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TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2025-00042-01-(02-07-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2025-00042-01-(02-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SENTENCIA SEGUNDA

INSTANCIA

TRIBUNAL SUPERIOR

Código: GSP-FT-08 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 1|12

Consejo Superior de la Judicatura

REPUBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS

Magistrado Ponente: JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO

Radicación: 76-622-31-04-001-2025-00042-01. T2-0680-25

Accionante: JAMES GÓMEZ VALLE a través de apoderado judicial.

Accionado: Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES-.

Aprobado según Acta Nro. 314 de la fecha. Guadalajara de Buga, dos (2) de julio de dos mil veinticinco (2025).

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES contra la sentencia de tutela proferida el veintiuno (21) de mayo del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental de petición

de JAMES GÓMEZ VALLE 1.

mayo del dos mil veinticinco (2025), por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, que amparó el derecho fundamental de petición

de JAMES GÓMEZ VALLE 1.

1 El asunto fue asignado a este Despacho mediante reparto del 30 de mayo de 2025.Radicación: 76-622-31-04-001-2025-00042-01. T2-0680-25

Accionante: JAMES GÓMEZ VALLE a través de apoderado judicial.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

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HECHOS

Expuso el apoderado judicial del accionante que el 8 de abril de 2025 presentó ante la demandada solicitud con el número 2025_7784963 del 10 de abril de 2025, en la cual peticionaba

“1) Se informe de forma clara y detallada, en que consiste el principio de FAVORABILIDAD, en la liquidación realizada en el reconocimiento de la pensión de vejez de mi mandante establecido en la resolución N° 2014_3497038 del 17 de septiembre de 2014. 2) Se efectúe de manera oportuna y acorde con el ingreso Base de liquidación de sus 10 últimos años de 1.719 SMMLV, estos liquidados sobre el 90% por ser régimen de transición, es decir que su mesada corresponderá a 1.547 SMMLV

sus 10 últimos años de 1.719 SMMLV, estos liquidados sobre el 90% por ser régimen de transición, es decir que su mesada corresponderá a 1.547 SMMLV del año 2014 ya que contaba con más de 1250 semanas al momento de adquirir el derecho a su pensión por vejez. 3) Se realice los trámites correspondientes para que no se conculquen sus derechos fundamentales y de seguridad social so pretexto de dar aplicación a normas favorables que por el contrario van en detrimento de su mínimo vital y móvil, ya que el derecho de mi cliente recae sobre el 90% de su IBL mas no del 80% como erróneamente pretende imponer Colpensiones, puesto que no es sobre la Ley 797 de 2003, si no sobre el Decreto 758 de 1990 por ser régimen de transición. 4) Se realice con base en la resolución en unciada en el numeral primero de las pretensiones, una proyección respecto, el IBL de mi mandante en relación a la Ley 797 de 2003 y Decreto 758 de 1990, de forma comparativa en la cual se refleje los valores en ambas. 5) Se envíe la totalidad del expediente pensional de mi prohijado.”

Añadió que la entidad mediante radicado BZ2025_7827384-1130918 del 21 de abril de 2025, solo decidió pronunciarse sobre el numeral 5 descrito en el ítem anterior, y guardó silencio respecto a los otros cuatro numerales, lo que se traduce en una vulneración a su derecho fundamental de petición.Radicación: 76-622-31-04-001-2025-00042-01. T2-0680-25

Accionante: JAMES GÓMEZ VALLE a través de apoderado judicial.

se traduce en una vulneración a su derecho fundamental de petición.Radicación: 76-622-31-04-001-2025-00042-01. T2-0680-25

Accionante: JAMES GÓMEZ VALLE a través de apoderado judicial.

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En consecuencia, solicitó se conceda el amparo deprecado, y se ordene a COLPENSIONES brinde una respuesta completa y de fondo a su pedimento.

