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TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2019-00169-01-(08-03-2022)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2019-00169-01-(08-03-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

AUTO INTERLOCUTORIO

Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación:

22/05/2012

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-622-31-04-001-2019-00169-01

Acusado: Juan Carlos Guevara Guadalajara de Buga (Valle), marzo ocho (08) de dos mil veintidós (2022)

I OBJETIVO

Decide la Sala petición de prisión domiciliari a impetrada a favor de JUAN CARLOS

GUEVARA GÓMEZ.

II ANTECEDENTES

1. El 17 de julio de 2019 la Fiscalía 33 seccional de Roldanillo (Valle) presentó escrito de acusación contra JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ.

2. El 20 de enero de 2022 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo condenó a JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ a 64 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término, como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, providencia que fue impugnada, correspondiéndole a esta Sala resolver la alzada.Proceso: 76-622-31-04-001-2019-00169-01

Acusado: Juan Carlos Guevara Gómez Delito: Tráfico de estupefacientes

(AC-045-22)

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la alzada.Proceso: 76-622-31-04-001-2019-00169-01

Acusado: Juan Carlos Guevara Gómez Delito: Tráfico de estupefacientes

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3. Estando en trámite el proyecto de la sentencia de segunda instancia , se solicita prisión domiciliaría a favor del acusado.

III CONSIDERACIONES DE LA SALA

Respecto a la competencia para resolver soli citudes de prisión domiciliaria cuando el proceso se encuentra en trámite de resolver recurso de apelación o de casación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 06 de julio de 2016 emitida en el Proceso N°48310 indicó que la petición debe resolverla el a quo, sus palabras al respecto son del siguiente tenor:

“Cosa distinta acontece respecto a la petición del 11 de mayo de 2016, toda vez que en ésta se planteó el padecimiento de «ENFERMEDAD GRAVE» de la procesada, supuesto de hecho novedoso sobre el que no se ha emitido pronunciamiento alguno, y el cual debe ser resuelto por el Juez de conocimiento de primer nivel para garantizar la efectividad del principio de la doble instancia.

Respecto de ese tópico, la Sala de Casación Penal ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en SP162 37 del 25 noviembre de 2015, donde se acumularon los radicados 46329 y 47003, afirmando lo siguiente:

En primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 -1 de la Ley 906 de 2004, en el sub judice se concedió el recurso de apelación contra

los radicados 46329 y 47003, afirmando lo siguiente:

En primer lugar, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 -1 de la Ley 906 de 2004, en el sub judice se concedió el recurso de apelación contra la sentencia en el efecto suspensivo.Proceso: 76-622-31-04-001-2019-00169-01

Acusado: Juan Carlos Guevara Gómez Delito: Tráfico de estupefacientes

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En segundo término, que al otorgarse la alzada, la competencia del a quo quedó “suspendida”, así que la segunda instancia la adquirió únicamente para pronunciarse sobre los temas propuestos en la impugnación.

En tercer lugar, que dentro de los aspectos tratados por el recurrente en la apelación del fallo, no hizo alusión a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión y de allí que el a quo, a pesar de haber concedido la impugnación contra la sentencia en el e fecto suspensivo, entró a conocer de la sustitución de la medida de aseguramiento de detención preventiva por la detención hospitalaria, con fundamento en la experticia acerca del estado de salud del procesado como hecho ex novo.

En esa medida, hasta aquí se concluye que el Tribunal (actuando aquí como juez de primera instancia) acertó al entrar a resolver sobre la sustitución de la medida restrictiva de la libertad, pues al no ser éste un tema que hubiese sido tratado, siquiera implícitamente por la defen sa al recurrir la sentencia, como por ejemplo refiriéndose a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión intramural, no es posible que el ad quem se refiera al mismo en razón de que

tratado, siquiera implícitamente por la defen sa al recurrir la sentencia, como por ejemplo refiriéndose a los mecanismos sustitutivos de la pena de prisión intramural, no es posible que el ad quem se refiera al mismo en razón de que la competencia funcional que adquiere se contrae exclusivamente a los temas propuestos en la impugnación del fallo y los inescindiblemente vinculados a los mismos”.

En el caso que nos ocupa se observa que el 20 de enero de 2022 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo condenó a JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ a 64 meses de prisión como autor de un delito de tráfico de estupefacientes, providencia contra la cual se presentó recurso de apelación en procura de que el mencionado sea absuelto, argumentándose lo siguiente:

“De los testimonios de los policiales, se puede extraer lo que durante todo el debate fue alegado por esta defensa y es ello, que JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ, no quebrantó la ley pues no es predicable la conducta de TRAFICO, FABRICACIÓN OProceso: 76-622-31-04-001-2019-00169-01

