TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2020-00013-01-(13-03-2019)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2020-00013-01-(13-03-2019)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-38
Versión: 1
Fecha de aprobación: 15/02/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
RADICACIÓN: 76622-31-04-001-2020-00013-01
ACCIONANTE: Jovany Emilio Ramírez Amaya ACCIONADO: NUEVA EPS Guadalajara de Buga, marzo trece (13) de dos mil diecinueve (2019)
Aprobado según Acta No. 070
I OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide el Tribunal impugnación interpuesta contra la sentencia del 19 de marzo de 2020 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (Valle) en el trámite de la acción de tutela presentada por JOVANY EMILIO RAMÍREZ AMAYA contra la NUEVA EPS.
II ANTECEDENTES
1. Manifiesta el accionante que tiene 44 años de edad, labora como cortero de caña en la empresa AGROCORTE RISARALDA del municipio de La Virginia (Risaralda), está afiliado a COLPENSIONES, ARL POSITIVA y a la NUEVA EPS; desde hace varios años padece vitíligo. Le solicitó a la NUEVA EPS le programara valoración para que se determinara el origen de su enfermedad . El 18 de abril de 2018 la NUEVA EPS le informó que había
vitíligo. Le solicitó a la NUEVA EPS le programara valoración para que se determinara el origen de su enfermedad . El 18 de abril de 2018 la NUEVA EPS le informó que había solicitado unos documentos a su empleador . El 23 de octubre de 2019 la NUEVA EPS le solicitó unos documentos. El 16 de diciembre de 2019 le entregó a la NUEVA EPS los documentos solicitados y le reiteró que desde un año atrás le había solicitado calificación del origen de su enfermedad . E n enero de 2020 la NUEVA EPS le volvió a solicitarAcción de Tutela: 76-622-31-04-001-2020-00013-01
Demandante: Jovany Emilio Ramírez Amaya
Demandado: Nueva EPS y otros.
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documentos. Considera que lo expuesto le vulnera derechos fundamentales porque le colocan trabas administrativas que impiden se resuelva su solicitud de calificación de l origen de su enfermedad.
2. A folios 23 al 74 (archivo digital adjunto en PDF) obra copia de historia clínica del accionante, donde se observa que padece vitíligo, el que ha sido tratado por la NUEVA EPS como enfermedad general.
3. A folios 75 al 86 (archivo digital remitido en PDF) obra copia de certificado de aptitud médica ocupacional de fecha 03 de mayo de 2018 (por padecimiento de vitíligo) e historia clínica del actor.
4. A folio 87 (archivo digital remitido en PDF) obra copia de oficio de fecha 8 de abril de 2019 por medio del cual la empresa AGROCORTE RISARALDA le remite a la NUEVA EPS análisis del puesto de trabajo del actor para que adelante proceso de calificación de origen
por medio del cual la empresa AGROCORTE RISARALDA le remite a la NUEVA EPS análisis del puesto de trabajo del actor para que adelante proceso de calificación de origen de las enfermedades de dermatitis de contacto y vitíligo.
5. A folio 109 al 111 (archivo digital remitido en PDF) obra copia de l Oficio No. GREC-DRM0879-18 de fecha 18 de abril de 2018 por medio del cual la NUEVA EPS REGIONAL EJE CAFETERO le informa al accionante que para poder adelantar el proceso de calificación del origen de la enfermedad que padece debe allegar copia de su cédula de ciudadanía ampliada al 150%, calificación de origen de la enfermedad realizada por EPS, ARP o Juntas Regional o Nacional de Calificación, copia de afiliación a la ARP, copia de afiliación a pensión, copias completa de historia clínica, valoración por d ermatología, examen de hemograma, TSH, GLICEMIA, INMUNOGLOBULINA y sensibilidad cutánea, descripción de actividades laborales, autorización de conocimiento de historia clínica, concepto de rehabilitación del médico tratante, dirección de correo , y que la empresa donde labora debe allegar formato de reporte de enfermedad laboral, historia clínica ocupacional, contrato de trabajo e información ocupacional.
