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TSDJ BUG SP - 76-616-60-00-184-2011-00178-01-(29-10-2014)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-616-60-00-184-2011-00178-01-(29-10-2014)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

AUTO INTERLOCUTORIO

SEGUNDA INSTANCIA 2 0 m i i <m

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JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-45 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO Radicado: 76616-60-00-184-2011 -00178-01/AC-139-14

Partes: Omar Andrés Mosquera Riofrio -AcusadoDr. Juan Carlos Quirama García -Fiscal Primero Local, Riofrio Dr. Dayro Perez Betancourt -DefensorVíctima: Javier Osorio Gómez Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce Lo constituye dirimir el recurso de apelación propuesto por la Defensa del señor OMAR ANDRÉS MOSQUERA RIOFRIO, identificado con la C.C 1.113.647.483 expedida en Palmira, Valle , contra la Sentencia No. 001 del 17 de Marzo de 2014, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo -Valle, a través de la cual lo condenó a la pena principal de cuarenta y ocho meses (48) de prisión y multa equivalente a treinta y cuatro punto sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras haberlo encontrado autor penalmente responsable de la conducta punible de LESIONES. Igualmente lo conminó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal.

Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 285

1. OBJETIVO. 1 . ANTECEDENTES.

ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal. Proyecto discutido y aprobado por Acta No. 285

1. OBJETIVO. 1 . ANTECEDENTES.

Son relevantes para el proveído que se proferirá, los siguientes:Radicado: 76676-60-00-184-2011 -00178-01 /AC-139-14

Acusado: Omar Andrés Mosquera Riofrió Delito: Lesiones Personales Dolosas 2.1.- Los hechos, de acuerdo a la providencia del 17 de marzo de 2014, del Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, consistente en proferir sentencia en contra de OMAR ANDRES MOSQUERA RIOFRIO, hallándolo responsable del delito de Lesiones cometido contra la integridad personal del señor JAVIER OSORIO GOMEZ, quien presentó denuncia en su contra, acontecieron el día 17 de septiembre de 2011 en horas de la madrugada en la discoteca “Fuente linda” del municipio de Trujillo Valle.

Sucedió que el señor Javier Osorio llegó ahí en busca de unos familiares, cuando en la entrada de este establecimiento se encontró con el señor OMAR ANDRES MOSQUERA, vigilante del lugar, quien insultó al señor Javier y procedió a agredirlo físicamente hasta dejarlo inconsciente en el piso. La policía llevó al señor Javier al hospital donde fue atendido, y una vez salió, regresó a la discoteca, siendo insultado nuevamente por el señor Ornar. Al día siguiente; se percató que debido a los golpes recibidos sufrió una fractura en su mandíbula. Es de anotar que la víctima durante los hechos, se hallaba alicorado. 2.2La imputación jurídica realizada al señor OMAR ANDRES MOSQUERA RIOFRIO por

recibidos sufrió una fractura en su mandíbula. Es de anotar que la víctima durante los hechos, se hallaba alicorado. 2.2La imputación jurídica realizada al señor OMAR ANDRES MOSQUERA RIOFRIO por los anteriores hechos, fue la de LESIONES, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 111 como norma básica, articulo 117 Unidad punitiva articulo 114 inciso segundo del C.P, misma que le fue comunicada en audiencia de formulación de Imputación el día 21 de febrero del 2013 realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal Con Función De Control De Garantías de Riofrio Valle, sin que aceptara el cargo enrostrado. 2.3. - La etapa de Juzgamiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo - Valle, quien avocó el asunto el 5 de marzo de 2.013. Luego fijó como primera fecha para la audiencia de Formulación de Acusación el día 22 de abril de 2013. Dicha audiencia debió ser aplazada en dos ocasiones a razón de la defensa hasta el día 24 de junio de 2013 fecha en la cual se practicó dicha audiencia y se fijó fecha para la audiencia preparatoria el día 10 de julio del 2013. 2.4. - La audiencia preparatoria debió aplazarse en cuatro ocasiones por solicitudes de la defensa y de la fiscalía. Para el día 17 de septiembre de 2013 se llevó a cabo dicha 2Radicado: 76676-60-00-184-2011 -00178-01 /AC-139-14

