TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2018-00149-01-(15-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2018-00149-01-(15-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
Juo'c^ a « K5 - V ‘ a o \ AUTO eS e s
CMCUtNCiA
ÉTICA
«ACIÓN
JUSTICIA PENAL BUGA
Código: GSP-FT-23 Versión:
1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ
Magistrado Ponente
RADICACIÓN
IMPUTADOS DELITO 7622-31 - 04-001 - 201800149-00
Víctor Alfonso Herrera Taborda y otro Secuestro Simple y otros Discutido y Aprobado en ACTA No. 087 Guadalajara de Buga-Valle, quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019) 1OBJETO DEL PROVEÍDO: Sería el caso resolver la incompetencia manifestada por el señor Juez Penal del Circuito de Roldanillo, pero revisada la actuación se incurrió en una irregularidad que debe ser subsanada.
2ANTECEDENTES.
El día 26 de junio de 2018, la Fiscalía General de la Nación radicó ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo - Valle del Cauca, escrito de acusación en contra de los imputados VICTOR ALFONSO y MARINO HERRERA TABORDA, a quienes se les investiga por la presunta comisión de los delitos de Hurto /C o m p r o m e t i d o c o n 1 a cali d a d i C u lh ’ 7 14-3?. i) / ¡: v ia 2 iS - T d c ju x 2?>'t?52S
/C o m p r o m e t i d o c o n 1 a cali d a d i C u lh ’ 7 14-3?. i) / ¡: v ia 2 iS - T d c ju x 2?>'t?52S Ti.v. elecírónico x\penfw"tí'u cando}. ¡■anuijudi ciói. > i» . a¡ » \ D Í O C - ICalificado y Agravado, Fabricación, Tráfico o Porte de Armas de Fuego, Secuestro Simple y para él segundo de ellos, el otro cargo por Acto Sexual Violento. Mediante decisión del 26 de junio de 2018, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de acusación1, la cual fue programada para el día 13 de julio del citado año, sin que la misma se haya podido realizar, por inconvenientes para el traslado de los internos, renuncia del apoderado de confianza y solicitud de aplazamiento por parte del actual defensor público que representa a los procesados.2 Por todo lo anterior, y en aras de la prevalencia del principio de celeridad, el Juez Penal del Circuito de Roldanillo, al advertir en el escrito de acusación, que los hechos ocurrieron en jurisdicción del Circuito Judicial de Tuluá, más exactamente en el corregimiento de Madrigal adscrito al Municipio de Riofrio, resolvió de manera oficiosa declararse incompetente para tramitar esta actuación, atendiendo al señalado factor territorial.3 Acorde con lo expuesto, el Juez dispuso la remisión de la presente actuación a esta Corporación a efectos de que se definiera la competencia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
territorial.3 Acorde con lo expuesto, el Juez dispuso la remisión de la presente actuación a esta Corporación a efectos de que se definiera la competencia.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1. Competencia Previamente al entrar a abordar el tema materia de disenso, es importante resaltar que a esta Corporación le corresponde la 76622-31-04-001-2018-00149-01-AC-121-19-18
Imputados: Víctor Alfonso Herrera Taborda y otro Delito: Secuestro Simple y otros 1 Ver folio 14 del expediente. 2 Ver folios 22 a 47 del expediente. 3 Ver folios 48 vuelto del expediente. 2definición de competencias de los Jueces del Circuito del mismo Distrito, o municipales de diferentes Circuitos, tal y como lo dispone el numeral 5o, del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, no obstante, al advertirse una irregularidad la misma no va a ser resuelta. 3.2. Análisis de la solicitud La interpretación teleológica y sistemática del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó el art. 250 Constitucional, y su desarrollo a través de la Ley 906 de 2004, nos llevan a establecer que el sistema penal de corte acusatorio, tiene unas características esenciales, una de ellas orientada a la separación de etapas de investigación y juzgamiento, representada por dos Autoridades diferentes, la primera en cabeza de la Fiscalía como entidad persecutora (función requirente) y la otra el Juez de Conocimiento, encargado entre otras, de tomar la decisión de fondo (función jurisdiccional), con base en las pretensiones, probanzas y sustento jurídico que realicen las partes a través de
