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TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2018-00175-01-(20-10-2020)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2018-00175-01-(20-10-2020)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

JUSTICIA

PENAL BUGA

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código:

GSP-FT-09

Versión: 2

Fecha de aprobación: 22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente: LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA

Radicación: 76-622-31-04-001-2018-00175-01 (AC-291-19)

Procesado: Jorge Soleymar Grajales Álvarez y Uberley Martínez Estrada

Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas

Aprobado según Acta No. 248 en Guadalajara de Buga, veinte (20) de octubre del año dos mil veinte (2020)

OBJETO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de víctimas contra la sentencia No. 040 del 23 de mayo de 2019, profe rida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, que resolvió ABSOLVER a Uberley Martínez y CONDENAR a Jorge Soleymar Grajales Álvarez, en calidad de autor, de la conducta punible de Homicidio Culposo; ANULÓ la actuación en relación con el delito de Lesiones Personales Culposas por no haberse acreditado la presentación de la querella y, a orden seguido, PRECLUYÓ la investigación por este último delito , al sobrevenir la prescripción de la acción penal..

HECHOS

Culposas por no haberse acreditado la presentación de la querella y, a orden seguido, PRECLUYÓ la investigación por este último delito , al sobrevenir la prescripción de la acción penal..

HECHOS

Respecto a Jorge Soleym ar G rajales Álvarez, la Fiscalía expuso las circunstancias fácticas, en la audiencia de imputación, de la siguiente forma:

“(…) Según informe ejecutivo donde indican los miembros de la policía nacional, de manera cronológica, cuentan que los hechos se supeditaron en la vía Paila Armenia Km 15 + 530 metros, corregimiento de Quebrada, Nueva. Hechos que se presentaron el 27 de abril de 2013, a eso de las 10:10 am. Relatan los miembros de la Policía Nacional, que siendo más o menos las 10:15 horas , reportaron los usuarios de la vía, que en el sector de Quebrada Nueva, vía La Paila, había un accidente de tránsito de 2 busetas donde, al parecer, hay varios heridos. De inmediato, se dirigieron al lugar d ellos hechos, la patrulla de turno de la ruta Corosal de la seccional de tránsito y transporte de Buga, Valle del Cauca, Sub Intendente Aragón Rey y PT Peña Vera, se llega al lugar km 15 + 530 metros, sector Quebrada Nueva, donde se presentó el choqueRadicación: 76-622-31-04-001-2018-00175-01 (AC-291-19)

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Procesado: Jorge Soleymar Grajales Álvarez y Uberley Martínez Estrada

Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas

2 de 2 vehículos , busetas, se auxilian a unas personas lesionadas . En el interior de una de ellas quedó una persona de género masculino sin vida, la cual respondía al nombre de José Gerardo Becerra García. Y de igual manera, se tiene conocimiento de otras personas lesionadas, como es la señora Leydi Viviana Arévalo Duqu e, l a cual presentó una incapacidad definitiva de 45 días, secuelas médico legales , deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la prensión en plano superior.

Teniendo en cuenta lo anterior , inicia, por parte de los miembros de la policía de carreteras, a analizar el teatro de los hechos y es así que auxilian a unas personas lesionadas en el interior de ellas y la persona que quedó dentro del vehículo, de género masculino, sin vida. S e procedió a inf ormar al laboratorio clínico de criminalística, actos urgentes, los cuales llegan a las 11:00 horas, e inician los actos urgente de la inspección técnica a cadáver. Se llevó a cabo en el Municipio de Zarzal, en la Vía La PailaArmenia, a la altura del km 15+530 metros, sentido sur-norte, sector Quebrada Nueva. Se inicia la diligencia a las 11:20 horas. Se trata un t ramo de vía recta, sentido La Paila – Armenia, sector Zarzal, una calzada calzada, material de asfalto, en buen estado,

11:20 horas. Se trata un t ramo de vía recta, sentido La Paila – Armenia, sector Zarzal, una calzada calzada, material de asfalto, en buen estado, con bermas con señalizac ión horizontal, de línea de borde derecho de color blanca, izquierdo color blanco, de doble línea central continúa, de color amarillo, sin iluminación artificial, condiciones climáticas: tiempo seco.

