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TSDJ BUG SP - 76-616-60-00-184-2012-00106-01-AC-254-17-(22-08-2017)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-616-60-00-184-2012-00106-01-AC-254-17-(22-08-2017)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2017

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

ERES ÉTICA

JUSTICIA PENAL BUGA

Código: GSP-FT-09 Versión: 2 Fecha de aprobación:

22/05/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISION PENAL Magistrada Ponente: MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO Radicado: 76616-60-00-184-2012-00106-01 (AC-254-17)

Sentenciado: José Arcadio Muñoz Vargas.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Discutido y Aprobado según Acta 184 del veintidós (22) de agosto dos mil diecisiete (2017)

1. OBJETIVO Se pronuncia el Tribunal en razón del recurso de apelación presentado por la Fiscalía contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Riofrío Valle, el 20 de junio de 2017, mediante la cual absolvió a JOSE ARCADIO VARGAS MUÑOZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 12.617.540, de ser autor responsable del delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA.

2. ANTECEDENTES 2.1.- De conformidad con lo plasmado en el escrito de acusación, los hechos que la Fiscalía le atribuyó a José Arcadio Vargas Muñoz como constitutivos del delito de Inasistencia alimentaria, son los siguientes: “La señora MARTHA CECILIA SEPULVEDA MONROY presenta denuncia penal el día 03 de julio de 2012 ante la Comisaría de Familia de Riofrío, Valle, en contra del señor JOSE ARCADIO VARGAS MUÑOZ por el punible de Inasistencia alimentaria, quien es el

03 de julio de 2012 ante la Comisaría de Familia de Riofrío, Valle, en contra del señor JOSE ARCADIO VARGAS MUÑOZ por el punible de Inasistencia alimentaria, quien es el padre de su menor hija MARIA FERNANDA VARGAS SEPULVEDA, el cual no está cumpliendo con su obligación alimentaria a pesar de haberse comprometido en la Fiscalía Primera Local de Riofrío, el día 08 de marzo de 2010 a dar una cuota mensual para su menor hija de $60.000= pesos mensuales, compromiso que solo cumplió unosRadicado: 76616-60-00-184-2012-00106-01 (AC-254-17)

Sentenciado: José Arcadio Vargas Muñoz.

Delito: Inasistencia Alimentaria. meses. Adjuntó a la denuncia copia del Registro Civil de Nacimiento de la menor MARIA FERNANDA VARGAS SEPULVEDA de 13 años de edad en la actualidad y copia del Acta de conciliación celebrada en la Fiscalía Local de Riofrío, Valle, el día 8 de marzo de

2010... En entrevista rendida por la denunciante MARTHA CECILIA SEPULVEDA MONROY el día 12 de febrero de 2013 manifiesta que después del compromiso firmado... con el señor JOSE ARCADIO VARGAS MUÑOZ respecto de los alimentos de la menor MARIA FERNANDA VARGAS SEPULVEDA, solo pagó tres cuotas de $60.000= pesos mensuales y después no volvió a dar ni un peso. Dice que el señor JOSE ARCADIO siempre ha tenido buena salud y es trabajdor y según su suegra, ésta le ha dicho que JOSE ARCADIO actualmente labora como vigilante en la ciudad de Bogotá. Agrega que el señor JOSE ARCADIO VARGAS MUÑOZ tiene otros hijos mayores de edad y una

siempre ha tenido buena salud y es trabajdor y según su suegra, ésta le ha dicho que JOSE ARCADIO actualmente labora como vigilante en la ciudad de Bogotá. Agrega que el señor JOSE ARCADIO VARGAS MUÑOZ tiene otros hijos mayores de edad y una niña de brazos con la señora actual. Termina diciendo que el denunciado le adeuda a la fecha de la entrevista la suma de $1760.000= pesos de 21 cuotas atrasadas, fuera del aumento de ley de la cuota en forma anual..." 2.2.- El 9 de agosto de 2016, la Jueza Promiscuo Municipal de Trujillo Valle, actuando en función de control de garantías, declaró persona ausente a José Arcadio Vargas Muñoz, a quien la Fiscalía le formuló imputación por el delito de Inasistencia alimentaria, en presencia del Defensor público. 2.3. - La acusación se llevó a cabo en audiencia del 6 de octubre de 2016 dirigida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Riofrío Valle, por la misma imputación fáctica como jurídica. Se reconoció la calidad de víctima de la menor María Fernanda Vargas Sepúlveda representada por su progenitora. 2.4. - La audiencia Preparatoria, se celebró el 15 de noviembre de 2016. Se pactaron las siguientes estipulaciones: (i) el parentesco de la menor con el acusado, soportado además en el registro civil de nacimiento de la primera; (ii) copia del Acta de conciliación del 8 de marzo de 2010, celebrada en la Fiscalía Primera Local de Riofrio, Valle del Cauca, en la cual se consignó la fijación de la cuota alimentaria en valor del $60.000

