🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2022-00066-01-(03-10-2022)

Tribunal Superior de Buga

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2022-00066-01-(03-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

JUSTICIA PENAL BUGA

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código:

GSP-FT-49

Versión: 1

Fecha de aprobación: 22/05/2012

¡Comprometidos con la calidad! Calle 7 No. 14-32, Oficina 218 - Telefax 2367525 sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76622-31-04-001-2022-00066-01 / T-835-22

ACCIONANTE ANA PATRICIA CASTILLO HERNÁNDEZ

ACCIONADO ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESY OTRO

Guadalajara de Buga Valle, tres (03) de octubre de dos mil veintidós (2022),

Discutido y Aprobado en ACTA No. 358

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala a desatar la impugnación formulada por la Directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES, contra el fallo de Tutela No. 063 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2.022), emitido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, mediante el cual resolvió “TUTELAR” los derechos fundamentales del habeas data, debido

de agosto de dos mil veintidós (2.022), emitido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, mediante el cual resolvió “TUTELAR” los derechos fundamentales del habeas data, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora ANA PATRICIA

CASTILLO HERNÁNDEZ.Rad. No. 76622-31-04-001-2022-00066-01 / T-835-22

Accionante: Ana Patricia Castillo Hernández

Apoderada judicial: Jennifer Quintero Perea

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca decisión

2

2. ANTECEDENTES

La apoderada judicial de la señora ANA PATRICIA CASTILLO HERNÁNDEZ, instauró acción constitucional en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONE S, en adelante COLPENSIONES, que correspondió por reparto al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , Valle del Cauca, al considerar se le est aban vulnerando los derechos fundamentales a l debido proceso, “principio de buena fe”, “respecto del acto propio”, mínimo vital, vida en condiciones dignas, derecho a la seguridad social, igualdad y habeas data.

Manifestó que, la señora CASTILLO HERNÁNDEZ cuenta actualmente con 56 años de edad y sostiene una relación laboral co n el empleador FUERTES MORENO LILIANA, quien ha realizado las correspondientes cotizaciones al sistema de seguridad social y pensiones desde el día 01 de julio de 2008 hasta la actualidad, además, aclaró que, para las fechas del 01 de noviembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2008, trabajó como dependiente de MORENO DE FUERTES MARÍA ELISA.

julio de 2008 hasta la actualidad, además, aclaró que, para las fechas del 01 de noviembre de 1995 hasta el 30 de junio de 2008, trabajó como dependiente de MORENO DE FUERTES MARÍA ELISA.

Que en el transcurso de su vida laboral siempre ha estado afiliada al mismo fondo de pensiones, es decir, COLPENSIONES , antes ISS , presentando las siguientes inconsistencias:

1. En su historia laboral se observa que, durante el periodo de abril de 1998 a octubre de 1999, se registra la observación “NO VINCULADO TRASLADO RAI”, desconociendo el motivo de dicha situación.

2. Respecto de las cotizaciones efectuadas por el empleador MORENO DE FUERTES MARIA ELISA, en la historia laboral de mayo de 2022, se ven reflejados como cotizados CERO (0) días dentro de los siguientes periodos a pesar que se reportaron 30 días en cada periodo (contados desde el mes de marzo de 1997 hasta marzo de

1998).

3. Igual acontece , con relación a los periodos de abril de 1998 a octubre de 1999.Rad. No. 76622-31-04-001-2022-00066-01 / T-835-22

Accionante: Ana Patricia Castillo Hernández

Apoderada judicial: Jennifer Quintero Perea

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca decisión

3 Pese a lo anterior, in formó que, en la historia laboral correspondiente a julio del año 2018 , se reflejan los periodos cotizados de forma completa, situación que no ocurre con respecto al año 2022, por lo que dejó claro que, su empleador ha cancelado en debida forma todos los aportes

julio del año 2018 , se reflejan los periodos cotizados de forma completa, situación que no ocurre con respecto al año 2022, por lo que dejó claro que, su empleador ha cancelado en debida forma todos los aportes correspondientes, que en caso de incurrir en mora, no está llamada a soportar dicha situación, como quiera que es competencia de COLPENSIONES exigir el pago de los aportes al empleador moroso.