Se ingresa al sitio, utilizando método de búsqueda f ranjas, se realiza fijación fotográfica por parte del Sub Intendente Ram írez Díaz Wilson y topográfica por parte de del Sub Intendente Aragón Rey Pedro. En formato de accidente de tránsito, se realiza inspección técnica a cadáver por parte del PT Jhon Jader López Cuartas y el Sub Intendente Ramírez Díaz Wilson Antonio. En la inspección del lugar se encuentran los siguientes evidencias y/o elementos materiales número 1. Un cuerpo sin vida de género masculino, quien en vida respondía al nombre de José Gerardo Becerra García. El cuerpo se encuentra en el vehículo de placa UPG602 (…) se observa también, de igual manera, el cual presenta desprendimiento del miembro superior izquierdo y el cuerpo se embaló, se rotuló y se dejó bajo cadena de custodia en medicina l egal del Municipio de Roldanillo, Valle, mediante acta No 020. Elemento Material Probatorio o Evidencia Física Número 2. Evidencia Física. Vehículo microbús, marca MQM, de color blanco, verde y rojo, de placa UPG602, de servicio público, afiliado a la empresa COOTRACAICE, que transitaba sentido Sur Norte La Paila Armenia. Elemento Material Probatorio o Evidencia Física Número 3. Vehículo Microbús, marca

de servicio público, afiliado a la empresa COOTRACAICE, que transitaba sentido Sur Norte La Paila Armenia. Elemento Material Probatorio o Evidencia Física Número 3. Vehículo Microbús, marca Mercedes Benz, modelo 2011, motor No 61198170115463, chasis 8AC904663BE039186, de placa SPK 192, de servicio público, afiliado a la Empresa Expreso Trejos que transita sentido sur Norte ArmeniaLa Paila. Elemento Material Probatorio o Evidencia Física Número 4. Miembro superior izquierdo que se encontró en la cabina del vehículo microbús de placa SPK 192, en el p iso, al lado de los pedales del conductor, en el piso, al lado de los pedales del conductor, en el sitio no se encuentra otra evidencia de vehículos involucrados.Radicación: 76-622-31-04-001-2018-00175-01 (AC-291-19)

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3 Teniendo en cuenta lo anterior, se llevó a cabo el programa metodológico, el material probat orio y Evidencia Física para la recolección y de igual manera los testimonios de quienes se encontraban en ambos vehículos y se pudo establecer, de igual manera, con el certificado de defunción y Registro Civil de defunción, al igual que el informe de necr opsia, que el fallecimiento del señor José Gerardo Becerra García se debió a causa básica corto contundente de manera violenta en accidente de tránsito, fallecimiento por hipovolemia y por amputación completa del miembro superior izquierdo.

Becerra García se debió a causa básica corto contundente de manera violenta en accidente de tránsito, fallecimiento por hipovolemia y por amputación completa del miembro superior izquierdo.

De igual manera se presentan las laceraciones de la señora Leidy Viviana Arévalo Duque con una incapacidad definitiva de 45 días y secuelas médico legales, deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la prensión de carácter transitorio.

Es así, su señoría, que en el día de hoy, se imputa al señor Uberney Martínez Estrada, perdón, Jorge Soleymar Grajales Álvarez, por el delito de homicidio culposo, artículo 109 (…) Teniendo de igual manera su señoría, en concurso con el delito de Lesiones Personales, la cual se tiene si la capacidad para trabajar o enfermedad, si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad superior a 30 días, sin exceder de 90, la pena será de 1 a 3 años , hoy de 16 meses a 5 años (…) De igual manera, como quiera que la deformidad, si el daño consistiere que la deformidad física es de carácter permanente, la pena será de prisión de 32 a 126 meses (…) De igual manera, la perturbación funcional, si el daño consistiere en perturbación funcional transitoria del órgano o miembro, la pena será de prisión de 2 a 7 años (…)

Teniendo en cuenta lo anterior, su señoría, el delito por medio del cual se le imputa al señor Jorge S oleymar Grajales Álvarez es el delito de Homicidio Culposo, en concurso con el delito de lesiones personales

