TSDJ BUG SP - 76-616-60-00-184-2015-00241-01-(12-05-2016)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-616-60-00-184-2015-00241-01-(12-05-2016)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
AUTO INTERLOCUTORIO
TRIBUNAL SUPERIOR
JUSTICIA
PENAL BUGA
Código:
GSP-FT-09
ERES
Versión: 2
ÉTICA S U P E R A C IÓ N Fecha de
aprobación: 22/05/2012
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISION PENAL Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Radicación: 76-616-6000-184-2015-00241-01 (AC-189-16) Procesado: Juan Carlos González Posso Delito: Extorsión Agravada en grado de Tentativa Aprobado según Acta No. 192 de la fecha Guadalajara de Buga, mayo doce (12) del año dos mil dieciséis (2016) ' Hora: 3:30 p.m. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el defensor, contra la sentencia No. 002 del 03 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, Valle del Cauca, que resolvió CONDENAR a JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y multa de 375 SMLMV vigentes al año 2011, como cómplice del delito de EXTORSION AGRAVADA en modalidad de Tentativa, cometida en detrimento económico del señor JOSE MANUEL OSPINA GRANADA; a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por prohibición expresa de la ley.
ANTECEDENTES PROCESALES
a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por prohibición expresa de la ley. ANTECEDENTES PROCESALES El IT ALBEIRO GARCIA POSADA, adscrito al GAULA de la PONAL, pone en conocimiento de la Fiscalía denuncia realizaba por JOSE MANUEL OSPINA GRANADA quien indicó que entre los días 25 al 30 de noviembre de 2015, recibió varias llamadas de unos sujetos, presuntamente dirigidos por alias "Chepe", que le exigían laRADICACIÓN: 76-616-6000-184-2015-00241 -01
Procesado: JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO DELITO: Extorsión Agravada en grado de Tentativa entrega de siete millones de pesos a cambio de no lastimar a su familia.
Tras múltiples amenazas e ¡nstigamientos, la victima acordó con los extorsionistas que (i) la entrega del dinero se realizaría en dos pagos, el primero de ellos, se efectuaría en el bar "los Amigos" del área urbana del municipio de Trujillo, por la suma de cuatro millones de pesos y en quince días debía entregar el dinero restante y (ii) para el siguiente año debía entregar una cosecha de café. Conocidos los hechos por personal del GAULA/TULUÁ, quienes elaboraron un paquete que simulaba la cantidad de dinero exigida, se ubicaron de manera estratégica en el lugar convenido, y una vez entra la víctima, a eso de las 15:05, se observa a una persona de sexo masculino, identificado como JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO, en compañía de una dama, que desciende de su
entra la víctima, a eso de las 15:05, se observa a una persona de sexo masculino, identificado como JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO, en compañía de una dama, que desciende de su motocicleta y camina con actitud vigilante en dirección al bar "los Amigos". Dentro del establecimiento, GONZALEZ POSSO se acerca a la mesa donde se encontraba el señor OSPINA GRANDA, con quien intercambia algunas palabras, la victima hace entrega del paquete que simula contener la suma de dinero requerida, GONZALEZ POSSO lo recibe y cuando se levanta para salir del local es capturado en flagrancia junto con la mujer identificada como
HERMERIDA AGUDELO SUAZA.
