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TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2024-00110-01-(03-10-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2024-00110-01-(03-10-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 1 Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-01 (T-1049-24)

Accionante: Hernán Peláez Guarumo Accionados: Fiscalía General de la Nación Guadalajara de Buga, octubre tres (03) de dos mil veinticuatro (2024)

Aprobado Según Acta No. 464

I OBJETIVO

Decide el Tribunal impugnación contra la Sentencia No. 111 del 06 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo en el trámite de la acción de tutela presentada por el señor HERNÁN PELÁEZ GUARUMO contra la Fiscalía General de La Nación.

II ANTECEDENTES

1. El 20 de agosto de 2024 el accionante narró lo siguiente:Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

Accionante: Hernán Peláez Guarumo

Accionados: Fiscalía General De La Nación

1. El 20 de agosto de 2024 el accionante narró lo siguiente:Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

Accionante: Hernán Peláez Guarumo

Accionados: Fiscalía General De La Nación

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…” I.- I.- DEL DOCUMENTO PREVIO : Honorable Juez Constitucional Administrativo, El 16 de Julio de 2024, se le presento al demandado un requerimiento solicitándole se sirviera borrar mis datos personales del Sistema Administrativo de Reporte, Registro y Datos Estadísticos SPOA de la Fisca lía General de la Nación solicitándole que mis datos personales fueran borrados; indicándole al final que si la respuesta fuera negativa, para cualquier procedimiento se consideraría en RENUENCIA, la cual se configura realizada al no obtener ninguna respuesta dentro del término constitucional establecido.

I.- II.- PROCEDENCIA Y LEGITIMIDAD : Teniendo en cuenta que el demandado dentro del tiempo que establece la Constitución y la ley no le ha dado respuesta al requerimiento, se presenta la figura de la RENUENCIA, por lo tanto, siendo PROCEDENTE la presente DEMANDA CONSTITUCIONAL PULICA ADMINISTRATIVA DE TUTELA .- Estando legitimado para instaurar la acción en comento, de conformidad con lo establecido en los ARTICULOS 1°, 2°, 5° Y 9° DEL DECRETO 2591 DE 1991; ya que lo que pretendo es que su Excelencia garantice MI DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL,

INTERAMERICANO Y UNIVERSA HUMANO DE HABEAS DATA,

su Excelencia garantice MI DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL, INTERAMERICANO Y UNIVERSA HUMANO DE HABEAS DATA, INTIMIDAD PERSONAL, BUEN NOMBRE Y LOS CONEXOS QUE DE ELLO SE DERIBAN, toda vez que, la pretensión consiste en que se expida una orden para que el demandado se abstenga de seguir manteniendo registrados mis datos personales conforme al Inciso 2° del Articulo 86 de la Constitución Política del Pueblo de Colombia.-

II DE LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTACIONES CONSTITUCIONALES DE HECHO Y DE DERECHORadicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

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II. I. - DE LAS CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES: Las Consideraciones y Fundamentaciones constitucionales, se encuentran establecidos en el requerimiento enviado al demandado, los cuales, para no ser repetitivo, considérese copiado en este acápite. –

II. II. - DE LOS HECHOS : En el SPOA referido en el documento previo de procedibilidad, inicialmente fui requerido por la Policía Nacional de Colombia, por una situación que les parecía que esta podría configurar un presunto delito; por lo cual en compañía de otras personas fui p uesto a disposición de una Delegada de la Fiscalía General de la Nación; la cual en su momento considero que tal situación podría contener característica de delito, por lo que abrió el correspondiente SPOA. -

por lo cual en compañía de otras personas fui p uesto a disposición de una Delegada de la Fiscalía General de la Nación; la cual en su momento considero que tal situación podría contener característica de delito, por lo que abrió el correspondiente SPOA. -

Una vez la Delegada Fiscal apertura la corresp ondiente investigación y una vez realizada esta, llega a la conclusión que dicha situación no reviste característica de delito, solicitándole al Juez de Conocimiento que precluya la investigación; preclusión que es acogida haciendo tránsito a cosa juzgada.

III

ACTUAL JURISPRUDENCIA DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL

III. I.- DE LA RECIENTE JURISPRUDENCIA DE LA SALA DE CASACION PENAL DE LA HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : En esta ocasión revisaremos la Sentencia STP4268-2024 de la Corte Suprema deRadicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

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Justicia, Sala de Casación Penal, aquí se resuelve un caso relacionado con el derecho fundamental al HABEAS DATA, específicamente sobre la actualización y protección de datos personales en bases de datos oficiales.

