TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2022-00119 -01-(18-04-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2022-00119 -01-(18-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
Radicación: 76-622-31-04-001-2022-00119 -01
Acusado: John Jaime Torres Suarez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
JUSTICIA PENAL BUGA
AUTO INTERLOCUTORIO
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-46 Versión: 1 Fecha de aprobación: 22 /05 /2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO
Radicación: 76-622-31-04-001-2022-00119 -01 (AC-513-22) Acusado: John Jaime Torres Suarez Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado Discutido y aprobado según Acta No. 146
Guadalajara de Buga, abril dieciocho (18) de dos mil veintitrés (2023)
I OBJETIVO
Procede la Sala a resolver recurso de apelación presentado contra auto interlocutorio del 05 de diciembre de 2022 proferid o por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo (ValleRadicación: 76-622-31-04-001-2022-00119 -01
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del Cauca) en el proceso que adelanta contra JOHN JAIME TORRES SUAREZ. por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
II ANTECEDENTES
del Cauca) en el proceso que adelanta contra JOHN JAIME TORRES SUAREZ. por la presunta comisión de un delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
II ANTECEDENTES
1. El 16 de junio de 2022, en audiencia de formulación de imputación realizada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Bolívar (Valle del Cauca), la Fiscalía narró lo siguiente:
“En el kilómetro 65 vía Mediacanoa - La Virginia, ruta nacional, jurisdicción del municipio de Bolívar, el día 15 de junio de 2022, siendo las 02:35 horas , mediante tarea de prevención y control, integrantes de PONAL realizan señal de PARE al vehículo tipo camión, placa s WCO-738, marca Chevrolet, con finalidad de un control respectivo. El conductor es identificado como JOHN JAIME TORRES SUÁREZ, con la cédula 1036606033 y la persona manifiesta que se desplaza desde Cali con destino a la ciudad de Medellín y que lleva mercancía para ser entregada en establecimientos de comercio en esta última ciudad. Ante ello se procede a verificar el automotor por parte de PON AL en cumplimiento de sus funciones y en la carrocería, zona interna , junto a la mercancía que se transportaba, hallan 8 cajas de cartón rectangulares, selladas con cinta color café y al ser examinadas se encuentran 400 paquetes rectangulares, aforados en bolsa de papel aluminio y cinta beige y en su interior se halla una sustancia vegetal, color verde y por sus características se asemeja a marihuana. Igualmente, una vez que se incauta esta sustancia se procede a realizar la correspondiente prueba de identificación preliminar homologada, es
se halla una sustancia vegetal, color verde y por sus características se asemeja a marihuana. Igualmente, una vez que se incauta esta sustancia se procede a realizar la correspondiente prueba de identificación preliminar homologada, es decir el PIPH, realizado por el P atrullero José Roberto Ladino Cárdenas, en este informe que nos contextualiza que est a sustancia tiene un peso bruto de 218 kilogramos, al establecer el peso neto de la sustancia, da un total de 190 kilogramos y se procede a realizar la correspondiente prue ba utilizando losRadicación: 76-622-31-04-001-2022-00119 -01
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reactivos que son del caso para este tipo de trámite, una vez que se hace el mismo, se indica que la sustancia vegetal que fuera incautada dentro del camión conducido por el señor JOHN JAIME TORRES SUÁREZ llevaba marihuana y sus derivados . I gualmente se procede a extraer una pequeña cantidad para realizar la prueba de Duquenois, ello para efectos de establecer marihuana y sus derivados, hachís, aceite de marihuana. Una vez que se hace el correspondiente proceso y se utiliza el reactivo ácido clorhídrico como queda plenamente en este informe dio como preliminar positivo para marihuana y sus derivados. Esta sustancia es ilícita, por ende la Fiscalía considera que incurre el ciudadano aquí presente de manera presunta en la ejecución del siguie nte comportamiento, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes : "El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda,
comportamiento, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes : "El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, finan cie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas, incurrirá en prisión de c iento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes".