Acusado: Juan Carlos Guevara Gómez Delito: Tráfico de estupefacientes

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PORTE DE ESTUPEFACIENTES, conducta que exige un trabajo articulado por parte del órgano de persecución penal, que permita inferir de manera razonada que el procesado tenía la Intención de lesionar el bien Jurídico de la salud Pública y no la de satisfacer sus propias necesidades; obsérvese señores magistrados que en el

del órgano de persecución penal, que permita inferir de manera razonada que el procesado tenía la Intención de lesionar el bien Jurídico de la salud Pública y no la de satisfacer sus propias necesidades; obsérvese señores magistrados que en el caso puesto bajo estudio, NO se aportó un solo elemento suasorio que permitiera indicar la comisión de la conducta por parte de quien fue condenado, obsérvese que en los testimonios de los policiales, testimonios que reposan en los audios del juicio oral, se indi ca que mi cliente todo el ti empo fue colaborador, NO intentó evadir la acción policial, NO trató de hacer ofrecimientos a cambio de favorecimiento, siempre fue claro en indicar que el elemento vegetal era MARIHUANA y que la misma era para su consumo. También quedó claro con los testimonios de los policiales, que mi representado es una persona trabajadora y de ello da fe las herramientas encontradas en el automotor, herramientas que utilizaba en su profesión como técnico en Instalación y reparación de redes de gas domiciliario. Fue tan pobre el material probatorio presentado por la Fiscalía General de la Nación, que llevó a que no solo este apoderado sino también el señor Procurador como garante del proceso, solicitaran la absolución de JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ, y es que, aunque se trate de una conducta que confluya con verbos alternativos, también resulta cierto que la escogencia del Verbo Rector es la que va a llevar al ente persecutor de la acción penal, a probar con certeza la responsabilidad del proces ado en la comisión del ilícito; y hay que tener en la cuenta señores Magistrados que una cosa es el Verbo Rector y otra muy distinta es la acción, pues es esta última la que determina el

acción penal, a probar con certeza la responsabilidad del proces ado en la comisión del ilícito; y hay que tener en la cuenta señores Magistrados que una cosa es el Verbo Rector y otra muy distinta es la acción, pues es esta última la que determina el acaecimiento o no de la conducta y ello conlle va que la acción del su jeto esté encaminada a transgredir la legislación. Esa acción debe de realizarse con dolo esto es debe ser consciente el sujeto, que va a cometer un ilícito; en el caso que nos ocupa la acción de JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ está exenta de DOLO toda vez que el mismo nunca tuvo la intención de lesionar los bienes Jurídicamente Tutelados, en este caso no existió intención de lesionar la salubridad Pública; conforme a lo narrado mi representado está exento de responsabilidad penal pues en su estado de necesidad de consumo, se le tiene como una condición de marginalidad la cual está recogida en el artículo 56 del código penal. En contraposición del trabajo presentado por el Órgano de persecución penal, la Defensa Técnica de JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ, en cabeza de este apoderado Judicial presentó material con vocación probatoria, el cual fue introducido y evacuado en el juicio oral y público; material probatorio que NO fue de buen recibo por parte de la Judicatura pero queProceso: 76-622-31-04-001-2019-00169-01

Acusado: Juan Carlos Guevara Gómez Delito: Tráfico de estupefacientes

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contrario a lo presentado por la fiscalía general de la nación a través de su delegado 45 seccional de Juicio s de Roldanillo, esta defensa sí logró estructurar las bases

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contrario a lo presentado por la fiscalía general de la nación a través de su delegado 45 seccional de Juicio s de Roldanillo, esta defensa sí logró estructurar las bases suficientes para que se entregara un FALLO bajo los parámetros de la verdad y la justicia. Es así pues como la defensa de G UEVARA GÓMEZ trajo a juicio los testimonios de: SONIA LILIANA HOYOS ARISTIZÁBAL – Bacterióloga del Laboratorio de MARUJA ARISTIZÁBAL, el cual está adscrito a la cruz roja colombiana. Se arrimó el testimonio de URIEL ESCOBAR BARRIOS – médico psiquiatra, fundador de la clínica psiquiátrica psico. Así mismo, se arrimó el testimonio de NATALIA CARDONA AR ISTIZÁBAL – Psicóloga que valoró a Guevara Gómez, en la IPS Municipal de Cartago y, por último, pero no por ello m enos importante, se arrimó el testimonio del propio enjuiciado JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ; de esta manera podemos indicar que de acuerdo a los testimonios vertidos por los traídos a juicio dan fe de la adición crónica a la Cánnabis (Marihuana), lo que lo aleja de ser destinatario de la ley penal, a no ser, que por parte de la Fiscalía se logré demostrar que el sujeto es comercializador a cualquier título, de la sustancia estupefaciente”.

Al ser claro que el sustitutivo de prisión domiciliaria no fue tema tratado por la defensa al recurrir la sentencia, no es posible que la Sala lo avoque en segunda instancia, en razón de que la

estupefaciente”.

Al ser claro que el sustitutivo de prisión domiciliaria no fue tema tratado por la defensa al recurrir la sentencia, no es posible que la Sala lo avoque en segunda instancia, en razón de que la competencia funcional que adquiere se contrae exclusivamente a los temas propuestos en la impugnación del fallo y los inescindiblemente vinculados a los mismos.

Como consecuencia de lo considerado se ordena remitir al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo la solicitud de prisión domiciliaría presentada a favor del señor JUAN CARLOS GUEVARA GÓMEZ.

CÚMPLASE

El Magistrado,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO La secretaria,

CLAUDIA PATRICIA BARBOSA SARRIA

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