TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2024-00147-(07-02-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2024-00147-(07-02-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA SEGUNDA
INSTANCIA
TRIBUNAL SUPERIOR
Código: GSP-FT-09 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS
Magistrado Ponente: JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00147. T-0078-25.
Accionante: SAMUEL CEDEÑO MARTÍNEZ.
Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y Nueva EPS.
Aprobado según Acta Nro. 045 de la fecha. Guadalajara de Buga, siete (7) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE LA DECISIÓN
Resuelve la Sala la impugnación1 interpuesta por SAMUEL CEDEÑO MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida el quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , que “negó” por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital2.
HECHOS
Expuso el accionante que el 18/03/2010 sufrió un accidente laboral debidamente
sus derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital2.
HECHOS
Expuso el accionante que el 18/03/2010 sufrió un accidente laboral debidamente reportado a la ARL Positiva, en el cual se vio comprometida su rodilla, ante el cual recibió tratamiento en su momento, sin embargo , desde el año 2023 ha venido presentando molestias por lo cual ha sido tratado y le ha generado incapacidades médicas tales como i) 2023-08-16 al 2023-08-30, por 15 días, ii) 2023-08-31 al 2023-09-14, por 15 días, iii) 2023-09-15 al 2023 -09-17 por tres día s. De dichas incapacidades ha solicitado su reconocimiento ante la EPS, no obstante, é sta se ha negado al pago argumentando que se trata de patologías consecuencia del accidente laboral3.
Añadió que su empleador atendiendo la negativa de la mencionada E PS, procedió a realizar el cobro de las incapacidades ante la ARL Positiva, entidad que también negó el pago bajo el argumento que las patologías no son de origen laboral4.
1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 24 de enero de 2025.
3 Aportando respuesta de la NUEVA EPS con fecha del 22 de julio de 2024. 4 Aporta respuesta de la ARL Positiva con fecha del 9 de octubre de 2024.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00147. T-0078-25.
Accionante: SAMUEL CEDEÑO MARTÍNEZ.
Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y Nueva EPS.
Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00147. T-0078-25.
Accionante: SAMUEL CEDEÑO MARTÍNEZ.
Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y Nueva EPS.
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Agregó que ha realizado las gestiones administrativas ante las entidades demanda das para el reconocimiento y pago de las incapacidades , como lo demuestra con los documentos que aporta, pero ninguna responde, dilatando con ello el acudir a la acción de tutela para su reclamación , siendo que las incapacidades son el único ingreso que posee para el sustento de su grupo familiar , por lo que tuvo que acudir en su momento ante empleador para que le realizara un préstamo, estimando que la negativa en el pago de las referidas incapacidades, vulnera su derecho al mínimo vital.
En ese orden, acudió al presente mecanismo de protección constitucional , con el fin de que amparen sus derechos, y como consecuencia , se ordene, a quien corresponda, el pago de las incapacidades que le fueron otorgadas.
ACTUACIÓN PROCESAL
El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, quien admitió la demanda el 11 de diciembre de 2024, disponiendo correr el traslado a las entidades accionadas ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y Nueva
de Roldanillo, quien admitió la demanda el 11 de diciembre de 2024, disponiendo correr el traslado a las entidades accionadas ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y Nueva EPS, y como vinculados, el a gente interventor de la NUEVA EPS, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Administradora de los Recursos del SGSSS, ADRES, a la Superintendencia Nacional de Salud, y la empresa Riopaila Castilla.
DECISIÓN RECURRIDA
El A-quo estimó que en el ca so concreto que no se satisfacía el requisito de inmediatez teniendo en cuenta para ello que las incapacidades reclamadas eran del 16/08/2023 al 17/09/2023, y que solo el 10 de diciembre de 2024 se interpuso la acción de tutela, constatando que transcurrieron 14 meses, y 23 días desde el hecho generador y concreto de la vulneración que se alegaba con la interposición de la acción de tutela, término que no resulta razonable y justo para acudir al juez constitucional, pues no fue justificada la tardanza con razones válidas.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien argumentó que el A quo no tuvo en cuenta lo manifestado por él en su escrito de tutela, en el que informó las acciones administrativas adelantadas para lograr el reconocimiento y pago de las incapacidades, las cuales fueron negadas tanto por la ARL como por la EPS, por lo que el no pago de e llas le generan un daño a su mínimo vital, aunado a que, reiteró, la ARL ya tiene conocim iento de las incapacidades y no ha realizado el pago, por lo que es indiscutible que la misma dilata de
daño a su mínimo vital, aunado a que, reiteró, la ARL ya tiene conocim iento de las incapacidades y no ha realizado el pago, por lo que es indiscutible que la misma dilata de manera intencional los pagos, para que el paso del tiempo no les permita acudir a la tutela, por lo que estima que el fallo de primera instancia favorece los intereses de una entidadACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00147. T-0078-25.