Conocimiento, encargado entre otras, de tomar la decisión de fondo (función jurisdiccional), con base en las pretensiones, probanzas y sustento jurídico que realicen las partes a través de las formalidades y etapas que la ley dispone, esto en caso del desarrollo normal del proceso, en cuyos actos prevalece la oralidad4, como norma rectora en la actuación procesal5. Consecuencia de lo anterior, impera para el operador Jurídico tanto en etapas preliminares, como en las de Juzgamiento, dar cumplimiento al debido proceso oral, en cumplimiento a las formas propias de cada juicio, contemplado como garantía Constitucional fundamental6, aunado a que en este procedimiento es el Juez quien debe ejercer el control de los 76622-31-04-001-2018-00149-01-AC-121-19-18
Imputados: Víctor Alfonso Herrera Taborda y otro Delito: Secuestro Simple y otros 4 Art. 9 del C.P.P. Oralidad: La actuación procesal será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos disponibles que permitan imprimirle mayor agilidad y fidelidad, sin perjuicio de conservar registro de lo acontecido. A estos efectos se dejará constancia de la actuación. s Art. 10 del C.P.P. Actuación Procesal: La actuación procesal se desarrollará teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr la eficacia del ejercicio de la justicia...Para alcanzar esos efectos serán de obligatorio cumplimiento los procedimientos orales... 6 Art. 29 Constitución Política - Debido Proceso. 3actos en los que se requiera el ejercicio de la facultad jurisdiccional o que impliquen garantías o restricción de
procedimientos orales... 6 Art. 29 Constitución Política - Debido Proceso. 3actos en los que se requiera el ejercicio de la facultad jurisdiccional o que impliquen garantías o restricción de derechos fundamentales. De igual forma se tiene que, atendiendo el carácter adversarial del sistema, el inicio de la actuación judicial solamente procede a petición de parte, y es precisamente que por mandato Superior,7 dicha potestad está en cabeza de manera preferencial en la Fiscalía General de la Nación. Y en este orden de ideas, es al ente acusador que le corresponde presentar el escrito de acusación ante el Juez de conocimiento, cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, se pueda afirmar con probabilidad de verdad, que la conducta delictiva existió y que el imputado es su autor o partícipe.8 La acusación concebida como un acto complejo9, al cumplir los requisitos legales, constituye un elemento estructural del proceso, en la medida en que determina el inicio de la fase de juzgamiento, delimita los aspectos fácticos y jurídicos que serán abordados en el la audiencia de juicio oral, como en la decisión adoptada por el Juez; y por otra parte este estadio, ha sido reconocido de vieja data, como de saneamiento del proceso, y así lo ha expresado la jurisprudencia proferida por la Corte Suprema de Justicia10, en virtud a que una vez presentado el escrito de acusación, el siguiente momento debe atemperarse al trámite delimitado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que valga decir, constituye por excelencia, el escenario propicio para que desde su inicio se convoque a las partes e intervinientes, a
trámite delimitado en el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que valga decir, constituye por excelencia, el escenario propicio para que desde su inicio se convoque a las partes e intervinientes, a 76622-31-04-001-2018-00149-01-AC-121-19-18