del 8 de marzo de 2010, celebrada en la Fiscalía Primera Local de Riofrio, Valle del Cauca, en la cual se consignó la fijación de la cuota alimentaria en valor del $60.000 mensuales y (iii) la identificación de JOSE ARCADIO VARGAS MUÑOZ, según la tarjeta alfabética aportada. Se decretaron los testimonios solicitados por la Fiscalía y la denuncia penal presentada por Martha Cecilia Sepúlveda Monroy el 3 de julio de 2012, como prueba documental. Por parte de la Defensa, el Juez decretó el testimonio del acusado. 2Radicado: 76616-60-00-184-2012-00106-01 (AC-254-17)

Sentenciado: José Arcadio Vargas Muñoz.

Delito: Inasistencia Alimentaria. 2.4.- El 15 de febrero de 2017 se inició el juicio oral. Ingresaron las estipulaciones acordadas por las Partes. Se practicó el testim onio de Martha Cecilia Sepúlveda Monroy, madre de la víctima, quien manifestó que los últimos 10 años residió en Fenicia, pero hace 2 años se marchó hacia la ciudad de Bogotá, lugar donde labora actualmente, en una empresa de flores y devenga un salario mínimo. Se conoció con José Arcadio Vargas Muñoz en Fenicia hace catorce años aproximadamente, con quien convivió por espacio de dos años, relación de la cual nació la niña M.F.V.S., en el municipio de Riofrío. La niña M.F.V.S., cuenta hoy en día con 13 años de edad y se encuentra en grado séptimo de bachiller en un colegio de Madrid Cundinamarca. Indicó la deponente que se separó de José Arcadio cuando la niña tenía un mes

años de edad y se encuentra en grado séptimo de bachiller en un colegio de Madrid Cundinamarca. Indicó la deponente que se separó de José Arcadio cuando la niña tenía un mes de nacida y desde entonces él no ha tenido responsabilidad para con la menor, pues le pasaba dinero a la niña cuando él quería y no cuando ella necesitara, por tanto, desde que se separó del acusado es ella quien ha trabajado para suplirle las necesidades a la niña M.F.V.S. Relató que José Arcadio se comprometió desde el año 2010 a dar una cuota de $60.000= pesos mensuales, dicho compromiso se realizó en la Fiscalía de Riofrío. Desde entonces, José Arcadio sí le ha dado a la niña, pero no conforme al compromiso que se hizo ante la Fiscalía, no le da los 60.000 pesos mensuales, le pasa dinero cuando él quiere, más o menos cada 6 o 5 meses, cuando se cansa de que la niña le pida, entonces le manda $100.000= o $150.000= pero no recuerda cuanto le ha dado en total. Indicó que José Arcadio reside actualmente en Bogotá, pero desconoce la dirección, que la menor M.F.V.S., estuvo el 31 de diciembre con él y trajo una dirección que, según la niña, es la del papá. José Arcadio Vargas trabaja en construcción y tiene más obligaciones, la esposa y un niño de dos años. El acusado ha sido agricultor, trabaja en oficios varios, es decir, en lo que le toque. Lleva viviendo en Bogotá de 4 a 5 años y él ha dicho que allí ha trabajado en vigilancia y en construcción. La deponente afirmó que José Arcadio devenga un salario mínimo. La niña M.F.V.S., actualmente reside con la progenitora, quien le