ACTUACIÓN PROCESAL

El reparto del asunto le correspondió en primera instancia al Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, quien en principio el 8 de mayo de 2025 inadmitió la demanda porque el abogado no aportó poder que lo facultara a interponer tutela en nombre de JAMES GÓMEZ VALLE, y una vez fue subsanada la misma, el 9 de ese mismo mes y año admitió la acción de constitucional, resolviendo correr traslado a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

Mediante escrito del 19 de mayo de 2025, el apoderado comunicó que la entidad dio respuesta en la cual solicitó se le remitieran documentos para iniciar el trámite d e estudio de prestación económica pensión de vejez, desconociendo que su mandante ya se encuentra pensionado desde el 17 de

entidad dio respuesta en la cual solicitó se le remitieran documentos para iniciar el trámite d e estudio de prestación económica pensión de vejez, desconociendo que su mandante ya se encuentra pensionado desde el 17 de septiembre de 2014, y lo que se busca con la tutela es que se dé respuesta de fondo a lo solicitado el 8 de abril de 2025 en los numerales 1, 2, 3, y 4, por lo que enfatizó en que se continua con la vulneración a su derecho fundamental de petición.

DECISIÓN RECURRIDA

El A quo concluyó, que, en este caso, aunque COLPENSIONES emitió una respuesta parcial el 21 de abril de 2025, solo abordó uno de los cinco puntos requeridos, omitiendo los aspectos más relevantes relacionados con la aplicación del principio de favorabilidad, la correcta liquidación de la pensión bajo el régimen de transición, y la comparación normativa entre el Decreto 758 de 1990 y la Ley 797 de 2003, por lo que en ese sentido, la respuesta entregada no es congruente ni suficiente, ya que la demandada evadió realizar el análisisRadicación: 76-622-31-04-001-2025-00042-01. T2-0680-25

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de fondo a lo solicitado y reitera respuestas genéricas , recordando así que a pesar de la entidad no estar obligada a acceder a lo solicitado, sí debe dar una respuesta de fondo, clara y motivada.

Por lo anterior, concedió el amparo requerido y dispuso lo siguiente:

“SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, por medio de su representante legal y/o la dependencia que para ello se asigne, que en un término no superior a 48 horas contados a partir de la efectiva notificación de esta providencia, resuelva de fondo la solitud presentada en fecha 10/04/2025 por el señor JAMES GOMEZ VALLE, a través de su apoderado judicial, debiendo la Administradora de Pensiones, realizar una adecuada revisión de lo solicitado, para que proceda a dar una respuesta clara precisa, de fondo y congruente a cada uno de los puntos de la solicitud.”

IMPUGNACIÓN

Fue presentada por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, quien manifestó que, el 19 de mayo de 2025 se le informo al accionante “ se hace necesario que radique ante COLPENSIONES los documentos para iniciar con el estudio de la prestación económica “PENSION DE VEJEZ ”. “formato solicitud de prestaciones económicas • Documento de identidad del afiliado • Documento donde sustente y manifiesta la solicitud de reliquidación de pensión de vejez. • Autorización notificación

prestación económica “PENSION DE VEJEZ ”. “formato solicitud de prestaciones económicas • Documento de identidad del afiliado • Documento donde sustente y manifiesta la solicitud de reliquidación de pensión de vejez. • Autorización notificación por correo electrónico Solicitud a través de un tercero: Documento de identidad de tercero autorizado ampliado al 150% • Carta de autorización para el trámite específico, en Documento auténtico mediante el cual el titular del derecho autoriza al tercero, firmado por ambos. Solicitud a través de un apoderado: • Documento de identidad de apoderado • Poder debidamente conferido con presentación personal ante notario público (en original) • Tarjeta profesional del abogado apoderado. Puede solicitar estos formatos en cualquier PAC o descargarlos a través del siguiente enlace: https://www.colpensiones.gov.co/documentos/571/descarga-de-formularios. TengaRadicación: 76-622-31-04-001-2025-00042-01. T2-0680-25

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en cuenta que el diligenciamiento de los formularios nos permite recolectar, almacenar y tratar la información mínima y necesaria, para dar trámite a sus peticiones”

Señaló que la falta de radicación de formularios para estudio de la

en cuenta que el diligenciamiento de los formularios nos permite recolectar, almacenar y tratar la información mínima y necesaria, para dar trámite a sus peticiones”

Señaló que la falta de radicación de formularios para estudio de la petición alegada en la tutela, impide que se le dé trámite a lo requerido por el accionante, por lo que no es posible cumplir con el fallo, no obstante, se están adelantando gestiones para atender el caso de fondo.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia por no cumplir con los requisitos de procedibilidad, como tampoco que se haya vulnerado derecho fundamental alguno , de igual forma comunicó que los responsables del cumplimiento del fallo serían JULIAN ANDRES ORTIZ ORDOÑEZ en calidad de Director de Estandarización representada y ZARETH ALEXANDRA CORREA CALDERON en calidad de Subdirección de Determinación IX de COLPENSIONES.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, modificado por el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 - único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el art. 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta por la Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, contra la sentencia de tutela proferida el veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, respecto del cual, el Tribunal Superior de Buga - en Sala de Decisión Penal en

(2025) por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, respecto del cual, el Tribunal Superior de Buga - en Sala de Decisión Penal en Tutelas, es superior funcional.Radicación: 76-622-31-04-001-2025-00042-01. T2-0680-25

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2. Problema jurídico.