El p roblema jurídico central que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo que resolver consistía en determinar si el Juez

actualización y protección de datos personales en bases de datos oficiales.

El p roblema jurídico central que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia tuvo que resolver consistía en determinar si el Juez Segundo Penal del Circuito de Chinchiná había vulnerado el derecho fundamental al hábeas data del tutelante, el seño r Carlos Alberto, al no comunicar de manera oportuna la extinción de su sanción penal a las autoridades correspondientes, lo que podría haber ocasionado la falta de actualización de su estado en la base de datos de antecedentes judiciales gestionada por la Policía Nacional.

Este problema surgió a raíz de que el señor Carlos Alberto, pese a haber cumplido con la totalidad de su condena , continuaba apareciendo en la base de datos de la Policía Nacional con una anotación ambigua que daba a entender que tenía asuntos pendientes con la justicia. Esta situación, alegaba el demandante, vulneraba su derecho a la actualización de sus datos personales, un derecho protegido por el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y por la Ley 1581 de 2012. La Corte, en su análisis, destacó varios aspectos relevantes:

1. Derecho al Hábeas Data : La Corte subrayó que el Artículo 15 de la Constitución Política otorga a todas las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones recogidas sobre ellas en bancos de datos y archivos de entidades públicas y privadas. Este derecho seRadicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

Accionante: Hernán Peláez Guarumo

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datos y archivos de entidades públicas y privadas. Este derecho seRadicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

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fundamenta en la protección de la privacidad y la dignidad humana, garantizando que la información personal sea tratada conforme a los principios de veracidad, NECESIDAD, y FINALIADAD.

2. Obligaciones de las Autoridades Judiciales y Policiales: La sentencia resaltó que, una vez se extingue una sanción penal, es deber de la autoridad judicial correspondiente (en este caso, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná) comunicar de manera efectiva dicha extinción a las entidades responsables de gestionar las bases de datos de antecedentes.

Esta obligación incluye no solo la emisión de los oficios correspondientes, sino también la verificación de su recepción y el seguimiento de su correcta ejecución.

3. Inacción de la Policía Nacional: La Corte criticó la actitud de la Policía Nacional, que, a pesar de haber sido notificada de la inconsistencia, no tomó las medidas necesarias para corregir la información en su base de datos. La Policía se limitó a referir al demandante al juzgado s in cumplir con su deber de garantizar la veracidad y actualidad de los datos bajo su custodia.

4. Confirmación del Amparo Constitucional: La Corte decidió confirmar el fallo de tutela de primera instancia, que había otorgado protección al derecho al

veracidad y actualidad de los datos bajo su custodia.

4. Confirmación del Amparo Constitucional: La Corte decidió confirmar el fallo de tutela de primera instancia, que había otorgado protección al derecho al hábeas data del demandante. Ordenó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná que, de manera inmediata, ejerciera las medidas necesarias para comunicar a la Policía Nacional sobre la liberación definitiva del señor Carlos Alberto, Además, ordenó a la Policía Nacional que, dentro de las 48 horas siguientes a la recepción de dicha comunicación, actualizara el portal web deRadicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

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antecedentes jud iciales para reflejar correctamente que el demandante no tiene asuntos pendientes con la justicia.

La sentencia hace referencia a diversas normas y precedentes relevantes para resolver el caso:

1. Constitución Política de Colombia:

Artículo 15 : Protege el derecho al hábeas data, garantizando a todas las personas el derecho a conocer, actualizar y rectificar informaciones recogidas sobre ellas en bases de datos y archivos.

Artículo 86: Establece la acción de tutela como un mecanismo para proteger derechos fundamentales cuando estos son vulnerados.

2. Ley 1581 de 2012 (Ley de Protección de Datos Personales):

Artículo 4: Establece los principios de finalidad, necesidad y circulación

derechos fundamentales cuando estos son vulnerados.

2. Ley 1581 de 2012 (Ley de Protección de Datos Personales):

Artículo 4: Establece los principios de finalidad, necesidad y circulación restringida, que deben regir el tratamiento de datos personales. Artículo 10: Regula las condiciones bajo las cuales se permite el tratamiento de datos personales sin autorización del titular.