En esta primera parte la norma trae varios verbos rectores, es decir, cualquiera de ellos amerita la configuración del delito, en este caso el hecho jurídicamente relevante es que el ciudadano aquí presente en su camión transportaba, es decir, el verbo rector es transportar sustancia ilícita, pero resulta que esta pena que le acabo de indicar tiene un agravante, este agravante está contemplado en 384 dónde dice cuáles son las circunstancias de agravación punitiva para los delitos que están contemplados dentro del capítulo de delitos que afectanRadicación: 76-622-31-04-001-2022-00119 -01
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la salud pública, co mo lo es el tráf ico, fabricación o porte de estupefacientes, nos dice el numeral tercero, "Cuando la cantidad incautada sea superior a mil
Delito: Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado
la salud pública, co mo lo es el tráf ico, fabricación o porte de estupefacientes, nos dice el numeral tercero, "Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o dos ( 2 ) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola".
Aquí este agravante tiene varios aspectos, el principal es el que dice que se agrava la conducta cuando la persona lleve o supere la sustancia ilícita que lleva 100 kilos si se trata de marihuana hachís. De acuerdo con esa norma dice que el mínimo de la pena de los artículos anteriores de duplicará, es decir, que la pena que yo le dije ahorita, mínima de 128 meses de prisión se duplica, quedando en 256 meses de prisión y un máximo de 360 meses para el delito por el cual se le hace por parte de la F iscalía la imputación, es decir, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, incluso primero y agravado por el numeral tercero del artículo 384 del código penal, así mismo el delito tiene una pena principal de multa, la multa mínima es de 1334, pues al duplicarla nos quedaría en 2668 multa.
El delito por el cual se le formuló imputación ya quedó ilustrado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, inc iso primero del artículo 376 y agravado por el numeral tercero del artículo 384 del código penal, pena mínima
El delito por el cual se le formuló imputación ya quedó ilustrado, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, inc iso primero del artículo 376 y agravado por el numeral tercero del artículo 384 del código penal, pena mínima 256 meses de prisión y máxima de 360 meses de prisión y multa de 2.668 a 50.000 salarios mensuales vigentes”.
3. El 05 de agosto de 2022 la Fiscalía pr esentó escrito de acusación contra JHON JAIME TORRES SUAREZ.Radicación: 76-622-31-04-001-2022-00119 -01
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4. El 18 de noviembre de 2022 la F iscalía y el procesado presentaron preacuerdo en los siguientes términos: “ El imputado JHON JAIME TORRES SUAREZ en presencia de su defensor de confianza, de manera libre, consciente, voluntaria y espontáneamente SE DECLARA CULPABLE como autor del delito imputado, esto es tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, Artículo 376 inci so segundo. Las partes acuerdan, como consecuencia de tal declaratoria de culpabilidad, para efectos del presente preacuerdo, con fines estrictamente punitivos y como único beneficio, aplicar la pena que le correspondería al autor de la conducta delictiva de Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud (Art. 374 C.P.), por lo que la pena a imponer pactada es de SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN Y UNA MULTA DE DOSCIENTOS SALARIOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Las parte s acuerdan
es de SESENTA (60) MESES DE PRISIÓN Y UNA MULTA DE DOSCIENTOS SALARIOS (200) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Las parte s acuerdan que se partirá de la pena mínima establecida para la infracción, sin aplicar el sistema de cuartos para la graduación de la pena, acorde con el artículo 3º de la Ley 890 de 2004, y se deja a decisión del señor Juez de conocimiento el pronunciami ento sobre beneficios y demás subrogados que consagra la Ley Penal Colombiana, así como lo relativo a las penas accesorias”.