Que, en el mes de marzo de 2018, la demandante solicitó la respectiva actualización de su historia laboral ante COLPENSIONES, quedó radicado con No. 2018-2527642, mediante respuesta con fecha del 02 de ese mismo mes y año, le fue informado el procedimiento que debía seguir para alcanzar su pretensión, además, aportaron todos los soportes de pago de los periodos que presentaban inconsistencias; que según respuesta del 21 de marzo del 2018, emitida por el fondo de pensiones accionado, estas ya habían sido corregidas.

Situación que a su juicio no ocurrió, por lo que, en el siguiente mes de agosto, se trasladó nuevamente ante las instalaciones de la entidad demandada, con el fin de radicar una nueva solicitud con idéntica pretensión, momento en el cual le informaron que “los ciclos de 1998/4 a 199/10 fueron cotizados d e forma errada a COLPENSIONES, sin embargo, aquellos realizarían el proceso pertinente de traslado.”

Agregó que, dichas trabas administrativas interfieren en su aspiración de acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta que, cumple con las semanas requeridas y se encuentra a la espera de acreditar en unos meses el requisito de la edad.

Agregó que, dichas trabas administrativas interfieren en su aspiración de acceder a una pensión de vejez, teniendo en cuenta que, cumple con las semanas requeridas y se encuentra a la espera de acreditar en unos meses el requisito de la edad.

Solicitó otorgar protección a los derechos fundamentales invocados, y en ese sentido, ordenar al extremo accionado:

“1) se sirva v erificar, corregir, actualizar Y EFECTIVAMENTE CONTABILIZAR en la historia laboral de mi protegida, los siguientes periodos que fueron efectivamente cotizados y trabajados por la señora ANA PATRICIA CASTILLO HERNANDEZ, los cuales se veían reflejados en la historia laboral de 04 de julio de 2018 y de los cuales, a su vez, se aportaron con la presente acción los comprobantes de pago.Rad. No. 76622-31-04-001-2022-00066-01 / T-835-22

Accionante: Ana Patricia Castillo Hernández

Apoderada judicial: Jennifer Quintero Perea

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca decisión

4

  1. Se sirva verificar, corregir, actualizar y/o trasladar Y EFECTIVAMENTE CONTABILIZAR en la historia laboral de mí protegida, los siguientes periodos que según la historia laboral de mayo de 2022 se indica que fueron trasladados al RAI, sin embargo, mi protegida asevera no haberse trasladado nunca a ningún fondo privado.

Mediante auto de sustanciación del 10 de agosto de 2022 , el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dispuso admitir la acción

privado.

Mediante auto de sustanciación del 10 de agosto de 2022 , el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, dispuso admitir la acción de tutela, corriendo traslado a la parte accionada y vinculando a la señora LILIANA FUERTES MORENO, para que se pronunciaran.

2.1. RESPUESTAS ENTIDAD ACCIONADA Y VINCULADA.Rad. No. 76622-31-04-001-2022-00066-01 / T-835-22

Accionante: Ana Patricia Castillo Hernández

Apoderada judicial: Jennifer Quintero Perea

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca decisión

5

2.1.1. Liliana Fuertes Moreno

La señora LILIANA FUERTES MORENO, en calidad de empleadora de la señora ANA PATRICIA CASTILLO HERNÁNDEZ, expresó con relación a los hechos dados a conocer por la accionante, que unos son ciertos y otros no le constan, dejando la salvedad que, ha cumplido y efectuado los respectivos aportes ante COLPENSIONES, siendo esta, quien debe consolidar la información del afiliado de manera adecuada y en concordancia con los pagos ya realizados, que a su juicio, no hay ningún periodo pendiente. Que, es este el único mecanismo con el que cuenta la accionante para lograr la reivindicación de sus derechos.

Respecto a la señora MARÍA ELISA MORENO DE FUERTES, ya fallecida, señaló que también fue empleadora de la hoy accionante

2.1.1. Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

Respecto a la señora MARÍA ELISA MORENO DE FUERTES, ya fallecida, señaló que también fue empleadora de la hoy accionante

2.1.1. Administradora Colombiana de Pensiones –

COLPENSIONES.