3. Ley 1266 de 2008 (Ley del Hábeas Data):

Artículo 2: Define los tipos de datos personales (públicos, privados, semiprivados y sensibles) y los derechos de los titulares sobre ellos.

4. Sentencias Relevantes de la Corte Constitucional:Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

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Sentencia C-748 de 2011: Delimita las responsabilidades de los responsables y encargados del tratamiento de datos.

Sentencia SU -458 de 2012 : Refuerza la aplicación de los principios de necesidad y finalidad en el tratamiento de datos personales.

Sentencia C -1011 de 2008 : Establece que la información solicitada por entidades públicas debe estar directamente relacionada con sus competencias y debe ser protegida conforme al derecho al hábeas data.

La sentencia STP4268 -2024 reafirma la importancia del derecho al hábeas data en el ordenamiento jurídico colombiano , destacando la obligación de las autoridades judiciales y administrativas de garantizar la correcta

La sentencia STP4268 -2024 reafirma la importancia del derecho al hábeas data en el ordenamiento jurídico colombiano , destacando la obligación de las autoridades judiciales y administrativas de garantizar la correcta actualización y protección de los datos personales en las bases de datos oficiales. Este fallo subraya que cualquier omisión en este deber puede constituir una vulneración de derechos fundamentales, lo que justifica la intervención del juez constitucional mediante la acción de tutela.

Podemos concluir que el caso del señor Carlos Alberto ilustra la relevancia de la correcta administración de la información en las bases de datos y la necesidad de que las entidades responsables actúen con diligencia para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos.

III. II.- DE LAS RESPUESTAS REITERADAS DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION: Con la Sentencia en comento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, queda total y absolutamente desvirtuadas lasRadicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

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respuesta sistemáticas de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación, cuando afirman que los datos Reportados y Registrados en SPOA, así la investigación haya terminado con preclusión por cuanto lo investigado no revestía característica de delito, no pueden ser eliminados por cuestiones estadísticas no es verdad; puesto que una vez desaparece la NECESIDAD y

investigación haya terminado con preclusión por cuanto lo investigado no revestía característica de delito, no pueden ser eliminados por cuestiones estadísticas no es verdad; puesto que una vez desaparece la NECESIDAD y FINALIDAD que llevaron al Registro de los Datos Personales del investigado, se presenta la figura jurídica de la CADUCIDAD, y por ende se debe declarar la extinción de los datos registrados (Inciso 3°, Art. 28 C. N.).-

Es evidente, que la reciente jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, está en armonía con lo que cita de ella la Honorable Corte Constitucional en las Sentencias T -509 de 2020 y T -398 de 2023. - O sea, esta ya es una materia que no puede seguir siendo objeto de nuevas controversias, puesto que constituye COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL (Articulo 243 C. N., Arts. 45, 46, 47, y 48 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270/96; Sentencia C -038 de 1996 Corte Constitucional, Art. 303 C. G. P.).”

El accionante anexo al libelo de tutela derecho de petición, por debido procedimiento administrativo SPOA Nro.860016000500202000183 dirigido al DEPARTAMENTO

ADMINISTRATIVO DE REPORTES, REGISTROS Y DATOS ESTADÍSTICOS

SPOA - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓ N, BOGOTÁ D.C. de fecha 16 de julio de 2024.

2. El 26 de agosto de 2024 el accionante presenta escrito aclarando su solicitud de tutela de la siguiente manera:Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

de 2024.

2. El 26 de agosto de 2024 el accionante presenta escrito aclarando su solicitud de tutela de la siguiente manera:Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

Accionante: Hernán Peláez Guarumo

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“…Respetuoso saludo: Su Excelencia, el Suscrito demandante en el radicado referido, tengo a bien y por medio del presente escrito realizar las aclaraciones solicitada, con la finalidad que la demanda instaurada sea ADMITIDA por el Digno despacho que usted dirige como Operador Jurídico, de la siguiente forma:

1°.- Como es de su conocimiento, el Sistema Electrónico de Reportes, Registros y Datos Estadístico de la Fiscalía General de la Nación, el cual funciona a nivel Nacional, es Administrado desde Bogotá, D. C., razón por la cual, a como lo exigen las normas que regulan el Dato Personal, sea la Base de Datos Privada, Semiprivada o Publica, como requisito previo de procedimiento, se les envió vía electrónica un requerimiento a dicho Departamento Administrativo de la Fiscalía General de la Nación, a la sección de PQRS de conformidad al Artículo 23 de la Carta Superior y la Ley Estatutaria Reglamentaria 1755 de 2015, Artículos 13 y 14.

