TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2020-00009-01-(03-04-2020)
Tribunal Superior de Buga
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2020-00009-01-(03-04-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación: 76-622-31-04-001-2020-00009-01 (T-178-20)
Accionante: ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA.
Accionado : Fiscalía Veinticuatro Local de Roldanillo.
Aprobado según Acta No 025. Guadalajara de Buga, tres (3) de abril de dos mil veinte (2020)
1. OBJETIVO
Lo es resolver la impugnación interpuesta por el señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, contra la sentencia de tutela No. 007 del 28 de febrero del 2020, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.
2. ANTECEDENTES
El 14 de febrero de 2020, el señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Veinticuatro Local de Roldanillo, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Indicó que denunció ante la Fiscalía General de la Nación al señor GERMÁN COLONIA
de tutela contra la Fiscalía Veinticuatro Local de Roldanillo, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso.
Indicó que denunció ante la Fiscalía General de la Nación al señor GERMÁN COLONIA ALCALDE, rector de la Institución Educativa Técnica Profesional INTEP de esa ciudad, por los delitos de Usurpación de Tierras y Daño en Bien Ajeno; aquella indagación fue de conocimiento del Fiscal Veinticuatro Local de Roldanillo quien, después de tener a despacho el respectivo proceso, solicitó la preclusión del mismo. Ese requerimiento fue absuelto por elJuzgado Primero Penal Municipal de Roldanillo, el cual, decretó la preclusión de la indagación; sin embargo, esa determinación fue apelada y revocada por parte del Juzgado Pe nal del Circuito de esa misma ciudad, mediante auto 147 del 24 de junio de 2019. Aseguró que el adelantamiento de la aludida causa penal, fue un desastre por parte del instructor; razón por la que solicitó el cambio de Fiscal y de Procurador, pues, no tien e confianza en ellos y dilatan la indagación; empero, no se atendió su solicitud, razón por la que consideró vulnerados los derechos fundamentales invocados.
Mediante auto del 17 de febrero del 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad y corrió traslado a los accionados y vinculados para que hicieran uso de su derecho a la defensa y contradicción.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Procurador 3 10 Judicial Penal señaló que no
a los accionados y vinculados para que hicieran uso de su derecho a la defensa y contradicción.
En respuesta a los requerimientos de rigor, el Procurador 3 10 Judicial Penal señaló que no tiene asignada la intervención en el proceso penal objeto de la presente acción de tutela, toda vez que quien tiene que hacerlo, en representación del Ministerio Público, es la Personería Municipal.
Adujo que no existe vulneración de derechos fundamentales, con ocasión de la pretensión de separar del conocimiento del proceso penal al Fiscal Veinticuatro Local de Roldanillo, pues ello es competencia exclusiva de la Dirección Seccional de Fiscalías u otra dependencia de mayor jerarquía; en razón de ello, solicitó la negativa del presente amparo.
Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Roldanillo solicitó su desvinculación del presente trámite tutelar, toda vez que únicamente resolvió la solicitud de preclusión e levada por el Fiscal Veinticuatro Local de esa ciudad, la cual concedió. Aseguró que su decisión se ajustó a ordenamiento jurídico patrio; razón por la que consideró, no es el causante de la vulneración alegada.
Entretanto, la Fiscalía Veinticuatro Local de Roldanillo indicó que tiene a su cargo la indagación radicada bajo SPOA 76 -622-60-00-185-2018-00180. Señaló que en pretérita oportunidad solicitó la preclusión de dicha causa, por caducidad de la querella; esa solicitud fue de conocimiento del Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad quien la concedió; empero, esa determinación fue apelada y revocada por el Juzgado Penal del Circuito de ese mismo
conocimiento del Juzgado Primero Penal Municipal de esa ciudad quien la concedió; empero, esa determinación fue apelada y revocada por el Juzgado Penal del Circuito de ese mismo lugar.Con ocasión de esa determinación, procedió esa fiscalía a ampliar la denuncia interpuesta por el actor y a citar a la víctima e indiciado para intentar una conciliación; ésta se llevó a cabo el 30 de enero de 2020, sin que las partes de pus ieran de acuerdo; de allí que cumpliera con el respectivo requisito de procedibilidad. Aclaró que, en la actualidad, se encuentra desarrollando programa metodológico y, una vez éste se diligencie, se tomará la decisión que en derecho corresponda.
