TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2024-00001-01-(21-10-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2024-00001-01-(21-10-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
HABEAS CORPUS DE
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-46
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DESICIÓN PENAL
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00001-01. HC-1169-24.
Accionante: GLENE ALEXANDER ROSS.
Accionado: EPMSC ROLDANILLO.
Aprobado según Acta No. 363 de la fecha. Guadalajara de Buga, veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por GLENE ALEXANDER ROSS contra el auto interlocutorio proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil veint icuatro (2024) por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, mediante el cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus1 interpuesta a favor de todos los privados de la libertad del centro carcelario de Roldanillo, Valle del Cauca.
HECHOS
El accionante, de manera general expresó que en Colombia existen más de 100.000
los privados de la libertad del centro carcelario de Roldanillo, Valle del Cauca.
HECHOS
El accionante, de manera general expresó que en Colombia existen más de 100.000 personas privadas de la libertad , y por ende, como “guardián” de los derechos humanos, elevó acción de habeas corpus a nombre de todas aquellas personas que se encuentran en las “125 cárceles ” del país, por considerar que se encuentran privados ilegalmente de la libertad.
Para el caso puntual objeto de estudio, la acción estuvo dirigida en nombre de todas las personas privadas de la libertad en la cárcel de Roldanillo, Valle del Cauca, indicando que los individuos que tienen una medida de internamiento por cualquiera de las causas, ya sea de manera preventiva o cumpliendo una condena, lo están por mandado de la Ley 599 de 2004 y los delitos allí descritos , Ley que se promulgó sin la firma del presidente, por lo tanto, está viciada de forma, y es inconstitucional.
En ese orden, como pretensión requirió que se ordene la libertad de todos los reclusos del INPEC de Roldanillo.
1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto de 21 de octubre de 2024.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00001-01. HC-1169-24.
Accionante: GLENE ALEXANDER ROSS.
Accionado: EPMSC ROLDANILLO.
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ACTUACIÓN PROCESAL
En primera instancia correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle
Accionante: GLENE ALEXANDER ROSS.
Accionado: EPMSC ROLDANILLO.
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ACTUACIÓN PROCESAL
En primera instancia correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, quien en auto de 16 de octubre del presente año, avocó conocimiento de la acción de hábeas corpus, corriendo el respectivo traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario EPMSC Roldanillo.
DECISIÓN RECURRIDA
El A-quo estimó en el caso concreto que la acción presentada es improcedente, argumentado que las solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario del proceso, de manera particular e individual por la persona que se encuentre privada de la libertad, por lo que no hay legitimac ión por parte del accionante para acudir a esta acción, asimismo que solo es admisible elevar solicitud de habeas corpus en dos circunstancias, la primera es cuando la persona se encuentre detenida con violación de sus garantías constitucionales y la segun da, cuando se prolonga ilegalmente su libertad, razones por las cuales no puede predicarse que la privación de la libertad de todos los reclusos que hayan sido condenados con la Ley 599 de 2000 esté desconociendo sus derechos, por lo que el juzgado carece de competencia para decidir sobre la constitucionalidad o exequibilidad de la Ley en cuestión, aunado a esto el centro penitenciario accionado no tiene a su cargo personas privadas de la libertad, dado que desde el 13 de septiembre de 2018 se ordenó el cierre sin que se haya aperturado a la fecha.
IMPUGNACIÓN
no tiene a su cargo personas privadas de la libertad, dado que desde el 13 de septiembre de 2018 se ordenó el cierre sin que se haya aperturado a la fecha.
IMPUGNACIÓN
Fue invocado por el accionante quien insistió en sus argumentos de su escrito inicial, recalcando que la Ley 599 de 2000 no fue sancionada por el presidente de la República, por lo tanto es ilegal y arbitraria, además realizó otros reparos que al parecer no van con el caso del centro penitenciario de Roldanillo sino de algún otro establecimiento de los tantos accionados.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Este Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta por el accionante GLENE ALEXANDER ROSS , contra el auto interlocutorio proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinti cuatro (2024) por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, mediante el cual declaró improcedente la acción de hábeas corpus , de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006.
