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TSDJ BUG SP - 76-616-60-00-184-2012-00083-01-AC-159-17-(14-06-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-616-60-00-184-2012-00083-01-AC-159-17-(14-06-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

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JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR ERES

É T I C A

Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicado: 76616-60-00-184-2012-00083-01 (AC-159-17)

Sentenciado: Andrés Felipe Naranjo Valencia.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Discutido y Aprobado según Acta 140 del catorce (14) de junio de dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETIVO Se pronuncia el Tribunal en virtud del recurso de apelación presentado por la Defensa contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, el 29 de marzo de 2017, mediante la cual condenó a ANDRES FELIPE NARANJO VALENCIA identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.115.074.184, como autor responsable del delito de INASISTENCIA

ALIMENTARIA.

2. ANTECEDENTES 2.1.- El 18 de mayo de 2016, la Fiscalía Primero Local de Rio Frío, ante el Juzgado Promiscuo con función de control de garantías del mismo municipio del Valle del Cauca, le formuló imputación a ANDRES FELIPE NARANJO VALENCIA representado por defensora pública, quien previamente fue declarado en contumacia por hechos calificados como delito, según el tipo penal de INASISTENCIA ALIMENTARIA. Concretamente le atribuyó el

VALENCIA representado por defensora pública, quien previamente fue declarado en contumacia por hechos calificados como delito, según el tipo penal de INASISTENCIA ALIMENTARIA. Concretamente le atribuyó el delegado fiscal, dicha conducta conforme los siguientes hechos: “Que la señora YENY LORENA TORO presenta denuncia penal el día 8 de mayo de 2012 ante la Comisaría de Familia de Trujillo, Valle, en contra del señor ANDRES FELIPE NARANJO VALENCIA por el punible de Inasistencia Alimentaria, quien es el padre de su menor hijo, D. A. N. T, a quien la Comisaría de Familia de Trujillo, le fijó cuota alimentaria por valor de $125.000 pesos, mediante acta del 11 de noviembre 2009, pero éste no ha realizado losRadicado: 76616-60-00-184-2012-00083-01 (AC-159-17)

Sentenciado: Andrés Felipe Naranjo Valencia.

Delito: Inasistencia Alimentaria. aumentos de ley, ni tampoco ha dado las cuotas extras de junio y diciembre1.

Que posteriormente en entrevista, realizada a la señora YENNY LORENA TORO y en diálogo sostenido en el día de hoy, ella dijo que desde febrero del año 2013, hasta esa fecha, no había dado nada para su menor hijo; nunca volvió a visitar al niño ni a dar las cuotas, así desde hace 3 años porque antes las daba de manera inconstante e incompletas.”. De ahí la imputación jurídica por el delito descrito en el artículo 233 del Código Penal. 2.2. - La acusación se llevó a cabo en audiencia del 2 de agosto de 2016 dirigida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo Valle, por la misma

por el delito descrito en el artículo 233 del Código Penal. 2.2. - La acusación se llevó a cabo en audiencia del 2 de agosto de 2016 dirigida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo Valle, por la misma imputación fáctica como jurídica. Se reconoció la calidad de víctima del menor representado por su progenitora, ya mencionados. En dicha ocasión el delegado del ente acusador leyó el escrito de acusación donde le atribuye la omisión a su deber de prestarle alimentos desde el año 2012. 2.3. - La audiencia Preparatoria, se celebró el 6 de septiembre de 2016. Se pactaron las siguientes estipulaciones: (i) el parentesco del menor con el acusado, soportado además en el registro civil de nacimiento del primero; (ii) copia de la resolución 064 de diciembre 10 de 2009 expedida por la Comisaría de Familia de Trujillo, Valle del Cauca, en la cual se consignó la fijación de la cuota alimentaria en valor del $125.000 mensuales, (iii) la conciliación frustrada llevada a cabo el 15 de junio de 2012 ante la Fiscalía de Río Frío, Valle del Cauca; (iv) la identificación de ANDRÉS FELIPE NARANJO VALENCIA, según la tarjeta alfabética aportada; (v) providencia del Juez Promiscuo Mpal de Trujillo Valle, del 6 de julio de 2011, mediante la cual decreta la preclusión a favor del aquí acusado de la instrucción llevada a cabo por el mismo delito, por razón de la indemnización integral. Se decretaron las pruebas solicitadas únicamente por la Fiscalía.