El asunto que ocupa la atención de la Sala es determinar si el juez de primer nivel acertó o no al conceder la solicitud de amparo invocada por el apoderado del señor JAMES GÓMEZ VALLE.

3. La procedencia general de la acción de tutela.

La acción de tutela es un mecanismo creado por la Constitución de 1991, instituida como “una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos fundament ales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o particular. No obstante, para que la solicitud de amparo proceda, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: (i) legitimación por activ a; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos

los siguientes requisitos: (i) legitimación por activ a; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).”2.

4. El derecho fundamental de petición3.

El Tribunal supremo en lo constitucional ha reiterado que el artículo 23 de la Constitución establece el derecho de todas las personas a “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta reso lución”. Este derecho constituye una expresión de la democracia participativa debido a su importante función instrumental, pues a través suyo es posible materializar distintos derechos fundamentales que dependen de autoridades o de ciertos particulares ante los cuales ese derecho puede ejercerse.

2 CC. T-010 de 2017. 3 Sentencia T-377 de 2017Radicación: 76-622-31-04-001-2025-00042-01. T2-0680-25

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En ese sentido, con relación al contenido de este derecho ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de

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En ese sentido, con relación al contenido de este derecho ha precisado la jurisprudencia que su núcleo esencial lo constituye la posibilidad misma de formular la petición y de que ésta sea recibida, así como “la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”. Por eso, la satisfacción de este derecho requiere que la respuesta de las autoridades a las peticiones que ante ellas se formulan cumplan con determinadas características: (i) ser oportuna, (ii) resolverse de fondo, (iii) de forma clara, precisa y congruente con lo planteado y (iv) ser puesta en conocimiento del interesado. Si no se presenta alguno de estos supuestos, la autoridad incurre en una vulneración del derecho de petición, como también resulta vulneradora la negativa a recibir la solicitud”4

El término en el que las autoridades deben responder las peticiones formuladas por las personas está previsto en la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundamental de petición, y en su artículo 14 se establece que por regla general las peticiones deben ser resueltas en el término de los 15 días siguientes a la recepción por parte de la autoridad competente, “Se exceptúan de esta regla las peticiones de documentos y de información, que deben resolverse dentro de los 10 días siguientes, y aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades, las cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes”.

Ahora b ien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello

cuales deben contestarse dentro de los 30 días siguientes”.

Ahora b ien, esa misma norma señala que excepcionalmente las autoridades podrán excusarse de resolver dentro de los plazos señalados. Ello ocurrirá cuando “no fuera posible resolver la petición en los plazos aquí señalados”, situación que debe ser informada al sol icitante antes del vencimiento del plazo inicial, explicando los motivos de la demora e indicando la fecha en la que se resolverá la petición la cual, en todo caso, “no podrá exceder el doble del inicialmente previsto”5.

5. El derecho de petición en materia pensional.

4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 76-622-31-04-001-2025-00042-01. T2-0680-25

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El derecho de petición comprende desde la posibilidad de realizar solicitudes ante cualquier autoridad e incluso particulares, hasta que la respuesta emitida por dicha autoridad pública o privada sea oportuna (dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la notificación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

En materia pensional, el cumplimiento del derec ho fundamental en

(dentro del término legal), material (congruente con lo solicitado, independiente del sentido favorable o desfavorable) y se realice la notificación de la misma, lo más eficientemente posible al solicitante.

En materia pensional, el cumplimiento del derec ho fundamental en mención posee una especial relevancia, como lo ha precisado la Corte Constitucional “(…) las solicitudes de prestaciones sociales están supeditadas al cumplimiento de requisitos precisos, relacionados con la edad, las semanas de cotización, la estructuración de la invalidez, la dependencia económica, entre otros, que podrían afectar otros derechos fundamentales como la seguridad social y el mínimo vital. En ese sentido, las autoridades pensionales no pueden emitir contestaciones que conduz can al peticionario a una situación de incertidumbre respecto de la existencia del derecho pensional, ni prolongar la definición de la solicitud mediante remisión a distintas dependencias. Tampoco pueden brindar respuestas que se limiten a informar el trám ite interno a seguir, por cuanto la garantía solo se satisface con respuestas, es decir, cuando se decide, se concluye o se ofrece certeza al interesado”6.

