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TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2025-00028-01-(10-06-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2025-00028-01-(10-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ

Magistrado Ponente

RADICACIÓN 76622-31-04-001-2025-00028-01 / T-0548-25

ACCIONANTE JHON FREDDY VALENCIA BEDOYA – Alcalde de Toro,

Valle del Cauca

ACCIONADO FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES

NACIONALES DE COLOMBIA

Guadalajara de Buga Valle, diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025),

Discutido y Aprobado en ACTA No. 290

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Procede la Sala en este asunto a proferir sentencia que desate la impugnación presentada por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra el fallo de tutela Nº. 027 del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) emitido en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, en el cual resolvió amparar el derecho fundamental de petición en favor del señor JHON FREDDY VALENCIA BEDOYA, en su calidad de Alcalde Municipal de Toro, Valle del Cauca.Rad. 76622-31-04-003-2025-00028-01 / T-0548-25

Accionante: Jhon Freddy Valencia Bedoya

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

Accionante: Jhon Freddy Valencia Bedoya

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Decisión: Confirma

2

2. ANTECEDENTES

El señor JHON FREDY VALENCIA BEDOYA quien se identifica como alcalde del Municipio de Toro, Valle d el Cauca, interpuso acción constitucional en contra del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, al considerar que dicha entidad vulnera su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta a la solicitud elevada el 10 de febrero de 2025, respecto a la cancelación de la liquidación base del bono pensional de la señora BLANCA NUBIA CASTAÑEDA RÍOS.

Solicitó que, en amparo de su derecho fundamental se ordene al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA dar respuesta de manera inmediata y de fondo.

El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, a través del auto N° 82 del 9 de abril de 2025, admitió la demanda constituciona l, notificando a las partes, vinculando al “FONDO NACIONAL DE LAS ENTIDADES TERRITORIALESFONPETOFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO...”, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES”1, otorgándoles el término correspondiente para dar respuesta. Accediendo a la medida provisional implorada.

2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA y VINCULADA

2.1.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

dar respuesta. Accediendo a la medida provisional implorada.

2.1. RESPUESTAS ENTIDADES ACCIONADA y VINCULADA

2.1.1 Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La subdirectora jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público 2, afirmó que no ha incurrido en acción u omisión que vulnere el derecho fundamental del actor, siendo que dentro de sus funciones solo está la de “prestar o facilitar el emisor de un bono pensional”, sin competencia para realizar sus pagos, teniendo que ello recae exclusivamente en la entidad territorial, según lo consignado en el artículo 3 de la Ley 549 de 1999.

1 Veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco (2025) 2 Esperanza Alcira Cardona HernándezRad. 76622-31-04-003-2025-00028-01 / T-0548-25

Accionante: Jhon Freddy Valencia Bedoya

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Decisión: Confirma

3 2.1.2 Fondo de Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia

El jefe de la Oficina Jurídica del Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que la solicitud del ciudadano JHON FREDY VALENCIA BEDOYA fue remitida a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, siendo esta la entidad con competencia para emitir la respuesta pertinente a la solicitud elevada desde el día 10 de febrero de 2025, a la que se le asignó el radicado N° 202502200021372, lo cual le fue comunicado al actor; razón por la cual se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado a su

febrero de 2025, a la que se le asignó el radicado N° 202502200021372, lo cual le fue comunicado al actor; razón por la cual se debía declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en lo relacionado a su representada.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

Surtido el trámite de ley, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca profirió la sentencia de tutela N° 27 del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) , mediante la cual amparó el derecho fundamental de petición del ciudadano JHON FREDY VALENCIA BEDOYA, alcalde del Municipio de Toro, Valle del Cauca y para su efectiva protección dispuso:

“... SEGUNDO: ORDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por intermedio de su representante legal y/o la persona designada para tal fin, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir del recibo de la comunicación de este fallo, proceda a dar respuesta de fondo, clara, oportuna y completa a la petición presentada ante la entidad accionada, el 10 de febrero de 2025 y que fuera radicada con el No 202502200034902...”