Posterior a la captura, el señor OSPINA GRANADA le indicó al grupo del GAULA de la PONAL que estando en el lugar acordado, Bar "los amigos", a eso de las 2:20 de la tarde recibió una llamada mde alias "Chepe" quien le manifestó que le iba a enviar a una persona para recoger el dinero. Es así como a las 15:05 de la tarde llegó al sitio una persona de contextura gruesa, identificado como JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO, quien le manifestó que ” venia por una plata que le estaba pidiendo su organización, la cual era comandada por alias "Serpa", que si había traído los cuatro millones de pesos que le estaban exigiendo a lo que el ofendido le dijo que si , razón por la cual esta persona le recibió el sobre de manila con el dinero y le dijo que entonces quedaban en quince días para el resto de la plata o sea tres millones de pesos para completar los siete millones de pesos , haciéndole la advertencia
dijo que si , razón por la cual esta persona le recibió el sobre de manila con el dinero y le dijo que entonces quedaban en quince días para el resto de la plata o sea tres millones de pesos para completar los siete millones de pesos , haciéndole la advertencia que el resto del dinero lo tenía que entregar para la siguiente semana sin falta". Previa solicitud presentada por la Fiscalía Local, se celebró audiencia preliminar concentrada el día 01 de diciembre 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de Garantías de Riofrio, en curso se legalizó la captura y se formuló imputación contra JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO y HERMERIDA AGUDELO SUAZA por el delito de EXTORSION AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA EN CALIDAD DE COAUTORES,RADICACIÓN: 76-616-6000-184-2015-00241 -01
Procesado: JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO DELITO: Extorsión Agravada en grado de Tentativa imponiéndoseles medida de aseguramiento de detención preventiva intramural. Los imputados no se allanaron a los cargos.
La Fiscalía presenta escrito de acusación, el 12 de enero de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo, Valle del Cauca, y, posteriormente, el 20 de enero de ese mismo año, allega acta de preacuerdo, en la que se lee: "(...) en virtud de este preacuerdo, se acuerda la variación respecto del arado de participación y en este momento la Fiscalía imputa al señor JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO en calidad de cómplice. la comisión del punible de EXTORSION AGRAVADA, (....) sin el aumento del artículo 14
en este momento la Fiscalía imputa al señor JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO en calidad de cómplice. la comisión del punible de EXTORSION AGRAVADA, (....) sin el aumento del artículo 14 de la lev 890 de 2004 (....) en el grado de tentativa (...) resultando una pena final a imponer de 3 años de prisión y multa de 750 SMLMV". El 03 de marzo de 2016 se llevó a cabo Audiencia de Verificación y Aprobación de Preacuerdo en la que, mediante auto interlocutorio No 004, la Juez Promiscua Municipal de Trujillo, sin mayores elucubraciones, resolvió aprobar la negociación suscrita entre la Fiscalía Primera Local Delegada de Rio Frió y el señor JUAN CARLOS
GONZALEZ POSSO.
Aprobado los términos del preacuerdo, a orden seguido, se adelantó Audiencia de Individualización de Pena y Lectura de Sentencia en la que se otorgó la palabra al fiscal y luego a la defensa para que se refieran a las condiciones individuales, familiares, sociales, modo de vivir y antecedentes de todo orden del culpable. Otorgado el uso de la palabra a la defensa, este indica que su prohijado ha indemnizado de manera integral a la víctima y por tanto solicita la rebaja contemplada en el artículo 269 del C.P. Escuchadas las intervenciones, conforme los términos de la negociación pactada y la solicitud de rebaja por la reparación integral a la víctima, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO, VALLE DEL CAUCA, resuelve condenar a JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO a la pena principal de dieciocho (18) meses de
integral a la víctima, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE TRUJILLO, VALLE DEL CAUCA, resuelve condenar a JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión y
multa de 375 SMLMV vigentes al año 2011, como cómplice del delito de EXTORSION AGRAVADA en modalidad de Tentativa, cometida en detrimento económico del señor JOSE MANUEL OSPINA GRANADA; a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal; negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por prohibición expresa de la ley.. En lo que respecta a la suspensión condicional de la ejecución de la pena advierte que la improcedencia de otorgar dicho sustituto en virtud de la prohibición legal establecida en el artículo 68 A del C.P., modificado por el art. 32 de la ley 1709 de 2014, además, de la expresa prohibición consagrada en el art. 26 de la ley 1121 de 2006. DE LA APELACIÓN El defensor censura la sentencia de primera instancia pues considera que el fallo de primera instancia vulnera el principio de congruencia, al existir una evidente contradicción entre el sentido delfalloylapena impuesta, pues 7a señora juez manifiesta en éste que no disminuirá la mitad pero si en un 75%, sin embargo al momento de dictar sentencia, sorprende la judicatura pues tan solo otorga una disminución del 50%" Añade que el a quo "impartió una condena e impuso una sanción, sin hacer un análisis holístico de los elementos que se arrimaron ai estrado y que pretendían influir en cuanto a la dosificación de la pena", desconociendo el precedente jurisprudencial sentado por la
