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TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2025-00098-01-(09-10-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2025-00098-01-(09-10-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Sentencia de tutela de segunda instancia

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS

CONSTITUCIONALES

Magistrada Ponente

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO

Radicación: 76-622-31-04-001-2025-00098-01/T-1368-25

Accionante: Carlos Humberto Quintero Gómez

Apoderado: Orlando Augusto Rodríguez Paz

Accionada: Fiscalía 32 Local de Zarzal

Guadalajara de Buga, nueve (9) de octubre de 2025

Aprobado según acta No. 618

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

El Tribunal resuelve la impugnación presentada por el apoderado judicial de Carlos Humberto Quintero Gómez contra la sentencia N o. 094 del 2 de septiembre de 2025, mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo negó el amparo solicitado sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para decidir, los siguientes: 2.1.- La demanda. El señor Carlos Humberto Quintero

negó el amparo solicitado sus derechos fundamentales al buen nombre y habeas data.

2. ANTECEDENTES

Son relevantes para decidir, los siguientes: 2.1.- La demanda. El señor Carlos Humberto Quintero Gómez fue vinculado a una investigación penal bajo el NUNCRadicación: 76-622-31-04-001-2025-00098-01/T-1368-25

Accionante: Carlos Humberto Quintero Gómez

Apoderado: Orlando Augusto Rodríguez Paz

Accionada: Fiscalía 32 Local de Zarzal

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2 768956000192202500092 por el presunto delito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. La investig ación fue archivada por atipicidad de la conducta, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal. Por lo anterior, el 28 de julio de 2025 elevó derecho de petición ante la Fiscalía 32 Local de Zarzal , solicitando la eliminación u ocultamiento d el registro en el sistema SPOA. El 11 de agosto de 2025, la Fiscalía respondió negativamente a lo pretendido, sin acoger los lineamientos de la Sentencia T-125 de 2025. Acotó que la permanencia de la anotación en el SPOA, pese a la inexistencia de condena, afecta sus derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data, generando perjuicios en ámbitos laborales, sociales y académicos , por ejemplo, en trámites de visa ante autoridades extranjera. Por lo expuesto, solicitó el amparo deprecado y como

fundamentales al buen nombre y al habeas data, generando perjuicios en ámbitos laborales, sociales y académicos , por ejemplo, en trámites de visa ante autoridades extranjera. Por lo expuesto, solicitó el amparo deprecado y como consecuencia, que se ordene a la Fiscalía General de la Nación eliminar del registro de consulta pública del SPOA la anotación correspondiente al NUNC 768956000192202500092. 2.2. Trámite de primera instancia. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo admitió la acción de tutela en contra de la Fiscalía 32 Local de Zarzal, y como vinculados, Fiscalía General de la Nación -departamento administrativo de reportes, registros y datos estadísticos SPOA. La Fiscalía 32 Local de Zarzal , respondió que el accionante fue vinculado a un proceso penal identificado con el NUNC 768956000192202500092, el cual fue archivado el 28 de mayo de 2025 por atipicidad de la conducta , conforme al art ículo 79 del Código de Procedimiento Penal.Radicación: 76-622-31-04-001-2025-00098-01/T-1368-25

Accionante: Carlos Humberto Quintero Gómez

Apoderado: Orlando Augusto Rodríguez Paz

Accionada: Fiscalía 32 Local de Zarzal

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Posteriormente, su apoderado solicitó el 28 d e julio de 2025 la eliminación del registro en el SPOA , pero la Fiscalía respondió el 11 de agosto que dicha información es reservada y solo accesible al personal autorizado ,

3 Posteriormente, su apoderado solicitó el 28 d e julio de 2025 la eliminación del registro en el SPOA , pero la Fiscalía respondió el 11 de agosto que dicha información es reservada y solo accesible al personal autorizado , permitiendo consultar únicamente datos generales mediante el NUNC, como estado, d espacho, fecha, pero no información personal como nombres o documentos. La Fiscalía explicó que no puede eliminar ni modificar registros del SPOA, aun cuando el proceso esté archivado, ya que estos cumplen funciones administrativas, estadísticas y de control institucional, sin constituir antecedentes penales. Citó jurisprudencia -sentencia T -509-20que respalda la conservación de estos datos por su valor dentro del sistema penal. Además, indicó que la existencia del registro no vulnera el derecho al buen n ombre ni al habeas data , dado que la recolección de datos por entidades públicas es legítima siempre que se respeten garantías constitucionales. Finalmente, precisó qu e no existe un procedimiento técnico ni administrativo que permita eliminar información del sistema y solicitó ser desvinculada de la tutela , al no haber vulnerado derechos fundamentales.

3. DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo emitió la sentencia N o. 094 del 2 de septiembre de 2025 , negó el amparo solicitado, al consi derar que la anotación existente en el Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA) no constituye un antecedente penal , pues no proviene de una sentencia condenatoria en firme . Se trata, en cambio, de un registroRadicación: 76-622-31-04-001-2025-00098-01/T-1368-25

antecedente penal , pues no proviene de una sentencia condenatoria en firme . Se trata, en cambio, de un registroRadicación: 76-622-31-04-001-2025-00098-01/T-1368-25

Accionante: Carlos Humberto Quintero Gómez

Apoderado: Orlando Augusto Rodríguez Paz

Accionada: Fiscalía 32 Local de Zarzal

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 administrativo con fines estadísticos, de trazabili dad de actuaciones y de soporte institucional. La anotación corresponde a una investigación archivada por atipicidad de la conducta , lo cual no implica responsabilidad penal alguna . Igualmente, se precisó que la información contenida en el SPOA tiene carác ter reservado , siendo accesible únicamente para funcionarios autorizados o personas que cuenten con el número de radicación , sin incluir datos personales -como nombre, número de identificación, sexo u otrosen las consultas públicas. El despacho también advirtió que la Fiscalía General de la Nación no cuenta con un procedimiento interno que permita la eliminación de registros del sistema, y citó la Sentencia T -509 de 2020 de la Corte Constitucional , según la cual no procede la eliminación de anotaciones d erivadas de archivos o preclusiones , dado que tienen utilidad para la operatividad y memoria institucional del sistema penal. En consecuencia, el juzgado concluyó que no se demostró vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre ni al habeas data , toda vez que el accionante no solicitó la corrección, rectificación o actualización del dato ,

En consecuencia, el juzgado concluyó que no se demostró vulneración de los derechos fundamentales al buen nombre ni al habeas data , toda vez que el accionante no solicitó la corrección, rectificación o actualización del dato , sino su eliminación, pretensión que excede el alcance del derecho al habeas data . La anotación, enfatizó el despacho, refleja un hecho histórico de intervención estatal que debe conservarse en los registros institucionales. En consecuencia, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR la presente acción de tutela promovida por el señor ORLANDO AUGUSTO RODRIGUEZ PAZ, actuando en calidad de apoderado del señor y CARLOS HUMBERTO QUIN TERO GOMEZ, enRadicación: 76-622-31-04-001-2025-00098-01/T-1368-25

Accionante: Carlos Humberto Quintero Gómez

Apoderado: Orlando Augusto Rodríguez Paz

Accionada: Fiscalía 32 Local de Zarzal

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 contra de la FISCALIA 32 LOCAL DE ZARZAL, por las razones indicadas en la parte motiva de este proveído.”

4. EL RECURSO El apoderado judicial de Carlos Humberto Quintero Gómez impugnó el f allo, sostuvo que el juez de primera instancia interpretó de forma errónea el alcance del derecho fundamental al habeas data , al considerar improcedente la solicitud por tratarse de una eliminación de datos y no de una corrección. Al respecto cita la Sentencia C-540 de 2012

instancia interpretó de forma errónea el alcance del derecho fundamental al habeas data , al considerar improcedente la solicitud por tratarse de una eliminación de datos y no de una corrección. Al respecto cita la Sentencia C-540 de 2012 y el artículo 8 literal e) de la L ey 1581 de 2012 , que reconocen el derecho a solicitar la supresión de información cuando esta vulnera principios constitucionales. Alegó además que el juez aplicó incorrectamente la Sentencia T-509 de 2020, desconociendo el precedente más reciente, la Sentencia T -125 de 2025 , en la cual la Corte Constitucional reconoció que las anotaciones penales, aunque no constituyen antecedentes, pueden afectar el buen nombre y el habeas data si son filtradas o utilizadas indebidamente, e instó a la Fiscalía a reforzar los controles de acceso al SPOA. También argumentó que las anotaciones, pese a no ser públicas, pueden generar consecuencias negativas como discriminación, afectaciones laborales y vulneración de la presunción de inocencia , configurando una afectación real de derechos fundamentales. Finalmente, señal ó que el juez incurrió en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente constitucional, al no aplicar ni justificar su apartamiento de decisiones vinculantes como las Sentencias SU-069 de 2018Radicación: 76-622-31-04-001-2025-00098-01/T-1368-25