Accionante: SAMUEL CEDEÑO MARTÍNEZ.
Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y Nueva EPS.
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que posee todos los mecanismos para no cumplir con sus obligaciones, y en su lugar lo condena a él acudir a la justicia ordinaria en búsqueda del pago de los pocos días de incapacidad, pero que le hace muchísima falta. Razones por la cuales solicita se revoque la sentencia de tutela de primera instancia y en su lugar se amparen sus derechos solicitados.
CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por SAMUEL CEDEÑO MARTÍNEZ, contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, respecto del cual este Tribunal, en Sala de Decisión Penal en Tutelas , es superior funcional.
2. Problema jurídico.
El asunto que ocupa la atención de la Sala es de terminar si la presente acción de tutela es procedente para ordenar el pago de las incapacidades que, presuntamente, la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y la NUEVA EPS, le adeuda n al señor SAMUEL
CEDEÑO MARTÍNEZ.
3. La procedencia general de la acción de tutela.
La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5.
agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”5.
4. El requisito de inmediatez frente a la solitud de pago de incapacidades médicas.
“La finalidad de la acción de tutela es garantizar una protección efectiva, actual y expedita ante la transgresión o amenaza inminente de un derecho fundamental, motivo por el cual, entre la ocurrencia de los hechos en que se funde la pretensión y la presen tación del escrito de tutela, debe haber trascurrido un lapso razonable. En el evento en que no se cumpla con el requisito de inmediatez, se puede causar inseguridad jurídica frente a situaciones ya consolidadas, con lo que, a su vez, se puede afectar a te rceros sobre los cuales recaiga la decisión e incluso el juez constitucional podría estar
5 CC. T-010 de 2017.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00147. T-0078-25.
Accionante: SAMUEL CEDEÑO MARTÍNEZ.
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aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales.
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aprobando una conducta negligente de quienes se consideran afectados en sus derechos fundamentales.
Teniendo en cuenta lo expuesto, si bien las incapacidades sobre las cuales se reclama el pago parten desde el 14 de abril de 2019, lo cierto es que, conforme a lo señalado por la solicitante, la conducta omisiva de la accionada se mantiene de forma intermitente hasta la fecha de la presentación de la solicitud de tutela.
Al respecto, esta Corte ha sostenido de forma reiterada, que n o es exigible de manera estricta el principio de inmediatez en la interposición de la tutela, cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez sea muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos continúa y es actual. De manera que en este caso se cumple con este requisito, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la accionada se ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, la solicitante sigue sin percibir el pago de las incapaci dades reclamadas, lo cual, en su decir, afecta su mínimo vital y el de su familia.”6
5. El pago de incapacidades como sustituto del salario.
La Corte Constitucional ha sido enfática en reiterar que el Sistema General de Seguridad Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están
Social establece la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico.
En sentencia T -161 de 2019, reiteró que: “Dicha protección se materializa mediante di ferentes figuras tales como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez contempladas todas estas, en la Ley 100 de 1993, Decreto 1049 de 1999, Decreto 2943 de 2013, la Ley 692 de 2005, entre otras disposiciones. Las referidas medidas de protección buscan reconocer la importancia que tiene el salario de los trabajadores en la salvaguarda de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. Así lo ha sostenido esta Corporación al referirse particula rmente a la incapacidades, estableciendo que el procedimiento para el pago de las mismas se ha creado “(…) en aras de garantizar que la persona afectada no interrumpa sus tratamientos médicos o que pueda percibir un sustento económico a título de incapacid ad o de pensión de invalidez, cuando sea el caso. Tal hecho permite concluir que el Sistema de Seguridad Social está concebido como un engranaje en el cual se establece que ante una eventual contingencia exista una respuesta apropiada”. Bajo esa línea, la Corte mediante sentencia T490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las
490 de 2015 fijó unas reglas en la materia, señalando que: “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) el pago de las incapacidades médicas constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y iii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta.” En consecuencia, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en c ondiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye como una garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí, qu e la Corte reconozca que sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención”
6 CC T-194 de 2021.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00147. T-0078-25.
Accionante: SAMUEL CEDEÑO MARTÍNEZ.
Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y Nueva EPS.
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Accionante: SAMUEL CEDEÑO MARTÍNEZ.