Teniendo en cuenta lo anterior, su señoría, el delito por medio del cual se le imputa al señor Jorge S oleymar Grajales Álvarez es el delito de Homicidio Culposo, en concurso con el delito de lesiones personales culposas con perturbación funcional, deformidad física, incapacidad para trabajar superior a 30 días, tal cual, en calidad de coautor, modalidad culposa, verbo rector matar y lesionar . De igual manera se le inform a al señor Jorge Soleymar Grajales Álvarez que en caso de allanarse en el día de hoy a los cargos que le acaba de imputar la fiscalía tendrá una disminución en la pena en el momento en que el señor juez de conocimiento así lo considere en el momento de dictar la sentencia tendrá una disminución hasta de una mitad de la pena a imponer, toda vez que se trata de un homicidio de carácter culposo y el beneficio que le otorga la ley frente a este delito. De igual manera, se le informa al señor Soleymar que lo que se busca con ello es la celeridad procesal y una justicia pronta y eficaz, recuerde que a su lado tiene un abogado, un apoderado judicial, el cual le puede asesora en aceptar o no aceptar l os cargos. Su señoría, la fiscalía ha acabado con este acto de comunicación.

ANTECEDENTES PROCESALES

El 22 de abril de 2016, ante el Juzgado Promiscuo Municipal en función de control de garantías de Z arzal, la Fiscalía formuló imputación contra JorgeRadicación: 76-622-31-04-001-2018-00175-01 (AC-291-19)

control de garantías de Z arzal, la Fiscalía formuló imputación contra JorgeRadicación: 76-622-31-04-001-2018-00175-01 (AC-291-19)

Procesado: Jorge Soleymar Grajales Álvarez y Uberley Martínez Estrada

Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas

4 Soleymar Grajales Á lvarez, en calidad de coautor, por los delitos de Homicidio Culposo en concurso con Lesiones Personales Culposas. Mas tarde, el 13 de julio de 2016, ante ese mismo despacho , se formuló imputación contra Uberney M artínez Estrada, en calidad de coautor, por los mismos delitos.

El 28 de marzo de 2017, ante el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , Valle del Cauca, se adelantó audiencia de formulación de acusación donde la Fiscalía formuló cargos contra Uberney Mart ínez Estrada y Jorge Soleymar Grajales Álvarez.

La preparatoria se llevó a cabo en dos ses iones: 23 de octubre de 2017 y 4 de julio de 2018.

El 9 de noviembre de 2018 se dio inicio al juicio oral, ocupando cuatro sesiones de práctica probatoria. El 8 de abril de 2019 se emitió s entido de fallo absolutorio a favor de Uberney Martínez Estrada y condenatorio contra Jorge Soleymar Grajales Álvarez por el delito de Homicidio Culposo. Frente al cargo de Lesiones Personales Culposas, el A quo indicó que no se acreditó la interposición de la querella y por tanto anuló la actuación frente a este delito.

al cargo de Lesiones Personales Culposas, el A quo indicó que no se acreditó la interposición de la querella y por tanto anuló la actuación frente a este delito.

El 23 de mayo de 2019, se adelantó lectura de sentencia, donde, además, se declaró la prescripción de la acción penal por el delito de Lesiones Personales Culposas. Contra esta providencia, el apoderado de víctimas interpuso recurso de apelación.

PRÁCTICA PROBATORIA

Wilson Javier Ramirez Díaz, da cuenta de la realización de los actos urgentes (inspección al lugar, fotografías de las evidencias encontradas, inspección técnica a cadáver, inspección e inmovilización de vehículos, dictamen de embriaguez), de las circunstancias y probables causas del siniestro (plantea una hipótesis alternativa) y detalla el sitio y la vía donde ocurrió el AT.

Leidy Viviana Arevalo Duque, víctima y esposa del fallecido, quien se encontraba como ocupante del bus conducido por Grajales Alvarez. Su declaración gira en torno a los hechos percibidos el día del siniestro y señala a Jorge Soleymar Grajales como el único generador del riesgo jurídicamente desaprobado.

