TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2014-00002-01-(05-09-2018)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2014-00002-01-(05-09-2018)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2018
y i y
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
ERES
t. HCA
Código: Versión: Fecha de
GSP-FT-09 2 aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE: ALIRIO JIMÉNEZ BOLAÑOS Radicación: 76622-31-04-001 2014-00002-01
Acusado: DAMARIS HENAO MENDOZA Delito: FRAUDE PROCESAL Aprobado mediante acta No. 295 del 5 de septiembre de 2018
1. OBJETIVO Atendiendo al recurso de apelación oportunamente interpuesto por apoderado de la parte civil, le corresponde a la Sala abordar la revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, mediante la cual absolvió a DAMARIS HENAO MENDOZA, por el ilícito de FRAUDE PROCESAL; tipo penal descrito y sancionado en el artículo 453 del Código Penal.
2ANTECEDENTES.
Los hechos materia de investigación, según resolución acusatoria del 09 de enero de 2014, se contraen a los siguientes; “El señor BERNARDO ESCOBAR VALENCIA, falleció en forma violenta el día 10 de Noviembre de 1998 en Popayán Cauca, esta persona fungía como miembro activo de la Policía Nacional, ocurrido lo anterior, se presentaron para reclamar la indemnización de pensión de sobreviviente y prestaciones a las que se tenía derecho, por quienes ostentaban interés para reclamarla.2014-00002-01 P-018-18
Procesada: Damaris Henao Mendoza
de pensión de sobreviviente y prestaciones a las que se tenía derecho, por quienes ostentaban interés para reclamarla.2014-00002-01 P-018-18
Procesada: Damaris Henao Mendoza Delito: Fraude Procesal Para ello ante el Ministerio de Defensa Nacional figura como reclamante la Indagada DAMARIS HENAO MENDOZA, quien dice haber sido su compañera permanente y que actuando en representación de su hija menor MERLY VANESSA ESCOBAR HE ANO, misma que aparece registrada en dos notarías la única de Rio Frío y la Sexta de Cali, de fechas 13 de junio del 1991 y 19 de Noviembre de 1996, en la primera se encuentra reconocida como hija de RAUL HENAO y ERNESTINA MENDOZA, ambos Padres de DAMARIS HENAO MENDOZA y en la segunda se encuentra reconocida por el hoy Occiso
señor BERNARDO ESCOBAR.
Conforme (sic) a proceso de nulidad de Registro Civil de Nacimiento promovido a través de apoderado por la señora DAMARIS MENDOZA, mediante fallo 130 de 11 de Diciembre del 2000 el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, decidió señalar como valido el Registro Civil de la Notaría Sexta de Cali, y por ende, sin validez el de la Notaría Ünica de Río Frío, consecuencia de ello se concedió la pensión proporcional a la señora HENAO MENDOZA por parte del Ministerio de Defensa Nacional. La señora DILIA BENITEZ HERRERA, señala que el proceso adelantado ante el Juzgado Promiscuo de Familia, no era el trámite legal que se le debió adelantar al asunto del doble Registro, que debió acudirse a una Acción de Nulidad, propia de un proceso
Promiscuo de Familia, no era el trámite legal que se le debió adelantar al asunto del doble Registro, que debió acudirse a una Acción de Nulidad, propia de un proceso ordinario de Impugnación de Paternidad y que MERLY VANESSA no es hija del difunto ESCOBAR VALENCIA ya que este se había practicado intervención quirúrgica denominada vasectomia en el mes de Julio de año 1990, en Pro Familia de Tuluá, (sic) entidad que en Septiembre 24 de 1991 determino que este había quedado azoospérmico (sic para todo). ” De otro lado, las actuaciones pertinentes al interior del trámite fueron resumidas por la primera instancia así: "[A]corde al legajo de pruebas recopiladas en la actuación, fue imperativo decretar la “apertura de instrucción ” ordenándose llevar acabo las siguientes pruebas: a) Vincular al proceso a la señora Damaris Henao Mendoza mediante indagatoria, por el punible consagrado en el artículo 453 “Fraude PTocesalb) Solicitar los antecedentes penales o judiciales de la por indagar y c) Escuchar en declaración a Raúl Henao y Ernestina Mendoza. ” (...) “En diligencia de indagatoria que rindió la señora Damaris Henao Mendoza el día veintitrés (23) de marzo de 2012, manifestó que siempre tuvo duda sobre la paternidad de su hija y que solo conoció que Bernardo no era el padre, cuando salieron los resultados de la prueba de ADN. Agregó que mintió en su declaración del cuatro (4) de
agosto de 2010, por asesoría de su abogado Martín de Jesús Caicedo Cuenca, pues 22014-00002-01 P-018-18
Procesada: Damaris Henao Mendoza Delito: Fraude Procesal este le aconsejó que dijera que Bernardo la había empezado a visitar cuando la niña tenía diez (10) días de nacida. Al respecto indicó textualmente: “Pues yo no mentí porque yo hubiera querido, sino que el abogado me dijo que dijera eso, yo lo busque a él porque él había hecho la nulidad del registro de mis papas, por eso lo busque a él, me deje llevar por él” (SIC).