La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES,1 mediante oficio del 12 de agosto de 2022, adujo que, la solicitud presentada por la señora ANA PATRICIA CASTILLO HERNÁNDEZ , desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados , en consecuencia, si la accionante presenta desacuerdo con lo resuelto por esa entidad, deberá ago tar los procedimientos administrativos y judiciales idóneos para tal fin.

Que han transcurrido cuatro años desde el hecho que generó la presunta vulneración y la fecha en la que interpuso el presente trámite, sin que la accionante justifique o fundamente razonablemente dicha situación, por lo que no cumple con el requisito de inmediatez.

Con el fin de establecer los trámites pertinentes que debían llevarse a cabo por parte de la señora CASTILLO HERNÁNDEZ, expuso el marco legal y jurisprudencia relacionado con el habeas data y la historia laboral,

1 MALKY KATRINA FERRO AHCAR.Rad. No. 76622-31-04-001-2022-00066-01 / T-835-22

Accionante: Ana Patricia Castillo Hernández

Apoderada judicial: Jennifer Quintero Perea

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca decisión

6 concluyendo que, “en el presente caso, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca decisión

6 concluyendo que, “en el presente caso, no se vulnera el derecho reclamado, en la medida que la entidad se encuentra reportando la información que fue entregada en su momento por el ISS ya liquidado, razón por la que no se están presentando datos erróneos ni fueron recogidos de forma ilegal.”

De esta última figura, informó entre otras cosas, que “La imputación de pagos en la historia laboral del afiliado, solo es procedente cuando se hace efectivo el pago de los aportes respectivos (…)”, por lo que, si se procediera con el reconocimiento de las prestaciones en la historia laboral de los afiliados, conllevaría a un detrimento de los recursos públicos administrados por

COLPENSIONES.

Por los argumentos presentados, solicitó denegar la acción tuitiva contra COLPENSIONES, como quiera que, no cumple con los requisitos legales dispuestos para ello.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtidos los trámites correspondientes, la Juez de primera instancia dictó sentencia No. 063 del 24 de agosto de 2022, en la cual resolvió “TUTELAR” los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora ANA PATRICIA CASTILLO HERNÁNDE Z, vulnerados por COLPENSIONES, en consecuencia, ordenó;

“(…) a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONESque, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, si no lo ha hecho aún, proceda a realizar las correcciones a que haya lugar de la historia laboral de la señora ANA

PATRICIA CASTILLO HERNANDEZ.”

4. EL RECURSO

esta providencia, si no lo ha hecho aún, proceda a realizar las correcciones a que haya lugar de la historia laboral de la señora ANA

PATRICIA CASTILLO HERNANDEZ.”

4. EL RECURSO

Una vez notificada de la decisión, la directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES, solicitó revocar el fallo de primera instancia, al respecto informa que, una vez verificados los sistemas de información de esa entidad ha radicado las siguientes solicitudes:Rad. No. 76622-31-04-001-2022-00066-01 / T-835-22

Accionante: Ana Patricia Castillo Hernández

Apoderada judicial: Jennifer Quintero Perea

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca decisión

8 agotar los medios idóneos y procedimientos administrati vos dispuestos para tal fin.

Por lo demás, itera sus argumentos y el petitorio presentado inicialmente.

5. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por la Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

5.2. Problema Jurídico a resolver

Le compete a la Sala determinar si hay lugar a proteger los derechos alegados por la apoderada judicial de la ciudadana ANA PATRICIA CASTILLO HERNÁNDEZ , o si, por el contrario, no se satisfacen los requisitos de procedencia del amparo constitucional.

Para efectos de una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma: i) Del derecho fundamental de petición, ii) requisito de subsidiariedad; y iii) caso en concreto.

5.2.1. Del derecho fundamental de petición

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces,

decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala “…La acción de tutela procede contra toda acciónRad. No. 76622-31-04-001-2022-00066-01 / T-835-22

Accionante: Ana Patricia Castillo Hernández

Apoderada judicial: Jennifer Quintero Perea

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca decisión

9 u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien vea amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que tiene el derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la norma superior , más qu e por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder

miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de una perso na, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.