Acusado: Omar Andrés Mosquera Riofrió Delito: Lesiones Personales Dolosas • O ' v x y , : v

2Radicado: 76676-60-00-184-2011 -00178-01 /AC-139-14

Acusado: Omar Andrés Mosquera Riofrió Delito: Lesiones Personales Dolosas • O ' v x y , : v diligencia. Se realizaron 7 estipulaciones probatorios; 1) fotografía a color del rostro de la víctima; 2) existencia de la lesión y la secuela que generó de perturbación funcional del órgano de la masticación de carácter permanente conforme se consignó en el Informe técnico No. 20110-06041401315 del 12-12-2011 del Instituto de Medicina Legal; 3) la incapacidad o secuela anterior ya fijada como definitiva dejada por la lesión, en una segunda descripción de la misma, de acuerdo al informe Técnico No 20130-06041400089 del 22-01-2013 del instituto de Medicina Legal; 4) la conciliación fracasada entre las partes del 29-03-2012 según el acta; 5) la identificación del procesado de acuerdo con la Tarjeta alfabética de Ornar Andrés Mosquera Riofrio de la Registraduría del Estado Civil de Palmira Valle; 6) Estudio Socio Económico y familiar del imputado; 7) Constancia Laboral del acusado, director del periódico EXTRA de Tuluá, Valle. Se fija fecha para el juicio oral el día 22 de Octubre del 2013. 2.5.- El día 22 de octubre de 2013 la audiencia del juicio oral debió ser aplazada en cuatro ocasiones por motivos de la defensa y de la fiscalía. El día 29 de enero de 2014, se instaló la audiencia y se escuchó el testimonio del señor JAVIER OSORIO

cuatro ocasiones por motivos de la defensa y de la fiscalía. El día 29 de enero de 2014, se instaló la audiencia y se escuchó el testimonio del señor JAVIER OSORIO GOMEZ pero se aplazó por la no asistencia de los otros testigos por lo cual se fijó fecha para su continuación el día 18 de febrero de 2014. En esta se llevó a cabalidad dicha diligencia; no hubo más testimonios que el de la víctima. La defensa desistió de sus pruebas; se alegó de conclusión por la Partes; se dio el sentido del fallo de carácter condenatorio; se realizó la audiencia de individualización de pena y sentencia y se fijó fecha para la lectura del fallo de carácter condenatorio el día 7 de Marzo de 2014. 2.6.- Apeló únicamente el abogado defensor de OMAR ANDRES MOSQUERA RIOFRIO argumentando genéricamente que no se cumplieron los requisitos del art.381 de la ley 906 de 2004, y se debió aplicar el artículo 7o ibídem; empero la primera instancia lo concedió, remitiendo el expediente a esta Corporación. 3Radicado: 76676-60-00-184-2011 -00178-01 /AC-139-14

Acusado: Omar Andrés Mosquera Riofrió

Delito: Lesiones Personales Dolosas

3. CONSIDERACIONES 3.1.- Competencia.- En principio, le corresponde a la Sala Penal de este Tribunal, en virtud de lo dispuesto por el numeral 1o del artículo 34 que atendiendo a criterios de territorialidad y funcionalidad, dispuso que los Tribunales Superiores de Distrito, conozcan en segunda instancia del recurso de apelación contra los autos y sentencias, que en primera, profieran los jueces del circuito.

funcionalidad, dispuso que los Tribunales Superiores de Distrito, conozcan en segunda instancia del recurso de apelación contra los autos y sentencias, que en primera, profieran los jueces del circuito. 3.2.- Problema jurídico.- La Sala al denotar la ausencia de sustentación del recurso de apelación pues no hubo argumentación alguna por parte del Censor más allá de la mera afirmación de no haberse cumplido con el requisito del artículo 381 de la Ley 906 de 2004 y encaminarse a señalarle los tenidos por la Jueza de instancia que dejó de rebatir, encontró de parte de la A-quo, flagrante violación a su deber de motivar la sentencia; por tanto se ocupará de denotar dicho yerro, que al ser una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso y el derecho de defensa, da lugar a anular esa providencia para la corrección pertinente. 3.3.- De la exigencia de motivación de la sentencia vs sustentación del recurso de apelación.- La Corte Suprema de Justicia, ha definido sobre el deber de motivación de las providencias por parte de los funcionarios judiciales lo siguiente: “ (...) aunque la Sala ha identificado cuatro (4) situaciones que implican la falta de motivación de la sentencia, sólo tres de ellas 4Radicado: 76616-60-00-184-2011 -00178-01/AC-139-14