favor del aquí acusado de la instrucción llevada a cabo por el mismo delito, por razón de la indemnización integral. Se decretaron las pruebas solicitadas únicamente por la Fiscalía. 2.4. - El 11 de octubre de 2016 se inició el juicio oral. Ingresaron las estipulaciones acordadas por las Partes. Se practicó el testimonio de Yeny Lorena Toro, madre del impúber, quien da fe de la conducta omisiva del acusado respecto del deber de proveer alimentos a D.A.N.T. Por el menor, vela su abuela materna, porque ella en el momento se encuentra estudiando. Que la cuota fijada por la Comisaría de Familia de Trujillo de $125.000, el acusado la cumplió hasta febrero de 2012. Con él no tiene ningún tipo de comunicación. Desde febrero de 2012 no le aporta absolutamente nada al niño y ella le negó que lo viera, al punto que cuando se lo llevaba a la abuela paterna él lo veía sin su autorización. La razón que le da para no pagar las cuotas es que no es hijo suyo. Sabe que actualmente labora en una empresa en la ciudad de Cali, pero no sabe cómo se llama porque él siempre ha ocultado esa información. Desde que lo denunció sabe que trabajaba en una Licorera en la ciudad de Buga y actualmente en una empresa de la ciudad de 1 Registro de audio de Mayo 18 de 2016 a las 17:31 2Radicado: 76616-60-00-184-2012-00083-01 (AC-159-17)

Sentenciado: Andrés Felipe Naranjo Valencia.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Cali, pero no sabe en cuál. Él nunca ha estado incapacitado, es joven y su salud es óptima. No ha estado preso. Es su único hijo, reconocido. Durante el

Sentenciado: Andrés Felipe Naranjo Valencia.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Cali, pero no sabe en cuál. Él nunca ha estado incapacitado, es joven y su salud es óptima. No ha estado preso. Es su único hijo, reconocido. Durante el Contrainterrogatorio, señala de nuevo que no conoce el nombre de la empresa en que labora pero lo sabe por medio de su madre y de su hermana, con quienes el acusado no tiene contacto. Mediante las preguntas aclaratorias de la señora Jueza, señaló que sabe que no ha estado incapacitado también por intermedio de la madre, porque cuando ha estado enfermo o sin trabajo eventualmente llama a su progenitora a pedirle ayuda y no lo ha hecho. Continuó el 25 de enero de 2017 y por la Fiscalía, fue escuchada Claudia Lorena Moreno Pulgarín, quien dijo ser amiga de la madre del menor ofendido, la conoce aproximadamente hace 10 años; sabe que vive con su menor hijo, su madre y su hermano. El niño estudia y cursa el tercer año. Conoce al acusado solo de vista, sabe que se llama ANDRES FELIPE; lo conoció cuando el menor estaba de meses de nacido; no tiene presente si laboraba, solo pudo decir que lo vio muy sano. Sabe que la manutención del menor depende de la madre y de la abuela, quienes trabajan. Hasta donde tiene conocimiento el padre no le ha dado nada y la última vez que lo vio D. A, “...ESTABA MUY BEBE...”. En el Contrainterrogatorio: reafirma su dicho anterior. No hubo Redirecto. Preguntas aclaratorias: El acusado no visita a su hijo, lo sabe porque su mamá le cuenta. Por la Defensa, no fue posible el testimonio del acusado solicitado en la

Contrainterrogatorio: reafirma su dicho anterior. No hubo Redirecto. Preguntas aclaratorias: El acusado no visita a su hijo, lo sabe porque su mamá le cuenta.

Por la Defensa, no fue posible el testimonio del acusado solicitado en la Preparatoria porque no se presentó; por lo tanto renunció a dicha prueba. 2.5. - Clausuradas las pruebas, las Partes alegaron de conclusión y la señora Jueza emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio. Practicó la audiencia del artículo 447 de la ley 906 de 2004. Expidió orden de captura en contra del procesado quien fue aprehendido en Pereira el 8 de marzo de 2017. 2.6. - El 29 de marzo de 2017, se le dio lectura a la sentencia condenatoria. El 4 de abril de 2017, se sustentó por la defensa, en forma escrita, el recurso de apelación que interpuso en la audiencia de lectura de la condena. El 3 de mayo se somete a reparto y al día siguiente ingresa al despacho de la magistrada ponente.