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6. El pago de incapacidades médicas, reiteración de la jurisprudencia.
“En línea con lo señalado anteriormente, es preciso considerar que el Sistema General de Seguridad Social ha determinado, en concordancia con las disposiciones legales en la materia, que los trabajadores tienen derecho a ser protegidos en su derecho a la vida digna cuando con ocasión a un accidente acaecido en desarrollo de sus funciones laborales o por enfermedad de origen común, no se encuentren en condición de continuar con sus actividades laborales y, por tanto, de generar un ingreso para su sostenimiento y el de su familia.
Ahora bien, en lo relativo a las limitaciones laborales sobrevinientes al trabajador, la Corte ha señalado en reiterada jurisprudencia 3 tipos de incapacidades que pueden ser producto de enfermedades laborales o de origen común. Al respecto, ha distinguido estas incapacidades de la siguiente manera: “(i) temporal, cuando se presenta una imposibilidad transitoria de trabajar y aún no se han definido las consecuencias definitivas de una determinada patología; (ii) permanente parcial, cuando se presenta un disminución parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su
parcial pero definitiva de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 5%, pero inferior al 50%, y (iii) permanente (o invalidez), cuando el afiliado padece una disminución definitiva de su capacidad laboral superior al 50%”[50]. Por lo anterior se hace necesario precisar sobre quién recae la responsabilidad de pago de los diferentes tipos de incapacidades antes citados.”7
7. Caso concreto.
Descendiendo al fondo del caso concreto y analizada la prueba documental obrante en el expediente, se observa que SAMUEL CEDEÑO MARTÍNEZ acudió al presente mecanismo constitucional de amparo, con el fin de que se ordene a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A o a la Nueva EPS, el pago de las incapacidades que le fueron prescritas por su médico tratante el i) 2023-08-16 al 2023-08-30, por 15 días, ii) 2023-0831 al 2023 -09-14, por 15 días, iii) 2023-09-15 al 2023 -09-17 por tres días , teniendo en cuenta que ninguna de las accionadas asume dicha obligación.
En el anterior contexto se tiene que el juez de primera instancia resolvió “negar” el amparo porque no superó el requisito de la inmediatez, pues en su discernimiento el actor dejó trascurrir más de 14 meses para solicitar el amparo a través de tutela.
Pues bien, de cara al anterior planteamiento se ha de indicar que tal y como lo ha establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia , a pesar que el accionante no acudió dentro de un plazo “razonable” a la solicitud de amp aro, ello obedeció a las
establecido la Corte Constitucional en su jurisprudencia , a pesar que el accionante no acudió dentro de un plazo “razonable” a la solicitud de amp aro, ello obedeció a las diligencias administrativas propias que estuvo adelantando ante las accionadas con el ánimo de que estas reconocieran las incapacidades, no obstante, no por ello se puede endilgar al actor negligencia o descuido, pues se tiene demo strado con los documentos aportados en la tutela, que hasta el mes de octubre del año 2024 la entidad Positiva Compañía de S eguros S.A dio contestación a una pet ición formal que realizó su empleador, por lo que la conducta omisiva de las accionadas se mant iene de forma
7 CC T-265 de 2022.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00147. T-0078-25.
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intermitente hasta la fecha de presentación de la tutela, por lo que la vulneración se ha mantenido en el tiempo y por dicha razón no es exigible de manera estricta que se cumpla a cabalidad con el requisito de la inmediatez. De manera que en este caso se cumple con este requisito aludido, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos
mantenido en el tiempo y por dicha razón no es exigible de manera estricta que se cumpla a cabalidad con el requisito de la inmediatez. De manera que en este caso se cumple con este requisito aludido, si se tiene en cuenta que la vulneración de los derechos invocados es continuada y persiste, toda vez que la omisión de la s accionadas se ha prolongado en el tiempo de forma intermitente y a la fecha, en principio, el solicitante sigue sin percibir el pago de las incapacidades reclamadas, lo cual, en su decir, afecta su mínimo vital y el de su familia.
Luego entonces, una vez se ha es tablecido que el presente amparo si es procedente en cuanto a la inmediatez, ha de determinarse si lo es por subsidiaridad, y en ese sentido se tiene que el mismo también lo es para solicitar el pago de las incapacidades descritas, en tanto que las incapac idades tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia , son el sustituto del salario del trabajador y garantiza su mínimo vital y el de su núcleo familiar, así, solo en estos casos, se reitera, es procedente la tutela para reclamar su pago.