La Sección de PQRS de la Fiscalía General de la Nación, desde Bogotá, D. C., vía electrónica el 16 de Julio de 2024, manifestó lo siguiente:

Reglamentaria 1755 de 2015, Artículos 13 y 14.

La Sección de PQRS de la Fiscalía General de la Nación, desde Bogotá, D. C., vía electrónica el 16 de Julio de 2024, manifestó lo siguiente:

Cordial saludo.

Por ser competencia de la Dirección Seccional Cauca se corre traslado de la PQRS, solicitud o información allegada al buzón de correo electrónico ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co la cual par a garantizar su trazabilidad debe ser radicada en el SGD ORFEO por parte de la dependencia competente de su trámite, lo anterior de acuerdo a lo estipulado en el numeral 5, punto ERadicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

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del PROCEDIMIENTO PARA PETICIONES, QUEJAS, RECLAMOS Y SUGERENCIAS (FGN-AP03-P-03, versión 09).

En el evento de establecerse que la PQRS no es competencia de la dependencia o de la Fiscalía General de la Nación, la misma deberá ser enviada a la autoridad o entidad competente, en concordancia con el Artículo 21 de la Ley 1755 de 20 15, enviando copia del documento remisorio al peticionario.

De la gestión adelantada favor informar al peticionario o remitente, a quien se copia la presente comunicación.

Atentamente,

Grupo Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias

peticionario.

De la gestión adelantada favor informar al peticionario o remitente, a quien se copia la presente comunicación.

Atentamente,

Grupo Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias Subdirección de Gestión Documental (60) (1) 5702000 Ext. 31044 Fiscalía General de la Nación Cra. 28 No. 17A-00 Piso 1 (Antiguo Edificio del DAS) Código Postal 111321 – Radicador 7 Bogotá D.C.

Considero y creo, que tal remisión se presenta debido (p resumo) a que quien apertura inicialmente investigación fue la Honorable: ESMERALDA LEON OJEDA. FISCAL PRIMERA (001) SECCIONAL DE BOLIVAR – CAUCA - EMail: esmeralda.leon@fiscalia.gov.co quien solicito PRECLUSION de la investigación, al considerar que mi c onducta no revestía característica de delito, conforme lo exige el Articulo 250 de la Norma de normas; la cual fueRadicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

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PRECLUIDA su Excelencia: ANGELA MARIA MUÑOZ DORADO , JUEZAJUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE BOLIVAR – CAUCA - E-Mail:

j01prctobolc@cendoj.ramajudicial.gov.co.-

JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE BOLIVAR – CAUCA - E-Mail:

j01prctobolc@cendoj.ramajudicial.gov.co.-

No habiendo recibido ninguna respuesta hasta la presente fecha por parte de la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional del Cauca.

La conducta por la cual fui investigado y precluido en su momento, fue por presunto porte de arma y conexo.

2°. - Vía electrónica le informe al Despacho, que en su momento por cuestiones personales y laborales me resulto imposible realizar present ación física en el Despacho. Teniendo en cuenta que se le está dando prioridad al procedimiento vía electrónica.

3°.- Del requerimiento previo de Procedimiento y de la Demanda Publica de Tutela, es evidente deducir y concretar que los buscado por el Suscrito, tiene como finalidad que se proteja mi derecho constitucional y fundamental de HABEAS DATA y conexos; de conformidad a como se le ordena al Operador Jurídico, conforme a la Sentencia T509 de 2020; Derecho al Perdón y Olvido; y la última Sentencia expedida por la Honorable Corte Suprema de Justicia, SALA DE CASACION PENAL ; y que mediante orden constitucional judicia l, se ordene la eliminación de mis datos personales del sistema electrónico SPOARadicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

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Por lo anterior, respetuosamente le solicito a su Excelencia, que, dentro del tiempo concedido, están presentando las debidas y correspondiente ACLARACIONES solicitadas, y que por ende ADMITASE la acción requerida.

