TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2024-00034-00-(07-05-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2024-00034-00-(07-05-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:
10/11/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
¡ C o m p r o m e t i d o s c o n l a c a l i d a d ! Calle 7 No. 14-32, Guadalajara de Buga. Palacio de Justicia. Piso 2. Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-622-31-04-001-2024-00034-00 (T-362-24)
Accionante : LUZ MARINA GÓMEZ DE VALENCIA.
Accionados : Ministerio de Vivienda
Departamento Administrativo de Prosperidad Social.
Aprobado según Acta No 207. Guadalajara de Buga, siete (7) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resolver el recurso de impugnación interpuesto por la señora Luz Marina Gómez de Valencia contra la sentencia de tutela de primera instancia núm. 036 del 18 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo.
2. ANTECEDENTES
La señora Luz Marina Gómez de Valencia indicó que es víctima del conflicto armado y,
2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo.
2. ANTECEDENTES
La señora Luz Marina Gómez de Valencia indicó que es víctima del conflicto armado y, según censo en el sisbén, se encuentra en situación precaria; atendiendo ello, elevó derecho de petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social con el fin de ser incluida en los programas y subsidios de vivienda gratis . Pero, refiere que no recibió una respuesta conforme con sus pretensiones y, por ello, considera vulnerado su derecho fundamental de petición.Acción de Tutela – Segunda Instancia Luz Marina Gómez de Valencia VS Ministerio de Vivienda; DPS 76-622-31-04-001-2024-00034-01
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3. RESPUESTAS OFRECIDAS AL TRÁMITE
El Fondo Nacional del Ahorro puso de presente su naturaleza jurídica y funciones e indicó que la accionante está afiliada a esa entidad, por medio de una cuenta de Ahorro Voluntario Contractual No. 040113507397, que a la fecha se encuentra en estado cerrada con un saldo de CERO PESOS con 0/100 $(0,00) M/C.
No obstante, consultadas sus bases de datos, no se encontró registrada como beneficiaria de ningún crédito con ellos, lo cual demostró que no vulneró los derechos de la actora, más
saldo de CERO PESOS con 0/100 $(0,00) M/C.
No obstante, consultadas sus bases de datos, no se encontró registrada como beneficiaria de ningún crédito con ellos, lo cual demostró que no vulneró los derechos de la actora, más aún, cuando la petición objeto de la tutela no fue radicada ante esa entidad y las pretensiones respecto a la vivienda digna , no son de su competencia, por lo cual solicit ó su desvinculación, por falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Departamento A dministrativo de Prosperidad Social manifestó que no vulner ó derecho alguno a la actora, como quiera que el día 16 de febrero de 2024, mediante radicado No. S-2024-3000-0369957, dio respuesta a la petición que en su momento elevó la accionante, notificada a su correo luzmarinagome6016@gmail.com, informándole su situación frente al programa de subsidio de vivienda y las generalidades de ley de éste.
Indicándole que, NO FUE POSIBLE su inclusión en los listados de potenciales del beneficio de vivienda gratuita, debido a que no cumple con las condiciones preliminares que se aplicaron en el procedimiento de identificación de potenciales beneficiarios, al no cumplir con los criterios de priorización aplicados para el proyecto de vivienda del municipio de Roldanillo (V), donde reporta como residencia en las bases de datos. Anexó copia de dicha contestación.
El Fondo Nacional de Vivienda expuso que, una vez consultada la ce dula de la accionante en sus bases de datos, la misma no se postuló en ninguna de las Convocatorias realizadas por Fonvivienda, lo cual dem ostró que no cumpli ó con uno de los requisitos
accionante en sus bases de datos, la misma no se postuló en ninguna de las Convocatorias realizadas por Fonvivienda, lo cual dem ostró que no cumpli ó con uno de los requisitos establecidos para que las personas tengan derecho a acceder a un subsi dio de vivienda, el cual consiste en postularse (artículo 2.10 de la Ley 1077 de 2015).Acción de Tutela – Segunda Instancia Luz Marina Gómez de Valencia VS Ministerio de Vivienda; DPS 76-622-31-04-001-2024-00034-01
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Se entiende por postulación, la solicitud que debe hacer el hogar con el objeto de acceder a un subsidio. La postulación deberá hacerse una vez existan convocatorias abiertas para los diferentes programas ante las Cajas de Compensación Familiar, según sea el tipo de subsidio al que desea acceder. Por lo tanto, solicit ó su desvinculación, por cuanto no vulner ó derecho alguno a la accionante. Igualmente, allegó la respuesta al derecho de petición que elevó la actora en su momento, la cual es la misma que esta aportó con el escrito de demanda.