6. A folios 113 al 115 (archivo digital remitido en PDF) obra copia del Oficio No. GREC-DRM2135-18 de fecha 20 de septiembre de 2018 por medio del cual la NUEVA EPS REGIONAL EJE CAFETERO le reitera al actor el requerimiento (documentos que debe adjuntar él y laAcción de Tutela: 76-622-31-04-001-2020-00013-01
Demandante: Jovany Emilio Ramírez Amaya
EJE CAFETERO le reitera al actor el requerimiento (documentos que debe adjuntar él y laAcción de Tutela: 76-622-31-04-001-2020-00013-01
Demandante: Jovany Emilio Ramírez Amaya
Demandado: Nueva EPS y otros.
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empresa donde labora) efectuado en el O ficio No. GREC -DRM-0879-18 de fecha 18 de abril de 2018.
7. A folios 117 al 119 (archivo digital remitido en PDF) obra copia del Oficio No. GREC-DRM2309-18 de fecha 21 de septiembre de 2018 por medio del cual la NUEVA EPS REGIONAL EJE CAFETERO da respuesta a petición presentada por el actor informándole que al revisar el sistema no encuentra su historia clínica y anexos para tramitar el proceso de calificación, y que el análisis del puesto de trabajo no corresponde a la patología a calificar
(dermatitis de contacto y vitíligo), por lo que emitió nuevamente oficio para que la empresa y beneficiario allegaran lo requerido.
8. A folio 121 (archivo digital remitido en PDF) obra copia de l Oficio No. GREC -DRM-4503 del 23 de octubre de 2019 por medio del cual la NUEVA EPS REGIONAL EJE CAFETERO le informa al actor que faltan los documentos que él debe allegar.
9. A folios 123 y 124 (archivo digital remitido en PDF) obra copia de oficio de fecha 23 de diciembre de 2019 por medio del cual la NUEVA EPS REGIONAL SUROCCIDENTE da respuesta a la petición de l accionante de fecha 16 de diciembre de 2019 informándole que la solicitud de calificación de origen de enfermedad fue radicada en la REGIONAL EJE
respuesta a la petición de l accionante de fecha 16 de diciembre de 2019 informándole que la solicitud de calificación de origen de enfermedad fue radicada en la REGIONAL EJE CAFETERO dado que su domicilio quedaba en La Virginia (Risaralda), pero como se fue a vivir al municipio de Zarzal (Valle) el trámite pasó a la REGIONAL SUROCCIDENTE.
10. A folios 125 y 126 (archivo digital remitido en PDF) obra copia de oficio de fecha 9 de enero de 2020 por medio del cual la NUEVA EPS REGIONAL SUROCCIDENTE le solicita al actor y a su empleador los mismos documentos que la NUEVA EPS REGIONAL EJE CAFETERO les solicitó en el Oficio No. GREC-DRM-0879-18 de fecha 18 de abril de 2018, con el fin de tramitar su solicitud de calificación de origen de la enfermedad de dermatitis de contacto y vitíligo.
11. A folios 127 al 132 (archivo digital remitido en PDF) obra copia de oficio de fecha 16 de diciembre de 2019 por medio del cual el actor le solicita a la NUEVA EPS REGIONAL EJE CAFETERO que proceda, sin dilaciones administrativas, con la calificación del or igen de su enfermedad de dermatitis de contacto y vitíligo, petición a la que le anexó copia de suAcción de Tutela: 76-622-31-04-001-2020-00013-01
Demandante: Jovany Emilio Ramírez Amaya
Demandado: Nueva EPS y otros.
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cédula de ciudadanía, certificado de afiliación a la ARL POSITIVA, fotocopia de su historia clínica y autorización de conocimiento de historia clínica.
Demandado: Nueva EPS y otros.
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cédula de ciudadanía, certificado de afiliación a la ARL POSITIVA, fotocopia de su historia clínica y autorización de conocimiento de historia clínica.
