TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2023-00050-01-(22-06-2023)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2023-00050-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JUSTICIA
PENAL BUGA
SENTENCIA DE
TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76622-31-04-001-2023-00050-01/T-565-23
Accionante: Óscar Marino Cruz Piedrahita
Accionada: Colpensiones
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embargo, la entidad le negó esa pretensión debido a su edad. Es esta la vulneración de derechos, para cuyo restablecimiento se demandan la vinculación al régimen de Colpensiones. El accionante considera que de esta manera, en el futuro, puede acceder a una pensión.
2.2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia , estableció que en el artículo 61 de la Ley 100 de 1993 “no hay descarte por edad, y que, además, es una especie de transición para el régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS), en tanto que prima la obligatoriedad de afiliación, ya que ‘implica que la circunsta ncia de contar con 50 o 55 años de edad, según sea el caso, no constituye un parámetro valido de exclusión del sistema general en pensiones. Y tal apreciación es razonable, puesto que se deben amparar, a la vez, los riesgos de la vejez, de la invalidez y de la muerte”.
Con sujeción a esos postulados, concluyó que “ el hecho de ser parte de l grupo de personas mayores en Colombia no genera la exclusión de afiliarse y de cotizar al sistema pensional ”. Entonces, Colpensiones lesionó los derechos del señor Óscar Marino Cruz Piedrahita porque acogió una equivocada interpretación del artículo 2 del Decreto 758 de 1990 , impuso un requisito de edad que es
Colpensiones lesionó los derechos del señor Óscar Marino Cruz Piedrahita porque acogió una equivocada interpretación del artículo 2 del Decreto 758 de 1990 , impuso un requisito de edad que es inexistente y con fundamento en ello negó la afiliació n del demandante, contrariando la s posturas de las altas cortes y los principios del sistema pensional. Por lo tanto, le ordenó a Colpensiones afiliarlo al régimen de prima media con prestación definida bajo su administración.
2.3. La impugnación. Colpensiones insistió en que, según el artículo 2 del Decreto 758 de 1990, el señor Óscar Marino Cruz Piedrahita se encuentra por fuera del rango de edad establecido para los trabajadores hombres e independientes que quieran afiliarse porRadicación: 76622-31-04-001-2023-00050-01/T-565-23
Accionante: Óscar Marino Cruz Piedrahita
Accionada: Colpensiones
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primera vez. Así se le explicó en su momento, al resolverle su derecho de petición. Por lo tanto, la tutela es improcedente ante ausencia de una trasgresión de derechos.
2.4. Las actuaciones en segunda instancia. Sin desistir de la impugnación, Colpensiones aseguró que, mediante oficio del 6 de junio de 2023, le informó al señor Óscar Marino Cruz Piedrahita que fue afiliado como cotizante.
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla que “presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla que “presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente”. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga es superior jerárquico y funcional del Juzgado Penal del Circuito d e Roldanillo, así que tiene competencia para desatar la impugnación de la entidad accionada.
3.2. Problema jurídico.
¿Acertó el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo al conceder el amparo constitucional invocado por el actor o, en cambio, debió declarar la improcedencia de la tutela por subsidiariedad?
3.3. Caso concreto.
El numeral 1° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991 establece que la acción de tutela será improcedente “cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.Radicación: 76622-31-04-001-2023-00050-01/T-565-23
Accionante: Óscar Marino Cruz Piedrahita
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Esa norma desarrolla el principio de la subsidiariedad como condicionante de procedibilidad de l mecanismo de amparo, precepto que la Corte Constitucional interpretó de esta forma: “La naturaleza
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Esa norma desarrolla el principio de la subsidiariedad como condicionante de procedibilidad de l mecanismo de amparo, precepto que la Corte Constitucional interpretó de esta forma: “La naturaleza subsidiaria de la tutela pretende evitar que se soslayen los cauces ordinarios para la resolución de las controversias jurídicas, se convierta en un instrumento supletorio cuando no se han utilizado oportunamente dichos medios, o sea una instancia adicional para reabrir debates concluidos”1.
La excepción a la regla, como señala la ley, es la utilización de la tutela como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Una afectación de esa naturaleza, por lo menos, implica la concurrencia de los siguientes factores:
“En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo. Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la l esión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos esté consumado.
También indicó que las medidas que se debían tomar para co njurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la import ancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para
derechos fundamentales de una persona. La Corte señaló que la gravedad del daño depende de la import ancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección.
Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos”2.
La controversia bajo estudio se desprende de la solicitud elevada por el señor Óscar Marino Cruz Piedrahita ante Colpensiones, el 10 de marzo de 2023, mediante la cual requirió ser afiliado al régimen pensional administrado por la entidad accionada. Su intención fue rechazada porque, según el artículo 2° del Decreto 758 de 1990, un hombre de su edad (57 años) se encuentra excluido de esa clase de afiliaciones a seguridad social.