III DECISIÓN IMPUGNADA
El 05 de diciembre 2022 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo decidió no aprobar e l preacuerdo. Adujo que “Lo que nos planteó el Estado, es decir la Fiscalía General de la Nación, es que se iba a cambiar el nomen juris bajo una ficción jurídica y se cambiaría de delito de tráfico fabricación o porte de estupefacientes, al de fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud, que si bien es cierto hacen parte del mismo bien jurídico de los delitos que afectan la salud pública, no tienen la misma calidad dado que el tráfico fabricación o porte de estupefacientes lo que se sanciona es el transporte, la elaboración, la venta, el salir de o sacar del país, entre otros verbos rectores, sustancia estupefaciente y en la fabricación y comercialización de sustancias nocivas paraRadicación: 76-622-31-04-001-2022-00119 -01
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la salud, lo que indica es que personas que, la persona que sin permiso de autoridad
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la salud, lo que indica es que personas que, la persona que sin permiso de autoridad competente elabore, suministre o comercialice productos químicos o sustancias nocivas para la salud incu rrirá en prisión de 5 a 11 años y multa. Entonces eso quiere decir que efectivamente al momento de realizar el preacuerdo sí se está variando la base fáctica de la acusación, se está haciendo una variación que no corresponde a los parámetros de la legalidad dado que se está reconociendo un tipo penal que no tiene ninguna relación o no guarda ninguna relación con el punible del tráfico fabricación o porte de estupefacientes que es efectivamente la conducta que se avizora como en la que pudo haber incurrido e l señor JOHN TORRES, por lo que el despacho considera que esa situación analizada en concordancia con los principios orientadores de los preacuerdos y las negociaciones están establecidas en el C ódigo de Procedimiento Penal, concretamente en los artículos 348 y siguientes donde se refiere a las finalidades del preacuerdo, se indica que con el fin de humanizar la actuación procesal y la pena y tener pronta y cumplida justicia, brindar soluciones de conflictos sociales que en general es delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados con el injusto y lograr la participación del imputado la definición de su caso, la Fiscalía y el imputado o acusado, podrá llegar a acuerdo que indiquen la terminación del proceso; sin embargo, es eso es preacuerdos de estar sujetos a estos parámetros que ha marcado ya la jurisprudencia que indica que no es procedente variar o cambiar el núcleo fáctico lo que aquí se está presentado, dado que aquí se está
a estos parámetros que ha marcado ya la jurisprudencia que indica que no es procedente variar o cambiar el núcleo fáctico lo que aquí se está presentado, dado que aquí se está cambiando un tipo penal de tráfico, fabricación o porte estupefacientes que recae sobre estrategias narcóticas estupefacientes sea cocaína, marihuana, heroína, anfetaminas por un tipo penal completamente diferente y que por supuesto tiene una pena de prisión completamente menor y que tiene que ver con la fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud.
Entonces así las cosas, el despacho considera que ese preacuerdo no se circunscribe a las directrices que se han trazado por parte de la jurisprudencia que impide que se haga un cambio o que se suplante el núcleo fáctico de la acusación y además considera queRadicación: 76-622-31-04-001-2022-00119 -01
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sería un preacuerdo que no estaría estudiando la administración de Justicia, dado que si bien no se estaba imponiendo o se está reconociendo una pena de prisión y ningún subrogado penal, si se está aplicando una pena que resultaría incluso inferior a la mitad de la que correspondería al delito que efectivamente se presenta en la vida jurídica, por lo que debemos recordar que el artículo 376 inciso primero sanciona con pena de prisión que el mínimo parte de 128 meses de prisión y aquí se está reconociendo la pena de escasos 60 meses de prisión por un delito que no corresponde al núcleo fáctico concreto de los hechos jurídicamente relevantes que se están investigando, ante esa situación
el mínimo parte de 128 meses de prisión y aquí se está reconociendo la pena de escasos 60 meses de prisión por un delito que no corresponde al núcleo fáctico concreto de los hechos jurídicamente relevantes que se están investigando, ante esa situación lastimosamente se impone la aprobación del preacuerdo suscrito entre la Fiscalía General de la nación y el señor JOHN TORRES, por lo que se imprueba la negociación …” .
IV EL RECURSO
La Fiscalía y la defensa técnica presentaron recursos de apelación.
