le reclama a alias El Gato que porqué lo apuñala “ de la nada”; sale a correr con Jefferson y cuando van por el supermercado Al Kosto, llegan cuatro motos : en u na El Gato con su compañera Narbim; en otra Paipa; en una tercera Rogelio y en la cuarta Christian Wilches, todos acompañados, quienes lo rodean atacándo lo: Paipa con un ladrillo, que por esquivarlo se cae encontrando en el piso una botella con la que empieza a defenderse blandiéndola ante sus atacantes ; Rogelio lo golpea en el bra zo izquierdo con un bate ; Jhon Jairo con el puñal intenta pegarle en el pecho encontrándose con la mano que blande la botella y se lesiona ; Wilches y los demás le dan patadas y Rogelio le da otro golpe en la cabeza con el bate . Niega haber despicado la botella en la parte exterior
blande la botella y se lesiona ; Wilches y los demás le dan patadas y Rogelio le da otro golpe en la cabeza con el bate . Niega haber despicado la botella en la parte exterior del bar . Paipa se hallaba en la discoteca en la mesa de John Jairo alias el gato. Especifica que la lesión de John Jairo se produjo al frente del supermercado AlKosto,8
donde es atacado también por Rogelio con un bate y por la víct ima con un cuchillo, quien ya lo había herido a la salida del bar o discoteca. Presentó denuncia ante la Fiscalía y fue remitido en dos ocasiones a Medicina Legal. También recibió patadas. Son los mismos hechos. Se genera la confusión porque el señor John Jairo señaló algo totalmente diferente. Paipa no lo lesiona con el ladrillo porque al esquivarlo es cuando cae al piso. Rogelio, alias el indio, es quien lo lesiona con el bate en la cabeza luego de que John Jairo resulta herido. Christian Wilches es amigo de John Jairo y estaban en el bar La Fuga.
2.5.- Concluida la práctica de las pr uebas se procedió a escuchar los alegatos de las partes.
2.5.1.- La Fiscalía sostuvo como verdad incontrovertible que: (i) fue José Tomás Hurtado el autor de las lesiones descritas en las pericias médicas ; (ii) que la víctima al salir del bar tuvo una primera discusión en la que estuvieron presentes Jhon Jairo, Paipa y Wilches; (iii) que habiéndose alejado la víctima con su compañera se produjo el segundo hecho cuando escu charon unos pasos precipitados y José Tomás
Jairo, Paipa y Wilches; (iii) que habiéndose alejado la víctima con su compañera se produjo el segundo hecho cuando escu charon unos pasos precipitados y José Tomás le hizo un lance con un pico de botella, lance que Narbim dijo iba dirigido a ella y por eso su compañero met ió los brazos y recib ió las heridas. Que los testimonios indican que hubo una riña entre ellos sin que el acusado haya negado los dos momentos en que se enfrentaron, ni que se hubiera apoderado de una botella de aguardiente que despicó, sin que, eso sí, su argumento de que se defendía de Jhon Jairo y sus amigos hubiera quedado debidamente establecido cuando , lo cierto es que las heridas de Jhon Jairo Rojas no son resultado del ataque alegado por el acusado sino que iban dirigidas a lesionar a la víctima , tal como el dictamen pericial lo ratifica al concluir que son heridas de defensa . Solicitó entonces sen tencia condenatoria pues habiendo existido una riña , cada uno de los contendientes deben responder por los resultados punibles que surjan, sin circunstancias de menor punibilidad ni eximentes de responsabilidad, como lo tiene dicho la Corte Suprema de Just icia en su Sala Penal (no hace citas jurisprudenciales).
2.5.2.- Por su parte, la Defensa deprecó la absolución de José Tomás, pues fue a quien se provocó, se le atacó y debió defenderse. Apoyado en el testimonio de9
Jefferson Javier Flóre z Murillo, del imputado y del mismo policial Bernardino Arce, el señor Defensor resalt ó que fue Jhon Jairo quien primero hirió a José Tomás en las
Jefferson Javier Flóre z Murillo, del imputado y del mismo policial Bernardino Arce, el señor Defensor resalt ó que fue Jhon Jairo quien primero hirió a José Tomás en las afueras de La Fuga, que herido se retiró del lugar y a las dos cuadras, frente al supermercado, fue alcanzado por Jhon Jairo quien con un cuchillo iba en su moto con Narbim; Paipa, lo atacó con un ladrillo; Rogelio, le propinó con un bate dos golpes, uno en el brazo izquierdo y otro en la cabeza y Wilches, todos ellos lo ataca ron. José Tomás encontró una botella con la que se d efendió “voleándola” para escapar de las patadas, puños y golpes que le lanzaban, resultando así herido Jhon Jairo.