Edubier Rodriguez Marin, quien se encontraba en el bus conducido por Jorge Soleymar Grajales Alvarez y testigo directo de los hechos, da cuenta de lo percibido y de la responsabilidad penal de Grajales Alvarez en la comisión de la conducta imprudente.Radicación: 76-622-31-04-001-2018-00175-01 (AC-291-19)

Procesado: Jorge Soleymar Grajales Álvarez y Uberley Martínez Estrada

Alvarez en la comisión de la conducta imprudente.Radicación: 76-622-31-04-001-2018-00175-01 (AC-291-19)

Procesado: Jorge Soleymar Grajales Álvarez y Uberley Martínez Estrada

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Jesús Roberto Castillo, perito físico, explica la dinámica del acci dente y el motivo que lo generó. Señala al conductor del bus, Jorge Soleymar Grajales Alvarez, como responsable del siniestro.

Pedro Enrique Alayon Rey, policía de tránsito y transporte, su ministra detalles del lugar de los hechos, afirma haber realizado algunos actos urgentes, da cuenta de la posible causa del siniestro, habla sobre la imposibilidad de determinar el punto de impacto debido a que los restos de los vehículos fueron arrastrados por otros carros, detalla las condiciones de la vía y realiza un plano, a mano alzada, sobre la posible dinámica del siniestro.

Hoover Castillo Vasquez, mecánico, realizó una inspección técnica a los vehículos involucrados en el Accidente de Tránsito y rindió un informe sobre los daños presentados, incluido el posible punto de impacto.

Nestor Antonio Candamil , quien hacía parte del laboratorio móvil de criminalista. No recuerda ningun detalle del accidente

Hector Fabio Celeita Atehortua , quien informa haber realizado el informe fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos y el plano de la vía donde se muestran la características de la vía.

Jorge Soleymar Grajales Álvarez. Acusado

Uberley Martínez Estrada. Acusado

informe fotográfico del lugar donde ocurrieron los hechos y el plano de la vía donde se muestran la características de la vía.

Jorge Soleymar Grajales Álvarez. Acusado

Uberley Martínez Estrada. Acusado

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El A quo advirtió un error en la comu nicación de cargos, pues al revisar la audiencia de imputación enc ontró que la Fiscalía , en ningún momento, hizo referencia al sustrato fáctico de la conducta que penalmente se le reprochaba a Jorge Soleymar Grajales Álvarez y a Uberney Martí nez Estrada. Sin embargo, consideró que dicha irregularidad se subsanó en la audiencia de acusación, cuando indicó que los imputados eran coautores responsables de los delitos de Homicidio y Lesiones, ambos en modalidad culposa, “por posible invasión de carril por parte de ambos vehículos”.

Al considerar solventada y superada la irre gularidad, procedió a definir la acreditación de los presupuestos del artículo 381 del C.P.P. y enc ontró probada la materialidad de los delitos imputados.

En punto a definir la responsabilidad penal de los acusados, determinó que la Fiscalía no demostró que Uberney Martínez Estrada hubiese invadido el carrilRadicación: 76-622-31-04-001-2018-00175-01 (AC-291-19)

Procesado: Jorge Soleymar Grajales Álvarez y Uberley Martínez Estrada

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6 por donde se desplazaba Jorge Soleymar Grajales Á lvarez, razón por la que

Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas

6 por donde se desplazaba Jorge Soleymar Grajales Á lvarez, razón por la que emitió sentencia absolutoria a su favor.

A su juicio, todas las pruebas de cargo coincidieron en señalar que fue Jorge Soleymar Grajales el responsable del accidente, “ especialmente, los testigos de los hechos como Lei dy Viviana Arévalo y Edubir Ramí rez Marín, quienes indicaron claramente que observaron que esa invasión de carril no provenía de los dos vehículos sino exclusivamente del señor Jorge Soleymar Grajales, porque era quien más prisa llevaba e intentó una maniobra de adelantamiento casi concomitante con la colisión (…) Más allá de las normas de tránsito que fueron violadas en este caso por el procesado, el hecho concreto es que intentó adelantar un vehículo, un tractocamión, que el reconoció que llevaba delante suyo, en una vía que no se podía hacer. Esa maniobra de haber sacado un poco una fracción de su v ehículo es lo que explica el resultado típico en este caso, j ustamente porque la Fiscalía les endilgó, a ambos una invasión de carril”.