Accionante: Carlos Humberto Quintero Gómez

Apoderado: Orlando Augusto Rodríguez Paz

Accionada: Fiscalía 32 Local de Zarzal

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d !

Accionante: Carlos Humberto Quintero Gómez

Apoderado: Orlando Augusto Rodríguez Paz

Accionada: Fiscalía 32 Local de Zarzal

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 y T -328 de 2018, que exigen motivar razonablemente cualquier desviación del precedente. Por ello, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y ampare los derechos al buen nombre y al habeas data del accionante.

5. CONSIDERACIONES

5.1.- Competencia

El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». Esta Sala del Tribunal Superior de Buga, funge como superior j erárquico y funcional del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.

5.2.- Problema jurídico

¿La Fiscalía vulneró los derecho s al buen nombre y al habeas data de Carlos Humberto Quin tero Gómez al negarse a eliminar del sistema SPOA la anotación de una investigación penal que fue archivada por atipicidad de la conducta?

5.3.- Del caso concreto 5.3.1. Sobre el derecho al buen nombre y al habeas data. Respecto al buen nombre, la Corte i ndicó que: “El buen

conducta?

5.3.- Del caso concreto 5.3.1. Sobre el derecho al buen nombre y al habeas data. Respecto al buen nombre, la Corte i ndicó que: “El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demásRadicación: 76-622-31-04-001-2025-00098-01/T-1368-25

Accionante: Carlos Humberto Quintero Gómez

Apoderado: Orlando Augusto Rodríguez Paz

Accionada: Fiscalía 32 Local de Zarzal

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias. Se atenta contra este derecho cuando se propaga informaci ón falsa o errónea, que tienden a socavar el prestigio y la confianza de los que disfruta en el entorno social. “El derecho al b uen nombre se refiere a la imagen o reputación que una persona ostenta frente a la comunidad de la cual hace parte. En los términos de la jurisprudencia constituye “uno de los más valiosos elementos del capital moral y social, y un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocido tanto por el Estado como por la socie dad”1. Su protección constitucional, de conformidad con aquella, procede, entre otras, “frente a expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendencios as que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal”2.3

aquella, procede, entre otras, “frente a expresiones ofensivas, oprobiosas, denigrantes, falsas o tendencios as que generen detrimento de su buen crédito o la pérdida del respeto de su imagen personal”2.3 De cara al habeas data, l a Corte Constitucional ha señalado que este derecho busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto . Este derecho faculta a la persona para conocer, actualizar, corregir o excluir información personal de las bases de datos, siempre que se cumplan los principios de administración de datos personales.4 En la misma providencia en cita, la Corte precisó que: “Las anotaciones penales constituyen un dato negativo y, por tanto, sobre ellas rigen los principios de la administración de

1 Corte Constitucional, sentencias T-977 de 1999, T-022 de 2017, T-509 de 2020 y T-398 de 2023. 2 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2023. En part icular, esta Corporación ha destacado que “ se atenta contra este derecho, cuando sin justificación ni causa cierta y real, es decir, sin fundamento, se propagan entre el público –bien sea de forma directa o personal, o a través de los medios de comunicación de masas– informaciones falsas o erróneas que distorsionan el concepto público que se tiene del individuo y que por lo tanto, tienden a socavar el prestigio o la confianza de los que disfruta del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen ” (Corte Constitucional, sentencia T -471 de 1994 reiterada en la T -509 de 2020).