La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación al sentido y el alcance del derecho fundamental de petición,2 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del dere cho constitucional fundamental de petición.

2 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T-012 de 1992, T -419 de 1992, T-172 de 1993, T-306 de 1993, T-335 de 1993, T-571 de 1993, T-279 de 1994, T-414 de 1995, T529 de 1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T-129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T1089-01.Rad. No. 76622-31-04-001-2022-00066-01 / T-835-22

Accionante: Ana Patricia Castillo Hernández

Apoderada judicial: Jennifer Quintero Perea

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca decisión

10 Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce la prerrogativa aludida, al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dignidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

5.2.3. Requisito de Subsidiariedad.

En virtud del requisito de la subsidiariedad de la demanda constitucional, los conflictos jurídicos relacionados con las garantías fundamentales deben ser, por regla general, conocidos por las sendas ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante la ausencia de dichos procedimientos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción tuitiva.

El carácter residual genera en el interesado la obligación de adelantar su

de dichos procedimientos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción tuitiva.

El carácter residual genera en el interesado la obligación de adelantar su actuar enfilado a agotar en debida forma los recursos de defensa que le brinda el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus prerrogativas pretendidas.3

En ese orden de ideas , se entiende entonces, que el accionante previamente debe obrar con presteza en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 superior.

Ha delineado la jurisprudencia constitucional, que si existiendo el medio judicial de defensa, el libelista deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste fenezca, no podrá posteriormente emplear la acción tuitiva en procura de conseguir el amparo de un derecho.4

3 Corte Constitucional Sentencia T-480 de 2011. 4 Ibídem.Rad. No. 76622-31-04-001-2022-00066-01 / T-835-22

Accionante: Ana Patricia Castillo Hernández

Apoderada judicial: Jennifer Quintero Perea

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca decisión

11 En estas circunstancias, el reclamo constitucional no puede hacerse valer, ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente

ni siquiera como mecanismo transitorio de salvaguardia, pues tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración iusfundamental y a la diligencia del memorialista para hacer uso oportuno de los mismos.

5.2.4. Caso en concreto

La señora ANA PATRICIA CASTILLO HERNÁNDEZ , presentó acción de tutela contra COLPENSIONES, ante la presunta mora en resolver petición para corrección de historia laboral arribada a es entidad desde el mes de marzo de 2018, pretendiendo que por este trámite, se ordene la corrección aludida toda vez que dicha omisión , ha vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, “principio de buena fe”, “respecto del acto propio”, mínimo vital, vida en condiciones dignas, derecho a la seguridad social, igualdad y habeas data.

La pretensión específica de la actora, es que, a través de este instrumento subsidiario y excepcional, se ordene a COLPENSIONES, la corrección de su historia laboral, que en algunos periodos se muestra errónea, en tanto, su empleadora ha cancelado los aportes a la seguridad social en pensión.

Revisado el legajo en su integridad, se concluye por la Sala que en el sublite no se cumple con el presupuesto de inmediatez, pues ciertamente la demandante dejó pasar un tie mpo extenso desde la act uación que supuestamente vulneró sus derechos , hasta la utilización de este mecanismo especial, sin que se observe justificación alguna de su tardanza, lo que deja en entredicho la urgencia del amparo.

Es que, la acción de tutela fue instituida con el fin de efectuar la

mecanismo especial, sin que se observe justificación alguna de su tardanza, lo que deja en entredicho la urgencia del amparo.

Es que, la acción de tutela fue instituida con el fin de efectuar la protección inmediata de los derechos de raigambre constitucional, y es por tal razón, que si bien la misma no tiene un término de caducidad, máxime que del artículo 86 de la Constitución Política se desprende que puede ejercerse en cualquier momento y lugar, también lo es, que desde el panorama jurisprudencial se ha establecido que debe de haber una coherencia temporal, entendida como un plazo prudencial entre la vulneración de los derechos fundamentales y la interposición de laRad. No. 76622-31-04-001-2022-00066-01 / T-835-22