En conclusión, emite fallo condenatorio contra Jorge Soleymar Grajales Álvarez por el delito de Homicidio Culposo y frente al punible de Lesiones Personales Culposas, advierte que no se cumplió con uno de los requisitos de procedibilidad, como lo fue la interposición de la querella.

Para el A quo, este requisito no fue acreditado en ninguna etapa procesal, pues, en el juicio oral, cuando se interrogó y contrainterrogó a la víctima,

de procedibilidad, como lo fue la interposición de la querella.

Para el A quo, este requisito no fue acreditado en ninguna etapa procesal, pues, en el juicio oral, cuando se interrogó y contrainterrogó a la víctima, Leidy Liliana Arévalo Duque, no se abordó este tema y , mucho menos , se verificó su interposición en la audiencia de formulación de imputación por la juez de control de garantías. “En cualquier c aso, ese era un asunto que podría sanearse en la acusación, pero no ocurrió. Lo propio hasta último momento, antes de que se clausurara el debate probatorio porque el testimonio que en principio tenía esta misión - Leidy Viviana Arévalofinalmente no fue abordado en esos puntos, ni se incorporó o se puso de presente para el registro de la querella que formuló o la entrevista que haya rendido en tiempo ante la Fiscalia General de la Nación, dentro del periodo que establece la ley para formular la querella”.

Como quiera que el delito de lesiones personales culposas requ ería de una querella para el impulso de la acción penal, para el A quo, correspondería, en este caso, la anulación de lo actuado frente al delito contra la integridad personal, sino fuera porque , operó la prescripción de la acción penal de este punible.

Por ello, declaró la nulidad parcial de lo actuado hasta la audiencia de formulación de imputación en relación con el delito de Lesiones Personales, y seguidamente, precluyó la investigación por este delito.Radicación: 76-622-31-04-001-2018-00175-01 (AC-291-19)

Procesado: Jorge Soleymar Grajales Álvarez y Uberley Martínez Estrada

y seguidamente, precluyó la investigación por este delito.Radicación: 76-622-31-04-001-2018-00175-01 (AC-291-19)

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EL RECURSO DE LA APELACIÓN

RECURRENTES.- El apoderado de víctima censura únicamente dos puntos de la decisión, el primero, respecto a la nulidad de la actuación por ausencia de querella y, el segundo, la preclusión de la actuación por conf igurarse la prescripción de la acción penal.

Respecto a la nulidad por falta de querella, argumenta que en la audiencia de formulación de ac usación, la Fiscalía dejó en claro que la señora Leidy Viviana Arévalo Duque había interpuesto, dentro del término legal, la respectiva querella y que, de igual manera, se había realizado audiencia de conciliación, la cual resultó fallida. “En tal sentido, es contundente e inequívoca, la aseveración de la Fiscalía sobre la existencia de la querella y con ella, el otro requisito de procedibilidad, como es la audiencia de conciliación, para el caso fallida; lo cual, permitió superar este filtro o control de legalidad frente al director del proceso” , al punto que el juez de conocimiento reconoció la calidad de víctima de A révalo Duque, previo análisis sobre la existencia de prueba sumaria o mínima.

Argumenta, además, que la presunta ausencia de acreditación del requisito de procedibilidad se sane ó al no haberse elevado por la Fiscalía ni por los

análisis sobre la existencia de prueba sumaria o mínima.

Argumenta, además, que la presunta ausencia de acreditación del requisito de procedibilidad se sane ó al no haberse elevado por la Fiscalía ni por los defensores ningún reproche, amén que un requisito de forma no “debe dar al traste con un der echo sustancial y prevalente de mayor jerarquía constitucional y legal (…) de ahí que sacrificar el derecho sustancia por rendirle culto a la forma, como en el caso que nos ocupa, frente a la panorámica esbozada en el fallo que se apela, constituye un exceso ritual manifiesto”.