que allí ha trabajado en vigilancia y en construcción. La deponente afirmó que José Arcadio devenga un salario mínimo. La niña M.F.V.S., actualmente reside con la progenitora, quien le suple lo necesario para su subsistencia. El papá lleva dos años que no le da nada en diciembre, pero antes, cuando la niña iba a visitarlo en la misma época, él le daba ropa y también a veces le mandaba cien o ciento cincuenta mil para los útiles escolares. Ya los últimos 3 años no le ha dado para los útiles, solo en ocasiones, cuando la niña lo llama, le manda cien mil o ciento cincuenta mil pesos, como cada seis meses. Cuando la deponente lo ha requerido para que cumpla con la obligación, el acusado nunca le dice que no le va a dar, siempre le dice que sí está dispuesto. Señaló que no lleva una cuenta de cuantos meses lleva atrasado José Arcadio en las cuotas de alimentos. No recuerda cuánto dinero le ha dado José Arcadio desde el año 2010, fecha en que pactaron la cuota. José Arcadio le manda a la niña dinero dos o tres veces en el trascurso de un año, valor de ciento cincuenta o cien mil pesos. El último diciembre no le quiso ayudar a la niña con lo de los útiles y uniformes, eso lo sufragó la madre, lo cual tuvo un valor de quinientos mil pesos ($500.000). Él le dijo que sí le iba ayudar pero nunca mandó el dinero. La fiscalía le puso de presente la denuncia que formuló la deponente ante la Comisaría de Familia, indicó que la situación económica de entonces la motivó a presentar la respectiva querella ante dicha autoridad. Se incorporó el documento como evidencia No. 4. Continuó la deponente

indicó que la situación económica de entonces la motivó a presentar la respectiva querella ante dicha autoridad. Se incorporó el documento como evidencia No. 4. Continuó la deponente indicando que José Arcadio es una persona sana, no ha estado incapacitado y siempre ha tenido trabajo, tampoco ha estado privado de su libertad. Contrainterrogatorio. De los sesenta mil pesos mensuales que pactó con José Arcadio como cuota alimentaria, él le pasaba dinero cada dos o tres meses, por espacio de un año. La niña visita al papá cada año y permanece con él 8 días más o menos. Entre ellos ha habido buena relación, pero la última vez que estuvo con él, la 3Radicado: 76616-60-00-184-2012-00106-01 (AC-254-17)

Sentenciado: José Arcadio Vargas Muñoz.

Delito: Inasistencia Alimentaria. niña dijo que no quería volver donde el papá porque no le dio nada. El niño de dos años que tiene José Arcadio vive con él y depende económicamente de él. No tiene certeza acerca de cuanto devenga exactamente José Arcadio mensualmente. Tampoco tiene conocimiento si el acusado tiene un trabajo fijo u ocasional. Lleva tres años que no le da para los útiles a la niña. Cuando la niña va a visitarlo le da dos mudas de ropa, pero los dos últimos diciembres no le dio.

Complementarias. No tiene conocimiento en qué empresas ha trabajado José Arcadio. No le consta que él haya trabajado. Durante los últimos tres años José Arcadio le ha enviado $150.000 pesos aproximadamente a la niña, cada seis meses más o menos, o a veces cuando la niña lo llama a pedirle algo específico, él le manda 30 o 40 mil pesos. Aclaró que él sí le da, pero no

pesos aproximadamente a la niña, cada seis meses más o menos, o a veces cuando la niña lo llama a pedirle algo específico, él le manda 30 o 40 mil pesos. Aclaró que él sí le da, pero no mensualmente .La última vez que le envió dinero fue en noviembre, sesenta mil pesos. Antes de noviembre también le dio, pero no recuerda en qué mes. Continuó el 10 de mayo de 2017 y por la Fiscalía, fue escuchada Rosalina Monroy de Sepúlveda, quien es la madre de Martha Cecilia Sepúlveda Monroy, reside en Fenicia, Villa del Río. Indicó que su hija Martha Cecilia reside actualmente en Bogotá y tiene cuatro hijos, entre ellos M.F.V.S, que la tuvo con José Arcadio Vargas Muñoz, a quien conoció desde hace 11 años en Fenicia, en ese lugar él “jornaliaba" (sic), le han dicho que él ahora vive en Bogotá pero no sabe en qué parte. La niña M.F.V.S. vive también en Bogotá con la mamá, quien le da el estudio. Martha Cecilia trabaja en una floristería en Bogotá y tiene un "compañero” que labora en el mismo lugar. La niña M.F.V.S., es la única hija que tiene a su lado. Martha Cecilia y la niña vivían en Fenicia antes de irse para Bogotá, ella siempre le dado el sustento. Hace tres o cuatro años que no ve a José Arcadio y según le dijo su hija Martha Cecilia él no le está colaborando con la niña. Él no visita a la niña, Martha Cecilia se la manda a donde él esté, por dos o tres días apenas y según le ha dicho Martha Cecilia él no le da nada a la menor. No sabe cuánto se gana Martha Cecilia