Más adelante señaló a la siguiente pregunta: “Díganos entonces a partir de cuándo fue que empezó a convivir usted o tener relaciones sexuales con el difunto ESCOBAR VALENCIA. CONTESTO: Yo tengo muy presente en Febrero de 1990, comenzamos a salir y tener relaciones, como yo estaba teniendo relaciones con ESCOBAR yo me di cuenta que él visitaba la casa de la mujer, entonces yo debido a eso, me deje llevar por la rabia de que porque estaba conmigo y estaba visitando a esa señora otra vez y tuve el desliz con ese señor, como en Marzo de 1990, tuvimos una comida estuiAmos ahí y solo tuve relaciones 1 vez con él. La situación jurídica del indagada fue decidida a través de Resolución Interlocutorio No. 001 del nueve (9) de abril de 2012, donde el Delegado del Ente Acusador resolvió imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Fraude Procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal, concediéndole a la
imponer medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de Fraude Procesal tipificado en el artículo 453 del Código Penal, concediéndole a la señora Damaris Henao Mendoza la sustitución de la detención preventiva por la detención domiciliaria. El diecisiete (17) de abril de 2012 el apoderado de la procesada, interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación, de modo que su inconformidad fue desatada por Interlocutorio No. 002 del veinticuatro (24) de abril de 2012, resolviéndose la revocatoria de la misma quedando en libertad “Al paso, el día veinte (20) de febrero de 2013 la Fiscalía 33 Seccional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, dispuso el cierre de la investigación y como consecuencia de ello, ordenó correr traslado a los sujetos procesales por el término de ocho (8) días para que allegaran sus respectivos alegatos de conclusións (:■) “La Fiscalía 33 Seccional con sede en Roldanillo Valle del Cauca, el día nueve (9) de enero 2014 dictó resolución de acusación contra de Damaris Henao Mendoza, en calidad de presunta autora penalmente responsables del delito de FRAUDE PROCESAL, aduciendo que era incuestionable que la señora Henao Mendoza apeló a acervos impropios y fraudulentos para obtener su propósito de adquirir una recompensa económica a favor de su hija MERLY VANESSA, siendo suficiente un superfluo cotejo de sus declaraciones aportadas ante esa Delegada, pretendiendo en igual forma obtener de parte de ese operador judicial una decisión que le favorezca a
recompensa económica a favor de su hija MERLY VANESSA, siendo suficiente un superfluo cotejo de sus declaraciones aportadas ante esa Delegada, pretendiendo en igual forma obtener de parte de ese operador judicial una decisión que le favorezca a sus intereses. Ello porque la encartada en su primera manifestación refirió haber 32014-00002-01 P-018-18
Procesada: Damaiis Henao Mendoza Delito: Fraude Procesal empezado su relación con Bernardo Escobar Valencia 10 días después de haber nacido su hija y que el padre biológico de la niña era Alberto Antonio Restrepo. En la segunda oportunidad, mencionó que su relación con el difunto se originó antes de la gestación de su hija, mencionando también que para esa fecha no sabía aún quién era el padre orgánico de la menor. Afirmó que dichos hechos por sí solos dejaban mucho que desear de la actuación de la señora Damaris Henao Mendoza y que indudablemente lo colocaban frente a la comisión de una actuar típicamente descrito en la ley penal como punible y aseveró que la conducta desplegada por la señora Henao Mendoza y que era objeto central de la decisión, era típica, antijurídica y culpable a título de dolo.