Imputados: Víctor Alfonso Herrera Taborda y otro Delito: Secuestro Simple y otros 7 Art. 250 de la Constitución Política, modificado por el A.L. 03 de 2.002. 8 Art. 336 de la Ley 906 de 2.004. 9 Citado entre otras en CSJ AP4722-2018 Rad. 54048 31 de octubre 2018 MP. Eugenio Fernández Carlier; Sentencia 39257 del 16 octubre de 2013 MP. Eugenio Fernández Carlier; Proceso 38256 de 21 marzo 2.012 MP. José Luis Barceló.la posible discusión sobre este tópico, eso sí, una vez tanto Juez, como partes e intervinientes, han conocido del contenido del escrito de acusación, y entonces se tratarán aspectos atinentes a causales de nulidad, impedimentos, recusaciones o competencia, y las observaciones al escrito de acusación, en relación con los requisitos previstos en el artículo 337 del C.P.P., sólo una vez culminado dicho escenario, el Fiscal se encuentra facultado, para formular la acusación. Importante lo que ha indicado en lo atinente a la dirección y manejo por parte del Juez en este trámite, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “Ahora bien, ya en el plano práctico, el inciso Io del ya citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se
Juez en este trámite, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “Ahora bien, ya en el plano práctico, el inciso Io del ya citado artículo 339, señala que abierta la audiencia por el juez, se ordenará el traslado del escrito de acusación a las demás partes para que lo conozcan. Seguidamente el juez pregunta a las partes e intervinientes -en este caso Ministerio Público-, si conocen de la existencia de causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones sobre el escrito de acusación, para que el fiscal lo aclare, adicione o corrija inmediatamente. Solo evacuados esos aspectos se concederá el uso de la palabra para que el fiscal formule la correspondiente acusación. Como viene de verse, el legislador previo una oportunidad para que en la audiencia de acusación las partes soliciten nulidades, lo cual se cumple previo a la formulación de ella, mandato que cobra relevancia por cuanto al alterarse el orden en una errada conducción de la audiencia, se abren las puertas a posibilidades que desquician el proceso penal Es entonces, cuando la labor del juez en la conducción de la audiencia resulta de la mayor importancia, de cara a permitir que 1 0 76622-31-04-001-2018-00149-01-AC-121-19-18
Imputados: Víctor Alfonso Herrera Taborda y otro Delito: Secuestro Simple y otros 1 0 Corte Suprema de Justicia. Proceso 37298 del 30 de noviembre de 2011. MP. Jorge Enrique Socha Salamanca. 5las fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que
Salamanca. 5las fases de la diligencia se surtan en forma ordenada para que cumplan sus objetivos. No en vano, en esta audiencia, que también es conocida como de saneamiento, concurren diversos espacios para que la Fiscalía, por iniciativa propia o a petición de la contraparte, incluso del juez, como más adelante se verá, aclare, corrija o adicione el escrito de acusación, todo ello, con miras a que las posibles irregularidades se corrijan, evitándose que alcancen el estadio de las nulidades. Bajo esa lógica, atendiendo la naturaleza del instituto de las nulidades, especialmente su carácter de remedio extremo, le corresponde al juzgador, inicialmente, verificar que el escrito de acusación sea conocido por la contraparte, para que a continuación se fije la competencia del juez y se expresen posibles causales de impedimento o recusación, abriendo, a continuación, el espacio para las aclaraciones, correcciones, adiciones u observaciones al mismo, depurado lo cual, se viabüiza la manifestación de situaciones irregulares trascendentes que, al no ser saneadas, dan cabida a la anulación de la actuación.1 1 Descendiendo a la norma procesal aplicable, se tiene que el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, en su inciso Io establece la regla general de competencia por el factor territorial, «es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito »; y en seguida, se contempla una regla subsidiaria, indicada en el inciso 2o de la norma en cita, a saber, «cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares , en
subsidiaria, indicada en el inciso 2o de la norma en cita, a saber, «cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares , en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará 76622-31-04-001-2018-00149-01-AC-121-19-18
Imputados: Víctor Alfonso Herrera Taborda y otro Delito; Secuestro Simple y otros M Corte Suprema de Justicia, AP2405-2018 Radicado 52651 del 13 de junio de 2.018. MP. Patricia Salazar Cuellar. 6donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación». (Negrillas de la Sala).