Accionante: Ana Patricia Castillo Hernández

Apoderada judicial: Jennifer Quintero Perea

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca decisión

12 acción, con el fin de que no se desnaturalice la misma , y no se atente contra la seguridad jurídica y los derechos que con el tiempo se van consolidando, lo cual es conocido como principio de inmediatez.5

Así las cosas, la petición que dio inicio a la inquietud de la querellante data del mes de marzo de 2018, de la cual un último comunicado de Colpensiones, lo fue en agosto de ese mismo año , es por esto, que resulta palmario el ejercicio tardío del presente mecanismo constitucional, al interponer la acción después de transcurrido s más de cuatro años, desde la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Además, se destaca que la señora ANA PATRICIA CASTILLO HERNÁNDEZ, no justificó su inactividad, tampoco la diligencia respecto de la omisión o respuesta

la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Además, se destaca que la señora ANA PATRICIA CASTILLO HERNÁNDEZ, no justificó su inactividad, tampoco la diligencia respecto de la omisión o respuesta negativa de la entidad responsable, y no demostró la inminencia de un perjuicio irremediable que le abriera paso a esta especial jurisdicción , tardanza que igualmente desvirtúa la vulneración de su derecho fundamental al mínimo vital.

Por lo tanto, esta Colegiatura considera que la situación que se presenta no es irremediable, pues, el perjuicio alegado se causó a un cuando pasó un lapso prolongado antes de que se solicitara la intervención del Juez constitucional; por tanto, no estamos frente a la existencia de un perjuicio irremediable y como consecuencia de ello, debe acudir el actor a la justicia ordinaria para pretender la corrección de su historia laboral, siempre que agote los requisitos ante COLPENSIONES, que según esta entidad, se lo ilustró en cada una de las respuestas suministradas en el año 2018.

Asimismo, es pertinente puntualizar que, si bien la Corte Constitucional ha destacado que, excepcionalmente, la acción de tutela puede desplazar este procedimiento cuand o se encuentre en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas , lo cierto es que, en esta oportunidad, no se acreditó la ocurrencia de ninguna de estas situaciones.

De igual manera, el proceso laboral es idóneo para resolver lo reclamado en sede constitucional , en tanto permite la resolución de controversias

acreditó la ocurrencia de ninguna de estas situaciones.

De igual manera, el proceso laboral es idóneo para resolver lo reclamado en sede constitucional , en tanto permite la resolución de controversias

5 Corte Constitucional. Sentencia T-244 de 2017. M.P. José Antonio Cepeda Amarís.Rad. No. 76622-31-04-001-2022-00066-01 / T-835-22

Accionante: Ana Patricia Castillo Hernández

Apoderada judicial: Jennifer Quintero Perea

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca decisión

13 relacionadas con la seguridad social, suscitadas entre afiliados y entidades administradoras.

A la luz de lo expuesto, es claro que no se satisfacen los requisitos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para ordenar la corrección de la historia laboral de la accionante a través del presente mecanismo excepcional y subsidiario.

En razón de las reflexiones que preceden , la Sala revocará la sentencia objeto de alzada me diante la cual se ampararon los derechos fundamentales de la señora ANA PATRICIA CASTILLO HERNÁNDEZ, para en su lugar, declarar su improcedencia.

Las anteriores consideraciones son suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 063 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2.022), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia No. 063 del veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintidós (2.022), proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, que amparó los derechos fundamentales al habeas data, debido proceso, mínimo vital y seguridad social de la señora ANA PATRICIA CASTILLO HERNÁNDEZ , para en su lugar, declarar su improcedencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Comuníquese la presente decisión a las partes, por conducto de la secretaría de la Sala Penal de esta Corporación.Rad. No. 76622-31-04-001-2022-00066-01 / T-835-22

Accionante: Ana Patricia Castillo Hernández

Apoderada judicial: Jennifer Quintero Perea

Accionado: Colpensiones

Decisión: Revoca decisión

14

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual selección y revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76622-31-04-001-2022-00066-01 / T-835-22

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76622-31-04-001-2022-00066-01 / T-835-22

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76622-31-04-001-2022-00066-01 / T-835-22

Claudia Patricia Barbosa Sarria Secretaria Sala Penal

Consultar sobre este documento ...