Censura que del significado mismo de la palabra querella (queja, dolor o sentimiento) y al ser un derecho que poseen todos los ciudadanos, se desprende que L eidy Vivia na Arévalo Duque está plenamente legitimada como querellante y el lo está debidamente corroborado en todas las siguientes actuaciones de la Fiscalía: audiencia de conciliación realizada el 10 de febrero de 2014; constancia emitida por la Fiscalía a cargo de la investigación, donde indica que Arévalo Duque es la esposa de l fallecido, o sea, doblemente víctima; reconocimiento médico legal, donde se rotula a Arévalo Duque como querellante/denunciante; las audiencias de imputac ión y acusación, donde se indica qu e las conductas por las que se adelanta el proceso son Homicidio y Lesiones Personales, ambas culposas; las estipulaciones probatorias, específicamente, las relativas a las lesiones personales de Arévalo Duque; las dos entrevistas realizadas a la víctima; la historia clínica que da cuenta de todos los procedimientos y episodios

estipulaciones probatorias, específicamente, las relativas a las lesiones personales de Arévalo Duque; las dos entrevistas realizadas a la víctima; la historia clínica que da cuenta de todos los procedimientos y episodios sufridos por la ciudadana; la oferta de indemnización que le hizo Equidad Seguridad; y el testimonio rendido por Leidy Viviana Arévalo.Radicación: 76-622-31-04-001-2018-00175-01 (AC-291-19)

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8 Considera que al declarar la nulidad, el juez A quo desconoció el principio de justicia, olvidó que “la víctim a es la parte débil y frágil del proceso” y omitió valorar que “la Fiscalía indicó de manera concluyente el cumplimiento de todos los requisitos de procedibilidad incluyendo expresamente el de la querella”.

En lo que tiene que ver con la prescripción de la acción penal, manifiesta que para el momento del sentido del fallo (8 de abril de 2019), la acción penal no se encontraba prescrita y , desde esa fecha, el juez dio por sentado que era irreversible la prescripción “y si con mayor diligencia y cuidado hubi ese procedido, podría haber proferido sentencia antes del 22 de abril de 2019, fecha fatídica por la prescripción, ya que dicho sea de paso, el fallo finalmente fue notificado a los correos electrónicos a las partes, luego de dos aplazamientos con apremio y sobre el tiempo; es decir, que si finalmente y con apoyo de la normativa legal, el señor Juez, profirió sentencia y la notificó

finalmente fue notificado a los correos electrónicos a las partes, luego de dos aplazamientos con apremio y sobre el tiempo; es decir, que si finalmente y con apoyo de la normativa legal, el señor Juez, profirió sentencia y la notificó por esa vía rápida, por qué no actuó con tal celeridad antes de la fecha de prescripción”

Conforme lo anterior, solicita se r evoque la nulidad de la actuación por el delito de Lesiones Personales Culposas y el decreto de la prescripción de la acción penal.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.- Esta Sala resulta competente para conocer este asunto, conforme a lo previsto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una sentencia proferida en primera instancia por un Juzgado Penal del Circuito adscrito a este Distrito Judicial.

2. Caso concreto.

Corresponde a la Sala establecer si frente al delito de Lesiones Personales Culposas, era viable decretar la nulidad del juicio por falta de interposición de querella y si, en efecto, sobrevino la prescripción de la acción penal por este delito. Adicional a ello, la Sala advierte una causal de nulidad que impone retrotraer el juzgamiento contra Jorge Soleymar Grajales Álvarez por el punible de Homicidio Culposo hasta la audiencia de formulación de imputación, inclusive, habida cuenta de los errores al momento de estructurar la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes.

2.1. Conducta asumida por la víctima dentro de la actuación suple la querella.

En los delitos contemplados en el artículo 74 del C.P.P., la persecución

la hipótesis de los hechos jurídicamente relevantes.