Por último, aseguró que él mismo como fiscal de la causa solicitó que lo aparten del proceso penal, en tanto denunció al actor por del delito de calumnia, con ocasión de las constantes manifestaciones que éste hace cuando no se aceptan sus postulaciones; empero, el 2 de septiembre de 2019, tal pedimento fue negado por la Dirección Seccional de Fiscalías. Con ocasión de lo anterior, consideró que no vulneró los derechos fundamentales invocados.
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia de tutela No. No. 007 del 28 de febrero del 2020, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, invocado por el señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, al no advertir vulneración alguna por parte de las entidades accionadas
Aseguró que no se lograron evidenciar las inconsistencias que el actor aduce se presentaron dentro del proceso pe nal y que vulneraban sus derechos fundamentales ; pero además, que
parte de las entidades accionadas
Aseguró que no se lograron evidenciar las inconsistencias que el actor aduce se presentaron dentro del proceso pe nal y que vulneraban sus derechos fundamentales ; pero además, que no existe causal alguna para apartar al fiscal del proceso penal objeto de estudio, pues, además, esto es una decisión que no le compete al Juez de tutela . En razón de lo anterior, negó el amparo deprecado.
4. RECURSO
Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la misma, insistiendo en que tiene el derecho constitucional y legal de oponerse a que un funcionario se aparte de un asunto cuando se considere que no brinda garantías y transparencia. Aseguró que ignora la suerte de las investigaciones que solicitó contra el Fiscal y la Procuraduría; de all í que también se vulnere el derecho de petición. En razón de ello, consideró que debe revocarse la sentencia objeto de alzada y concederse el amparo invocado.5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la Ley, acción que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable ; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo
dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable ; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la Ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado, en tanto se mantiene la vulneración alegada por el señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, al no ser retirados el Fiscal Veinticuatro Local de Roldanillo y el Procurador Trescientos Uno Judicial Penal, del proceso penal del que es víctima.
En razón de lo anterior, conviene precisar que e l Debido Proceso, corresponde a una prerrogativa Constitucional fundamental, que desciende desde el artículo 29 Superior, el cual se hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”; concierne a un conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que en su trámite, se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia.
Este derecho fundamental, le impone a quien ocupa la orientación de una actuación judicial o administrativa, el deber de atender en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a
obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.En este sentido, el aludido derecho se erige como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. En virtud de éste, se suprime el actuar omnímodo las autoridades; pues no podrán proceder, sino dentro del marco jurídico determinado por la ley, procurando el respeto por i) las formas propias de cada juicio o ii) procedimiento administrativo, asegurando la efectividad de los mandatos, que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.
Según lo destacó el alto Tribunal Constitucional, el derecho al Debido Proceso comporta como propósito específico, “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”1
Dentro del presente asunto, se demanda como violación al debido proceso, que no se hubiese apartado del conocimiento al Fiscal Veinticuatro Local de Roldanillo y al Procurador Trescientos Uno Judicial Penal de la indagación donde el actor refulge como víctima; empero, no encuentra la Sala fundamento legítimo para que ello proceda dentro del sub júdice.
El actor, realizó una serie de señalamientos que no cuentan con soporte jurídico alguno, pues no encuadran en alguna de las causales de impedimento establecidas taxativamente en la Ley
El actor, realizó una serie de señalamientos que no cuentan con soporte jurídico alguno, pues no encuadran en alguna de las causales de impedimento establecidas taxativamente en la Ley 906 de 2004, las cuales, refulgen como única excusa para apartar a un funcionario dentro de un proceso penal; en el líbelo de tutela, jamás señaló cuál es la norma jurídica que se pretermitió y que ocasionó la vulneración al bien superior del debido proceso; razón por la que no encuentre la Sala argumentos concretos para concluir algún menoscabo ius fundamental.
Empero, aún con lo anterior, encuentra la Sala que la petición separación del conocimiento del Fiscal Veinticuatro Local de Roldanillo, se dio en el marco de un proceso penal en trámite, caso en el cual, en tér minos generales, la acción de tutela resulta improcedente, puesto que aquél cuenta con escenarios naturales donde incluso de pueden demandar garantías constitucionales.