3. DECISION IMPUGNADA La señora Jueza Primera Promiscuo Municipal de Trujillo, respecto del punto medular de la controversia fijada por las Partes como es la prueba de la capacidad económica del acusado, sustentó la condena con los siguientes

asertos: 3Radicado: 76616-60-00-184-2012-00083-01 (AC-159-17)

Sentenciado: Andrés Felipe Naranjo Valencia.

Delito: Inasistencia Alimentaria. “Frente a la posición de la defensa, el Despacho debe señalar, que no es cierto, que no se haya demostrado la actividad laboral desempeñada por el

Sentenciado: Andrés Felipe Naranjo Valencia.

Delito: Inasistencia Alimentaria. “Frente a la posición de la defensa, el Despacho debe señalar, que no es cierto, que no se haya demostrado la actividad laboral desempeñada por el acusado, ya que en las entrevistas rendidas y su declaración bajo la gravedad del juramento, la señora Yeny Toro, informó que este trabajaba como empleado del establecimiento público “La Cuarta Avenida” en Buga, Valle, luego pasó a trabajar en la ciudad de Cali y por último se obtuvo información que laboraba para la compañía TELCOS INGENIERIA S.A., ubicada en la

carrera 69 Bis No. 24-93 Sur en Bogotá D.C., según comunicación suscrita por Lina Marcela Polonia-Area Jurídica de Coomeva. Lo anterior, confirma la tesis del Delegado del ente Investigador en el sentido de señalar que al señor Naranjo Valencia no le han faltado recursos económicos, lo que le ha faltado es interés, es responsabilidad para colaborar aunque sea en mínima parte a la manutención de su hijo, quien está a cargo de la progenitora y de su señora madre.” En lo toral, los anteriores fueron los argumentos para condenar al acusado a la pena de 35 meses de prisión y multa de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes; igualmente a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y suspensión de la patria potestad por un tiempo igual al de la pena principal. El sentenciado fue capturado después del sentido del fallo. EL RECURSO La Defensa se opone a la condena porque “...no se logró demostrar que el presunto incumplimiento del defendido señor ANDRES FELIPE NARANJO

la pena principal. El sentenciado fue capturado después del sentido del fallo. EL RECURSO La Defensa se opone a la condena porque “...no se logró demostrar que el presunto incumplimiento del defendido señor ANDRES FELIPE NARANJO VALENCIA, fuera injustificado, ya los testigos manifiestan que no tienen ninguna clase de comunicación con el señor Naranjo, que sabe que trabaja o trabajó en una empresa porque se lo han comentado, más no les consta; dicho de otra manera, los testigos no lograron demostrar de manera fehaciente, la sustracción al deber legar de prestar alimentos en carencia de una justa causa comprobada en cabeza de mi prohijado pues ninguno de los testigos convocados al juicio con lo manifestado por ellos reitero pudieron dar fe a ciencia cierta acerca de la capacidad económica de éste.” En consecuencia, solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria.

4. CONSIDERACIONES 5.1.- Competencia.- Le asiste a esta Corporación, de conformidad a la regla fijada por el legislador en el numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

4Radicado: 76616-60-00-184-2012-00083-01 (AC-159-17)

Sentenciado: Andrés Felipe Naranjo Valencia.

Delito: Inasistencia Alimentaria. 5.2. - Problema jurídico.- Le corresponde a la colegiatura, establecer si del recaudo probatorio, se colige la certeza racional hallada por la jueza de la primera instancia para fundar la condena en contra del acusado, o por el contrario, la Fiscalía no logró demostrar su teoría del caso y surge una duda insuperable que dé lugar a su absolución en esta instancia.