Ahora, en ese en tendido, se debe determinar cuál es la entidad responsable del reconocimiento y pago de las incapacidades reclamadas por SAMUEL CEDEÑO MARTÍNEZ., pues, por un lado la ARL Positi va Compañía de Seguros S.A alegó que el 10/04/2023 emitió dictamen médico laboral a través del cual se estableció la recalificación de la pérdida de capacidad laboral de 0.00% el cual no f ue objeto de impugnación y quedó en firme el 29/04/2023 lo que significa que no existe afectación alguna a nivel orgánico y por ende no hay secuelas funcionales derivadas de las
impugnación y quedó en firme el 29/04/2023 lo que significa que no existe afectación alguna a nivel orgánico y por ende no hay secuelas funcionales derivadas de las patología laborales, por lo que las incapacidades laborales solicitadas no proceden.
De otro lado, la NUEVA EPS, informó que no reconocería las incapacidades por ser estas de o rigen laboral en el entendido que el diagnó stico lesión LCA de rodilla izquierda tiene como origen una situación laboral, tal y como quedó plasmado en el dictamen de calificación de PCL.
Pues bien, una vez revisada la historia clínica aportada por el accionante se observa que en ella se ha dejado plasmado que recientemente tuvo un nuevo accidente laboral el 13/10/2022 el cual le afectó la rodilla izquierda , y en la última incapacidad que s e entregó 2023-09-18, el médico indicó que a dicha cita el paciente acudió con médico laboral el cual le había requerido que el paciente debía continuar incapacitado hasta tanto se realizara la valoración con ortopedia de la ARL. Diligencias estas que dan cuenta que tal y como lo ha mencionado el accionante ha continuado recibiendo atención por su patología de la rodilla, la cual se ha establecido por la misma ARL como una patología de origen laboral según su último dictamen de calificación de PCL.
En ese sentido, y de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 2943 de 2013, las Administradoras de Riesgos Laborales son las encargadas de asumir el pago de lasACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00147. T-0078-25.
Accionante: SAMUEL CEDEÑO MARTÍNEZ.
Radicación: 76-622-31-04-001-2024-00147. T-0078-25.
Accionante: SAMUEL CEDEÑO MARTÍNEZ.
Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y Nueva EPS.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co
incapacidades laborales con ocasión de un accidente de trabajo o enfermedades laborales, desde el día siguiente a la ocurrencia del hecho o diagnóstico. Este pago se surte, por parte de las ARL, “(…) hasta que: (i) la persona quede integralmente rehabilitada y, por tanto, reincorporada al trabajo; (ii) se le califique su estado de incapacidad parcial permanente y en este caso se indemnice; o (iii) en el peor de los casos se califique la pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, adquiriendo el derecho a la pensión de invalidez” .8. Por lo expuesto, se puede concluir que las incapacidades solicitadas por el actor, corresponden a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
En consecuencia, esta instancia revocará el fallo de tutela de primera instancia proferido el quince (15) de enero de dos mil veintic inco (2025) por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, para en su lugar conceder el amparo solicitado, ordenando a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. que dentro del término de cuarenta y
del Circuito de Roldanillo, para en su lugar conceder el amparo solicitado, ordenando a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A. que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere realizado, proceda a reconocer y pagar la s incapacidades mé dicas generadas a SAMUEL CEDEÑO MARTÍNEZ el i) 2023-08-16 al 2023 -08-30, por 15 días, ii) 2023-08-31 al 2023-09-14, por 15 días, iii) 2023-09-15 al 2023-09-17 por tres días.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de tutela proferida el quince (15) de enero de dos mil veintic inco (2025) por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, por la razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al mínimo vital de SAMUEL CEDEÑO
MARTÍNEZ vulnerado por la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A.
TERCERO: ORDENAR a la ARL Positiva Compañía de Seguros S.A . que dentro del término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere realizado, proceda a reconocer y pagar las incapacidades médicas generadas
término de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de esta decisión, si aún no lo hubiere realizado, proceda a reconocer y pagar las incapacidades médicas generadas a SAMUEL CEDEÑO MARTÍNEZ el i) 2023-08-16 al 2023-08-30, por 15 días, ii) 202308-31 al 2023-09-14, por 15 días, iii) 2023-09-15 al 2023-09-17 por tres días.
CUARTO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
8 CC T-194 de 2021.ACCIÓN DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
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Accionante: SAMUEL CEDEÑO MARTÍNEZ.
Accionado: ARL Positiva Compañía de Seguros S.A y Nueva EPS.
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QUINTO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.
SEXTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO 76-622-31-04-001-2024-00147. T-0078-25.
Notifíquese y cúmplase.
Los Magistrados,