En virtud de recurso de reposición y en subsidio apelación presentado el día veinte (20) de enero de 2014 por el apoderado de la encartada, el recurso horizontal fue resuelto a través de la Resolución Interlocutoria No. 004 del tres (3) de junio de 2014, sin acceder a las pretensiones vertidas en el curso; el recurso vertical se desató el ocho (8) de octubre de 2014 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Honorable Tribunal Superior
a las pretensiones vertidas en el curso; el recurso vertical se desató el ocho (8) de octubre de 2014 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga-Vaüe del Cauca, la cual confirmó íntegramente la decisión recurrida y complementó fáctica y jurídicamente la acusación. La actuación fue asignada [al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle], que por medio de auto de sustanciación avocó por competencia el conocimiento y dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 400 inciso 2o de la Ley 600 de 2000, otorgándose un término común de quince (15) días a las partes para realizar la audiencia preparatoria, así como solicitar las nulidades originadas en la etapa de investigación y las pruebas que estimaren procedentes. El abogado de la encartada en el término establecido solicitó la práctica de los siguientes testimonios: a) Lastenia Ordoñez y b) Arcelia Benigna dativa de Luo El día veinticinco (25) de agosto de 2015 se efectuó la audiencia preparatoria, donde de manera oficiosa se decretaron pruebas para ser incorporadas a la audiencia de juzgamiento. ” (...) “[E]l veintiocho (28) de enero de 2016 [se] dio inicio a la audiencia pública de juzgamiento, procediéndose a escuchar el testimonio de la señora Ernestina Mendoza de Henao, [y el de] (...) la señora Merley Vanessa Escobar Henao (...).” (...) “Culminada la práctica probatoria se procedió con la presentación de los alegatos de conclusión, iniciando el Representante de la Fiscalía, quien sostuvo que al
Mendoza de Henao, [y el de] (...) la señora Merley Vanessa Escobar Henao (...).” (...) “Culminada la práctica probatoria se procedió con la presentación de los alegatos de conclusión, iniciando el Representante de la Fiscalía, quien sostuvo que al momento de proferir sentencia, ésta sea condenatoria, en contra de la señora Damaris Henao Mendoza, por cuanto la conducta ejecutada por la acusada estaba 42014-00002-01 P-018-18
Procesada: Damaris Henao Mendoza Delito: Fraude Procesal encaminada a obtener resolución favorable a la menor MERLY VANESSA y consecuentemente a los intereses de ésta como madre y representante legal de la misma.
Dijo que la procesada, hizo incurrir en error a sus testigos en los diferentes estadios procesales, ante la señora Juez Promiscuo Municipal de Roldanillo (Liliana Rodríguez, Suldery Cardona y sus propios Padres) y con ello indujo en evidente error no solo a éstos sino a Funcionados Públicos tales como el Juez Promiscuo de Familia de Roldanillo y como consecuencia de este al Ministedo de Defensa Nacional " ( . . . ) “Ulteriormente el Ministerio Público , dijo que (...) con el material probatorio obrante era suficiente y contundente para concebir que HENAO MENDOZA apeló a acervos impropios y fraudulentos para obtener su propósito de adquirir una recompensa económica a favor de su hija MERLY VANESSA, siendo suficiente cotejar sus versiones diferentes y contradictorias vertidas, pretendiendo siempre una decisión que favoreciera sus intereses; por lo que consideró (...) que los requisitos exigidos por el artículo 232 del C.P.P, se encontraban reunidos a cabálidad para que se profiriera una