la certeza racional hallada por la jueza de la primera instancia para fundar la condena en contra del acusado, o por el contrario, la Fiscalía no logró demostrar su teoría del caso y surge una duda insuperable que dé lugar a su absolución en esta instancia. 5.3. - Del análisis de la responsabilidad penal del acusado. En principio, recordará la Sala, algunos de los asertos que corresponden a una providencia anterior, a efecto de establecer el precedente horizontal de la Sala Primera de Decisión Penal de esta Corporación, ocasión en la cual se precisó: “La Fiscalía olvidó delimitar en este proceso penal, el tiempo de la conducta de ejecución permanente de acuerdo al principio de congruencia del artículo 448 de la Ley 906 de 2.004. Recordemos además que la misma, se exige de la imputación táctica, es decir de la conducta por la cual se vincula a un indiciado en la audiencia de formulación de imputación pues en el escrito de acusación si bien se puede variar la denominación jurídica comunicada en esa audiencia preliminar no es posible sorprender al procesado con la imputación de nuevos hechos. Por tanto, en el proceso penal acusatorio, el delito de Inasistencia alimentaria siendo de tracto sucesivo, se limita a la conducta ejecutada hasta la fecha de la formulación de la imputación; los incumplimientos posteriores a la misma deben ser objeto de uno nuevo y por consiguiente la teoría del caso de la Fiscalía debe centrarse en el juicio oral a demostrar la responsabilidad penal por el delito probablemente cometido en ese período. Así también el Juez en caso de condena, debe delimitar en su proveído el tiempo por el que operó la sustracción en congruencia con la

la responsabilidad penal por el delito probablemente cometido en ese período. Así también el Juez en caso de condena, debe delimitar en su proveído el tiempo por el que operó la sustracción en congruencia con la imputación y la acusación pues esta última, se itera no podrá contener las omisiones ocurridas después de la formulación de la imputación. Lo anterior, tiene una clara justificación, en virtud de la protección al derecho de Defensa del procesado, el cual se activa por lo menos a partir de la comunicación que le hace la Fiscalía en esa audiencia preliminar para que inicie la recopilación de los elementos materiales probatorios con los cuales sustentará su estrategia de defensa en el caso de ser convocado a juicio por el ente acusador; por consiguiente, en la acusación no puede verse sorprendido iteramos con nuevas imputaciones tácticas así sean de la misma naturaleza. Por tanto, la prueba practicada en el juicio oral, debió ser analizada por el Juzgador del primer nivel dentro de esos límites temporales.Radicado: 76616-60-00-184-2012-00083-01 (AC-159-17)

Sentenciado: Andrés Felipe Naranjo Valencia.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Ahora bien, en materia de tipicidad objetiva del delito de Inasistencia Alimentaria, tal como lo recordó igualmente la Defensa, importante es traer a relación lo mencionado por nuestro superior funcional acerca de la naturaleza y el alcance del ingrediente normativo dispuesto en la descripción del tipo penal respecto del cual se realiza el debate dialéctico en este asunto, concretado en la frase “sin justa causa" para describir la conducta, de aquél, que se sustrae del mandato natural y jurídico de darle

descripción del tipo penal respecto del cual se realiza el debate dialéctico en este asunto, concretado en la frase “sin justa causa" para describir la conducta, de aquél, que se sustrae del mandato natural y jurídico de darle alimentos a quienes por ley está obligado, en el caso concreto, a su descendiente: Al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia y también la Corte Constitucional según cita traída en el proveído de la primer Corporación: "Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que lo justifique , esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.

4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. (...) Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia

(...) Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad. Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sino -a fortiorila deducción de la 6Radicado: 76616-60-00-184-2012-00083-01 (AC-159-17)

Sentenciado: Andrés Felipe Naranjo Valencia.

Delito: Inasistencia Alimentaria. responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.

5. En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que, El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta

prosperar.

5. En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que, El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta.

Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas. Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).

6. Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad.

Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la

inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes al ámbito de la tipicidad. Así, es claro que concurriendo alguna de ellas, se disuelve la tipicidad y no la antijuridicidad o la culpabilidad.

7. De la Constitución Política y de las normas que rigen las legislaciones penal y procesal penal, se desprende que una persona solamente puede ser juzgada y sancionada después de un juicio plenamente respetuoso del debido proceso, dentro del cual se demuestre que cometió una conducta punible, esto es, típica, antijurídica y culpable.