Argumentos de la Fiscalía:
“En cuanto a cuatro aspectos que tienen que ver por la legalidad del presente preacuerdo, comenzando por el contenido del artículo 348 del código de procedimiento penal establece que con el fin de humanizar la actuació n procesal y la pena, obtener pronta y cumplida justicia, activar la solución de los conflictos sociales que generan el delito, propiciar la reparación integral de los perjuicios ocasionados en este caso, la Fiscalía y el imputado acusado por llegar a un p reacuerdo que implique la terminación del proceso. Esta norma remite al inciso tercero del artículo 351 que señala que los preacuerdos celebrados entre la Fiscalía y el acusado obligan al juez de conocimiento, salvo que ellos desconocen o quebranten las ga rantías fundamentales, efectivamente se observa que el presente preacuerdo no está quebrantando ninguna garantía fundamental, todo lo contrario, se está poniendo de acuerdo con el contenido del artículo 348, puesto que las finalidades de losRadicación: 76-622-31-04-001-2022-00119 -01
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poniendo de acuerdo con el contenido del artículo 348, puesto que las finalidades de losRadicación: 76-622-31-04-001-2022-00119 -01
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preferidos es tán garantizadas en el presente asunto y por ninguna parte tal como lo reconoce la jurisprudencia del honorable Corte Suprema de Justicia se está quebrantando seguramente una garantía fundamental, de tal manera que por esta vía no era la decisión de improbación la que correspondía en el presente caso y con todo respeto de la decisión del despacho, en parte esta circunstancia conlleva a que no se aplique el principio de igualdad que es de orden constitucional puesto que como se sustentará al momento de la presentación de preacuerdo, decisiones del Tribunal Superior del distrito judi cial de Buga, incluso, que han a probado frente a decisiones de primera instancia de improbació n, preacuerdos en los cuales se aplica la pena que le correspondería al imputad o por una conducta que está contemplada en otro artículo del código procedimiento penal y en este sentido hay que establecer que la pena que se está aplicando y el 374 se encuentran con el mismo título 13 de los delitos contra la salud pública al cual corr esponde también en el artículo 376, desafortunadamente al momento de verbalizar el preacuerdo se pasó por alto a tener que en este caso ahora que se menciona la prohibición aprestigiamiento de la justicia el aquí imputado ha prestado colaboración, aceptando los cargos en primer lugar, pero también dando sus explicaciones para poder visualizar a otros posibles responsables del ilícito, situación por la cual al momento adelantar l as conversaciones respectivas,
justicia el aquí imputado ha prestado colaboración, aceptando los cargos en primer lugar, pero también dando sus explicaciones para poder visualizar a otros posibles responsables del ilícito, situación por la cual al momento adelantar l as conversaciones respectivas, atendiendo a todas estas circunstancias, pues se llegó a la decisión de que se acaba este tipo de preacuerdo para beneficiar la situación del imputado y de las circunstancias en las cuales lo están celebrando, las que por factor de la improbación, pues quedan negada, de tal manera que volviendo al tema d e la posibilidad que se tiene es una forma de negociación no debe variar, no está variando la calificación jurídica al delito, claramente el preacuerdo señala que el procesado John Jaime Torres Suárez se declara culpable como autor del delito imputado pero para efectos del preacuerdo con fines estrictamente punitivos y como único beneficio, se aplica la pena que le correspondería si fuera actor de la conducta del artículo 374, atendiendo precisamente a estas circunstancias que se han señalado y señalando las razones jurisprudenciales de igual manera que se han tenido en cuenta incluso por la Sala Penal del tribunal superior de Buga en cuanto a la noRadicación: 76-622-31-04-001-2022-00119 -01
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aplicación del parágrafo del artículo 301 del código de procedimiento penal en este tipo de preacuerdos. La d ecisión a la cual se hace referencia está contenida en el radicando 761476000170202100370 ponencia del Magistrado Valencia C astro del Tribunal Superior de Buga el 15 de junio 2022, donde se aplicó a una el delito de estas mismas características
761476000170202100370 ponencia del Magistrado Valencia C astro del Tribunal Superior de Buga el 15 de junio 2022, donde se aplicó a una el delito de estas mismas características del inciso primero del artículo 376 la pena contemplada en el inciso segundo del mismo artículo, en esa oportunidad se revocó una decisión de l juzgado primero penal del circuito de Cartago y se aprobó el preacuerdo y en esa decisión se tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como la contenida en el radicado 54039 ponencia Patricia Salazar Cuéllar de la Corte Suprema de Justicia, en la cual en toda parte se señala “ lo anterior sin perjuicio de que el acuerdo consiste en tomar como referente una norma penal muy gravosa no para que el juez emita la condenada a la luz de un referente jurídico que no se ajusta a los hechos publicados por el cuidador sino para efectos de calcular la pena, evaluar la procedencia de su voz penales entre otros según los términos del convenio como sucede en el caso de quien indiscutiblemente es autor pero que en virtud del acuerdo se me pone la pena que le correspondió al cómplice” y ahí se sienta de igual manera otras decisiones de la corte como la sentencia penal 2073 2020 radicado 52227 y sentencia penal 2295 al 2020, de tal manera que por estas circunstancias entendiendo que no se trata como erradamente pues se ha entendido que es una sí pena que desborda límites o que es desbordada de justicia, que reiter o en las circunstancias específicas de este caso es por lo que se puso a consideración de este despacho el presente preacuerdo por considerarlo ajustado no solo los parámetros legales, sino los jurisprudenciales y de la
que es desbordada de justicia, que reiter o en las circunstancias específicas de este caso es por lo que se puso a consideración de este despacho el presente preacuerdo por considerarlo ajustado no solo los parámetros legales, sino los jurisprudenciales y de la propia Fiscalía que de igual manera tiene en cue nta este tipo de preacuerdos, por consecuencia precisamente la sala penal del Tribunal Superior se revoque la decisión que se ha adoptado el día de hoy”.