diferentes y contradictorias vertidas, pretendiendo siempre una decisión que favoreciera sus intereses; por lo que consideró (...) que los requisitos exigidos por el artículo 232 del C.P.P, se encontraban reunidos a cabálidad para que se profiriera una sentencia de carácter condenatorio. A su tumo el apoderado de la parte Civil, señaló que (...) en éste proceso penal, el fraude procesal se había dado con la presentación de parte de la señora Damaris Henao Mendoza, al funcionario judicial de medios fraudulentos principalmente testimonios (ver demanda de nulidad de registro civil), que indujeron al administrador de justicia a expedir un resultado y sentencia contrario a la ley. La conducta de la procesada era inadmisible, ya que no existió consentimiento del sujeto pasivo (Estado), ni existió cumplimiento de un deber, tampoco de orden legítima, ni ejercicio de un derecho o actividad lícita; lo que hacía culpable a la señora Damaris Henao Mendoza, porque no existió insuperable coacción ajena en su comportamiento, ni tampoco ella era inimputable, es decir la conducta penal desplegada por la señora Damaris Henao Mendoza, es típica antijurídica y culpable a título de dolo. La apoderada de la Policía Nacional como interviniente, consideró que (...) / ejn efecto, se encontraba un comportamiento irregular por parte de la señora DAMARIS HENAO MENDOZA, quien desde cuando se registró por primera vez a su hija estuvo de acuerdo en el engaño consistente en declararla como hija de sus padres los señores RAUL HENAO Y ERNESTINA MENDOZA, ello con el fin supuestamente de que recibiera atención médica. De otro lado, al sobrevenir la muerte del policial BERNARDO ESCOBAR, realizó proceso
RAUL HENAO Y ERNESTINA MENDOZA, ello con el fin supuestamente de que recibiera atención médica. De otro lado, al sobrevenir la muerte del policial BERNARDO ESCOBAR, realizó proceso judicial de cancelación de registro civil de nacimiento aduciendo que el verdadero padre de la menor era el occiso, quien posteriormente la había reconocido como hija ante la 52014-00002-01 P-018-18
Procesada: Damaris Henao Mendoza Delito: Fraude Procesal notaría sexta de Cali, es decir, nuevamente se vislumbra un actuar engañoso de la referida señora. Pero no solo lo anterior indica un engaño frente a la administración de justicia, ante la Policía Nacional, fue presentada la solicitud de pensión y cuota pensional que le fue reconocida tanto a ella como a su hija la menor MERLY VANESA ESCOBAR, a sabiendas de que no era hija del causante. Pero no conforme con ser beneficiaría de la sustitución pensional, demandó a la Policía nacional en acción de respiración directa por los perjuicios morales y materiales ocasionados a ella y a su menor hija MERLY VANESA ESCOBAR con la muerte del policial BERNARDO ESCOBAR, obteniendo fallo favorable a sus pretensiones (sic para todo). ” (Negrillas en texto original).
En culminación de las alegaciones, el abogado defensor reseñó los elementos aportados en el proceso de nulidad de registro civil de nacimiento promovido por HENAO MENDOZA ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, y adujo que todos ellos se limitaron a manifestar lo que era de su conocimiento directo en cuanto al tipo de relación que existía entre la mencionada, su hija y Bernardo Escobar
Promiscuo de Familia de Roldanillo, y adujo que todos ellos se limitaron a manifestar lo que era de su conocimiento directo en cuanto al tipo de relación que existía entre la mencionada, su hija y Bernardo Escobar Valencia, sin que existiera intención alguna en inducir en error al funcionario judicial, como asi se vio dentro del presente trámite donde se demostró la convivencia que sostuvo Escobar Valencia con la procesada y el reconocimiento como padre que este realizó con respecto a Merly Vanessa Escobar Henao. Bajo lo expuesto, solicitó la absolución de su defendida. 3-DECISIÓN IMPUGNADA Una vez valorado el material probatorio y los argumentos expuestos por los sujetos procesales, el Juzgado de conocimiento finiquitó la instancia a través de sentencia 042 del 13 de junio de 2018, en la que absolvió a DAMARIS HENAO MENDOZA por considerar que no se colmaban las exigencias del Art. 232 del Código de Procedimiento Penal acerca de la existencia del delito endilgado. Estimó el juzgador que no era posible reprochar a la encartada el inicial registro efectuado en 1991 en cuanto a la paternidad de Merly Vanessa Escobar Henao a nombre de Raúl Henao y Ernestina Mendoza, en tanto se trataba de una conducta prescrita y en cualquier caso no atribuible a DAMARIS HENAO MENDOZA, como quiera que no existían pruebas 62014-00002-01 P-018-18
Procesada: Damaris Henao Mendoza Delito: Fraude Procesal en el plenario que dieran a conocer su participación en tal acto protocolario.