La Alcaldía Municipal de Roldanillo indicó que la accionante se encuentra en el registro único de víctimas, como víctima del conflicto armado por declaración realizada en el año 2010, del cual recibi ó cuatro ayudas humanitarias, y que una vez consultada la base de
único de víctimas, como víctima del conflicto armado por declaración realizada en el año 2010, del cual recibi ó cuatro ayudas humanitarias, y que una vez consultada la base de datos del SISBEN, la señor a Luz Marina Gómez de Valencia, se encuentra en categoría A5, esto es, pobreza Extrema, y consultada la plataforma ADRES se constata que está afiliada a la EPS Coosalud en el régimen subsidiado en Roldanillo.
Seguidamente, indicó que la administración municipal en el año 2.022, abrió convocatorias desde el día 12 de diciembre de 2.022 hasta el 13 de enero de 2.023, para el proyecto de vivienda Villas del Samán, que se realizó en convenio con la constructora INVERFIN S.A.S., en donde los lotes fueron subsid iados por la administración municipal para 99 familias del municipio y revisada la base de datos de las personas inscritas al proyecto de vivienda, la señora Luz Marina Gómez de Valencia, no se postuló para dicha convocatoria, teniendo en cuenta que la mis ma fue publicada en las redes sociales de la alcaldía municipal.
La Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá contestó la acción de tutela, pese a no estar vinculada en ella, argumentando que no vulner ó ningún derecho a la accionante, y que respecto al Sisbén, esa cartera sólo tiene a su cargo las funciones de consolidar, administrar, actualizar y difundir la información de dicha base de datos, en su territorio. Igualmente, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por la actora.
La Secretaria de Vivienda y Hábitat del Valle Del Cauca puso de presente que el
Igualmente, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado por la actora.
La Secretaria de Vivienda y Hábitat del Valle Del Cauca puso de presente que el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, es la entidad encargada de fijar o formular las políticas a nivel nacional en materia de vivienda y a través de FONVIVIENDA, dependenciaAcción de Tutela – Segunda Instancia Luz Marina Gómez de Valencia VS Ministerio de Vivienda; DPS 76-622-31-04-001-2024-00034-01
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adscrita a ese Ministerio, de la postulación de hogares y la asignación de subsidios para adquisición de vivienda y que, por tanto, la entidad territorial a su cargo no asigna vivienda gratuitas, ni otorga subsidios en la actualidad, en cumplimiento de sus funciones. Por ello solicita su desvinculación.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral indicó que, como requisito indispensable para que una persona pueda acceder a las medidas previstas en la Ley 1448 de 2011, “Ley d e Víctimas y Restitución de Tierras”, ésta debe haber presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, requisito que la accionante cumple, pues se encuentra incluida en el registro único de víctimas por los hechos victimizantes de DESPLAZAMIENTO FORZADO
presentado declaración ante el Ministerio Publico y estar incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV, requisito que la accionante cumple, pues se encuentra incluida en el registro único de víctimas por los hechos victimizantes de DESPLAZAMIENTO FORZADO SIPOD 1047068, marco normativo Ley 387 de 1997.
No obstante, manifiesta que esa entidad no tiene competencia sobre lo requerido por la accionante, toda vez que la Unidad para las V íctimas en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 y 4802 de 2011 cumple funciones como entidad coordinadora, ente ejecutor e implementador y ente administrador, siendo únicamente de su competencia el desarrollar acciones de articulación con las entidades que conforman el SNARIV (tanto a nivel nacional como territorial) así como con otras entidades públicas o privadas, conducentes a facilitar el acceso de las víctimas a los programas y proyectos relacionados con los derechos que les fueron vulnerados por el conflicto armado a fin de avanzar en la garantía de los mismos, en los términos que cobija la ley 1448 de 2011 en materia de atención, asistencia y reparación integral.