4. EL RECURSO

Al ser notificado el fallo constitucional, el Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo impugnó reiterando sus argumentos. Solicitó de la segunda instancia su revocatoria.Rad. 76622-31-04-003-2025-00028-01 / T-0548-25

Accionante: Jhon Freddy Valencia Bedoya

argumentos. Solicitó de la segunda instancia su revocatoria.Rad. 76622-31-04-003-2025-00028-01 / T-0548-25

Accionante: Jhon Freddy Valencia Bedoya

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Decisión: Confirma

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5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia para decidir

Esta Sala es competente para decidir el recurso de impugnación formulado por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en contra del fallo de tutela proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , Valle, por mandato constitucional artículo 86 superior, y lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2.

5.2. Problema jurídico por resolver

Conforme a lo expuesto en precedencia, corresponde a la Sala determinar si el derecho fundamental de petición del señor JHON FREDDY VA LENCIA BEDOYA se encuentra amenazado o vulnerado por el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA , ante la dilación del trámite a su pretensión de expedición de bono pensional a favor de la señora BLANCA NUBIA CASTAÑEDA RÍOS, de la que asegura es derechosa.

Para una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma : i) del derecho fundamental de petición , ii) del derecho fundamental a la seguridad social, y iii) estudio del caso.

5.3. Del derecho fundamental de petición

Para una mayor comprensión de la decisión, la Sala dividirá los temas a tratar de la siguiente forma : i) del derecho fundamental de petición , ii) del derecho fundamental a la seguridad social, y iii) estudio del caso.

5.3. Del derecho fundamental de petición

Antes de abordar los temas objeto de disenso, ha de precisar esta Sala de decisión los alcances y potestades del trámite extraordinario de tutela, como mecanismo y/o

herramienta constitucional prevalente para buscar la protección de los derechos fundamentales vulnerados; es así entonces, como al tenor de lo dispuesto en el artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 expresamente se señala: “…La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2º de esta ley…” . Por ello, quien estime amenazado o vulnerado un derecho constitucional fundamental, podrá acudir ante los jueces, en todo momento y lugar, con el fin de obtener la orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo.

No existe duda en cuanto a la naturaleza fundamental que ostenta la prerrogativa consagrada en el artículo 23 de la norma superior, más que por su ubicación en el Capítulo 1, Título II de la Carta que se intitula “De los Derechos fundamentales”, por la inherencia que tiene con el ser humano, con la dignidad de la persona y con el respeto que se debe profesar por los miembros de la comunidad.

Se define el derecho de petición, no solo en la facultad de que gozan todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a las autoridades, sino también a tener pronta resolución de sus asuntos. Y es que no responder ni resolver un pedido de u na persona, la vilipendia, la minimiza, si no es que la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos

la cosifica, porque expone sus derechos a la incertidumbre generando desazón y desesperanza. Tal atropello no es concebible en un Estado Social de derecho, y para remediar semejantes anomalías se crearon mecanismos idóneos como la tutela.Rad. 76622-31-04-003-2025-00028-01 / T-0548-25

Accionante: Jhon Freddy Valencia Bedoya

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Decisión: Confirma

6 La Corte Constitucional se ha pronunciado en múltiples oportunidades en relación con el sentido y el alcance del derecho fundamental de petición, 3 y ha establecido que la respuesta que se dé al peticionario debe cumplir, a lo menos, con los siguientes requisitos: 1. Ser oportuna; 2. Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente con lo solicitado; 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulner ación del derecho constitucional fundamental de petición.

Lo anterior lleva evidentemente a concluir que cuando se desconoce el derecho de petición al no responderse pronta y eficazmente el requerimiento de una persona, de contera se atenta contra su dig nidad, amparada por la Carta Política en cánones como el 1º y 53, que hacen que tan importante y fundamental derecho no se quede en letra muerta de un postulado constitucional, sino que cobre plena vigencia.