2.1. Conducta asumida por la víctima dentro de la actuación suple la querella.

En los delitos contemplados en el artículo 74 del C.P.P., la persecución estatal se condiciona a la petición que el titular del bien jurídico, lesionado o amenazado con una conducta punible, realice al Estado a fin que se ejerza la acción penal. Por ello, para todas las formas de lesiones personales en laRadicación: 76-622-31-04-001-2018-00175-01 (AC-291-19)

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9 modalidad culposa 1, la querella es condición indi spensable para la activación de la jurisdicción penal, excepto cuando el sujeto pasivo sea un menor de edad . De no preexistir este acto o no haberse presentado en tiempo, no es posible adelantar el proceso penal y lo debido es precluir la investigación 2.

Adicional a ello, se exige el cumplimiento de un requisito adici onal para que proceda la acción penal: una diligencia de conciliación en la que las partes no hayan llegado a un acuerdo o a la que no haya asistido, sin justa causa, el querellado (art. 522 C.P.P.). En caso que no se haya realizado esta diligencia, la acción no puede proseguir y se debe precluir la investigación3.

Estos dos presupuestos de activación de la jurisdicción penal y, por ende la de la adquisición de competencia, son carga procesal de la Fiscalía (por lo

diligencia, la acción no puede proseguir y se debe precluir la investigación3.

Estos dos presupuestos de activación de la jurisdicción penal y, por ende la de la adquisición de competencia, son carga procesal de la Fiscalía (por lo que no se debe presumir su existencia) 4 y deben cumplirse con anterioridad a la audiencia de formulación de imputación; escenario donde serán verificados por el juez de control de garantías, a quien le corresponde establecer, por un lado, si la querella existe y, de ser así, si está revestida por las formas legales debidas que se relacionan con la oportunidad, la legitimidad y el contenido (coincidente con los hechos jurídicamente relevantes); y por otro , si la audiencia de conciliación se realizó en las condiciones descritas en el artículo 522 con uno de los siguientes resultados: ausencia de acuerdo o inasistencia injustificada del querellado5.

En caso que el juez con función de control de garantías omita su deber de ejercer el control judicial sobre los requisitos de procedibilidad, corresponde al juez de conocimiento, en desarrollo de la audiencia de acusación, adelantar aquel ejercicio tendiente a sanear el proceso. Para ello, deberá, constatar la existencia de la querella y de la conciliación. Si la Fiscalía no cumple con la carga en ese mom ento, examinará la viabilidad de decretar la nulidad del proceso, pero en caso que establezca la inexistencia de alguno de los requisitos de procedibilidad, previa solicitud de la parte inter esada, decidirá, adicionalmente, la preclusión de la actuación por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal6.

Empero, si el saneamiento de la actuación no se produce en la imputación ni

decidirá, adicionalmente, la preclusión de la actuación por la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal6.

Empero, si el saneamiento de la actuación no se produce en la imputación ni en la acusación, dicho examen podrá hacerse en cualquier momento procesal ulterior, en primera o segunda instancia, incluso en casación. Para la acreditación de estos presupuestos de procedibilidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha recalcado:

1 CSJ, SCP, SP6946-2014, 4 jun. 2014, rad. 41637. 2 CSJ, SCP, AP5394-2019, 12 de diciembre de 2019, rad. 53690 3 CSJ, SCP, AP8497-2017, 6 de diciembre de 2017, rad. 51136 4 CSJ, SCP, AP2115-2018, 24 de mayo de 2018, Rad. 48626 5 CSJ, SCP, SP7343-2017, 24 de mayo de 2017, Rad. 47046 6 Rad. 47046Radicación: 76-622-31-04-001-2018-00175-01 (AC-291-19)

Procesado: Jorge Soleymar Grajales Álvarez y Uberley Martínez Estrada

Delito: Homicidio Culposo y Lesiones Personales Culposas

10 “(…) Aunque es preval ente la presentación, como mejor evidencia, del documento, acta o medio de registro en el que consten las actuaciones referidas a la querella o la conciliación, es posible suplirse esa condición con la declaración de la víctima o del mismo delegado de la Fiscalía General de la Nación, en su condición de

actuaciones referidas a la querella o la conciliación, es posible suplirse esa condición con la declaración de la víctima o del mismo delegado de la Fiscalía General de la Nación, en su condición de autoridad pública, sobre su realización (…) En el caso de la querella, esos supuestos son: (i) los hechos denunciados y su fecha de oc

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