Consideró también que el acto administrativo a través del cual se concedió la sustitución pensional en favor de Merly Vanessa pero
Delito: Fraude Procesal en el plenario que dieran a conocer su participación en tal acto protocolario.
Consideró también que el acto administrativo a través del cual se concedió la sustitución pensional en favor de Merly Vanessa pero suspendió su pago por dualidad en el registro civil de la mencionada, no era contrario a derecho teniendo en cuenta que la menor se encontraba legitimada para reclamar tal prestación en virtud del reconocimiento voluntario de filiación que en vida había hecho Bernardo Escobar Valencia, cuya autoría nunca fue desmentida o rebatida por la Fiscalía, como tampoco fue impugnada dicha paternidad por quienes detentaban legitimación para hacerlo. En cuanto a la mendacidad o engaño de las pruebas allegadas al proceso civil, concluyó que esa condición no era predicable de ninguno de aquellos elementos, amén de que las pretensiones de la acción formulada ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo siempre fueron claras en cuanto a la finalidad última de contar con un solo registro civil para acceder a la prestación pensional, además, que los testigos manifestaron abiertamente las circunstancias que en su momento produjeron un doble registro de la menor Merly Vanessa, y finalmente la misma funcionaría judicial que adelantó y falló el referido proceso asintió la legalidad del trámite y echó de menos cualquier tipo de fraude o medio engañoso que la indujera en error. En ese orden de ideas, determinó el a quo la absolución de la acusada conforme anunció encontrarse incólume la presunción de inocencia que le asistía y deducir seria atipicidad en las conductas a ella endilgadas. Por último, compulsó copias para que se investigara disciplinaria y penalmente al abogado de la parte civil y a su asistida,
que le asistía y deducir seria atipicidad en las conductas a ella endilgadas. Por último, compulsó copias para que se investigara disciplinaria y penalmente al abogado de la parte civil y a su asistida, al estimar que se había realizado por parte de aquellos un ejercicio indebido o arbitrario del aparato judicial para fines contrarios a los intereses de la justicia.
4-RECURSO
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Procesada: Damaris Henao Mendoza Delito: Fraude Procesal La parte civil interpuso recurso contra la anterior decisión, sustentando al efecto que se basó el fallo absolutorio en hechos externos y distintos a los investigados dentro del proceso, más exactamente en las situaciones sucedidas y denunciadas en la ciudad de Popayán, con lo cual el juzgador de instancia sentenció sobre fundamentos ajenos, con deficiente investigación y que hacían parte de un trámite que, según el abogado, fue cuestionablemente archivado y no representa la cualidad de cosa juzgada.
Tilda de contrario a la lógica jurídica que se fundamentara la decisión de instancia en fallos de tutela cuyos escenarios judiciales son distintos al presente proceso penal, donde la Fiscalía sí investigó y acusó de manera diligente por el delito de fraude procesal. Acerca de la compulsa de copias en contra suya como extremo procesal, afirma el recurrente que ninguna norma o jurisprudencia impide denunciar o iniciar acciones penales cuando se ha formulado previamente un trámite procesal ante la “ jurisdicción civil o de familia”. Defiende que su denuncia fue presentada para que se investigara lo que en su criterio es un grave delito y no para suplir omisiones de la parte que representa.
previamente un trámite procesal ante la “ jurisdicción civil o de familia”. Defiende que su denuncia fue presentada para que se investigara lo que en su criterio es un grave delito y no para suplir omisiones de la parte que representa. Critica la posición del Juez acerca de que los hechos revisten únicamente un matiz de derecho de familia y no penal, pues ello desconoce los postulados de la Ley 600 de 2000, por cuyo fundamento teórico es la “ jurisdicción penal” la llamada a investigar y juzgar los delitos dentro del territorio nacional, que no así la “ jurisdicción de familia” puede juzgar a la procesada por su conducta ilícita. Alega asimismo que las normas acerca de filiación e identidad de personas no son aplicables en el presente proceso penal debido a su origen civil. Asegura el togado que se ignoró el fraude procesal cometido por DAMARIS HENAO MENDOZA, consistente en formular demanda de nulidad de registro civil cuando la única acción procedente era la de impugnación de la paternidad, según lo enseña jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia del 27 de octubre de 2000, M.P. 82014-00002-01 P-018-18
Procesada: Damaris Henao Mendoza Delito: Fraude Procesal Manuel Ardila Velásquez), irregularidad procesal que permite evidenciar aún más el delito objeto de reproche.