En tal sentido, las entidades encargadas de reconocimientos pensionales deben dar trámite a las s olicitudes del afiliado y pronunciarse explícitamente sobre aspectos relevantes puestos en su conocimiento, so pena de vulnerar los derechos fundamentales de petición y, por tanto, están en la obligación dar respuesta suficiente, efectiva y congruente con lo requerido.

En cuanto al término para dar alcance a este tipo de solicitudes pensionales, el mismo ha sido decantado por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, al efecto en sentencia T -155 de 2018, se

requerido.

En cuanto al término para dar alcance a este tipo de solicitudes pensionales, el mismo ha sido decantado por la Corte Constitucional en múltiples pronunciamientos, al efecto en sentencia T -155 de 2018, se

6 C.C. Sentencia T-470/19.Radicación: 76-622-31-04-001-2025-00042-01. T2-0680-25

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plasmó lo siguiente: “Conforme con las normas previamente señaladas y la jurisprudencia constitucional se tiene que: (i) Dentro de los quince (15) días siguientes a la interposición de una solicitud pensional, la administradora debe informar al peticionario sobre el estado en el que se encu entra su trámite, las razones por las cuales ha demorado la respuesta y la fecha en la que responderá de fondo sus inquietudes ]. (ii) Las solicitudes pensionales deben resolverse en un término no mayor a cuatro (4) meses, contados a partir de la presentación de la petición . (ii) Los fondos de pensiones cuentan con seis (6) meses, a partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas neces arias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo,

partir de la solicitud, para adoptar todas las medidas neces arias que faciliten el pago efectivo de mesadas pensionales. (iii) La entidad debe emitir un pronunciamiento de fondo, es decir, que las solicitudes se resuelvan materialmente y, además, notificarlas al peticionario]. En síntesis, todas las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las entidades encargadas de reconocer prestaciones sociales y a recibir una respuesta en los términos establecidos por la ley y la jurisprudencia constitucional, esto es, a obtener respuesta oportuna y de fondo. (negrillas por fuera del texto original).

6. Caso concreto.

En el bajo estudio se tiene que el 10 de abril de 2025 el señor JAMES GÓMEZ VALLE , a través de apoderado judicial radicó petición en la cual requería que “1) Se informe de forma clara y detallada, en que consiste el principio de FAVORABILIDAD, en la liquidación realizada en el reconocimiento de la pensión de vejez de mi mandante establ ecido en la resolución N° 2014_3497038 del 17 de septiembre de 2014. 2) Se efectúe de manera oportuna y acorde con el ingreso Base de liquidación de sus 10 últimos años de 1.719 SMMLV, estos liquidados sobre el 90% por ser régimen de transición, es decir q ue su mesada corresponderá a 1.547 SMMLV del año 2014 ya que contaba con más de 1250 semanas al momento de adquirir el derecho a su pensión por vejez . 3) Se realice los trámites correspondientes para que no se conculquen sus derechos fundamentales y de seg uridad social so pretexto de dar aplicación a normas favorables que por el contrario van en detrimento de su mínimo

a su pensión por vejez . 3) Se realice los trámites correspondientes para que no se conculquen sus derechos fundamentales y de seg uridad social so pretexto de dar aplicación a normas favorables que por el contrario van en detrimento de su mínimo vital y móvil, ya que el derecho de mi cliente recae sobre el 90% de su IBL mas no del 80% como erróneamente pretende imponer Colpensiones, puesto que no es sobre la Ley 797 de 2003, si no sobre el Decreto 758 de 1990 por ser régimen de transición. 4) Se realice con base en la resolución enunciada en el numeral primero de las pretensiones, una proyección respecto, el IBL de mi mandante en rela ción a la Ley 797 de 2003 yRadicación: 76-622-31-04-001-2025-00042-01. T2-0680-25

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Decreto 758 de 1990, de forma comparativa en la cual se refleje los valores en ambas. 5) Se envíe la totalidad del expediente pensional de mi prohijado.”