Así lo señaló la Sala Penal de la Corte Suprema, quien al respecto indicó: “Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la
1 Corte Constitucional. Sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.independencia de que están revestidas las autoridades para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.”2
Pero es que, además, la misma codificación adjeti va penal le otorga al libelista herramientas
su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.”2
Pero es que, además, la misma codificación adjeti va penal le otorga al libelista herramientas para obtener lo que pretende por vía del presente amparo , las cuales, tampoco agotó ; basta con auscultar desprevenidamente el artículo 63 de la Ley 906 de 2004 para concluir que el actor puede obtener el demandado retiro de los funcionarios accionados , recusándolos; esa preceptiva textualmente señala:
“Artículo 63. Impedimentos y recusación de otros funcionarios y empleados. Las causales de impedimento y las sanciones se aplicarán a los fiscales, agentes del Ministerio Público, miembros de los organismos que cumplan funciones permanentes o transitorias de policía judicial, y empleados de los despachos judiciales, quienes las pondrán en conocimiento de su inmediato superior tan pronto como adviertan su existencia, sin perjuicio de que los interesados puedan recusarlos . El superior decidirá de plano y, si hallare fundada la causal de recusación o impedimento, procederá a reemplazarlo. (…)
En los casos de la Procuraduría General de la Nación, Fiscalía General de la Nación y demás entidades que tengan funciones de policía judicial, se entenderá por superior la persona que indique el jefe de la respectiva entidad, conforme a su estructura.”
Así entonces, ese es el procedimiento ordinario que debe agotar para obtener lo que en la actualidad pretende por vía del presente amparo; empero, debe asegurarse de sustentar correctamente su postulación para evitar que, en caso de negarse la misma, después refiera
Así entonces, ese es el procedimiento ordinario que debe agotar para obtener lo que en la actualidad pretende por vía del presente amparo; empero, debe asegurarse de sustentar correctamente su postulación para evitar que, en caso de negarse la misma, después refiera que quien tomó esa determinación no le brinda garantías.
Huelga resaltar que e l carácter subsidiario de la acción de tutela, impide su utilización para remplazar los procedimientos previamente señalados en la ley. Sobre el particular, la jurisprudencia patria estimó que:
2 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal. Sentencia STP1513 del 11 de febrero de 2020. M.P. Eugenio Fernández Carlier.“Esta Corporación reiteradamente ha so stenido que la acción de tutela procede cuando no existen en el ordenamiento jurídico otros medios de defensa judicial, restricción que tiene como fundamento el artículo 86 de la Constitución Política, el cual le otorga a dicha acción una naturaleza subsidiaria, razón por la cual, en principio, no está llamada a prosperar cuando a través de ella se pretenden sustituir los medios ordinarios de defensa judicial. La Corte ha señalado al respecto 3:
(…) No es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito espe cífico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus
que el propósito espe cífico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales (...).”4
Lo pretendido por el libelista, es que esta Sala de decisión Constitucional, actúe como juez natural de la causa, aún cuando dejó de lado lo que realmente importaba para la procedencia del amparo tutelar, esto es, demostrar que el mecanismo ordinario se ofrecía como ineficaz.
Así entonces, como consecuencia de lo anterior, fulgura imperativo que esta Sala confirme la decisión objeto de alzada, al no configurarse el requisito de la subsidiariedad que caracteriza a la acción de tutela, máxime que no se demostró la existencia de un perjuicio i rremediable que hiciera necesaria y urgente la intervención del Juez Constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
6. RESUELVE
3 Corte Constitucional. Sentencias: T-203 de 1993, T-483 de 1993, T-016 de 1995, T-033 de 2002 y T-061 de 2002. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-450 del 10 de mayo de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de tutela N° 007 del 28 de febrero de 2020 , proferida
por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , la cual, negó el amparo de l derecho fundamental al debido proceso que invocó el señor ÁLVARO JAVIER GÓMEZ PIEDRAHITA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO. Por secretaría se notificará la presente providencia por el medio más expedito.
TERCERO. Dentro del término de ley, envíese el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-622-31-04-001-2020-00009-01
JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-622-31-04-001-2020-00009-01
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-622-31-04-001-2020-00009-01
FERNANDO AFANADOR VACA
Secretario