Sostiene la defensa que la Fiscalía sabiendo que hubo intervención de varias personas que se enfrentaron nunca llevó a Rogelio o a Wilches o a Paipa, en cambio sí a la señora Narbim cuyo testimonio dado el grado de relación sentimental con la víctima tenía era parcializado. Que igualmente, el ente acusador se abstuvo de presentar los videos en los cuales claramente se observa de quienes pro vino la agresión y, finalmente, de las pruebas allegadas, resultaron dos momentos relacionados, minimizándose el primero por el ente acusador , pudiéndose precisar que José Tomás obró en legítima defensa ante la agresión actual y plural recibida en el segundo momento. Por tanto, debe ser absuelto y subsidiariamente, de ajustarse a los preceptos de la duda en favor del imputado igual determinación debe ser adoptada.
segundo momento. Por tanto, debe ser absuelto y subsidiariamente, de ajustarse a los preceptos de la duda en favor del imputado igual determinación debe ser adoptada.
2.5.3.- Concluidas las intervenciones la señora Juez anuncia su sentido del fallo de carácter absolutorio pues la teoría del caso de la Fiscalía durante el desarrollo del juicio se desfiguró poco a poco y, por otra parte, no merecen credibilidad plena los testimonios de la víctima y su compañera.
3.- DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Promiscuo Municipal de Florida, para sustentar la sentencia absolutoria, afirmó que las versiones de la víctima y de su compañera son contradictorias y omiten circunstancias probadas como la lesión de José Tomás y las mencionadas por Jefferson Flórez. Le resta credibilidad al hecho de hallarse Jhon Jairo solo, y que sin mediar altercado José Tomás lo hubiera atacado, aunque admite, entre10
ellos existían “…situaciones desde el punto de vista de la motivación que hubiesen podido generar los acontecimientos...”.
Desde su perspectiva, del debate se desprenden dos planteamientos: (i) El de la Fiscalía, consistente en que sin ningún motivo José Tomás le salió al paso a Jhon Jairo y lo lesionó, tesis que surge de posturas confusas y distorsionadas de la víctima y su compañera permanente ; (ii) El de la Defensa, apoyada en Jefferson y José Tomás, éste último quien resulta siendo la víctima al ser rodeado y atacado por Jhon Jairo y varios amigos de sus amigos, teniendo que defen derse, posturas esta s en las que “…pareciera ser más creíble la versión del procesado, pero todas estas versiones
éste último quien resulta siendo la víctima al ser rodeado y atacado por Jhon Jairo y varios amigos de sus amigos, teniendo que defen derse, posturas esta s en las que “…pareciera ser más creíble la versión del procesado, pero todas estas versiones finalmente se encuentran envueltas una más que otra, en el manto de la duda...”.
Continúa la sentencia r ecordando los requisitos de la legítima defensa y sosteniendo que la Corte Suprema ha postulado “que la legítima defensa se opone a situaciones de agresión mutua. ..”, que siendo más creíble los dichos del acusado “pareciera claramente estar cubierto por ella. ..” (la defensa justa) pero, como en lo s dos planteam ientos “ …los hechos que traen al trámite se trajeron a medias y no de manera completa…”, no es factible reconocerle la eximente de responsabilidad.
Concluyó en el fallo, que no existe prueba que permita la condena del procesado y por tanto procede la aplicación del in dubio pro reo . Recalca, como a través de todas las declaraciones que se vierten dentro del trámite no se observa que el señor José Tomás Hurtado hubiese admitido haber dirigido un pico de botella a la humanidad de la víctima. S í acepta haber utilizado un pico de botella para tratar de defenderse frente a las lesiones de las cuales era objeto. La versión de la víctima es contraria a la versión del procesado, pero está demostrado que éste último efectivamente fue herido como lo acepta la víctima , quien señala haber visto ese mismo día al señor José Tomás, cuando llegó al mismo hospital, herido en la cabeza.11
4.- EL RECURSO
efectivamente fue herido como lo acepta la víctima , quien señala haber visto ese mismo día al señor José Tomás, cuando llegó al mismo hospital, herido en la cabeza.11
4.- EL RECURSO
La Fiscalía apeló la sentencia reiterando su tesis con fundamento en lo expuesto por el denunciante, del cual se desprende que luego de haber salido del bar con su pareja, fueron perseguidos por José Tomás con el pico de una botella, quien lo hirió de la forma vista.