H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en providencia del 01 de julio de 20091.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
pena", desconociendo el precedente jurisprudencial sentado por la
H. Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, en providencia del 01 de julio de 20091.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar se estima procedente señalar que esta Corporación es competente para resolver la impugnación incoada por la defensa, de acuerdo a lo consagrado en el numeral 1 del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, no obstante advierte la Sala que los términos en que fue pactada la negociación vulneran garantías y derechos procesales, específicamente, el principio de legalidad, acarreando consigo una irregularidad que impone nulitar la actuación desplegada. Así las cosas, el asunto que ocupa la atención de la Sala se centra, entonces, en determinar si la propuesta punitiva de la 1 M.P. José Leónidas Bustos Martínez. Rad. 30.800
4RADICACIÓN: 76-616-6000-184-2015-00241 -01
Procesado: JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO DELITO: Extorsión Agravada en grado de Tentativa Fiscalía, consistente en imponer al acusado JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO, ante su manifestación de culpabilidad precordada en calidad de cómplice del delito extorsión agravada en de tentativa, 36 meses de prisión, pena de multa de 750 S.M.L.M.V. y 36 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, es acorde con la normatividad relativa al tema y con la jurisprudencia que sobre la materia ha desarrollado la Corte
Suprema de Justicia. Atendiendo los términos en que quedó fijada la aprobación del
funciones públicas, es acorde con la normatividad relativa al tema y con la jurisprudencia que sobre la materia ha desarrollado la Corte Suprema de Justicia. Atendiendo los términos en que quedó fijada la aprobación del preacuerdo se advierte una disminución en la condena superior a la permitida legalmente, al haberse pactado además de ¡naplicar el aumento punitivo de la ley 890 de 2004, lo cual es aceptado jurisprudencialmente, degradar la participación de GONZALEZ POSSO de coautor a cómplice en la comisión de la conducta punible, sobre un tipo penal que por expresa prohibición legal, se encuentra vetado para la procedencia de dichas rebajas. El artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 es claro al prohibir la concesión de cualquier tipo de prebendas o rebajas de pena por sentencia anticipada " producto del allanamiento o aceptación de cargos por el imputado o acusado”2, cuando, se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos. Respecto a este tema, la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en un principio, consideraba que sobre este tipo de delitos, a pesar de existir aceptación de cargos, era aplicable el incremento punitivo previsto en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, empero, tras un análisis teleológico del instituto de la justicia premial y la citada norma, varió su postura y en providencia de 27 de febrero de 20133, consideró que la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, conjugada con el incremento de penas
premial y la citada norma, varió su postura y en providencia de 27 de febrero de 20133, consideró que la prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006, conjugada con el incremento de penas contemplado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, en casos de aceptación de cargos, resultaba injustificada y contraria a la dignidad humana4. El linea miento parte de la base de que la Ley 1121 del 2006 prohíbe conceder cualquier tipo de prebendas cuando, como en este caso, se trate del delito de extorsión , razón por la cual no se entiende que se aplique el aumento señalado, cuando su razón de ser es la de propiciar una justicia premia!5. Atendidos estos criterios, estableció la Corte Suprema de Justicia: 2 CSJ. Sala Penal. Auto de 08 de julio de 2015. AP3829-2015. M.P. José Luis Barceló Camacho. Rad. No 3829-2015 3 CSJ. Sala Penal. Sentencia de 27 de febrero de 2013. M.P. José Leónidas Bustos Martínez. Rad. 33254. 4 CSJ. Sala Penal. Sentencia de 03 de febrero de 2016. SP910-2016. M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Rad. 44.555 5 CSJ. Sala Penal. Sentencia de 13 de noviembre de 2013. M.P. José Luis Barceló Camacho. Rad.