La Caja de Compensación Familiar del Valle Del Cauca expuso que esa entidad, en calidad de otorgarte del subsidio familiar de vivienda y como administradora de los aportes de recursos parafiscales que constituyen los Fondos para el Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social (FOVIS), conforme las facultades establecidas en el Decreto 1077 de 2015, revisó sus bases de datos, evidenciando que la accionante, además de no encontrarse afiliada a esa Caja de Compensación, requisito legal indispensable para
de Interés Social (FOVIS), conforme las facultades establecidas en el Decreto 1077 de 2015, revisó sus bases de datos, evidenciando que la accionante, además de no encontrarse afiliada a esa Caja de Compensación, requisito legal indispensable para acceder a este beneficio, no ha efectuado postulación, solicitud, petición alguna relacionada con este subsidio ante su representada.Acción de Tutela – Segunda Instancia Luz Marina Gómez de Valencia VS Ministerio de Vivienda; DPS 76-622-31-04-001-2024-00034-01
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El Departamento Nacional de Planeación SISBÉN puso de presente su naturaleza jurídica y funciones, y precisó que no es responsable de la vulneración de derechos expuesta por la accionante, con lo cual respalda su posición respecto de que no se encuentra legitimada en la causa por pasiva para actuar e n este asunto. No obstante, informó que al consultar sus bases de datos, se encuentra que la accionante tiene un puntaje en el Sisbén, de A5, esto es, pobreza extrema.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante Sentencia núm. 036 del 18 de marzo de 2024 , el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, decidió declarar improcedente el amparo invocado al considerar que las entidades accionadas contestaron debidamente la petición y cumplieron con el deber
Circuito de Roldanillo, decidió declarar improcedente el amparo invocado al considerar que las entidades accionadas contestaron debidamente la petición y cumplieron con el deber de informarle las circunstancias fácticas y leg ales por las cuales no podía acceder a los beneficios, determinando que adolece los requisitos necesarios para ampararse: “(i) nunca se ha postulado en las fechas de las convocatorias como lo acreditó la alcaldía municipal, pues nótese que en el año 2022 hubo un proyecto de vivienda en este municipio, y la actora no se hizo parte en el mismo, pese a que la convocatoria fue publicada por la alcaldía en su página web y en sus redes sociales; (ii) la accionante no está inscrita en la red unidos, y no acreditó siquiera sumariamente haber intentado administrativamente su inscripción en dicha base de datos; y (iii) la accionante no se encuentra afiliada a ninguna caja de compensación, entidades que son intermediarias en los proyectos de vivienda que sacan a convocatoria las entidades territoriales.”1
5. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
Inconforme con la decisión la accionante impugno la sentencia, indicando que como víctima del conflicto armado en Colombia tiene derecho a una vivienda digna y no existen convocatorias de vivienda para las víctimas.
6. CONSIDERACIONES
1 Folio 14, Documento PDF 014 del expediente digital.Acción de Tutela – Segunda Instancia Luz Marina Gómez de Valencia VS Ministerio de Vivienda; DPS 76-622-31-04-001-2024-00034-01
1 Folio 14, Documento PDF 014 del expediente digital.Acción de Tutela – Segunda Instancia Luz Marina Gómez de Valencia VS Ministerio de Vivienda; DPS 76-622-31-04-001-2024-00034-01
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6.1. Competencia Es competente este Tribunal para conocer en segunda instancia la presente acción constitucional, al ostentar la calidad de superior jerárquico del fallador en primera instancia conforme lo establece el Decreto 1983 de 2017. Por lo tanto, sin que se observe motivo alguno para declarar la nulidad de lo actuado, procederá este cuerpo colegiado a resolver el recurso de alzada propuesto de acuerdo con lo previsto por el artí culo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.2. Análisis de procedencia formal de la acción de tutela
La Sala determinará si concurren los requisitos mínimos de procedencia formal de la acción de tutela: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) inmediatez y (iv) subsidiariedad.
6.2.1. Legitimación en la causa por activa
El Decreto 2591 de 1991 señala que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
El Decreto 2591 de 1991 señala que: “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En virtud del artículo 86 Superior, esta Corporación, en Sentencia SU – 377 de 2014, especificó las reglas jurisprudenciales que determinan el requisito de legitimación por activa, a saber: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que toda persona puede instaurar “por sí misma o por quien actúe a su nombre”; (ii) no es necesario que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero Municipal.
En el presente caso, la señora Luz Marina Gómez de Valencia , actúa en nombre propio. Así las cosas, la Sala encuentra que la accionante se halla legitimada para solicitar el amparo de los derechos fundamentales que estima vulnerados por parte del el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social ;Acción de Tutela – Segunda Instancia Luz Marina Gómez de Valencia VS Ministerio de Vivienda; DPS 76-622-31-04-001-2024-00034-01
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luego de que este, no accediera a sus pretensiones plasmadas en el derecho de petición elevado.
6.2.2. Legitimación en la causa por pasiva
En virtud de los artículos 1 y 5 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra toda acción u omisión en la que incurran las autoridades públicas que hayan vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier derecho fundamental y excepcionalmente los particulares. Refiere a la aptitud legal y constitucional de la persona (natural o jurídica) contra quien se dirige la acción, de ser la posiblemente llamada a responder por la violación o amenaza del derecho fundamental.
La acción de tutela se dirige contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social, entidades públicas que a su vez son las llamadas a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales que invoca la accionante, debido a que la misma efectuó el presunto hecho vulnerador, esto es contestar los derechos petición de forma contraria a los intereses de la accionante. Por esta razón existe legitimación en la causa por pasiva, en los términos del artículo 5 del Decreto 2591 de 1991.
6.2.3. Inmediatez
Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede interponerse en
Decreto 2591 de 1991.