visita a la niña, Martha Cecilia se la manda a donde él esté, por dos o tres días apenas y según le ha dicho Martha Cecilia él no le da nada a la menor. No sabe cuánto se gana Martha Cecilia mensualmente, presume que el salario mínimo. No sabe en qué trabaja José Arcadio, le han dicho que él ha trabajado en construcción. Sabe que es una persona sana, que nunca ha estado detenido. Contrainterrogatorio. No sabe de cuanto es la cuota que debe pasar José Arcadio para la niña M.F.V.S. Cuando él vivía en Fenicia le aportaba muy poco a la niña. Martha Cecilia duró muy poco conviviendo con él. Le han dicho que José Arcadio tiene trabajo fijo, pero no sabe si es verdad. Él tiene un niño de dos o tres años. Martha Cecilia le ha dicho que él no le ha enviado dinero para la niña. Cada año M.F.V.S. va a pasear donde el papá, permanece allá 8 días más o menos y la niña le ha dicho que no le da nada cuando va. Seguidamente se continuó, también por la Fiscalía, con el testimonio de Eliceth Cerquera Usma, quien dijo conocer a Martha Cecilia Sepúlveda Monroy desde hace varios años, porque aquélla laboró en un restaurante que fue de su propiedad y porque vivió en una casa también de su propiedad, allá en el pueblo, además porque le ha colaborado con la crianza de los hijos. Recordó los nombres de los cuatro hijos de Martha Cecilia, mencionó por último a M.F.V.S., como hija también del señor Arcadio Vargas Muñoz. Conoció hace muchos años al señor Arcadio, su madre y una hermana viven también en Fenicia. Indicó que José Arcadio se fue hace 10 años,

hija también del señor Arcadio Vargas Muñoz. Conoció hace muchos años al señor Arcadio, su madre y una hermana viven también en Fenicia. Indicó que José Arcadio se fue hace 10 años, aproximadamente, de Fenicia. M.F.V.S. tiene más o menos 13 años, ella está en Madrid Cundinamarca con la mamá, a las afueras de Bogotá y hace tres meses que no habla con Martha Cecilia porque a ella se le perdió el celular. Martha Cecilia trabaja cultivando flores, pero no sabe cuánto devenga mensualmente. Ella convive con un compañero de nombre José, pero no 4Radicado: 76616-60-00-184-2012-00106-01 (AC-254-17)

Sentenciado: José Arcadio Vargas Muñoz.

Delito: Inasistencia Alimentaría. recuerda el apellido. Los hijos mayores ya son independientes y la menor M.F.V.S. vive con la mamá Martha Cecilia, la niña está estudiando, en el grado de octavo de bachiller. Martha Cecilia y su compañero actual son quienes le otorgan el sustento a M.F.V.S., en alimentación, estudio y demás. Hasta donde sabe, de acuerdo a lo que le comenta Martha Cecilia, José Arcadio no le da absolutamente nada a la niña, que siempre le dice que le va a colaborar, pero nada. Cuando Martha Cecilia estaba en Fenicia la deponente le ayudaba con libros para los niños y también le pasaba remesa porque ella estaba sola, también le ayudaba cuidándole los niños para que Martha Cecilia se fuera a trabajar al campo, o a veces se quedaban con la abuela. Mientras Martha Cecilia convivió con José Arcadio él le ayudaba, pero después de haberse separado le

pasaba remesa porque ella estaba sola, también le ayudaba cuidándole los niños para que Martha Cecilia se fuera a trabajar al campo, o a veces se quedaban con la abuela. Mientras Martha Cecilia convivió con José Arcadio él le ayudaba, pero después de haberse separado le ayudaba muy esporádicamente. Indicó que la niña M.F.V.S. tenía 2 o 3 años cuando Martha Cecilia y José Arcadio dejaron de convivir. Cuando conoció a José Arcadio en Fenicia él era agricultor, pero no sabe en qué labora actualmente, no sabe nada de él en la actualidad. Hasta donde conoce, ha sabido que es una persona sana. No sabe si alguna vez estuvo detenido. Contrainterrogatorio. Después de que Martha Cecilia y José Arcadio se separaron no supo a qué se dedicaba este último. Sabe que vive en Bogotá porque así se lo manifestó Martha Cecilia. No tiene conocimiento de cuanto es la cuota que debe pasar José Arcadio para la menor M.F.V.S., tampoco conoce el valor que le adeuda el acusado a Martha Cecilia. Por la Defensa, no fue posible el testimonio del acusado solicitado en la Preparatoria porque no se presentó; por lo tanto renunció a dicha prueba. 2.5.- Clausuradas las pruebas, las Partes alegaron de conclusión y el señor Juez emitió el sentido del fallo de carácter absolutorio. 2.6.- El 20 de junio de 2017, se le dio lectura a la sentencia absolutoria. El 23 de junio de 2017, se sustentó por la Fiscalía, en forma escrita, el recurso de apelación que interpuso en la audiencia de lectura de la condena.