7Radicado: 76616-60-00-184-2012-00083-01 (AC-159-17)

Sentenciado: Andrés Felipe Naranjo Valencia.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Tratándose de la primera de esas exigencias, la tipicidad, es menester verificar si el agente ha recorrido en su integridad todos los elementos contenidos en el tipo penal, esto es, “las características básicas estructurales” que la ley ha definido “de manera inequívoca, expresa y clara”. Frente al delito que ocupa la atención de la Sala, entonces, el funcionario judicial debe comprobar, con base en las pruebas legalmente practicadas, si el agente se ha sustraído “a la prestación de alimentos legalmente debidos", “sin justa causa”. La razón lícita debe ser encontrada, o excluida, a partir de los aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligación solidaria.”2

aspectos ya tratados, que apuntan a que los alimentos deben ser prestados, en forma equitativa, por el padre y la madre, pues se trata, sin duda, de una obligación solidaria.”2 A la época de esta decisión por parte del órgano de cierre de la jurisdicción voluntaria, en efecto parecía de poca monta que tal exigencia no se hallara como ingrediente normativo y se revisara como causal excluyente de la antijuridicidad de la conducta, esto porque regía un sistema mixto donde la investigación por parte del ente acusador debía ser integral, siendo obligado a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable al sindicado. Hoy donde tal revisión se está haciendo en el marco de un esquema procesal acusatorio, cobra relevancia que la ausencia de justificación esté prevista como un elemento del tipo objetivo, cuya demostración está a cargo de quien tiene el ejercicio de la acción penal. Si bien existe el concepto de la “dinámica de la prueba” por el cual le correspondería a la Defensa un papel activo para demostrar ante un juez de conocimiento si así lo tiene previsto una causal excluyente de responsabilidad penal, en materia penal el mismo no excluye la carga de la prueba para la Fiscalía, quien en principio deberá presentar en el juicio oral los medios de conocimiento que positivamente configuren los presupuestos de la teoría del delito, por tanto el requisito de que esa sustracción se realice “sin justa causa” hace parte de la tipicidad, primer requisito de la responsabilidad penal, a cargo de dicha Parte o sujeto procesal. Ya lo habíamos señalado en un proveído anterior así: “Lo anterior significa entonces, que la Fiscalía quien tiene la carga de la prueba para derruir la presunción de inocencia del acusado, está en la

procesal. Ya lo habíamos señalado en un proveído anterior así: “Lo anterior significa entonces, que la Fiscalía quien tiene la carga de la prueba para derruir la presunción de inocencia del acusado, está en la obligación de diseñar su teoría del caso conforme la planificación de los medios de conocimientos con los cuales se apresta a demostrar los presupuestos de la teoría del delito y en tratándose del tipo objetivo o de la antijuridicidad siempre hará parte de su rol, en esta clase de ilícito, llevarle a juez de conocimiento la prueba respecto de la ausencia de 2C.S.J, radicación 21.023 del 19 de enero de 2006. 8Radicado: 76616-60-00-184-2012-00083-01 (AC-159-17)

Sentenciado: Andrés Felipe Naranjo Valencia.

Delito: Inasistencia Alimentaria. justificación del procesado en sustraerse de su obligación alimentaria.

Así mismo lo ha expresado la máxima Corporación de Justicia, al señalar: “La Fiscalía tiene eí deber ineludible de demostrar la realización de la conducta punible, así como la participación y ia responsabilidad del procesado. En otras palabras, su obligación consiste en presentar una teoría del caso idónea para tal fin, de la cual no sea posible advertir o descubrir algún tipo de error táctico o jurídico inmanente. Aún en la eventualidad de sostener una teoría de acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpativa capaz de sobrevivir a la crítica de la

