TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2025-00009-(02-04-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2025-00009-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-48 Versión: 5 Fecha de Aprobación:
31/08/2023
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
Consejo Superior de la Judicatura Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente:
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76622-31-04-001-2025-00009/T-246-25
Accionante: Ana Lucía Méndez Mejía
Accionado: Fondo Nacional del Ahorro
Guadalajara de Buga, dos (2) de abril de dos mil veinticinco (2.025)
Acta No. 155
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado d el Fondo Nacional del Ahorro , contra la sentencia de tutela No. 012 del 20 de febrero de 2025, a través de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo Valle tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Ana Lucía Méndez Mejía.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. Mediante escrito de tutela del 06 de febrero
fundamental de petición de la señora Ana Lucía Méndez Mejía.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1.- La demanda. Mediante escrito de tutela del 06 de febrero de 202 5, la señora Ana Lucia Méndez Mejía pretende amparar la protección de los derechos fundamentales de petición y debidoRadicación: 76622-31-04-001-2025-00009/T-246-25
Accionante: Ana Lucía Méndez Mejía
Accionados: Fondo Nacional del Ahorro FNA
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proceso, los cuales consideró trasgredidos por la actuación del Fondo Nacional del Ahorro.
En el año 2008, se vinculó al programa de Ahorro Programado del Fondo Nacional del Ahorro (FNA), en el cual acumuló aproximadamente $1.000.000. de pesos.
Para el día el 20 de marzo de 2024, presentó una solicitud ante el FNA para terminar su contrato de ahorro programado y retirar los fondos. Por consiguiente, el día 24 de junio de 2024, el FNA le informó que no podía procesar el retiro del dinero debido a problemas con la validación biométrica y la falta de soportes válidos.
El 6 de agosto de 2024, la accionante entregó en la sede del FNA en Pereira un certificado médico autenticado y se sometió a la validación biométrica. Se le indicó que el dinero se le reembolsaría en
El 6 de agosto de 2024, la accionante entregó en la sede del FNA en Pereira un certificado médico autenticado y se sometió a la validación biométrica. Se le indicó que el dinero se le reembolsaría en la sucursal del Banco de Bogotá en Zarzal, en un plazo de 20 días.
La señora Ana Luc ía Méndez Mejía a l presenciar el incumplimiento por parte del Fondo Nacional del Ahorro al no recibir el dinero en el plazo prometido , el 5 de diciembre de 2024, presentó un derecho de petición al FNA para que le indicara la fecha y el banco en el que se haría el desembolso de su ahorro. No recibió respuesta alguna por parte del FNA.
2.2.- El FNA argumentó que dio respuesta al derecho de petición de la accionante, mediante radicado 01-2303-202412060792710 del 9 de diciembre de 2024, el cual fue enviado al correo electrónico registrado por ella. En dicha comunicación, se le adjuntó un certificado de afiliación y un listado de requisitos para el retiro del ahorro voluntario.Radicación: 76622-31-04-001-2025-00009/T-246-25
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Además, el FNA explicó que el trámite de retiro fue devuelto porque la accionante no presentó el documento denominado "Confronta", el cual es requerido para validar la identidad del
Además, el FNA explicó que el trámite de retiro fue devuelto porque la accionante no presentó el documento denominado "Confronta", el cual es requerido para validar la identidad del solicitante. Esta información, según el FNA, le fue comunicada telefónicamente, indicándole que debía acercarse nuevamente a un punto de atención.
El 20 de febrero de 2025, el FNA se comunicó nuevamente con la accionante, explicándole que debía actualizar los documentos y radicar nuevamente la solicitud, debido a que han transcurrido más de 6 meses desde la radicación inicial, lo que implica que los documentos pierden vigencia. La accionante manifestó que gestionaría la obtención del certificado médico actualizado y que acudiría nuevamente al punto de atención.
Finalmente, el FNA solicitó que la acción de tutela fuera declarada improcedente, argumentando que no ha vulnerado el derecho fundamental de petición, ya que respondió la solicitud de la accionante, quien no ha completado el trámite conforme a los requisitos establecidos.
2.3.- La sentencia de primera instancia El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo - Valle del Cauca tuteló el derecho fundamental de petición de la señora Ana Lucía Méndez Mejía y ordenó al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) que, en un plazo de 48 horas, emita una respuesta de fondo, clara, oportuna y concreta a la solicitud presentada el 5 de diciembre de 2024.