5.4. Del derecho fundamental a la Seguridad Social

En relación al derecho fundamental a la seguridad social, se ha señalado que este precepto está relacionado con el principio de la dignidad humana, en virtud a que su fin es la satisfacción real de los derechos humanos,

5.4. Del derecho fundamental a la Seguridad Social

En relación al derecho fundamental a la seguridad social, se ha señalado que este precepto está relacionado con el principio de la dignidad humana, en virtud a que su fin es la satisfacción real de los derechos humanos, estableciendo medi das para que las entidades del Estado o privadas de servicio público protejan y cubran las necesidades de aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta, impidiéndoles de esta forma el desarrollo normal de sus actividades laborales, y la percepción de recursos económicos. Así:

“El artículo 48 de la Carta Política, dispone que la seguridad social es un derecho irrenunciable y un servicio público en cabeza del Estado, que debe garantizarse a todas las personas “en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”. Para esta Corporación la seguridad social es un derecho de raigambre fundamental, que debe ser definido de la siguiente manera: “conjunto de medidas instit ucionales tendientes a brindar progresivamente a los individuos y sus familias las garantías necesarias frente a los distintos riesgos sociales que puedan afectar su capacidad y oportunidad, en orden a generar los recursos

3 Pueden consultarse, entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional T -012 de 1992, T-419 de 1992, T-172 de 1993, T -306 de 1993, T -335 de 1993, T -571 de 1993, T -279 de 1994, T -414 de 1995, T -529 de

1995, T-604 de 1995, T-614 de 1995, SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-079 de 2001, T-116 de 2001, T129 de 2001, T-396 de 2001, T-418 de 2001, T-463 de 2001, T-537 de 2001, T-565 de 2001, T-1089-01.Rad. 76622-31-04-003-2025-00028-01 / T-0548-25

Accionante: Jhon Freddy Valencia Bedoya

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Decisión: Confirma

7 suficientes para una subsistencia acorde con la dignidad del ser humano”4

En ese mismo sentido, se ha delineado que:

“La seguridad social hace referencia a los medios de protección que brinda el Estado para salvaguardar a las personas y sus familias de las contingencias que afectan la capacidad que estos tienen para generar ingresos suficientes para vivir en condiciones dignas y confrontar circunstancias como la enfermedad, la invalidez o la vejez. El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación Gen eral No. 19 destacó:

El derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminación, con el fin de obtener protección, en particular contra: a) la falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”5

accidente laboral, vejez o muerte de un familiar; b) gastos excesivos de atención de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos y los familiares a cargo.”5

Frente al derecho a la salud, la H. Corte Constitucional en Sentencia T117 de 2019, así como, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que debe ser valorada frente a cada caso en concreto, debido a que varía conforme al estado de bienestar físico , social y mental de las personas, y no de la simplemente ausencia de enfermedad. Así mismo, indicó que, es obligación del Estado garantizar la prestación del servicio público a salud con igualdad de trato y oportunidades, al igual que, es su deber estable cer políticas públicas que garanticen la prestación de los servicios médicos de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y alivio para todas las personas.6

Sumado a lo anterior, no debe olvidarse la importancia que tienen los dictámenes emitidos por la Junta de Calificación de Invalidez, toda vez que constituyen un fundamento jurídico de carácter técnico -científico para dar vía al reconocimiento de las prestaciones sociales cuya base es la pérdida de la capacidad laboral de los usuarios del Sistema de Seguridad Social.7

4 Corte Constitucional Sentencia T225 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos 5 Corte Constitucional Sentencia T-093 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo 6 Corte Constitucional Sentencia T117 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger

5 Corte Constitucional Sentencia T-093 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo 6 Corte Constitucional Sentencia T117 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger 7 Corte constitucional Sentencia T-265 de 2018, M.P. Cristina Pardo Schelesinger.Rad. 76622-31-04-003-2025-00028-01 / T-0548-25

Accionante: Jhon Freddy Valencia Bedoya

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Decisión: Confirma

8 5.5. Estudio del caso

En el sub exámine, el ciudadano JHON FREDDY VALENCIA BEDOYA presentó acción tuitiva en contra de l FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, al no resolvérsele de fondo su solicitud8 de reclamación de bono pensional al que asegura es derechosa la señora BLANCA NUBIA CASTAÑEDA RÍOS, y ello lo hace como alcalde municipal de Toro y encargado de ello.