Argumentos de la defensaRadicación: 76-622-31-04-001-2022-00119 -01
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“(…) en el sentido de que esta defensa técnica coadyuva a todo el pronunciamiento efectuado en la sustentación del recurso por parte de la Fiscalía General de la Nación que son los representantes que además también basado sobre que este preacuerdo nos trae primero se está cumpliendo las finalidades del preacuerdo que está circulada en el 348 de la ley 906 del 2004 y esto pues dentro de los elementos más fuertes acerca esas finalidades está la solución de los conflictos sociales que genera el delito, también está tener una propia y cumplida reparación de justicia y entonces de ahí se desprenden dos argumentos, por qué, porque es que estamos dentro del plenario y dentro de los elementos que le fue trasladado al juez a-quo está una entrevista de funcionarios judiciales que se le tomó a John Jaime Torres Suárez donde se podía constatar tener un sustento fáctico de la información, muy importante y concisa sobre la participación de otras personas y otras posibles responsables del delito, además de infracción disciplinaria y penal de funcionarios
John Jaime Torres Suárez donde se podía constatar tener un sustento fáctico de la información, muy importante y concisa sobre la participación de otras personas y otras posibles responsables del delito, además de infracción disciplinaria y penal de funcionarios públicos en conductas de cohecho y prevaricato al recibir el dinero es para liberar la mercancía ilegal presuntamente, su seño ría y eso ante ustedes señores Magistrado del Tribunal del Distrito de Guadalajara de B uga que por competencia responde según el artículo 34, son resolver estas si tuaciones respecto a los desacuerdos que tenemos a la decisión adoptada por el juez en primera instancia, y es así como también tengo que están protegiéndose las garantías fundamentales del procesado y también las garantías fundamentales y los derechos que tienen las personas, y esto es porque el único beneficio que se está recibiendo es de manera hacer una ficción y en vez de llegar a un acuerdo sobre el artículo 376 queda en el mismo título de infracciones contra la salud pública, se está llegando al acu erdo entre la Fiscalía y la defensa y es un acuerdo donde el juez de conocimiento no debe interferir, no puede variar no puede cambiar este acuerdo, claro desde que cumplan con sus principios y este preacuerdo ha cumplido con todos sus principios y es el único beneficio que está recibiendo, porque no se le está degradando su participación sino que él está aceptando los cargos como autor y de un delito que está en el mismo capítulo y que guardan una concordancia en términos de la misma situación que se está llevando, entonces no se está desbordando la Fiscalía ni la admi nistración deRadicación: 76-622-31-04-001-2022-00119 -01
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Justicia al dar como se dice una cantidad de como una feria de beneficios porque el único beneficio que se le está dando es darle una diferente calificación jurídica para que el tipo penal que se llegue a recordar, sea el del 374, que si bien puede ser más beneficioso que el 376 del artículo 376 la diferencia cuantitativa es de cuatro meses entonces en ese sentido para este defensor no se están vulnerando ni se está desprestigian do la administración de la justicia, porque ese fue uno de los argumentos que expuso el juez a quo para improbar la celebración de este preacuerdo . También como tercer punto, tengo que el juez a-quo vulneró el principio de congruencia, pues entre la acusación y la sentencia porque los términos del preacuerdo eran muy precisos y no estábamos haciendo ningún tipo de degradación en su participación, sino que estamos tomándolo como autor de la misma del mismo capítulo, es así honorables magistrados que solicito recurrir la decisión optada por el juez primero de Roldanillo”.