12. La Dra. LAURA VANESA GIRALDO OSORIO -Representante Judicial de la NUEVA EPS – manifestó que el caso de calificación de l origen de la enfermedad del actor fue remitido al área de medicina laboral para que determinara la vialidad y competencia; en cuanto al derecho de petición el área encargada está realizando las gestiones pertinentes para darle respuesta; el área encargada de los asuntos de salud para el Departamento del Valle del Cauca está en cabeza de la Coordinación de Medicina Laboral a cargo de la Dra. LILIANA DEL PILAR ARÉ VALO MORALES, cuyo superior es el Gerente Operativo en Salud Dr.
CÉSAR ALFONSO CASTAÑEDA FONSECA.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 19 de marzo de 2020 el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo resolvió negar el amparo constitucional solicitado. Argumentó que el derecho de petición presentado por el accionante referente a la calificación de origen de su enfermedad fue resuelto de manera suficiente por la NUEVA EPS, ya que mediante oficio del 23 de diciembre de 2019 le informó que el proceso se inició y mediante oficio del 9 de enero de 2020 le indicó los documentos que debe aportar él y su empleador para resolver el asunto, documentación no ha sido entregada.
IV RECURSO
El accionante impugnó el fallo ; argumenta que si bien la NUEVA EPS puede solicitar
documentos que debe aportar él y su empleador para resolver el asunto, documentación no ha sido entregada.
IV RECURSO
El accionante impugnó el fallo ; argumenta que si bien la NUEVA EPS puede solicitar documentos para resolver su solicitud, lo cierto es que aporto los que le pidió, pero se los vuelven a pedir.
V CONSIDERACIONESAcción de Tutela: 76-622-31-04-001-2020-00013-01
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Demandado: Nueva EPS y otros.
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En atención a lo expuesto por el impugnante se procedería a verificar si el a quo se equivocó al negarle el amparo constitucional que solicita, pero ello no es viable porque se observan irregularidades que obligan invalidar parte del trámite.
En orden a sustentar el anterior aserto sea lo primero expresar que respecto a las irregularidades procesales que se presenten en el trámite de tutela, como la falta de vinculación de una parte que pueda ser afectada en el fallo o la indebida integración del contradictorio, la Corte Constitucional en auto No. 402 2015 manifestó lo siguiente:
“La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela.
2.1. La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si bien la acción tutela se rige por el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que conduzca a una nulidad, como la debida integración del contradictorio, actuación que se traduce en la materialización del derecho fundamental al debido proceso.
2.2. Es claro que en principio le cor responde a quien solicita el amparo
conduzca a una nulidad, como la debida integración del contradictorio, actuación que se traduce en la materialización del derecho fundamental al debido proceso.
2.2. Es claro que en principio le cor responde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuáles son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo el descuido del actor en ese sentido no es causal para que el juez de tutela rechace de plano la acci ón, pues en virtud del principio de oficiosidad, en primer lugar lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para así proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.
2.3. Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargas - integrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de laAcción de Tutela: 76-622-31-04-001-2020-00013-01
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garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arsenal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.
2.4. El juez de tutela tiene el deber de vincular y notificar en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo
que ofrece el ordenamiento jurídico”.
2.4. El juez de tutela tiene el deber de vincular y notificar en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que establece la ley para este fin. Por consiguiente, si el juez de tutela incumple el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dicha irregularidad impide el conocim iento de fondo del asunto sometido a consideración de la Sala constitucional, sin embargo la misma jurisprudencia también ha señalado que ese vicio en materia de tutela es subsanable; diferente a lo que ocurre dentro del procedimiento civil, en el cual la indebida conformación del litis consorcio necesario conlleva directamente a una decisión inhibitoria.
2.5. La Corte Constitucional ha determinado dos procedimientos para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso d e que la persona natural o jurídica vinculada, actúe sin proponer la aludida nulidad.
2.6. En el Auto 165 de 2011, la Corte precisó que el segundo de los procedimientos jurisprudenciales mencionados sólo puede ser utilizado cuando: (i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto,
procedimientos jurisprudenciales mencionados sólo puede ser utilizado cuando: (i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran en juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natur al o jurídica que se vincule en sede de revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado.Acción de Tutela: 76-622-31-04-001-2020-00013-01
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2.7. En conclusión, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso, una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del proceso de tutela. Empero, a la luz del precedente constitucional dicha nulidad puede subsanarse de dos formas, la primera consiste en ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial; la segunda, que la misma Corte disponga la integración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especia les del caso concreto lo ameriten.”