Agradeciendo la atención y celeridad que se le brinde al presente.”. (…)

El accionante anexó nuevamente su derecho de petición, junto con un correo del 19 de julio de 2024, donde GESTIÓN DOCUMENTAL PQRS PALOQUEMADO le informó que su solicitud fue trasladada a la DIRECCIÓN SECCIONAL CAUCA, ya que es de su competencia. Además, le indicaron que, para garantizar su trazabilidad, la solicitud debía ser radicada en el sistema SGD ORFEO por la dependencia corres pondiente, según el numeral 5, punto E del Procedimiento para Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias (FGN-AP03-P-03, versión 09).

3. El accionante presentó un correo dirigido a la señora ESMERALDA LEÓN, señalando que la respuesta de la Fiscal Primera Se ccional de Bolívar – Cauca fue improcedente por emitirse fuera del plazo establecido por el artículo 23 de la Constitución y la Ley Estatutaria 13 y 14, considerándola extemporánea y, por tanto, inaceptable. Adjuntando copia de la respuesta recibida el 28 de agosto de 2024, mediante el oficio No. 379 del 27 de

13 y 14, considerándola extemporánea y, por tanto, inaceptable. Adjuntando copia de la respuesta recibida el 28 de agosto de 2024, mediante el oficio No. 379 del 27 de agosto de 2024, emitido por ESMERALDA LEÓN OJEDA, en su calidad de Fiscal Primera Seccional de Bolívar – Cauca donde se señala:

“… Teniendo en cuenta la petición por usted elevada el día 16 de julio de 2024 dirigida al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE REPORTES, REGISTROS Y DATOS ESTADISTICOS – SPOA de la fiscalía General de la Nación; a través del correo electrónico: ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co y direccionada por conocimiento a este Despacho, el día 22 de julio del hogaño; en la cual peticionó:Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

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“PRIMERO: Por cuanto la Constitución es Norma de normas de aplicación preferencial, que se le dé aplicación a todo el articulado de ella citado. En caso de negativa, se deben presentar los argumentos jurídicos y normas superiores que la contradigan y del porque no es posible su aplicación.

SEGUNDO: En el mismo orden del punto primero, por orden expresa del Articulo 93 de la Constitución, solicito que se le dé aplicación e interpretación al Articulado citado de la Convención Interamericana y a la Declaración Universal de los Derechos

SEGUNDO: En el mismo orden del punto primero, por orden expresa del Articulo 93 de la Constitución, solicito que se le dé aplicación e interpretación al Articulado citado de la Convención Interamericana y a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, por cuanto dichas disposiciones hacen parte del Bloque de Constitucionalidad interno de Colombia. En caso de repuesta negativa, presentar los argumentos jurídicos y las normas de rango superior que impiden su aplicación.

TERCERO: Ya que de conformidad a lo establecido por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia T -509 de 2020, establece la prohibición del registro indefinido de los datos personales, una ve z presentada la figura jurídica de la caducidad, le solicito que esta sea decretada.

CUARTO: Que teniendo en cuenta lo establecido en el Artículo 243 de la Constitución y los Artículos 45, 46, 47 y 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996; y del Control de Constitucionalidad que realizo la Corte Constitucional mediante la Sentencia C -037 de 1996; les solicito que le den paso y aplicación a la figura judicial constitucional de la Cosa Juzgada, por lo establecido en las Sentencias T-509/20 y T-398/23, en sus partes considerativas o fundamentales, las cuales tiene efectos Erga Omnes: En ese mismo orden que se le dé aplicación a los derechos constitucionales fundamentales al Perdón y Olvido, Derecho a la Igualdad, Caducidad, Favorabilidad entre otros.Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

Accionante: Hernán Peláez Guarumo

Accionados: Fiscalía General De La Nación

Igualdad, Caducidad, Favorabilidad entre otros.Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

Accionante: Hernán Peláez Guarumo

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QUINTO: Con fundamento en lo Establecido en el Articulado citado de la Constitución y los Fundamentos o Consideraciones establecidos en las Sentencia C037/96, T-509/20 y T -3898/23, los cuales tienen efectos Erga Omnes y aplicación para todo caso símil o igual el presente, siendo vinculantes y de obligatoria aplicación, por lo que no puede existir nueva controversia sobre lo que ya está decidido, solicito la eliminación absoluta de mis datos personales del Departamento Administrativo de Reporte, Registro y Datos Estadísticos SPOA por haberse presentado las figuras jurídicas anteriormente descriptas.

SEXTO: La repuesta negativa, será considerada como renuencia para asuntos de

procedimientos:

Sobre lo anteriormente peticionado me permito realizar las siguientes precisiones con respecto a la investigación con código Único de Investigación No860016000500202000183 y 191006000609202200055 las cuales son de su entero conocimiento y que se originó de la siguiente manera.