V NO RECURRENTES
El Ministerio Público solicita se confirme el proveído impugnado. Argumenta que: “[a]l momento de desatar el recurso de apelación interpuesto por el señor fiscal y el señor defensor por la decisión del juez de primer grado de improbar el preacuerdo, confirme íntegramente dicha decisión y los criterios que sustentan tal posición son los sig uientes señores magistrados, el señor juez con apego al marco legal y constitucional y acogiendo obviamente el derroteros que en materia de preacuerdos ha trazado la jurisprudencia, de
señores magistrados, el señor juez con apego al marco legal y constitucional y acogiendo obviamente el derroteros que en materia de preacuerdos ha trazado la jurisprudencia, de manera y nada improbó el preacuerdo considerando que el mismo obviament e violaba el principio de legalidad y que la pena otorgada al procesado era totalmente desproporcionada con la realidad fáctica la cual indicaba de este ciudadano fue sorprendido en vía pública a través de un procedimiento policivo en poder nada menos ni nada más que de 190 kg de marihuana que indudablemente iban a ser destinados para la comercialización de la misma, y el señor fiscal desconociendo los derroteros de las sentencias SU 479 el año 2019 y 52227 del año 2020 de la Corte Constitucional y CorteRadicación: 76-622-31-04-001-2022-00119 -01
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Suprema de Justicia sala de decisión penal respectivamente cambia la calificación jurídica, cambia el núcleo fáctico de la imputación y concede una rebaja de pena totalmente desproporcionada a lo que realmente configuró el aspecto fáctico planteado en la acusación, ello como lo dijo el señor juez obviamente desconoce el principio de legalidad, desprestigia a la administración de Justicia porque es que hay que diferenciar señores magistrados que no es lo mismo los preacuerdos que tienden a una reducción puniti va de cambio de autor a cómplice, donde simplemente se reduce la pena pero se conserva la calificación jurídica y se conserva el grado de autor para efectos de tasación de pena, lo
magistrados que no es lo mismo los preacuerdos que tienden a una reducción puniti va de cambio de autor a cómplice, donde simplemente se reduce la pena pero se conserva la calificación jurídica y se conserva el grado de autor para efectos de tasación de pena, lo que no acontece en el prese nte preacuerdo, porque si bien e l mismo apunta a una reducción punitiva sí está variando la calificación jurídica, se está variando el tipo penal imputado que es el del artículo 376 inciso primero del Código Penal por la del artículo 374 que alude a una situación fáctica totalmente diferente a la imputada en relación con el caso investigado, y eso sí señores magistrados como en el fallo SU 479 del año 2019 dentro de los parámetros que fijó la Corte Constitucional a la Fiscalía General de la nación para celebrar preacuerdos dijo lo siguiente “de modo que si bien los fiscales tienen cierto margen de apreciación para hacer una imputación menos gravosa dado que su labor ya es de adecuación típica, deberán obrar de acuerdo con los hechos del proceso” y que nos dijo la 52227 del año 2020 al fijar también unos parámetros a la Fiscalía y también al juez para el momento de ejercer el control frente a los pre acuerdos “imposibilidad de variar la calificación jurídica sin ninguna base fáctica, es decir, debe existir una correspondencia entre lo fáctico y lo jurídico, obrar en contrario implica una transgresión del principio de legalidad y lo que es más censurable unas rebajas de penas desmesuradas o desbordadas” y eso es precisamente lo que abordo el señor juez que acontecía en este caso, de un lado una transgresión e vidente al principio de legalidad y de otro una rebaja
desbordadas” y eso es precisamente lo que abordo el señor juez que acontecía en este caso, de un lado una transgresión e vidente al principio de legalidad y de otro una rebaja de pena desmesurada desproporcionada con la conducta punible imputada inicialmente al ciudadano John Jaime Torres, de manera que en ese sentido no observo en qué se pudo haber equivocado el señor juez de primera instancia cuando en sentido contrario lo que se avizora por el Ministerio P úblico es que se apegó al marco legal y a esos derroterosRadicación: 76-622-31-04-001-2022-00119 -01
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jurisprudenciales al momento de argumentar las razones por las cuales no impartía aprobación al preacuerdo, ahor a el señor fi