acusación sólida, coherente, que ofrezca una explicación de lo sucedido y carezca de contradicciones, si la defensa hace otro tanto (esto es, si expone una teoría exculpativa capaz de sobrevivir a la crítica de la Fiscalía, al igual que la de los demás sujetos que intervienen en la actuación y, en todo caso, ia del juez) debe aplicarse el in dubio pro reo. Es decir, el funcionario no podría llenar los vacíos de ninguna, ni mucho menos decidir cuál de las dos hipótesis considera más ajustada a la realidad de los hechos, pues dada su coexistencia (o, mejor dicho, la refutación externa, no interna, de cada una de las teorías) el conocimiento lógico - objetivo de la imputación siempre estará impregnado de “duda razonable ( .. . ) Con mayor razón, cuando la crítica halla en la tesis acusatoria errores que la desacreditan, pero en la teoría absolutoria de la defensa no, la garantía debe aplicarse. Es más, en una situación así, no cabe hablar de duda, sino de la inocencia del procesado. Por último, sólo cuando la teoría de la parte fiscal sobrevive el enfoque crítico, mientras que la del defensor es derrotada, sería viable hablar de conocimiento o convencimiento para condenar. En síntesis, la carga de la defensa gira alrededor de demostrar un error (interno o externo) en la teoría de la acusación, del cual pueda derivarse al menos una duda razonable. Pero la obligación procesal de la Fiscalía es de mayor envergadura, pues, por un lado, debe sustentar la imputación (es decir, construir un caso que

acusación, del cual pueda derivarse al menos una duda razonable. Pero la obligación procesal de la Fiscalía es de mayor envergadura, pues, por un lado, debe sustentar la imputación (es decir, construir un caso que resista a la crítica inmanente de la defensa), y, por el otro, tiene que refutar, mediante proposiciones fácticas o jurídicas apoyadas en las pruebas del juicio, las qRadicado: 76616-60-00-184-2012-00083-01 (AC-159-17)

Sentenciado: Andrés Felipe Naranjo Valencia.

Delito: Inasistencia Alimentaria. propuestas de solución esgrimidas por la contraparte. ”3 ”4 "5 (...) Es aquí entonces, cuando se activa la carga dinámica de la prueba, no antes como lo afirma el A-quo. No puede olvidar que en materia penal, es el acusado el sujeto pasivo de la acción penal por más garantías que tenga la víctima, aunque sea menor de edad y le corresponde a la Fiscalía derruir la presunción de inocencia bajo el presupuesto del artículo 381 de la Ley 906 de 2.004, es decir aportando la prueba que enseñe la responsabilidad penal del acusado más allá de toda duda. Pero en este caso, lo hizo, porque quedó probado que el acusado para el período omisivo de aporte de alimentos como es de febrero de 2012 a agosto de 2013, laboraba, percibía por lo menos un salario mínimo; de ahí que en principio su comportamiento ilícito se desarrolló sin justa causa, la cual él tampoco aportó a través de la defensa técnica, para los 10 meses de ese primer año.”6

En el caso concreto, materia de estudio, encontramos que la Fiscalía

comportamiento ilícito se desarrolló sin justa causa, la cual él tampoco aportó a través de la defensa técnica, para los 10 meses de ese primer año.”6 En el caso concreto, materia de estudio, encontramos que la Fiscalía ninguna investigación realizó sobre el ingrediente normativo del tipo o de antijuridicidad, demandado por el legislador como es la ausencia de “justa causa”; se atuvo a lo señalado por la querellante sin realizar ninguna pesquisa para efecto de verificar si a partir del año 2012, el acusado NARANJO VALENCIA laboraba, o se hallaba en capacidad de hacerlo, tal como se dijo a nivel de referencia por la señora Yeny Lorena Toro. La madre de la víctima, quien tampoco vela económicamente por el menor porque quien lo hace es la abuela materna según ella misma lo señaló en la audiencia de juicio oral, conoce a nivel de referencia de parte de los familiares del acusado, que aquél laboraba en una empresa en Cali. Pero esto no fue objeto de corroboración por la Fiscalía; tampoco el tiempo en que según dijo, lo hizo en un establecimiento comercial en Buga, para establecer si coincidía con el período de sustracción de la obligación de darle alimentos a su menor hijo. Ni siquiera se tomó el trabajo, el ente acusador de enviar a un investigador a la mencionada Licorera cuya dirección se tenía, para conseguir una certificación sobre este hecho y sobre el salario percibido por el procesado. A la fecha de la formulación de la imputación, seguía citando dicho sitio como el lugar de trabajo del imputado, cuando estaba visto que aquél se había trasladado a la ciudad de Cali según la dirección que aportara para su notificación, al punto que le dio verosimilitud a una solicitud sin firma,

dicho sitio como el lugar de trabajo del imputado, cuando estaba visto que aquél se había trasladado a la ciudad de Cali según la dirección que aportara para su notificación, al punto que le dio verosimilitud a una solici

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