1 Corte Constitucional, sentencia C-132/2018. 2 Corte Constitucional, cfr. ibidem.Radicación: 76622-31-04-001-2023-00050-01/T-565-23
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La primera instancia entendió que la postura de Colpensiones no se acompasaba con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pues en nuestro ordenamiento jurídico están prohibidos esos límites de edad para afiliarse al régimen pensional de Colpensiones y, por ende, debía primar el principio de cobertura universal. Si n embargo, la Sala advierte que omitió el estudio de la subsidiariedad de la tutela, a pesar
afiliarse al régimen pensional de Colpensiones y, por ende, debía primar el principio de cobertura universal. Si n embargo, la Sala advierte que omitió el estudio de la subsidiariedad de la tutela, a pesar de que Colpensiones expresamente postuló esa discusión en el informe de respuesta.
Tal como señala la AFP accionada, el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social , los jueces laborales ordinarios tienen competencia para resolver “ las controversias referentes al sistema de seguridad social integral, que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan”. En virtud del principio de la subsidiariedad, esta norma y la competencia del juez laboral prevalecen sobre la del juez constitucional. Nos queda verificar, entonces, si el mecanismo ordinario resulta idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable.
Sobre ese tema en particular, la Corte Constitucional recon oce que “el proceso ordinario laboral es prima facie, y de manera abstracta, ‘un mecanismo eficaz, pues, no solo la normativa que lo regula contiene un procedimiento expedito para su resolución, sino que, [durante su trámite] es posible exigir del juez el cumplimiento del deber que le impone el artículo 48 del CPTSS ’, esto es, asumir ‘la dirección del proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en s u trámite ’”3. De modo que, formalmente, el
proceso adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en s u trámite ’”3. De modo que, formalmente, el proceso ordinario laboral puede considerarse como un mecanismo idóneo y eficaz para dirimir conflictos similares al planteado por el señor Óscar Marino Cruz Piedrahita.
3 Corte Constitucional, sentencia T-045/2022.Radicación: 76622-31-04-001-2023-00050-01/T-565-23
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Es necesario destacar que, adicionalmente , el señor Cruz Piedrahita se abstuvo de argumentar y probar un riesgo de perjuicio irremediable. Más allá de tener 57 años —lo cual no permite catalogarlo, per se , como un sujeto de especial protección constitucional—, no se estableció una cuestión de salud, de vulnerabilidad económica, de discriminación histórica o social que le permita al juez de tutela desplazar la competencia del juez laboral ordinario.
Es má s, el demandante reconoce lo siguiente: “ Solicito, señor juez, sírvase como garante frente a la AFP Colpensiones; y obligue a esta entidad a recibir mi vinculación inicial al fondo de pensiones, porque pese a ser consiente (sic) de que al cumplir la edad para pensión en el caso de los hombres (62), no tendría las semanas mínimas para pensión de vejez, podría cotizar para trasladar mis aportes a los beneficios económicos periódicos (BE PS), o acceder a una pensión de invalidez o sobrevivencia para mi
mínimas para pensión de vejez, podría cotizar para trasladar mis aportes a los beneficios económicos periódicos (BE PS), o acceder a una pensión de invalidez o sobrevivencia para mi esposa, en caso de darse el caso (sic)”.
La manifestación del actor evidencia dos cosas: por un lado, (a) la conciencia de que muy probablemente no reunirá los requisitos ni accederá a una pensión y, por otro, (b) la intención no de beneficiar sus propios derechos, sino los de su compañera sentimental. Esto de ninguna manera encaja en la descripción de un perjuicio irremediable. No se advierten la urgencia , la inminencia y la impostergabilidad que la Corte Constitucional concibe como rasgos definitorios del perjuicio irremediable.
Siendo así las cosas, la Sala concluye que el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo omitió resolver el cargo de Colpensiones relacionado con el incumplimiento de la subsidiariedad y, después, se pronunció de fondo cuando era el juez laboral quien debía hacerlo. La condición del señor Óscar Marino Cruz Piedrahita le permite acudir el proceso ordinario , de modo que no es una carga desproporcionada sugerirle tal cosa. Es importante remarcar que Colpensiones acreditó el aparente cumplimiento de la orden, pero al mismo tiempo reivindicóRadicación: 76622-31-04-001-2023-00050-01/T-565-23
Accionante: Óscar Marino Cruz Piedrahita
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la impugnación y, de hecho, precisó que su gestión se produjo en
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la impugnación y, de hecho, precisó que su gestión se produjo en función de la naturaleza de inmediato cumplimiento de las sentencias de esta índole, mas no porque estuviera de acuerdo con ésta. Por lo tanto, independientemente de lo actuado por Colpensiones, se impone la revocatoria del fallo y la declaratoria de improcedencia.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Revocar la sentencia de tutela No. 48 del 11 de mayo de 2023, dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, para declarar la improcedencia del mecanismo constitucional de amparo impetrado poro el señor Óscar Marino Cruz Piedrahita.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76622-31-04-001-2023-00050-01/T-565-23Radicación: 76622-31-04-001-2023-00050-01/T-565-23
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