3. DECISION IMPUGNADA

2017, se sustentó por la Fiscalía, en forma escrita, el recurso de apelación que interpuso en la audiencia de lectura de la condena.

3. DECISION IMPUGNADA De acuerdo al análisis probatorio que realizó el Juez A-quo, pudo concluir que la Fiscalía no logró dem ostrar si el procesado tenía o no un trabajo fijo u ocasional, pues los testigos de cargo afirmaron desconocer dicho aspecto; situación que era indispensable que se demostrara por parte de la Fiscalía para determinar si la falta de trabajo es la que le ha impedido al acusado realizar las contribuciones para la manutención de su hija M.F.V.S., en la medida que corresponde al ente acusador probar el ingrediente normativo de “justa causa” contenido en el tipo penal de la Inasistencia alimentaria.

5Radicado: 76616-60-00-184-2012-00106-01 (AC-254-17)

Sentenciado: José Arcadio Vargas Muñoz.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Afirmó que es claro que el acusado se sustrajo parcialmente de sus deberes alimentarios, pues de lo probado en el juicio, se pudo establecer que aquél ha laborado en construcción, pero se desconoce si dicha labor ha sido temporal o fija, pese a ello, ha pasado algunos emolumentos a su hija. Indicó que las mínimas entregas de dinero realizadas por el procesado, permiten determinar que aquél no se sustrajo de su obligación alimentaria como el ingrediente normativo requiere para su configuración típica, aunque no desconoce que dicha cantidad es insuficiente, predicó que mal podría castigar penalmente al acusado, quien de acuerdo a sus mínimos recursos como trabajador en construcción, no se ha sustraído de su deber legal.

normativo requiere para su configuración típica, aunque no desconoce que dicha cantidad es insuficiente, predicó que mal podría castigar penalmente al acusado, quien de acuerdo a sus mínimos recursos como trabajador en construcción, no se ha sustraído de su deber legal. Finalmente, refirió que la interpretación del derecho penal es de carácter restrictivo y frente a la descripción contenida en el artículo 233 del Código Penal, el legislador no estableció términos, plazos, o montos o parcialidades en la sustracción, por lo cual, se debe entender que el sujeto activo debe sustraerse totalmente de su obligación alimentaria, dada la consecuencia jurídica de tal conducta, lo cual no fue lo que se demostró en el presente asunto. En consecuencia, absolvió a José Arcadio Vargas Muñoz por atipicidad de la conducta, atendiendo que la conducta obedeció a un factor justificante. EL RECURSO El delegado del ente acusador, manifestó que a través de las estipulaciones probatorias se logró demostrar el parentesco de la menor M.F.V.S., con el acusado José Arcadio Vargas Muñoz, de donde emerge la obligación legal y constitucional alimentaria, de éste para con su hija. En cuanto a la justa causa, señaló que de acuerdo a la interpretación del artículo 24 de la Ley 1098 de 2006, la obligación de proveer alimentos no puede considerarse como un 6Radicado: 76616-60-00-184-2012-00106-01 (AC-254-17)

Sentenciado: José Arcadio Vargas Muñoz.

Delito: Inasistencia Alimentaria. compromiso aleatorio o fraccionado que dependa de las vicisitudes o caprichos del alimentante, toda vez que dicha necesidad se torna diaria y prolongada en el tiempo.

Sentenciado: José Arcadio Vargas Muñoz.

Delito: Inasistencia Alimentaria. compromiso aleatorio o fraccionado que dependa de las vicisitudes o caprichos del alimentante, toda vez que dicha necesidad se torna diaria y prolongada en el tiempo.