En el sub lite , a criterio de la Sala, se tiene que inicialmente el señor Juez de conocimiento, acogido por los principios de celeridad y atendiendo la no realización de la audiencia de acusación, por razones ya descritas, revisa el escrito de acusación y decide remitir de manera directa a la Corporación el asunto para definir competencia, procedimiento que no es aceptado, por las siguientes razones: Como se ha dicho, nuestro sistema penal acusatorio, obedece a un procedimiento con prevalencia en la oralidad, es decir que los actos en su gran mayoría deben agotarse en audiencias, esto en respeto del debido proceso, como se anotó líneas atrás, y además para garantizar derechos como el de defensa y contradicción. Indispensablemente el inicio de la audiencia de acusación, al tener la connotación de permitir el saneamiento procesal, se toma en la oportunidad para que las partes e
además para garantizar derechos como el de defensa y contradicción. Indispensablemente el inicio de la audiencia de acusación, al tener la connotación de permitir el saneamiento procesal, se toma en la oportunidad para que las partes e intervinientes se pronuncien al respecto. No obstante, si bien podría expresarse que revisado el escrito de acusación, por parte del Juez de conocimiento, considere que no tiene competencia por el factor territorial, porque está a la vista de manera diáfana, que los hechos acontecieron en lugar diferente al de su jurisdicción, podría remitir al superior la carpeta para su definición, pero aun así, este procedimiento no obedece a los criterios reguladores del sistema oral; lo cierto es que, en los eventos en que se reseñan diferentes conductas punibles, en diferentes lugares, o estos no están bien definidos en el escrito de acusación, es apresurado por parte del Juez de conocimiento, remitir una actuación, sin antes escuchar de viva voz a las partes, en especial al señor Fiscal, como dueño de la pretensión punitiva, porque tal y como lo ha citado la 76622-31-04-001-2018-00149-01-AC-121-19-18
Imputados: Víctor Alfonso Herrera Taborda y otro Delito: Secuestro Simple y otros 7jurisprudencia, es él el titular de la actuación en estos eventos residuales de competencia territorial, en virtud a que de acuerdo a los criterios legales, debe elegir el lugar donde radica el escrito de acusación.
Escuchados los actores en la audiencia, el Juez debe decidir si efectivamente tiene la competencia, o por el contrario sigue considerando que ésta recae en otro Circuito, y con ello proceda
de acusación. Escuchados los actores en la audiencia, el Juez debe decidir si efectivamente tiene la competencia, o por el contrario sigue considerando que ésta recae en otro Circuito, y con ello proceda conforme a lo dispone el artículo 54 del C.P.P., que reza: “Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente...” (Subrayas de la Sala). Al revisar el contenido del escrito de acusación, en especial el punto 3. Fundamento de la acusación (fáctico y jurídico) (fls. 3 a 10 de la carpeta), se puede extraer que las conductas endilgadas a los señores VICTOR ALFONSO y MARINO HERRERA TABORDA, son las de Secuestro Simple (art.168 C.P.) atenuado (art. 171 C.P.); en concurso heterogéneo con Hurto Calificado y Agravado (art. 239-240-241 C.P.) con Fabricación, Tráfico, Porte o Tenencia de armas de Fuego, Accesorios, Partes o Municiones (art. 365 C.P.), además para el señor MARINO HERRERA el delito de Acto Sexual Violento (art. 206 del C.P.). Adecuación que se realiza según la situación fáctica descrita por el ente acusador, exponiendo en síntesis, que el día 17 de septiembre de 2.017 a eso de las 5:00 pm, cuando KATHERINE ALEJANDRA RIOS AGUIRRE, se desplazaba en su motocicleta, desde Roldanillo hasta el municipio de Rio Frió Valle del Cauca,
de 2.017 a eso de las 5:00 pm, cuando KATHERINE ALEJANDRA RIOS AGUIRRE, se desplazaba en su motocicleta, desde Roldanillo hasta el municipio de Rio Frió Valle del Cauca, al aproximarse al corregimiento de Madrigal, es interceptada por 3 sujetos que se movilizaban en vehículo, uno de ellos le esgrime un arma de fuego y otro la obliga a detenerse, le sustraen la motocicleta y obligan a abordar en la parte de atrás del 76622-31-04-001-2018-00149-01-AC-121-19-18
Imputados: Víctor Alfonso Herrera Taborda y otro Delito: Secuestro Simple y otros 8automotor en que venían los antisociales, y es el momento en que le sustraen los objetos, pertenencias que traía consigo, le tapan la cara, toman la vía hacia Rio Frío Roldanillo, se dice que hubo tramos que se salieron a carretera destapada y luego volvían a vía pavimentada, hasta que llegaron a un callejón, descienden del vehículo, posteriormente hacen bajar a la víctima, uno de ellos la conduce al cañaduzal y le hace quitar toda la ropa, le toca de manera violenta sus partes íntimas, al parecer los otros sujetos le tomaron fotos desnuda y después de amenazarla, los autores del múltiple delito abandonan el lugar, ella es auxiliada y llevada hasta su residencia.