Se vislumbra de la prueba obrante en este trámite, que transcurrió más del tiempo otorgado por la ley para suministrar respuesta de fondo a la petición por la entidad accionada y obligada a resolver el asunto de fondo.

El Fondo accionado sostuvo en memorial de impugnación que le había corrido traslado a COLPENSIONES para todo lo atinente a la reclamación prestacional invocada por la parte actora, razón por la cual no tenía responsabilidad para atender la solicitud incoada, pero nada dijo en cuanto a posibles trámites que se estuvieran agotando en razón a la petición

prestacional invocada por la parte actora, razón por la cual no tenía responsabilidad para atender la solicitud incoada, pero nada dijo en cuanto a posibles trámites que se estuvieran agotando en razón a la petición específica del ciudadano JHON FREDDY VALENCIA BEDOYA.

En todo caso, conforme a la discusión planteada y los soportes arribados , en efecto, la entidad demandada es la responsable de ordenar el reconocimiento y pago del bono pensional , si a ello hay lugar , sin que necesariamente deba pronunciarse en uno u otro sentido, pero si brinda r una respuesta de fondo.

En este orden de ideas , es indudable la vulneración del derecho fundamental de petición, pues, le ha dilatado el trámite a la reclamación del bono pensional que se pudiera generar acorde a lo que reposa en su historia laboral, es decir, que la demandada no ha cumplido su función dentro del término legal, los trámites se encuentran en pausa, sin solución a la vista.

8 Presentada desde el 10 de febrero de 2025Rad. 76622-31-04-003-2025-00028-01 / T-0548-25

Accionante: Jhon Freddy Valencia Bedoya

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Decisión: Confirma

9 A pesar de que se radicó la solicitud de expedición de bono pensional , el FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, no le ha dado trámite, ni ha informado de fondo al señor JHON FREDDY VALENCIA BEDOYA el estado de su petición, solo se ha limitado a trasmitir responsabilidad a COLPENSIONES.

COLOMBIA, no le ha dado trámite, ni ha informado de fondo al señor JHON FREDDY VALENCIA BEDOYA el estado de su petición, solo se ha limitado a trasmitir responsabilidad a COLPENSIONES.

Así las cosas, tal como lo resolvió el a quo en este asunto, se evidencia la vulneración de l derecho fundamental ya mencionado , toda vez que, a la fecha no existe una respuesta por parte de la entidad demandada que le permita al peticionario conocer con certeza el estado de su requerimiento, la Sala encuentra que no es admisible que se continúe dilatando los trámites que encarnan el objeto de la pretensión.

Como quiera que la decisión impugnada se cimentó en un análisis juicioso apoyado en los argumentos constitucionales y fundamentos jurisprudenciales que permitieron la protección de las prerrogativas vulneradas a la demandante, se confirmará en su integridad.

Las anteriores consideraciones sean suficientes para que el Tribunal Superior de Buga -Valle, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

6. R E S U E L V A

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela No. 027 del veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, objeto de impugnación , conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Envíese la presente acción ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.Rad. 76622-31-04-003-2025-00028-01 / T-0548-25

motiva de este proveído.

SEGUNDO: Envíese la presente acción ante la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.Rad. 76622-31-04-003-2025-00028-01 / T-0548-25

Accionante: Jhon Freddy Valencia Bedoya

Accionado: Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia

Decisión: Confirma

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TERCERO: Notifíquese la presente decisión a todos los interesados por el medio más expedito.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76622-31-04-001-2025-00028-01/T-0548-25

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76622-31-04-001-2025-00028-01/T-0548-25

- EN USO DE PERMISOMARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76622-31-04-001-2025-00028-01/T-0548-25

Leidy Carolina Torres Médicis Secretaria Sala Penal

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