Que se absuelve por falta de dolo , tesis que no comparte , pues había diferencias entre ellos al haber sido antes Narbim la compañera del acusado. Además, si José Tomás se hubiera defendido, éste “era quien hubiera tenido las heridas graves y no Jon (sic) JAIRO. es que de una bandola de esa nadie se escapa máxime cuando sostenían piedras, ladrillos, bates…”, que sí hubo dolo pu es surge de la intención de causar daño dirigido a la dama saliendo indemne gracias a que Jhon Jairo se interpuso y metió su brazo en defensa, como se confirma con la médica legista.
Concluye el a legato, que en el sentido del fallo se aceptó la legítima defensa, pero en la sentencia se opt ó por reconocer la duda como factor absolutorio, desconociendo la juzgadora que el acusado fue quien inició la agresión . Critica que haya desestimado “lapidariamente” los testimonios de “las dos víctimas ” pues éstos, llevados por la Fiscalía al juicio son “acogibles con entero criterio de convicción”.
5.- CONSIDERACIONES.
5.1.- Competencia.
llevados por la Fiscalía al juicio son “acogibles con entero criterio de convicción”.
5.- CONSIDERACIONES.
5.1.- Competencia.
Le asiste competencia a la Sala Penal de este Tribunal, en virtud de lo consagrado en el numeral 1°del artículo 34 de la ley 906 de 2004 por la cual se rige este proceso, toda vez que la sentencia objeto de revisión fue dictada por un juzgado penal municipal con funciones de conocimiento, adscrito a este Distrito Judicial.12
5.2.- Problema Jurídico.
Se trata de establecer el grado de acierto del Juzgado Promiscuo Municipal de Florida al haber proferido fallo absolutorio a favor del proce sado José Tomás Hurtado Ruiz, cobijado por la duda respecto a si obró o no en legítima defensa cuando el 25 de enero de 2015 lesionó a Jhon Jairo Rojas Arcila en el municipio de Pradera.
5.3.- La Riña y la Legítima defensa.
Es imperioso, a juicio de la Sala, precisar las bases fundantes de la decisión de esta instancia , en buena parte, rechazando tesis jurídicas y valoraciones probatorias que se han pretendido hacer valer.
No es cierto, en primer lugar, que la Corte Suprema en su Sala Penal haya postulado que quienes intervienen en una riña deban responder , ante ese mero evento, por los resultados causados sin circunstancias de menor punibilidad, ni eximentes de responsabilidad, como se afirmó por la señora Fiscal en su alegato, ni que, sin más, la riña rechaza la legítima defensa, como se afirma en la sentencia recurrida.
eximentes de responsabilidad, como se afirmó por la señora Fiscal en su alegato, ni que, sin más, la riña rechaza la legítima defensa, como se afirma en la sentencia recurrida.
Lo anterior, porque si se toman las dos figuras, riña y legítima defensa, sin el debido análisis, sin ajuste interpretativo, es obvio que se rech azan pues la primera implica la aceptación de un reto, es el juicio de enfrentar un ataque bajo el supuesto de salir airoso, ha y aceptación de la lucha, de l combate , hay mutua voluntad de los contendientes para dañarse . En cambio, dicha agresión o ataque, en la defensa justa no se promueve, se le rechaza, hay actitud defensiva que se le opone.
Pero, obsérvese, la riña surge generalmente de un sopesado equilibrio de los contendientes; aún en las riñas tumultuarias quienes entran lo hacen pensan do en salir avantes, por eso, si en desarrollo de la riña alguno de los rivales se sale de las condiciones aceptadas por los retadores , quien queda en desventaja bien puede sumar para rechazar el ataque que se vuelve injusto porque no fue el acordado.13
Al romperse las condiciones de equilibrio en el combate , quien queda en situación de inferioridad , al rechazarlo, legitima su acción, la cual se vale del medio o instrumento racionalmente a su alcance . Así, si en una riña a puños , alguno cambia al puñal, bien puede el otro sacar su cuchillo y aún un arma de f