De cara a lo peticionado, la entidad ha emitido dos respuestas, una del 21 de abril de 2025, en la cual solo se refirió al numeral 5 de la aludida solicitud y la otra, del 19 de mayo del mismo año, donde le solicitó al

De cara a lo peticionado, la entidad ha emitido dos respuestas, una del 21 de abril de 2025, en la cual solo se refirió al numeral 5 de la aludida solicitud y la otra, del 19 de mayo del mismo año, donde le solicitó al accionante que radicara documentos como el formato de solicitud de prestaciones económicas, documento de ident idad, documento donde sustentara y manifestara la solicitud de reliquidación de pensión de vejez, entre otros informativos, para iniciar el estudio de la prestación económica pensión de vejez.

En el anterior contexto, observa la Sala que razón le asistió al A quo al conceder el amparo solicitado, pues de la revisión de lo peticionado y la s respuestas entregadas, las mismas no cumplen con los requisitos que debe contener este tipo de solicitudes, como lo es, ser clara, completa y de fondo a lo solicitado.

En efecto, se observa que la solicitud del actor va encaminada a que se brinde información respecto a una hipótesis de si se hubie ra aplicado el principio de favorabilidad en la pensión que ya concedieron mediante resolución No. 2014_3497038 del 17 de septiembre de 2014, para ello requiere que se recalcule la pensión con base en ingreso de liquidación de 1.719 SMLMV aplicando el 90% del IBL conforme al régimen de transición, ya que el afiliado contaba con más de 1.250 semanas cotizadas, lo cual daría una mesada de 1.547 SMMLV en 2014 , en aplicación del Decreto 758 de 1990, y no la Ley 797 de 2003, por corresponder al régimen de transi ción, y en ese sentido se realice una proyección comparativa de la pensión con base en

no la Ley 797 de 2003, por corresponder al régimen de transi ción, y en ese sentido se realice una proyección comparativa de la pensión con base en ambos regímenes normativos (Ley 797 y Decreto 758) reflejando los valores resultantes.Radicación: 76-622-31-04-001-2025-00042-01. T2-0680-25

Accionante: JAMES GÓMEZ VALLE a través de apoderado judicial.

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En consecuencia, y según lo referenciado no se halla respuesta que abarque todos los aspectos en cuestión, por ello no se puede declarar que las dos respuestas emitidas por la entidad impugnante hayan cumplido con el lleno de los requisitos, pues estas no han sido completas y no se han referido a cada uno de los numeral es peticionados, por lo que en ese sentido, no se puede atender el pedimento de COLPENSIONES de revocar el fallo de primera instancia, porque para esta Corporación sí refulge que el derecho fundamental de petición de GÓMEZ VALLE continua siendo vulnerado por la accionada porque no ha brindado una respuesta clara, completa y de fondo a lo requerido por el actor, es decir no ha dado contestación a los cinco puntos solicitados, sin que dicha respuesta implique acceder a lo peticionado.

En esa medida una vez COLPENSIONES otorgue la respuesta a los cinco

por el actor, es decir no ha dado contestación a los cinco puntos solicitados, sin que dicha respuesta implique acceder a lo peticionado.

En esa medida una vez COLPENSIONES otorgue la respuesta a los cinco postulados del demandante, sí éste decide elevar la solicitud formal de reliquidación de pensión, deberá realizarlo a través de los canales y siguiendo el procedimiento que la entidad ha establecido para estos casos, respetando el debido proceso.

Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, VALLE DEL CAUCA, SALA DE DECISIÓN PENAL EN TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el veintiuno (21) de mayo del dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca.Radicación: 76-622-31-04-001-2025-00042-01. T2-0680-25

Accionante: JAMES GÓMEZ VALLE a través de apoderado judicial.

Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-.

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 Oficina 207 - Telefax: 6022375537-6022369573 Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 12|12

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Correo electrónico sspenbuga@cendoj.ramajudicial.gov.co 12|12

SEGUNDO: Por Secretaría, líbrese las comunicaciones previstas en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, artículo 33 ibidem.

CUARTO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

Notifíquese y cúmplase.

Los Magistrados,

JAROL ESTIBENS ECHEVERRY GIRALDO 76-622-31-04-001-2025-00042-01. T2-0680-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-622-31-04-001-2025-00042-01. T2-0680-25

JUAN CARLOS SANTACRUZ LÓPEZ 76-622-31-04-001-2025-00042-01. T2-0680-25

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