Asimismo, advirtió que el incumplimiento del fallo podría generar consecuencias legales y judiciales, conforme a lo establecido
respuesta de fondo, clara, oportuna y concreta a la solicitud presentada el 5 de diciembre de 2024.
Asimismo, advirtió que el incumplimiento del fallo podría generar consecuencias legales y judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Finalmente, informó que contra esta decisión procede el recurso de impugnación y, en caso deRadicación: 76622-31-04-001-2025-00009/T-246-25
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no presentarse, se remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2.4.- La impugnación. El Fondo Nacional del Ahorro (FNA) interpuso impugnación contra la sentencia . A rgumentó que la decisión debe ser revocada, principalmente por la vulneración de su derecho al debido proceso y defensa, ya que no se le permitió responder dentro del plazo legal antes de que se profiriera el fallo.
Sostuvo que la notificación del auto No. 033 de admisión de la tutela se realizó el 18 de febrero de 2025 en horario no hábil, a las 9:32 p.m., por lo que la notificación debía entenderse efectuada al día siguiente hábil, es decir, el 19 de febrero de 2025. En consecuencia, el plazo para contestar la tutela vencía el 21 de febrero de 2025, pero
9:32 p.m., por lo que la notificación debía entenderse efectuada al día siguiente hábil, es decir, el 19 de febrero de 2025. En consecuencia, el plazo para contestar la tutela vencía el 21 de febrero de 2025, pero el fallo fue proferido el 20 de febrero de 2025, un día antes de que la entidad pudiera presentar su defensa.
Recalcó que no vulneró el derecho de petición, ya que el 5 de diciembre de 2024 respondió la solicitud mediante radicado 01-2303202412060792710, y la notificación la hizo por el correo electrónico de la accionante. Explicó que el trámite de retiro no se pudo completar porque la accionante no presentó el documento "Confronta", requisito indispensable para la verificación de identidad, situación que le fue comunicada oportunamente.
En virtud de estos argumentos, el FNA solicitó la nulidad de la sentencia del 20 de febrero de 2025, con fundamento en el artículo 133 del Código General del Proceso, y pidió que se profiera un nuevo fallo en el que se valoren sus argumentos y pruebas.Radicación: 76622-31-04-001-2025-00009/T-246-25
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3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que
Calle 7 No. 14-32, Despacho 02
3.- CONSIDERACIONES
3.1. Competencia.
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional d el Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo, por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación propuesta por la apoderada de la FNA Fondo Nacional del Ahorro.
3.2. Problema jurídico.
3.2.1. ¿Se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del Fondo Nacional del Ahorro (FNA) al haberse proferido la sentencia de primera instancia antes de que venciera el término legal para presentar su contestación dentro del trámite de tutela?
3.3. Caso concreto.
El derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, garantiza que toda persona tenga la oportunidad de ejercer su defensa dentro de cualquier trámite judicial o administrativo. Para ello, es imperativo que se respeten las formas propias de cada procedimie nto, asegurando que las partes puedan presentar sus argumentos y pruebas en igualdad de condiciones.
En el presente caso, la señora Ana Lucía Méndez Mejía promovió una acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición, enRadicación: 76622-31-04-001-2025-00009/T-246-25
una acción de tutela contra el Fondo Nacional del Ahorro (FNA), alegando la vulneración de su derecho fundamental de petición, enRadicación: 76622-31-04-001-2025-00009/T-246-25
Accionante: Ana Lucía Méndez Mejía
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razón de la falta de una respuesta clara y oportuna a su solicitud de retiro de ahorro programado, radicada el 5 de diciembre de 2024.
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Roldanillo admitió la acción de tutela el 7 de febrero de 2025 y corrió traslado al FNA. No obstante, la notificación efectiva a la entidad accionada solo se materializó el 18 de febrero de 2025 a las 9:32 p.m., es decir, fuera del horario hábil, lo que, conforme al artículo 106 del Código General del Proceso, implica que la notificación solo surtió efectos al siguiente día hábil, esto es, el 19 de febrero de 2025.
Conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, la entidad accionada cuenta con dos (2) días hábiles para contestar la tutela. En consecuencia, el FNA tenía hasta el 21 de febrero de 2025 para presentar su defensa. Sin embargo, el Juzgado profirió senten cia el 20 de febrero de 2025, un día antes del vencimiento del término procesal, es decir al imposibilitar a la entidad accionada ejerciera su derecho de defensa de manera efectiva.
20 de febrero de 2025, un día antes del vencimiento del término procesal, es decir al imposibilitar a la entidad accionada ejerciera su derecho de defensa de manera efectiva.
3.3.1 Configuración de la vulneración al debido proceso
La emisión de un fallo judicial sin que la parte accionada haya contado con el tiempo legalmente establecido para ejercer su defensa constituye una transgresión al debido proceso, lo que configura un defecto procedimental absoluto que afecta la validez del fallo.
En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia, en la
Sentencia T-025 de 2018, ha señalado:
“Una notificación inadecuada o la omisión de etapas sustanciales del procedimiento establecido afecta el derecho de defensa y contradicción de las partes involucradas. La indebida notificación judicial configura unRadicación: 76622-31-04-001-2025-00009/T-246-25
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defecto procedimental absoluto que acarrea la nulidad del proceso”.
Dicho pronunciamiento resulta plenamente aplicable al presente caso, toda vez que la sentencia de tutela fue proferida antes del vencimiento del término para contestar, lo que impidió al FNA ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Asimismo, el artículo 133, numeral 6º del CG P, establece que
del vencimiento del término para contestar, lo que impidió al FNA ejercer su derecho de contradicción y defensa.
Asimismo, el artículo 133, numeral 6º del CG P, establece que un proceso será nulo cuando "se omita la oportunidad para descorrer un traslado o presentar alegatos". En el presente caso, la nulidad se configura porque la sentencia se dictó sin permitir que el FNA agotara su derecho de contradicción dentro del término procesal establecido.
El artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, dispone: “Toda persona tiene derecho a ser oída y a ejercer su defensa dentro de un proceso con las debidas garantías”. Por lo tanto, al haberse proferido el fallo antes de que el FNA pudiera contestar la tutela, se desconoció su derecho a la defensa, privándolo de la posibilidad de exponer sus argumentos.
"Artículo 106 del Código General del Proceso": las actuaciones judiciales deben practicarse en días y horas hábiles, salvo excepciones legales”.
En este caso, la notificación se realizó el 18 de febrero de 2025 a las 9:32 p.m., lo que implica que solo surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el 19 de febrero de 2025. En consecuencia, el término para contestar no podía contarse desde el 18 de febrero, como erróneamente lo hizo el Juzgado.
"Artículo 133, numeral 6º del Código General del Proceso: será nulo el proceso cuando se omita la oportunidad de presentar alegatosRadicación: 76622-31-04-001-2025-00009/T-246-25
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nulo el proceso cuando se omita la oportunidad de presentar alegatosRadicación: 76622-31-04-001-2025-00009/T-246-25
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o descorrer un traslado”. En consecuencia, la nulidad se configura porque la sentencia se dictó sin permitir que el FNA agotara su derecho de contradicción dentro del término procesal establecido.
Esta medida es indispensable para asegurar la garantía del debido proceso, el derecho de contradicción y defensa, así como la correcta aplicación de los principios de legalidad y seguridad jurídica dentro del trámite de la acción de tutela, tal como lo ha sostenido la Corte Constitucional en la Sentencia T-025 de 2018.
En consecuencia, se decretará la nulidad de la sentencia con el propósito de que la señora juez primera penal del circuito de Roldanillo tenga en cuenta la respuesta allegada al trámite constitucional, en garantía del derecho fundamental al debido proceso del Fondo Nacional del Ahorro, y del principio de doble instancia de quien resulte desfavorecido con el nuevo fallo.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad de la sentencia del 20 de febrero
Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley
RESUELVE:
Primero: Decretar la nulidad de la sentencia del 20 de febrero del 2025 proferida por el juzgado primero penal de de l circuito de Roldanillo, para que la autoridad judicial rehaga la actuación conforme a las razones expuestas en la parte considerativa del presente auto.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias al juzgado de origen para que proceda de conformidad.Radicación: 76622-31-04-001-2025-00009/T-246-25
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