2. Problema jurídico.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00001-01. HC-1169-24.
Accionante: GLENE ALEXANDER ROSS.
Accionado: EPMSC ROLDANILLO.
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El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente acción de hábeas corpus cumple con los requisitos de procedencia para su concesión.
3. El hábeas corpus como garantía constitucional fundamental.
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El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la presente acción de hábeas corpus cumple con los requisitos de procedencia para su concesión.
3. El hábeas corpus como garantía constitucional fundamental.
El derecho fundamental a la libertad personal es uno de los pilares del Estado constitucional y democrático de derecho, presupuesto básico para la eficacia de los demás derechos e “instrumento “primario” del ser humano para vivir en sociedad”. Su protección constitucional tiene lugar mediante diversas garantías, pero es indudable que el habeas corpus es una de las más significativas2.
La acción pública de hábeas corpus participa de una doble connotación: como derecho fundamental y como acción constitucional. Mediante ese mecanismo se busca reclamar la libertad personal de quien es privado de esa garantía con violación de los axiomas contenidos en la Constitución o la ley, o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, más allá de los términos otorgados a las autoridades para realizar las actuaciones que correspondan dentro del respectivo proceso judicial.
De Antaño la Corte Constitucional ha determinado que: “el habeas corpus constituye una “garantía judicial indispensabl e” y configura el instrumento más importante para la protección de la libertad y de otros derechos fundamentales como la vida y la integridad personal”. Así, el habeas corpus es un mecanismo constitucional esencial para el individuo, como medio efectivo de protección frente al peligro de la arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones, el ejercicio del ius puniendi”3
Igualmente, no se puede dejar de lado que cuando existe un proceso judicial en
arbitrariedad estatal y, muy particularmente, frente a una de sus más gravosas representaciones, el ejercicio del ius puniendi”3
Igualmente, no se puede dejar de lado que cuando existe un proceso judicial en trámite, el hábeas corpus no puede utilizarse para: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación a través de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa – a manera de instancia adicional – de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.
En los casos en que la privación de la libertad está respaldada en providencia judicial, las solicitudes que busquen restablecer esa garantía deben formularse dentro del cauce ordinario y a través de los recursos existentes al interior del proceso. Sólo en eventos extraordinarios se justifica la procedencia de la acción de hábeas corpus, siempre y cuando la actuación judicial constituya una auténtica vía de hecho y contra la misma no proceda recurso alguno.
4. Caso concreto.
2 C.C. SC-176 de 2007; SC-879 de 2011; SU350-19, entre otras.
3 C.C. SU350-19.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00001-01. HC-1169-24.
Accionante: GLENE ALEXANDER ROSS.
Accionado: EPMSC ROLDANILLO.
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Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00001-01. HC-1169-24.
Accionante: GLENE ALEXANDER ROSS.
Accionado: EPMSC ROLDANILLO.
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En el sub exámine se advierte que GLENE ALEXANDER ROSS acude al presente mecanismo en nombre de todas las personas privadas de la libertad del establecimiento penitenciario y carcelario de Roldanillo, Valle del Cauca, al considerar que se encuentran detenidos de manera ilegal porque su privación de deviene de Ley 599 de 2000 que no fue sancionada con la firma del presidente de la República, y se promulgó sin dicho requisito, por tanto es ilegal, y como consecuencia de su presunta ilegalidad, todas las personas detenidas cumpliendo cualquier tipo de medida de internamiento en Roldanillo deben recobrar su libertad inmediata.
En el anterior contexto se tiene que la solicitud impetrada por el señor GLENE ALEXANDER ROSS no cumple con los requisitos de la Ley 1095 de 2006, puesto que si bien la Ley en su artículo 3° numeral 2° hace mención a que cualquier persona, un tercero, puede invocarla en nombre de otro sin necesidad de mandato alguno, lo cierto es que la acción debe contener como mínimo, el nombre de la persona sobre la que recae la presunta vulneración del derecho, razones por las cuales considera que la privación de la libertad es ilegal, fecha de la r eclusión y lugar donde se encuentra privada la persona de su libertad, entre otros, esto de cara a cada caso particular, no obstante, la presente solicitud se hizo de manera globalizada para un sin número indefinido de personas que posiblemente pudieran es tar privadas de la libertad en el
privada la persona de su libertad, entre otros, esto de cara a cada caso particular, no obstante, la presente solicitud se hizo de manera globalizada para un sin número indefinido de personas que posiblemente pudieran es tar privadas de la libertad en el establecimiento de reclusión de Roldanillo, pero no se individualizó a ninguno, por lo que se desconoce quiénes y por qué están privados de la libertad, para predicar que es ilegal, como lo argumentó el accionante.