41.464
5RADICACIÓN: 76-616-6000-184-2015-00241 -01
Procesado: JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO DELITO: Extorsión Agravada en grado de Tentativa (...) precisamente para que el principio de igualdad respecto de personas a quienes se condena por la vía ordinaria en delitos diferentes, no sea vulnerado, [se] establece como premisa básica que el no incremento sólo opera cuando el procesado se acoge a los mandamientos de justicia premia! que contienen las figuras del allanamiento a caraos v preacuerdos6.
Vale decir, en los casos en los cuales la persona vinculada por delitos contemplados en el artículo 26 de la Lev 1121 de 2006, no hace manifiesta su intención de acogerse a la terminación anticipada del proceso, vía allanamiento o preacuerdo, v ello no se materializa en la consecuente definición anticipada del asunto, la pena aplicable debe consultar también el incremento dispuesto en el artículo 14 de la Lev 890 de 20047". Para mayor claridad, en lo atinente a qué aspectos consideró el legislador son susceptibles de ser pre-acordados cuando se trate de delitos de terrorismo, financiación de terrorismo, secuestro extorsivo, extorsión y conexos, encontramos que el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 prohibió la concesión de descuentos y beneficios adicionales; y posteriormente, en virtud del principio de proporcionalidad de las penas, en un primer momento, la Corte Suprema de Justicia determinó como un derecho que para estos delitos, en caso de aceptación de cargos, no había lugar al incremento punitivo de la ley 890 de 2004. Posteriormente, en sentencia de 13 de noviembre de 20138, la
Suprema de Justicia determinó como un derecho que para estos delitos, en caso de aceptación de cargos, no había lugar al incremento punitivo de la ley 890 de 2004. Posteriormente, en sentencia de 13 de noviembre de 20138, la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Dr. JOSE LUIS BARCELÓ CAMACHO, determinó que en caso de que operara una negociación con la Fiscalía como la degradación de la participación del sujeto activo de coautor a cómplice, la inaplicación del incremento punitivo no se podía considerar como un derecho, pues no había lugar a inaplicar ese incremento en caso de que el procesado va hubiera obtenido una rebaia por el acuerdo. "De tai forma que, no obstante la manifestación de que no se concedería beneficio alguno por el acuerdo logrado, lo cierto es que sí se hizo ello, en razón de que la degradación de la coautoría a complicidad representó un significativo descuento punitivo. Por tanto, a tono con la nueva jurisprudencia, sí resultaba de buen recibo el incremento de la Ley 890 del 2004, por cuanto el acusado fue premiado por el acuerdo logrado, en atención a lo cual no hay lugar a la rebaja de que se trata". Y es que revisada la línea jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal encuentra que el Alto Tribunal ha diferenciado tres momentos jurisprudenciales en los que ha disertado sobre la aplicación de incrementos y descuentos punitivos respecto de los delitos excluidos por la ley 1121 de 2006 de beneficios y subrogados. 6 CSJ. Sala Penal. Auto de 04 de febrero de 2015. AP471-2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 44.304
respecto de los delitos excluidos por la ley 1121 de 2006 de beneficios y subrogados. 6 CSJ. Sala Penal. Auto de 04 de febrero de 2015. AP471-2015. M.P. Eugenio Fernández Carlier. Rad. 44.304 7 CSJ. Sala Penal. Sentencia de 19 junio 2013, M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. Rad. 39.719 8 CSJ. Sala Penal. M.P. José Luis Barceló Camacho. Rad. 41.464
6RADICACIÓN: 76-616-6000-184-2015-00241 -01
Procesado: JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO DELITO: Extorsión Agravada en grado de Tentativa En un primer momento, la Corte Suprema de Justicia en sentencia hito del 27 de febrero de 20139, cambió su línea jurisprudencial al establecer como violatorio del principio de proporcionalidad de las penas la aplicación de un incremento, que tuvo como finalidad propiciar la aceptación de cargos por los procesados, sobre delitos excluidos de los beneficios otorgados por el acogimiento incondicional de los cargos.