del entorno social en cuyo medio actúa, o cuando en cualquier forma se manipula la opinión general para desdibujar su imagen ” (Corte Constitucional, sentencia T -471 de 1994 reiterada en la T -509 de 2020). 3 Corte Constitucional, sentencia T-125 de 2025. 4 CC T-125 de 2025.Radicación: 76-622-31-04-001-2025-00098-01/T-1368-25

Accionante: Carlos Humberto Quintero Gómez

Apoderado: Orlando Augusto Rodríguez Paz

Accionada: Fiscalía 32 Local de Zarzal

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 las bases de datos. (…) La exposición indefinida de estos datos puede derivar en afectaciones desproporcionadas a tales derechos.” En el caso objeto de estu dio, el señor Carlos Humberto Quintero Gómez fue vinculado a una investigación penal bajo el NUNC 768956000192202500092, la cual fue archivada por atipicidad de la conducta, conforme al artículo 79 del Código de Procedimiento Penal , el 28 de mayo de 2025 . Posteriormente, solicitó la eliminación de la anotación del Sistema Penal Oral Acusatorio (SPOA), alegando afectaciones a sus derechos al buen nombre y al habeas data. Frente a lo expuesto por el accionante la Sala advierte que, si bien la Sentencia T -125 de 2025 constituye un precedente relevante en materia de protección del habeas data y el buen nombre, su aplicación al caso concreto no resulta procedente por las siguientes razones: Diferencia en la causal de archivo: En el caso de la

precedente relevante en materia de protección del habeas data y el buen nombre, su aplicación al caso concreto no resulta procedente por las siguientes razones: Diferencia en la causal de archivo: En el caso de la Sentencia T -125/25, la acción penal se extinguió por desistimiento, lo que impide su reapertura. En el presente caso, el archivo por atipicidad no extingue la acción penal, permitiendo su reactivación si surgen nuevos elementos probatorios. Por tanto, la anotación conserva u tilidad procesal.

Tiempo transcurrido: En el caso de la Corte, la anotación permaneció por más de ocho años. En el presente caso, la anotación fue realizada hace menos de tres meses, lo que no permite aplicar el principio de caducidad del dato negativo.

Utilidad del dato: La anotación en el SPOA cumple funciones administrativas y procesales legítimas, comoRadicación: 76-622-31-04-001-2025-00098-01/T-1368-25

Accionante: Carlos Humberto Quintero Gómez

Apoderado: Orlando Augusto Rodríguez Paz

Accionada: Fiscalía 32 Local de Zarzal

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 9 trazabilidad, control interno y respuesta a requerimientos judiciales. Su conservación responde a finalidades constitucionalmente válidas.

Acceso restrin gido: No se ha demostrado que la información haya sido filtrada o utilizada indebidamente. El sistema SPOA no permite consultas por nombre o documento, y el acceso está limitado a personal autorizado o

constitucionalmente válidas.

Acceso restrin gido: No se ha demostrado que la información haya sido filtrada o utilizada indebidamente. El sistema SPOA no permite consultas por nombre o documento, y el acceso está limitado a personal autorizado o a quienes cuenten con el NUNC. , y no se ha demostrado filtración ni afectación concreta a los derechos del accionante.

En consecuencia, la Sala considera que no se configura una vulneración a los derechos fundamentales al buen nombre ni al habeas data, y que la solicitud de eliminación del registro excede el alcance de estos derechos en el contexto procesal penal vigente, por tal motivo, se confirmará la sentencia objeto de impugnación. Sin más consideraciones, el Tribu nal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, adm inistrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

R E S U E L V E

Confirmar la sentencia No. 094 del 2 de septiembre de 2025, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, que negó el amparo solicitado por Carlos Humberto Quintero Gómez, por lo expuesto en precedencia.

La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superio r deRadicación: 76-622-31-04-001-2025-00098-01/T-1368-25

Accionante: Carlos Humberto Quintero Gómez

Apoderado: Orlando Augusto Rodríguez Paz

Accionada: Fiscalía 32 Local de Zarzal

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10

Accionada: Fiscalía 32 Local de Zarzal

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados

MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO 76-622-31-04-001-2025-00098-01/T-1368-25

-En uso de licenciaCARLOS ANDRÉS GUZMÁN DÍAZ 76-622-31-04-001-2025-00098-01/T-1368-25

ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO 76-622-31-04-001-2025-00098-01/T-1368-25

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