Por otra parte, el accionante tampoco argumentó ninguno de los dos eventos en los cuales se ha establecido cuando resulta ilegal la privación de la libertad de una persona, (i) cuando alguien es privado de su libertad con violación de los requintos de la Constitución o la ley, (ii) o cuando la restricción de la libertad se prolonga de manera ilegal, pues en el presente caso, el actor basó su petición señalando que la Ley 599 de 2000 es ilegal porque no fue sancionada o firmada por el presidente de este paí s por lo tanto lo que resulta de ella es ilegal, problema jurídico que no compete al juez constitucional de la libertad resolver y menos a través del mecanismo solicitado tan célere como lo es el habeas corpus.
Por lo tanto, a partir de la primera revisión y al no superar esta, como lo fue carencia de requisitos mínimos de procedencia para estudiar la acción de habeas corpus, no resulta viable su inmersión a un estudio del cual como ya se dijo carece de competencia este Magistrado.
En ese orden es preciso recordar que este mecanismo es procedente única y exclusivamente cuando se encuentre la persona en privación o prolongación ilícita de la libertad 4, situación que en el presente caso no ocurre primero porque no se
competencia este Magistrado.
En ese orden es preciso recordar que este mecanismo es procedente única y exclusivamente cuando se encuentre la persona en privación o prolongación ilícita de la libertad 4, situación que en el presente caso no ocurre primero porque no se individualizó a una persona y segundo como bien lo refirió el A quo, el establecimiento accionado en la actualidad no alberga personas privadas de la libertad por mandato judicial, pues el mismo fue clausurado desde el año 2018, en es e sentido no hay ninguna persona a quien el accionante pueda agenciar en este trámite.
4 Artículo 3 Ley 1095 de 2006 y artículo 30 de la Constitución Política de Colombia.HABEAS CORPUS – SEGUNDA INSTANCIA.
Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00001-01. HC-1169-24.
Accionante: GLENE ALEXANDER ROSS.
Accionado: EPMSC ROLDANILLO.
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En este orden de ideas, como no hay personas a quienes se les haya podido transgredir su derecho de libertad personal en el caso hipotético en los supuestos que dan lugar a la acción excepcionalísima de hábeas corpus, razones por las cuales se impone confirmar integralmente la decisión impugnada.
Sumado a lo expuesto, olvida el accionante que la Ley 599 de 2000, por medio de la cual se expidió el Código Penal, se promulgó el 24 de julio de 2000, y se publicó en el Diario Oficial No. 44.097 de la misma fecha, lo que significa que previo a ello, se surtió el trámite pertinente para su expedición, como lo fue, la presentación del proyecto de
Diario Oficial No. 44.097 de la misma fecha, lo que significa que previo a ello, se surtió el trámite pertinente para su expedición, como lo fue, la presentación del proyecto de ley, el traslado a comisión y ponencia para el primer debate, el debate en comisión, ponencia para el segundo debate, debate en plenaria, traslado a la Cámara, y finalmente, la sanción presidencial.
Así entonces, si considera que la Ley es inconstitucional, si a bien lo tiene, al ser ciudadano extranjero, por medio de un abogado colombiano puede presentar la respectiva demanda ante la Corte Constitucional 5, sin que sea la acción de habeas corpus, el mecanismo idóneo para tales fines.
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de la SALA PENAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR el auto interlocutorio proferido el diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.
SEGUNDO.- Contra la presente decisión no procede ningún recurso.
TERCERO.- Cópiese, notifíquese, devuélvase al Juzgado de origen y cúmplase.
El magistrado,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-622-31-04-001-2024-00001-01. HC-1169-24
5 CSJ. radicado 127038 de 2022.