1. El día 29 de diciembre del año 2020, fue asignada la investigación con Código Único de noticia Criminal No.860016000500202000183 por el delito de FABRICACION,

TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO ACCESORIOS O MUNICIONES,

de noticia Criminal No.860016000500202000183 por el delito de FABRICACION, TRAFICO O PORTE DE ARMAS DE FUEGO ACCESORIOS O MUNICIONES, figurando usted como indiciado al lado de los señor es: WILTON OSORIO

QUINTERO, WILLIAN GALLEGO PELAEZ, JHON ALEXANDER MANRIQUE

QUINTERO Y JORGE ARMANDO ORTIZ RODRIGUEZ.

2. El día 27 de diciembre de 2020 se llevaron a cabo las audiencias preliminares ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Mocoa – Putumayo; dentro de las cuales el Juez hace un análisis de las circunstancias con el fin de verificar si efectivamente lasRadicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

Accionante: Hernán Peláez Guarumo

Accionados: Fiscalía General De La Nación

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demás personas se encuentran de alguna forma vinculados en la comisión de este delito. Consideró el Despacho que, atendiendo las circunstancias en que se produjo el hallazgo la única persona comprometida para ese momento era el señor JORGE ARMANDO ORTIZ RODRIGUEZ, en cuyo bolso se encontró el arma de fuego. Que no existió ningún elemento que permitiera colegir que las demás personas tenían conocimiento de alguna forma de que el señor ARMANDO, portaba su arma o que ellos se hubiesen acordado entre todos para efectos de movilizarse con esa arma para configurar de alguna forma la figura de la coautoría. En vista de lo anterior,

conocimiento de alguna forma de que el señor ARMANDO, portaba su arma o que ellos se hubiesen acordado entre todos para efectos de movilizarse con esa arma para configurar de alguna forma la figura de la coautoría. En vista de lo anterior, consideró que esa posibilidad de flagrancia se debía predicar únicamente en contra del señor JORGE ARMANADO ORTIZ RODRIGUEZ, legalizando la captura del mismo. Respecto de los señores WILTON OSORIO QUINTERO, WILLIAM GALLEGO PELAEZ, JHON ALEXANDER QUINTERO Y el peticionario, el Despacho judicial se abstuvo de decretar la legalización de la captura y demás actos procesales.

3. El día 06 de junio de 2022 mediante compulsa de copias se abre la investigación con código único de investigación No 191006000609202200055 por el delito de FABRICACION, TRAFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ART. 365 C.P. en atención a la petición realizada por el Dr. WILLIAN VALENCIA GUZMAN, apoderado del peticionario, el cual coloca en conocimiento que dentro de la investigación que se adelantada en contra de JORGE ARMANDO MARTINEZ, por el delito de Porte Ilegal de Armas de fuego, fueron capturaras tres personas más, entre ellas su prohijado y que al no haberse solicitado la imputación, por cuanto el señor ORTIZ acepto los cargos y realizado preacuer do; requiere que su defendido se le precluya la investigación por cuanto no fue vinculado a tal investigación.Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

Accionante: Hernán Peláez Guarumo

Accionados: Fiscalía General De La Nación

se le precluya la investigación por cuanto no fue vinculado a tal investigación.Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00110-00

Accionante: Hernán Peláez Guarumo

Accionados: Fiscalía General De La Nación

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Palacio de Justicia 16

4. El día 07 de octubre del año 2022 la fiscalía Seccional 001 de Bolívar Cauca, en conocimiento del caso en comento, solicito ante el Juzgado Prom iscuo del Circuito de este municipio, la preclusión de la investigación sobre los señores: WILTON OSORIO QUINTERO, WILLIAN GALLEGO PELAEZ, JHON ALEXANDER MANRIQUE QUINTERO y el peticionario, indicando la causal 4. Del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal por Atipicidad del hecho investigado, audiencia que se realizó el 15 de diciembre de 2022, mediante la cual se decreta por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Bolívar Cauca, la PRECLUSION de la

investigación en favor de los antes mencionados, por la causal No. 4 del Art. 332 del C.P.P. y de la cual queda registro de inactivación en el sistema misional SPOA de la fiscalía General de la Nación.

A lo anteriormente expuesto es menester resaltar al

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