Acusado: Omar Andrés Mosquera Riofrió Delito: Lesiones Personales Dolosas han sido consideradas como errores in procedendo generadores de nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b)cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la

nulidad y por lo tanto atacables a través de la causal tercera, a saber: a) cuando hay ausencia absoluta de motivación, b)cuando la motivación es incompleta o deficiente, y, c) cuando la motivación es ambivalente o dilósica. La cuarta causa, generada por la llamada motivación falsa, ha sido considerada como un vicio de juicio atacable por la vía de la causal primera, cuerpo segundo, en el sistema de la ley 600 de 2000. La primera causa, ha dicho la Sala, se presenta cuando el fallador no expone las razones de orden probatorio ni los fundamentos jurídicos en los cuales sustenta su decisión; la segunda, cuando omite analizar uno de los aspectos señalados o los motivos aducidos son insuficientes para identificar las causas en las que ella se sustenta; la tercera, cuando las contradicciones que contiene la motivación impiden desentrañar su verdadero sentido o las razones expuestas en ella son contrarias a la determinación finalmente adoptada en la resolutiva; y, la cuarta cuando la motivación del fallo se aparta abiertamente de la verdad probada1. Frente a la motivación falsa, ha precisado la Sala que debe entenderse como aquella que es inteligible, pero equivocada debido a errores relevantes en la apreciación de las pruebas, porque las supone, las ignora, las distorsiona, o desborda los límites de racionalidad en su valoración, y esa es la razón por la cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo2. En materia de fundamentación de un reproche por este motivo, no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los

cual debe demandarse por la vía de la causal primera, cuerpo segundo2. En materia de fundamentación de un reproche por este motivo, no es válida la afirmación de una simple inconformidad con la valoración hecha en la sentencia o del descontento con los argumentos que suministra el fallador porque se estimen equivocados o de la aspiración a que ellos sean presentados de una determinada manera, sino que debe encaminarse a demostrar con precisión la carencia absoluta o parcial de contenido o el ambivalente razonamiento que le impide a los sujetos procesales explicarse cómo llegó el juez a la conclusión que finalmente expresa en la parte resolutiva de la providencia3.4 1 C o r t e S u p r e m a de J u s t ic ia, Sala de Casación Penal, sentencia de 12 de diciembre de 2005, Radicado No. 24.011. 2 C o r t e S u p r e m a de J u s t ic ia, Sala de Casación Penal, sentencia 4 de septiembre de 2003, Radicado No. 17.257. 3 C o r t e S u p r e m a d e J u s t ic ia, Sala de Casación Penal, sentencia de 31 de agosto de 2001, Radicado No. 15.745. 4 C o r t e S u p r e m a d e J u s t ic ia, Sala de Casación Penal, sentencia de febrero 21 de 2007, Radicado 25799. 5Radicado: 76676-60-00-184-2011-00178-01 /AC-139-14

Acusado: Omar Andrés Mosquera Riofrió Delito: Lesiones Personales Dolosas Igualmente el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, establece de manera genérica los

requisitos comunes de las providencias, así:

Acusado: Omar Andrés Mosquera Riofrió Delito: Lesiones Personales Dolosas Igualmente el artículo 162 de la Ley 906 de 2004, establece de manera genérica los requisitos comunes de las providencias, así: “Las sentencias y autos deberán cumplir los siguientes requisitos.

1. Mención de la autoridad judicial que los profiere.

2. Lugar, día y hora.

3. Identificación del número de radicación de la actuación.

4. Fundamentación táctica, probatoria y jurídica con indicación de los motivos de estimación y desestimación de las pruebas válidamente admitidas en el juicio oral.