Aduce que era deber dictar condena en razón de las suficientes pruebas existentes al interior del proceso a través de las cuales se concluía indefectiblemente que Merly Vanessa Escobar Henao no era hija de Bernanrdo Escobar Valencia, como incluso lo llegó a admitir la
existentes al interior del proceso a través de las cuales se concluía indefectiblemente que Merly Vanessa Escobar Henao no era hija de Bernanrdo Escobar Valencia, como incluso lo llegó a admitir la encartada en declaración del día 04 de agosto de 2010, donde señaló la identidad del verdadero padre de aquella. Concluye que el delito de fraude procesal se cometió cuando DAMARIS HENAO presentó testigos engañosos o fraudulentos en el trámite de nulidad de registro civil de nacimiento, induciendo al administrador de justicia a expedir un resultado contrario a la ley que finalmente se materializó, y que la plena configuración de ese tipo penal se da con la demostración a través de prueba científica que la menor Merly Vanessa Escobar no era hija de Bernardo Escobar Valencia. En ese orden de ideas, solicita se revoque de manera integral la sentencia recurrida. 5 NO RECURRENTE Por su parte, la defensa apoya a plenitud los argumentos del fallo absolutorio, y sostiene que HENAO MENDOZA siempre actuó convencida de que su proceder no constituía delito alguno, ya que fue su mismo compañero permanente Bernardo Escobar, quien de manera voluntaria reconoció como hija suya a la joven Merly Vanessa Escobar. Expone que el recurrente trae a colación los mismos hechos, fundamentos y reproches realizados durante todo el proceso penal, los cuales ya han sido resueltos por la primera instancia, obviando aportar novedad alguna al momento de sustentar su apelación, por lo que solicita sea despachada desfavorablemente la solicitud de revocatoria de la decisión objeto de recurso, pretendiendo entonces la confirmación total de la sentencia de primera instancia.
6-CONSIDERACIONES DE LA SALA.
solicita sea despachada desfavorablemente la solicitud de revocatoria de la decisión objeto de recurso, pretendiendo entonces la confirmación total de la sentencia de primera instancia.
6-CONSIDERACIONES DE LA SALA.
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Procesada: Damaris Henao Mendoza
Delito: Fraude Procesal
6-1Competencia. Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación, en virtud de los factores objetivo, funcional y territorial, por expresa autorización del artículo 76 de la Ley 600 de 2000. 6-2Problema jurídico a resolver. Los planteamientos expuestos por el apoderado de la parte civil, tienen como referente de ponderación, por parte de esta Sala de Decisión, la revocatoria de la sentencia absolutoria dictada en favor de DAMARIS HENAO MENDOZA, partiendo del supuesto que Bernardo Escobar Valencia no fue el padre biológico de Merly Vanessa Escobar Henao y, por lo tanto, se produjo un fraude procesal en el trámite que legitimó el registro civil contentivo de dicha filiación. 6-3Solución de la controversia. Entendido que la conducta de fraude procesal requiere un escenario propio de su ejecución, esto es, un proceso administrativo o judicial a resolver con fundamento en las pruebas arrimadas por los interesados en la definición del asunto, la conducta que se denuncia en contra de DAMARIS HENAO MENDOZA se circunscribe al proceso de nulidad de registro civil iniciado y debatido ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle, como acto en el cual, se reprocha, aquella expuso hechos alejados de la realidad y que indujeron en error al funcionario judicial de turno, permitiéndose obtener resolución judicial contraria a
de Roldanillo, Valle, como acto en el cual, se reprocha, aquella expuso hechos alejados de la realidad y que indujeron en error al funcionario judicial de turno, permitiéndose obtener resolución judicial contraria a la ley. Al respecto se debe precisar que la aprehensión conceptual del “delito”, atemperada a su tratamiento normativo como “conducta punible”, según el artículo 9o de la Ley 599 de 2000 requiere “que sea típica, antijurídica y culpable ” Estos elementos ameritan juicios específicos de acreditación, que por su condición vinculante están condicionados a soportarse en esas “pruebas debatidas en el juicio”. Por ello, para el 102014-00002-01 P-018-18
Procesada: Damaris Henao Mendoza Delito: Fraude Procesal presente caso, atendiendo las condiciones establecidas con lo probado se debe verificar el correspondiente juicio de adecuación típica de la conducta punible de “FRAUDE PROCESAL”, determinada por la Fiscalía en la acusación.