Indicó que si se acepta, en gracia de discusión, que el procesado le dio a su hija $100.000 pesos cada seis meses, no se puede concebir que la menor M.F.V.S. sobreviva con $200.000 o $300.000 pesos al año. Frente a la imposibilidad económica del encartado para suministrar los alimentos a su hija, indicó que dicho tópico fue abordado por las testigos de cargo, quienes coincidieron en afirmar que aquél ha desarrollado labores de construcción, lo cual fue aceptado en parte por el Juez A-quo y, pese a que se desconoce si ha sido constante o no, el hecho de estar desempleado por algunas temporadas no es excusa para evadir su compromiso alimentario, en la medida que aquéllos deponentes también coincidieron en que el acusado ha sido una persona sana para laborar, lo cual, para el ente fiscal, constituye una capacidad económica para atender de forma constante las necesidades alimentarias de la víctima. En consecuencia, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia para en su lugar condenar a José Arcadio Vargas Muñoz como autor responsable del delito de Inasistencia alimentaria.

4. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia. Le asiste a esta Corporación, de conformidad a la regla fijada por el legislador en el

numeral 1o del artículo 34 de la Ley 906 de 2004. 5.2.- Problema jurídico. De acuerdo al planteamiento del recurrente, corresponde a esta sección de la Sala establecer, si de acuerdo al recaudo probatorio, es posible arribar a la certeza racional en 7Radicado: 76616-60-00-184-2012-00106-01 (AC-254-17)

Sentenciado: José Arcadio Vargas Muñoz.

Delito: Inasistencia Alimentaria. relación con la responsabilidad penal del procesado frente al delito de Inasistencia alimentaria, por el cual fue acusado por la Fiscalía 5.3.- Del análisis de la responsabilidad penal del acusado.

En principio, recordará la Sala, algunos de los asertos que corresponden a una providencia anterior, a efecto de establecer el precedente horizontal de la Sala Primera de Decisión Penal de esta Corporación, ocasión en la cual se precisó: “La Fiscalía olvidó delimitar en este proceso penal, el tiempo de la conducta de ejecución permanente de acuerdo al principio de congruencia del artículo 448 de la Ley 906 de 2.004. Recordemos además que la misma, se exige de la imputación táctica, es decir de la conducta por la cual se vincula a un indiciado en la audiencia de formulación de imputación pues en el escrito de acusación si bien se puede variar la denominación jurídica comunicada en esa audiencia preliminar no es posible sorprender al procesado con la imputación de nuevos hechos. Por tanto, en el proceso penal acusatorio, el delito de Inasistencia alimentaria siendo de tracto sucesivo, se limita a la conducta ejecutada hasta la fecha de la formulación de la imputación: los incumplimientos posteriores a la misma deben ser objeto de uno nuevo y

Por tanto, en el proceso penal acusatorio, el delito de Inasistencia alimentaria siendo de tracto sucesivo, se limita a la conducta ejecutada hasta la fecha de la formulación de la imputación: los incumplimientos posteriores a la misma deben ser objeto de uno nuevo y por consiguiente la teoría del caso de la Fiscalía debe centrarse en el juicio oral a demostrar la responsabilidad penal por el delito probablemente cometido en ese periodo. Así también el Juez en caso de condena, debe delimitar en su proveído el tiempo por el que operó la sustracción en congruencia con la imputación y la acusación pues esta última, se itera no podrá contener las omisiones ocurridas después de la formulación de la imputación. Lo anterior, tiene una clara justificación, en virtud de la protección al derecho de Defensa del procesado, el cual se activa por lo menos a partir de la comunicación que le hace la Fiscalía en esa audiencia preliminar para que inicie la recopilación de los elementos materiales probatorios con los cuales sustentará su estrategia de defensa en el caso de ser convocado a juicio por el ente acusador; por consiguiente, en la acusación no puede verse sorprendido iteramos con nuevas imputaciones tácticas así sean de la misma naturaleza. Por tanto, la prueba practicada en el juicio oral, debió ser analizada por el Juzgador del primer nivel dentro de esos límites temporales. (...) Ahora bien, en materia de tipicidad objetiva del delito de Inasistencia Alimentaria, tal como lo recordó igualmente la Defensa, importante es traer a relación lo mencionado por nuestro superior funcional acerca de la naturaleza y el alcance del ingrediente normativo dispuesto en la descripción del tipo penal respecto del cual se realiza el debate dialéctico en este

lo recordó igualmente la Defensa, importante es traer a relación lo mencionado por nuestro superior funcional acerca de la naturaleza y el alcance del ingrediente normativo dispuesto en la descripción del tipo penal respecto del cual se realiza el debate dialéctico en este asunto, concretado en la frase “sin justa causa” para describir la conducta, de aquél, que se sustrae del mandato natural y jurídico de darle alimentos a quienes por ley está obligado, en el caso concreto, a su descendiente: 8Radicado: 76616-60-00-184-2012-00106-01 (AC-254-17)