Posteriormente y concretamente con la decisión de 6 de junio de 201210, la Corte concluye, variando, nuevamente, su línea jurisprudencial, que en caso de operar la indemnización integral a las víctimas, previa emisión de la sentencia de primera instancia y respecto de los delitos contenidos en el título VII, Libro II del C.P.11; la rebaja contemplada en el citado artículo de la norma sustantativa12 no se podía contemplar como un beneficio sino como un derecho y por tanto resultaba vulneratorio de las garantías procesales predicar para su inaplicación, la prohibición de los
C.P.11; la rebaja contemplada en el citado artículo de la norma sustantativa12 no se podía contemplar como un beneficio sino como un derecho y por tanto resultaba vulneratorio de las garantías procesales predicar para su inaplicación, la prohibición de los descuentos punitivos del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006. Luego, el 13 de noviembre de 2013 la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del H. Magistrado BARCELÓ CAMACHO, indicó que en caso de acuerdos o negociaciones con la Fiscalía era de buen recibo la aplicabilidad del incremento punitivo de la ley 890 de 2004, a pesar de que el delito se encontrara excluido de dicho beneficio, en caso de que ya hubiera operado un cambio punitivo favorable para el acusado. En tal sentido es dable concluir, a partir de esta última línea de pensamiento, la óptica de negociabilidad otorgada por la corte a la inaplicación del incremento de la ley 890 de 2004 en caso de preacuerdos y negociaciones, figuras propias de la justicia consensuada. En otras palabras, (i) la inaplicabilidad de la ley 890 de 2004, en caso de allanamiento, es considerado por la Corte como un derecho del procesado, (¡i) es de obligatorio cumplimiento que el juez de conocimiento dé aplicación, en los casos previstos por la ley, de la rebaja punitiva contemplada en el artículo 269 del C.P. y (iii) la inaplicación del aumento punitivo de la ley 890 de 2004, en caso de preacuerdos con la Fiscalía, no procede cuando ya ha operado un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer.
inaplicación del aumento punitivo de la ley 890 de 2004, en caso de preacuerdos con la Fiscalía, no procede cuando ya ha operado un cambio favorable para el imputado con relación a la pena por imponer. En ese orden de ¡deas resulta inapropiado considerar la inaplicación del incremento punitivo de la ley 890 de 2004, en caso de aceptación de cargos mediante acuerdo con la Fiscalía en los delitos excluidos de beneficios y rebajas, como un derecho, pues conforme lo analizado por la Corte, dicho incremento puede ser aplicado en caso de que opere de manera excepcional otro beneficio a favor del acusado, pues teniendo en cuenta la acepción 9 CSJ. Sala Penal. M.P. José Leónidas Bustos Martínez. 33.254 10 rad. 35767 11 Delitos contra el patrimonio económico 12 Que no afecta los extremos punitivos del delito 7del término "negociar" que supone algún tipo de acuerdo entre dos o más partes dirigidos a la conclusión de un asunto, en el que cada uno aporte algo y al mismo tiempo obtenga algún tipo de beneficio, vemos como la Corte permitió la aplicación del incremento a cambio de que se aplicara algún tipo de cambio favorable para el imputado, en ese caso con la degradación de la coautoría a complicidad. Habiendo variado la jurisprudencia que establece la inaplicación de los incrementos fijados por dicha normativa, cuando el procesado se somete a cualquiera de los eventos de terminación anticipada del proceso respecto de los delitos enunciados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; es evidente que, en el presente caso y en virtud del acuerdo logrado entre la Fiscalía y el imputado,