Atendiendo los fundamentos de la teoría de la conducta punible, la tipicidad, como primer elemento estructural de aquella se soporta en el principio de legalidad (art.6°), mediante el cual se garantiza que todo juzgamiento debe verificarse “conforme a las leyes preexistentes” al acto imputado. Todo, por cuanto, en su función de ser el derecho penal un mecanismo de control social, su intervención es fragmentaria y de última ratio, dirigiéndose únicamente a regular coactivamente, bajo la amenaza de una pena, las conductas consideradas de mayor gravedad en el campo de las relaciones sociales. La pauta de comportamiento trazado desde la tipicidad está
última ratio, dirigiéndose únicamente a regular coactivamente, bajo la amenaza de una pena, las conductas consideradas de mayor gravedad en el campo de las relaciones sociales. La pauta de comportamiento trazado desde la tipicidad está encaminada a que las personas adecúen su comportamiento conforme a lo exigido por el ordenamiento jurídico; por ello, el tipo penal debe describir en forma clara, precisa y comprensible la conducta exigida o prohibida, pues, “La ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las características básicas estructurales del tipo penal " (art. 10). Ese fundamento ontológico para establecer la tipicidad constituye el elemento determinante del juicio de adecuación típica, el cual, se soporta en los hechos que acorde con la prueba recaudada, se encuentran debidamente sustentados. Este juicio, por lo tanto, no es más que ese proceso mediante el cual se entra a determinar si un comportamiento coincide o no con la descripción típica contenida en la norma. En conductas punibles como la que hoy es objeto de ponderación por parte de esta Sala de Decisión, ha de precisarse que ese juicio de adecuación típica, así el tipo penal sea uno solo, deben considerarse tanto sus elementos objetivos como subjetivos, pues, ante la inexistencia de uno de ellos, se ha de concluir que la conducta es atípica. Esto, condiciona el poder demostrativo de la prueba y concreta 112014-00002-01 P-018-18
Procesada: Damaris Henao Mendoza Delito: Fraude Procesal la carga de ella en materia penal, cuando de acusación se trata, corresponde a la Fiscalía General de la Nación.
La depuración conceptual de los señalados elementos de la tipicidad,
Procesada: Damaris Henao Mendoza Delito: Fraude Procesal la carga de ella en materia penal, cuando de acusación se trata, corresponde a la Fiscalía General de la Nación.
La depuración conceptual de los señalados elementos de la tipicidad, en lo que al “FRAUDE PROCESAL” se refiere, por ser de resultado, permite señalar que en “el objetivo” se encuentra la acción, el nexo causal y el resultado; incluyéndose en él los elementos normativos y descriptivos del tipo; mientras que en “el subjetivo” se determinan esas modalidades propias de la conducta punible consagradas en el artículo 21 como “dolosa, culposa o preterintencional”. En lo que respecta a la estructuración de la delincuencia atribuida a la acusada requiere para su perfeccionamiento, “quien, con la intención de alcanzar un resultado contrario a derecho , con perjuicio para el interés ajeno, por medios fraudulentos, induce en error al funcionario o empleado oficial con el fin de que se profiera una decisión favorable a sus intereses, llámese éste, resolución, auto, sentencia o acto administrativo. Basta en consecuencia, que se procesa (sic) con el propósito de lograr un indebido provecho dentro del proceso judicial o administrativo, con una providencia con poder decisorio, cuya naturaleza depende del momento procesal y de las ritualidades que señale la ley La amplitud del anterior concepto hace referencia a que la enunciada conducta punible t