5. Decisión adoptada.

6. Si hubiere división de criterios la expresión de los motivos del disenso.

7. Señalamiento del recurso que procede contra la decisión y la oportunidad para interponerlo.” Específicamente, al realizar el análisis previo de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Justicia, abordando el artículo 55, la Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996, estableció: “—De acuerdo con los argumentos expuestos al analizar los principios que informan el proyecto de ley estatutaria, no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228

C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se

C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se 6Radicado: 76616-60-00-184-2011 -00178-01/AC-139-14

Acusado: Omar Andrés Mosquera Riofrió Delito: Lesiones Personales Dolosas expliquen en forma diáfana , juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto. ” Descendiendo al caso en concreto se puede observar que en la sentencia de la A quo se señala tener en cuenta las pruebas aportadas por la fiscalía tales como lo son el testimonio de la víctima y los informes técnicos de medicina legal además manifiesta: "sobre los cuales no hubo observación alguna” omitiendo así lo planteado por la defensa en sus alegatos de conclusión donde cuestionó el testimonio del querellante precisando que la víctima en la narrativa de los hechos, no es claro cómo o de qué manera fue lesionado por el acusado, dándose cuenta hasta el otro día de su lesión en la mandíbula".

Igualmente hizo cuestionamiento a los informes técnicos de medicina legal argumentando; que “...acude un intervalo de tiempo considerable, el primero en diciembre de 2011 y el segundo reconocimiento el 22 de enero de 2012, como quiera que los hechos ocurrieron el 17 el septiembre de 2011, lo que genera una duda frente a los hechos por parte de su defendido, duda que tiene cuando el único testigo de los hechos es el mimo querellante.” A pesar de las observaciones de la defensa no se aprecia por parte de la juzgadora de

los hechos por parte de su defendido, duda que tiene cuando el único testigo de los hechos es el mimo querellante.” A pesar de las observaciones de la defensa no se aprecia por parte de la juzgadora de primera instancia, respuesta alguna en la sentencia a dichas manifestaciones de tal manera que su fundamentación es prácticamente nula pues no va más allá de mencionar el testimonio de la víctima, sin someter este medio de conocimiento a la evaluación mediante el sistema de la sana crítica para fundar por qué razón se le cree al único testigo de cargo, sendero durante el cual debió darle respuesta a la postura de la Defensa que puso en duda la existencia de la lesión como producto de una acción ejecutada por el procesado, conforme a la diferencia de tiempo de los dos dictámenes y a la solución de continuidad entre el altercado entre ellos y el momento en que se dio por enterada la víctima de una lesión en su mandíbula. 7Radicado: 76616-60-00-184-2011 -00178-01/AC-139-14

Acusado: Omar Andrés Mosquera Riofrió Delito: Lesiones Personales Dolosas En esa medida de la motivación deficiente acerca de la responsabilidad penal del procesado, en cuanto sea éste el autor de la lesión sufrida por la víctima, es imposible exigirle a la Defensa exclusivamente la suficiente sustentación del recurso, al no trabar una controversia dialéctica con los fundamentos traídos en la providencia del primer nivel; simplemente porque la sentencia carece de las razones por las cuales la juzgadora decidió creerle a la víctima y a su vez desestimó la crítica que le hizo la Defensa a la prueba de cargo en el alegato de conclusión. Esto denota la trasgresión

juzgadora decidió creerle a la víctima y a su vez desestimó la crítica que le hizo la Defensa a la prueba de cargo en el alegato de conclusión. Esto denota la trasgresión al debido proceso por el deber de motivación de las providencias y la violación al derecho de defensa pues el procesado y su representante deben tener claridad sobre los motivos por los cuales se le encuentra responsable para en su lugar atacarlos como lo demanda la sustentación de la alzada. En tales condiciones se declara la nulidad de la sentencia de la jueza A-quo quien faltó a la obligación de motivar las razones que la llevaron a tomar dicha decisión. Sin más consideraciones, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en Sala de Decisión Penal, 6.-RESUELVE: PRIMERO: Anular la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo contra el señor OMAR ANDRES MOSQUERA RIO FRIO identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.113.647.483, como autor del delito de LESIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede ningún recurso. Se ordena la devolución del expediente al Juzgado de origen para que, previo

8Radicado: 76616-60-00-184-2011 -00178-01/AC-139-14

Acusado: Omar Andrés Mosquera Riofrió

Delito: Lesiones Personales Dolosas /)i el señalamiento y la celebración de la audiencia, se dicte de nuevo la sentencia con la debida y suficiente motivación.

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Los Magistrados 9

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