En el caso que nos ocupa se destaca que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo omitió vincular al trámite a la NUEVA EPS REGIONAL EJE CAFETERO, dependencia que recibió y tramitó en primera oportunidad la solicitud de calificación de origen de la enfermedad presentada por el actor (dermatitis de contacto y vitíligo), prueba de ello es
recibió y tramitó en primera oportunidad la solicitud de calificación de origen de la enfermedad presentada por el actor (dermatitis de contacto y vitíligo), prueba de ello es que mediante los oficios No. GREC-DRM-0879-18 de fecha 18 de abril, GREC-DRM-213518 de fecha 20 de septiembre, GREC-DRM-2309-18 de fecha 21 de septiembre de 2018 y No. GREC -DRM-4503 del 23 de octubre de 2019 , solicitó diferentes documentos al accionante y a su empleador (AGROCORTE RISARALDA).
También el a quo omitió vincular a la NUEVA EPS REGIONAL SUROCCIDENTE , dependencia que continuó tramitado la petición del actor de calificación del origen de su enfermedad, incluso mediante los oficios de fecha 23 de diciembre de 2019 y 9 de enero de 2020 le brindó información respecto a su solicitud y le pidió a él y a su empleador (AGROCORTE RISARALDA) documentos para poder tramitar la petición de calificación del origen de su enfermedad.Acción de Tutela: 76-622-31-04-001-2020-00013-01
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Tampoco vinculó el a quo a la empresa AGROCORTE RISARALDA, entidad donde labora el accionante, que tenía la obligación, según requerimientos efectuados por la NUEVA EPS REGIONAL EJE CAFETERO y REGIONAL SUROCCIDENTE, de remitirles una serie de documentos del actor para poder resolver su solicitud de calificación de origen de la enfermedad de dermatitis de contacto y vitíligo.
REGIONAL EJE CAFETERO y REGIONAL SUROCCIDENTE, de remitirles una serie de documentos del actor para poder resolver su solicitud de calificación de origen de la enfermedad de dermatitis de contacto y vitíligo.
Además, a pesar de que la Dra. LAURA VANESA GIRALDO OSORIO -Representante Judicial de la NUEVA EPSinformó que el área encargada de los asuntos de salud para el Departamento del Valle del Cauca está en cabeza de la Coordinación de Medicina Laboral a cargo de la Dra. LILIANA DEL PILAR ARÉVALO MORALES, cuyo superior es el Gerente Operativo en Salud Dr. CÉSAR ALFONSO CASTAÑEDA FONSECA, el a quo también omitió vincularlos.
En atención a que las aludidas personas podrían resultar afectadas con el fallo de tutela, se impone concluir que se les vulneró su derecho de defensa al omitirse vincularlas al trámite.
Ser oído en el trámite de la acción de tutela es un derecho fundamental de rango constitucional (Art. 29 de la Constitución Política) que le asiste no solo a quien aparece como demandado, tanto si es un funcionario o entidad estatal como si se trata de un particular, sino a quien, sin ser parte, puede resultar afectado por la decisión que se adopte como culminación del especialísimo trámite consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
En mérito de lo considerado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Acción de Tutela: 76-622-31-04-001-2020-00013-01
Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,Acción de Tutela: 76-622-31-04-001-2020-00013-01
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Demandado: Nueva EPS y otros.
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RESUELVE
PRIMERO: ANULAR el trámite de la acción de tutela presentada por JOVANY EMILIO RAMÍREZ AMAYA contra la NUEVA EPS, a partir del auto admisorio de la misma, excepto las pruebas y las respuestas recibidas.
SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para que proceda a rehacer la actuación.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76622-31-04-001-2020-00013-01
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76622-31-04-001-2020-00013-01
LUIS FERNANDO CASAS MIRANDA 76622-31-04-001-2020-00013-01Acción de Tutela: 76-622-31-04-001-2020-00013-01
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Fernando Afanador Vaca Secretario