anticipada del proceso respecto de los delitos enunciados en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006; es evidente que, en el presente caso y en virtud del acuerdo logrado entre la Fiscalía y el imputado, no había lugar a la inaplicación del incremento punitivo del artículo 14 de la ley 890 de 2004, en razón a que con la degradación de la participación del sujeto activo de coautor a cómplice, ya había obtenido la rebaja compensatoria admitida por la ley (Inciso 2o Art. 351 del C.P.P.). Empero la fiscalía extralimitó su facultad negociadora al convenir, además, y así se admitió en el fallo de primera instancia, tanto la inaplicación del incremento como la degradación de participación del procesado. Si bien en el acta de preacuerdo, suscrita por partes e intervinientes, y en la audiencia de legalización se estipuló que el acusado admitía los cargos acordando la degradación de su participación, lo cierto es que en aplicación del artículo 26 de la Ley 1121 del 2006 y de la jurisprudencia en cita dicho convenio resulta ilegal, al incluir un doble beneficio compensatorio con la inaplicación del incremento de la ley 890 de 2004. En tal virtud, al hacer un control de los términos en que quedó fijado el preacuerdo, se advierte que la negociación convenida es manifiestamente ilegal, pues a más de concederle al procesado la no aplicación del incremento punitivo de la ley 890 de 2004, la sanción se disminuyó hasta la mitad de la pena por la degradación de la participación del imputado de autor a cómplice, ocasionando una
aplicación del incremento punitivo de la ley 890 de 2004, la sanción se disminuyó hasta la mitad de la pena por la degradación de la participación del imputado de autor a cómplice, ocasionando una doble rebaja que, a la luz de la normativa y la jurisprudencia no resulta admisible. De esta forma, se acredita fundadamente la vulneración de la garantía constitucional de legalidad, al acordar, en contravía de la normatividad vigente y de la jurisprudencia, conforme se viene precisando, la concesión de doble beneficio. En ese orden de ideas, tenemos que la sentencia se dictó en un procedimiento afectado por el desconocimiento del debido proceso, desconociendo las bases fundamentales del juzgamiento, esto es, el principio de legalidad; avalando una irregularidad sustancial imposible de convalidar con el consentimiento expreso o tácito de los sujetos procesales, restando, como único remedio RADICACIÓN: 76-616-6000-184-2015-00241 -01
Procesado: JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO DELITO: Extorsión Agravada en grado de Tentativa
8RADICACIÓN: 76-616-6000-184-2015-00241 -01
Procesado: JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO DELITO: Extorsión Agravada en grado de Tentativa procesal, decretar la nulidad de la actuación, para que se subsane el yerro advertido.
Como consecuencia de lo anterior se declarará la nulidad de la actuación a partir de la decisión mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo declaró ajustado a la legalidad el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y JUAN
Como consecuencia de lo anterior se declarará la nulidad de la actuación a partir de la decisión mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo declaró ajustado a la legalidad el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO, en orden a que se rehaga dicho preacuerdo o se prosiga con el trámite procesal ordinario, respetándose, en cualquier caso, la prohibición consagrada en la ley 1121 de 2006, artículo 26 e igualmente la jurisprudencia sobre el tema. En mérito de lo dicho, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Penal, RESUELVE PRIMERO: NULITAR la actuación a partir de la decisión mediante la cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Trujillo declaró ajustado a la legalidad el preacuerdo celebrado entre la Fiscalía General de la Nación y JUAN CARLOS GONZALEZ POSSO, en orden a que se rehaga dicho preacuerdo o se prosiga con el trámite procesal ordinario, respetándose, en cualquier caso, la prohibición consagrada en la ley 1121 de 2006, artículo 26 y el precedente jurisprudencial sentado por la Corte Suprema de Justicia. Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede recurso alguno. Devuélvase inmediatamente la actuación al Juzgado 9