TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2024-00144-01-(31-01-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2024-00144-01-(31-01-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
AUTO RESUELVE
IMPEDIMENTO
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|4
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-622-3104-001-2024-00144-01 T-1415-24
Accionante: Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta.
Accionado: COLPENSIONES
Aprobado según Acta Nro. 032 de la fecha. Guadalajara de Buga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala decide el impedimento planteado por la doctora Martha Liliana Bertín Gallego , Magistrada de esta Corporación para conocer de la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra sentencia de tutela No. 141 del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la Dra. Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta.
ANTECEDENETES
proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, mediante la cual amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la Dra. Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta.
ANTECEDENETES
Ante la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circ uito de Roldanillo el 10 de diciembre de 2024, COLPENSIONES interpuso impugnación contra la sentencia de tutela que amparó los derechos fundamentales de petición y seguridad social de la Dra. Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta, razón por la cual corresponde resolver a la sala penal de esta corporación.
Le correspondió por reparto la doctora Martha Liliana Bertín Gallego asumir la ponencia, pero mediante auto del 31 de enero de 2025, manifestó estar incursa en la causal de impedimento No. 5° del artículo 56 de la Ley 906 del 2004. Para sustentar tal postura, expresó que: “Conozco a la doctora Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta porque fuimos compañeras de estudio de la carrera de Derecho en la Universidad Santiago de Cali y desde esa época construimos una entrañable amistad, una especie de hermandad por la que hemos compartidoRadicación: 76-622-3104-001-2024-00144-01 T-1415-24
Accionante: Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta.
Accionado: COLPENSIONES
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los momentos más significativos de nuestra vida. En mi caso, desde su interacción familiar con sus padres y hermanos, casa que visitaba y donde me hospedaban continuamente en el municipio de Pradera; luego su matrimonio y su culminación; el nacimiento de sus hijos y ahora el de sus nietos. Este vínculo personal tan estrecho porque conozco su pensamiento, sus sentimientos y nos confiamos información reservada a nuestro entorno más cercano, me impide ser imparcial en el interés que le asiste de lograr acceder a su pensión de vejez, después de los años laborados en la Rama Judicial pues prácticamente soy testigo de su ejercicio durante el tiempo que le han certificado, el cual reclama mediante esta acción constitucional que sea consignado en su historia laboral con tales efectos. Mi amistad con la accionante es íntima, en tanto hemos compartido en todos los escenarios de nuestra existencia, siempre para reforzar el cariño y la confianza mutua que nos tenemos.” … “Por lo anotado, en aras de garantizar una recta administración de justicia y no afectar la garantía de imparcialidad que debe regir las actuaciones judiciales, manifiesto mi impedimento para conocer del asunto”
CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
Conforme con lo previsto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, los suscritos Magistrados del Tribunal Superior de Buga somos competentes para pronunciarnos acerca del impedimento planteado por la honorable Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, en tanto conformamos la sala de decisión que ella preside.
Magistrados del Tribunal Superior de Buga somos competentes para pronunciarnos acerca del impedimento planteado por la honorable Magistrada Martha Liliana Bertín Gallego, en tanto conformamos la sala de decisión que ella preside.
3.2.- Problema jurídico. Debe esta sección de la Sala Penal resolver si acepta o no el impedimento manifestado por la aludida funcionaria. Para el efecto, se analizará la causal invocada (num.5° Art.56 C.P.P.), a fin de establecer si surge fundada conforme al sustento fáctico esgrimido.
3.3.- Los impedimentos y el caso concreto.
El instituto de los impedimentos regulados en la Ley 906 de 2.004, tiene por finalidad salvaguardar la, objetividad e imparcialidad en la administración de justicia, en cumplimiento del derecho que tienen los ciudadanos a ser juzgados por un juez objetivo e independiente. Procura la transparencia de la judicatura y la confianza de los usuarios en la rectitud de los funcionarios judiciales, en tanto su interés debe dirigirse a la prestación del servicio público regidos por el debido proceso, del cual hace parte esta garantía para los sujetos procesales e intervinientes.
Instrumentos internacionales como la Declaración Universal de los Derechos del Hombre (art.10); la Convención Americana de Derechos Humanos (Art.8.1) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Art.14.1), hacen referencia a reglas de independencia e imparcialidad en el ejercicio del poder jurisdiccional.Radicación: 76-622-3104-001-2024-00144-01 T-1415-24
Accionante: Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta.
Accionado: COLPENSIONES
Accionante: Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta.
Accionado: COLPENSIONES
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Particularmente, el legislador al establecer unas causales específicas, obliga a determinado funcionario judicial a apartarse de un proceso, justamente, en procura de salvaguardar los citados valores que deben gobernar la correspondiente actuación. Entre ellas se encuentra la del objeto de estudio, así dispuesta:
“Art.56.- Causales de impedimento. Son causales de impedimento: 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.”
Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que la amistad íntima consiste en “una relación entre personas que, además de dispensarse trato y co nfianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados. Es decir, corresponde a aspectos subjetivos propios del funcionario1”
De igual forma, en reciente providencia CSJ SP, 26 may. 2021, rad. 59.5 23, destacó la máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria lo siguiente:
“obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración.
máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria lo siguiente:
“obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso –, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad2” Descendiendo al caso concreto, el fundament o fáctico expuesto por la honorable Magistrada se ajusta al supuesto de hecho que regula la causal invocada, en tanto ha expuesto con suficiencia, el sentimiento de amistad íntima que profesa por la accionante doctora Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta, relación personal que se construyó desde hace muchos años, con quien mantiene un trato constante sobre temas personales y familiares, al punto que según advera, es tan fuerte la unión afectiva que es como una hermandad.
En ese entendido, en aras de salvaguar dar la imparcialidad, ecuanimidad y objetividad que debe regir el trámite procesal en el marco de la función jurisdiccional, la Sala mayoritaria aceptará la manifestación de impedimento realizada por nuestra homóloga.
1 CSJ AP, 6 may. 2020, rad. 168
que debe regir el trámite procesal en el marco de la función jurisdiccional, la Sala mayoritaria aceptará la manifestación de impedimento realizada por nuestra homóloga.
1 CSJ AP, 6 may. 2020, rad. 168 2 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779.Radicación: 76-622-3104-001-2024-00144-01 T-1415-24
Accionante: Luz Nelly Gutiérrez Arizabaleta.
Accionado: COLPENSIONES
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 4|4
De igual manera, se ordenará a la secretaría de esta Sala para que de manera inmediata realice los trámites pertinentes en aras de que esta acción de tutela de segunda instancia sea asignada por reparto a la Sala de decisión que le sigue en turno a la doctora Martha Liliana Bertín Gallego.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento expresado por la Magistrada, doctora Martha Liliana Bertín Gallego, para conocer de la impugnación interpuesta por COLPENSIONES
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento expresado por la Magistrada, doctora Martha Liliana Bertín Gallego, para conocer de la impugnación interpuesta por COLPENSIONES contra sentencia de tutela No. 141 del 10 de diciembre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, dentro del radicado de la referencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la secretaría de esta Sala para que de manera inmediata realice los trámites pertinentes en aras de que esta acción de tutela de segunda instancia sea asignada por reparto a la Sala de decisión que le sigue en turno a la doctora Martha
Liliana Bertín Gallego.
Contra esta decisión no proceden recursos.