De la exposición fáctica presentada por la Fiscalía, se puede extraer que estamos ante un concurso heterogéneo de reatos, en donde no existe un lugar especifico de ocurrencia de los hechos, pero sobre todo concurren sitios que no son determinables
De la exposición fáctica presentada por la Fiscalía, se puede extraer que estamos ante un concurso heterogéneo de reatos, en donde no existe un lugar especifico de ocurrencia de los hechos, pero sobre todo concurren sitios que no son determinables según la narración, por cuanto se da a entender que a la víctima le taparon los ojos en espacios de tiempo, recorridos por el automotor que la llevaba en contra de su voluntad, lo cierto es que se trata de un trayecto de vía entre municipios que no queda vislumbrado en el escrito de manera específica. Con este antecedente, se puede concluir que los lugares de los múltiples hechos con características delictuales, no están claramente determinados, por esta razón el factor territorial que define competencia, en el presente asunto no puede ser resuelto por la Sala, con las observaciones ya referenciadas; es preciso que quien conoció del escrito de acusación, se oriente por la regla subsidiaria, es decir el Juez de Conocimiento de Roldanillo, debe escuchar al señor Fiscal, para que justifique en audiencia, tal y como lo estipula el actual procedimiento, la razón factual y legal por la cual radicó la acusación en ese municipio; recordemos que cuando son varios los lugares de perpetración 76622-31-04-001-2018-00149-01-AC-121-19-18
Imputados: Víctor Alfonso Herrera Taborda y otro Delito: Secuestro Simple y otros 9de los hechos, o no están determinados, para impetrar la acusación, ha sido facultada por la norma, la Fiscalía General de la Nación, cuyo argumento se dejará en consideración de las partes e intervinientes necesarios y presentes en la audiencia, para ser escuchados, y con ello poder tomar una decisión en
acusación, ha sido facultada por la norma, la Fiscalía General de la Nación, cuyo argumento se dejará en consideración de las partes e intervinientes necesarios y presentes en la audiencia, para ser escuchados, y con ello poder tomar una decisión en audiencia (art. 54 C.P.P.), por parte del señor Juez Penal del Circuito con sede en Roldanillo - Valle, en el estricto punto relacionado con la competencia. En conclusión, se considera que, durante el trámite del proceso, el Juez debe respetar los principios rectores que imperan en el sistema acusatorio, en el presente caso se invocó el de celeridad, pero ante una desafortunada decisión, se puede provocar consecuencias contrarias, pues precisamente en este episodio se debe corregir el acto, lo que conlleva otro trámite adicional. En ese orden de ideas, la Sala decretará la nulidad del auto No. 0039 de fecha 1 de marzo de 2019, mediante el cual el Juez Penal de Roldanillo, manifestó su incompetencia para conocer de esta actuación y, en su lugar, se devolverá la carpeta de manera inmediata para que proceda a efectuar la audiencia de acusación, con los fines antes señalados. Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de BugaValle, 76622-31 04-001-2018-00149-01-AC-121-19-18
Imputados: Víctor Alfonso Herrera Taborda y otro
Delito: Secuestro Simple y otros
4. RESUELVA: PRIMERO: Decretar la nulidad del auto No. 0039 de fecha 1 de marzo de 2019, mediante el cual el Juez Penal de Roldanilllo
Delito: Secuestro Simple y otros
4. RESUELVA: PRIMERO: Decretar la nulidad del auto No. 0039 de fecha 1 de marzo de 2019, mediante el cual el Juez Penal de Roldanilllo manifestó su incompetencia para conocer de esta actuación y, 10en su lugar, proceda a efectuar la audiencia de acusación, con los fines expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO: REMITIR de inmediato la presente actuación al juzgado de origen.
TERCERO: COMUNICAR a los sujetos procesales la presente decisión, indicándole que la misma no es susceptible de recurso alguno. 76622-31-04-001-2018-00149-01-AC-121-19-18
Imputados: Víctor Alfonso Herrera Taborda y otro
Delito; Secuestro Simple y otros
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
LOS MAGISTRADOS,
Fernando Afanador Vaca Secretario Sala Penal n