6.2.3. Inmediatez
Según el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela puede interponerse en todo momento y lugar. Sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que debe existir “una correlación temporal entre la solicitud de tutela y el hecho vulnerador de los derechos fundamentales” . Lo anterior, en razón a que dicha acción constitucional tiene como finalidad conjurar situaciones urgentes que requieren de la actuación rápida de los jueces.
En este caso el tiempo transcurrido entre las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas (12 y 16 de febrero de 2024) y el momento en el que formuló la acción de tutela (5 de marzo de 2024), fue de 20 días, plazo que la sala estima más que razonable.Acción de Tutela – Segunda Instancia Luz Marina Gómez de Valencia VS Ministerio de Vivienda; DPS 76-622-31-04-001-2024-00034-01
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6.2.4. Subsidiariedad Como ya lo ha señalado en anteriores oportunidades el altísimo Tribunal Constitucional, conforme al artículo 86 Superior, la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa al invocado, o
Constitucional, conforme al artículo 86 Superior, la acción de tutela es un medio judicial con carácter residual y subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio de defensa al invocado, o existiéndolo, no resulte eficaz e idóneo, o se requiera acudir al amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite ciertamente no existe un mecanismo judicial idóneo, distinto al amparo constitucional para salvaguardar el derecho fundamental de petición cuando se considera violentado.
6.3. Problema jurídico
¿El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Departamento Administrativo de Prosperidad Social le vulneraron el derecho fundamental de petición a la señora Luz Marina Gómez de Valencia con las respuestas ofrecidas a su solicitud con miras al reconocimiento o inclusión al programa de vivienda de interés social como víctima del conflicto armado o, la asignación de subsidio familiar para adquirir una vivienda?
6.4. Fundamentación jurídica
El constituyente en su sabiduría instituyó en el artículo 23 del Carta Política el derecho de petición, con el cual es el medio que, todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas, a autoridades públicas o privadas, para que sean absueltas dentro de un término perentorio; este derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
El derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formul ar solicitudes respetuosas a las autoridades y
pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
El derecho de petición según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formul ar solicitudes respetuosas a las autoridades y obtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular,Acción de Tutela – Segunda Instancia Luz Marina Gómez de Valencia VS Ministerio de Vivienda; DPS 76-622-31-04-001-2024-00034-01
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la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante , para que se garantice eficazmente este derecho”2.
Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Frente al aludido bien superior, la Corte Constitucional consideró que:
“9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo
por un lado, permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “(…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permi ta al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones: “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarla.
9.2. El segundo elemento implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición.
2 Corte Constitucional. Sentencia T – 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.Acción de Tutela – Segunda Instancia Luz Marina Gómez de Valencia VS Ministerio de Vivienda; DPS 76-622-31-04-001-2024-00034-01
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La jurisprudencia ha indicado que una respue sta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de u n procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.(…)
9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En primer lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal estableci do para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las
resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal estableci do para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones. De dicha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados d esde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de notificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la jurisdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho (…).”3 (Subrayas fuera de texto).
Del extracto jurisprudencial citado, resulta imposible concluir que la respuesta de la accionada, deba satisfacer las pretensiones del petente; basta con que sea inteligible, precisa, congruente y consecuente con los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico patrio, para concluir que fue de fondo.
Huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que la respuesta pueda ser positiva o negativa. Cuando se refiere a una respuesta de fondo “es que no sea evasiva o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus
3 Corte Constitucional. Sentencia T 206 del 28 de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción de Tutela – Segunda Instancia
al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus
3 Corte Constitucional. Sentencia T 206 del 28 de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Acción de Tutela – Segunda Instancia Luz Marina Gómez de Valencia VS Ministerio de Vivienda; DPS 76-622-31-04-001-2024-00034-01
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inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”4
Durante los primeros años de vigencia de la Constitución de 1991, la norma legal de referencia para el derecho de petición fue el Decreto 01 de 1984 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo”, que regulaba su ejercicio entre los artículos 5, 6, 7, 8, 31, 32, 33 y 39, principalmente. En dicho escenario la Corte Constitucional identificó los contenidos mínimos de ese derecho fundamental, señalando además el sistema de reglas que rigen su cumplimiento y aplicación, precisando que su contenido esencial comprende los siguientes elementos:
“a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento
autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que l a autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.”5
Posteriormente sería expedida la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso A dministrativo”, que destinó el Título II de la Primera Parte, artículos 13 a 33, al Derecho de Petición, dividiendo la materia en tres capítulos referidos a las reglas generales del derecho de petición ante autoridades, las reglas especiales del derecho de petición ante autoridades y el derecho de petición ante organizaciones e instituciones privadas, respectivamente. Este título sería declarado inexequible por la Sentencia C-818 de 2011 por violación de la reserva de ley estatutaria, otorgándole al Congreso un plazo de dos años para la expedición de la