Sentenciado: José Arcadio Vargas Muñoz.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia y también la Corte Constitucional según cita traída en el proveído de la primer Corporación: “Las diversas disposiciones han sido coincidentes y uniformes en otro tema: incluir dentro de la definición típica el elemento “sin justa causa”. Con ello se quiere dar a entender que el delito se estructura con el incumplimiento en la prestación de alimentos, siempre y cuando se haga sin motivo, sin razón que io justifique, esto es, el dejar de hacer lo que se debe hacer tiene que ser infundado, inexcusable.

4. La Corte Constitucional declaró la constitucionalidad de la norma que define la conducta, mediante su sentencia C-237, del 20 de mayo de 1997. En esa decisión, dejó en claro que no puede ser responsable quien incumple sus deberes determinado o empujado por una “justa causa”. Afirmó: El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio

El deber de asistencia alimentaria se establece sobre dos requisitos fundamentales: la necesidad del beneficiario y la capacidad del deudor, quien debe ayudar a la subsistencia de sus parientes, sin que ello implique el sacrificio de su propia existencia. (...) Es de destacar que la expresión "sin justa causa", es considerada por un sector de la doctrina como un elemento superfluo, producto de una falta de técnica legislativa, que en nada modifica la descripción de la conducta, pues se refiere a la misma exigencia de la antijuridicidad, en tanto que para otros autores, es un elemento normativo del tipo que permite al juez eximir de responsabilidad a quien incurra en la conducta de inasistencia alimentaria, con fundamento en causales legales o extralegales, distintas a las de justificación previstas en el artículo 29 del Código Penal, y que impiden al obligado la satisfacción de su compromiso, a pesar de su voluntad. Cualquiera sea la postura dogmática que se asuma, lo cierto es que la carencia de recursos económicos no sólo impide la exigibilidad civil de la obligación, sinoa fortiorila deducción de la responsabilidad penal, dado que cuando el agente se sustrae al cumplimiento de su obligación, no por voluntad suya, sino por haber mediado una circunstancia constitutiva de fuerza mayor, como lo es la carencia de recursos económicos, la conducta no es punible por ausencia de culpabilidad (art. 40-1 Código Penal); en consecuencia, tampoco este último cargo está llamado a prosperar.

5. En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que, El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la

5. En términos similares a los expuestos en esta sentencia, sobre la “causa injustificada” la Corte Constitucional ha dicho que, El verbo "sustraer", que constituye el núcleo de la conducta punible, expresa la idea de separarse de lo que le corresponde por obligación, prescindiendo, en consecuencia, de cumplir ésta. Es una conducta activa, maliciosa, claramente regulada, de modo que deja de incriminarse cuando ocurren descuidos involuntarios o cuando se presentan inconvenientes de los que pueden incluirse dentro de las justas causas.

9Radicado: 76616-60-00-184-2012-00106-01 (AC-254-17)

Sentenciado: José Arcadio Vargas Muñoz.

Delito: Inasistencia Alimentaria.

Se entiende por justa causa todo acontecimiento previsto en la ley, o existente fuera de ella, que extingue los deberes, imposibilita su cumplimiento o los excusa temporalmente, y cuya realización desintegra el tipo penal. También es justa causa el hecho o circunstancia grave que se hace presente en el obligado para dificultarle la satisfacción de sus compromisos a pesar de que no quiere actuar de esa manera. La justicia de la causa es determinación razonable, explicable, aceptable y hace desaparecer la incriminación, cualquiera fuera su origen o lo oportunidad de su ocurrencia (Sentencia T-502 del 21 de agosto de 1992).

6. Cabe precisar que la inclusión de ese elemento dentro de la definición del comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean

comportamiento hace que los motivos conocidos tradicionalmente como causales de justificación y de inculpabilidad - ahora causas de no responsabilidad-, y que al lado de otros pueden constituir la “justa causa”, sean desplazados desde sus sedes a

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