TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2025-00141-01-(28-01-2026)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2025-00141-01-(28-01-2026)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga
Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN
Radicado: 76-622-31-04-001-2025-00141-01 (T-1964-25)
Accionante: DIANA CRTISTINA GRAJALES GARCÍA
Accionado: NUEVA EPS
Aprobado según Acta No. 052 Guadalajara de Buga, veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026)
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver la impugnación interpuesta por la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de tutela No 134 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo amparó los derechos fundamentales a la salud y a la autonomía reproductiva de la accionante.
2. ANTECEDENTES DIANA CRTISTINA GRAJALES GARCÍA interpuso acción de tutela en contra de la Nueva EPS, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y a la autonomía reproductiva.Radicado: 76-622-31-04-001-2025-00141-01 (T-1964-25)
Accionante: DIANA CRTISTINA GRAJALES GARCÍA
la autonomía reproductiva.Radicado: 76-622-31-04-001-2025-00141-01 (T-1964-25)
Accionante: DIANA CRTISTINA GRAJALES GARCÍA
Accionado: NUEVA EPS - ADRES
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Expuso estar vinculada al Sistema de Salud en el régimen subsidiado por medio de la Nueva EPS. Estableció una sociedad conyugal con la expectativa de tener hijos; sin embargo, ha sufrido varias complicaciones obstétricas y ginecológicas que impiden la natural concepción. Sus dificultades médicas se atribuyeron a un síndrome genético severo denominado TRISOMIA 18 O SÍNDROME DE EDWARDS. Sus padecimientos, adujo, se remontan al año 2005 con antecedentes de genitorragias, quistes ováricos y anomalías uterinas. Para el año 2008, tuvo un proceso de gestación que llegó a 34 semanas, con un diagnóstico de déficit del crecimiento fetal, y aunque el bebé nació el 7 de marzo de 2008, falleció 4 días después por múltiples complicaciones. Por sus antecedentes, en el año 2021, fue remitida a la Fundación Valle del Lili, donde fue diagnosticada con una alteración cromosómica con un riesgo del 66% de descendencia con malformaciones congénitas o pérdida gestacional y solo un 33% de tener un embarazo viable. El diagnóstico: N96X “ ABORTADORA ABITUAL”, expresó, que se concretó en una afectación física, repercutió en un desorden emocional en su cónyuge, el cual se determinó como TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y
DEPRESIÓN.
que se concretó en una afectación física, repercutió en un desorden emocional en su cónyuge, el cual se determinó como TRANSTORNO MIXTO DE ANSIEDAD Y
DEPRESIÓN.
Por lo expuesto, narró que el 21 de octubre de 2025, en consulta ginecológica y obstétrica llevada a cabo en el Hospital Universitario del Valle, el Dr. CARLOS HUMBERTO GARC ÍA QUINTERO, con registro profesional No. 11602, ordenó el procedimiento denominado FERTILIZACION IN VITRO CON ÓVULO DONADO, el cual, en el marco del programa de medicina reproductiva se ordenó con registro MIPRES No. 20251021190002492117. No obstante, no se autorizó por la NUEVA EPS.
3. ACTUACIÓN PROCESAL.
El diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025), el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo admitió el presente trámite y requirió a la entidad accionada y a las vinculadas. En donde les concedió el término de dos (2) días para que se pronunciaran.Radicado: 76-622-31-04-001-2025-00141-01 (T-1964-25)
Accionante: DIANA CRTISTINA GRAJALES GARCÍA
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4. RESPUESTAS DE LAS ENTIDADES. 4.1. La ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 4.2. La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA se
SEGURIDAD SOCIAL alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y la ausencia de vulneración de los derechos fundamentales de la actora. 4.2. La SECRETARÍA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA se refirió de manera genérica a la responsabilidad del suministro de servicios de salud y a la estructura del sistema. Frente a las pretensiones de la actora, expuso que deben cubrirse por parte de la NUEVA EPS, entidad a la cual se encuentra afiliada. 4.3. La NUEVA EPS omitió pronunciarse frente a la demanda de tutela.
5. SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia No. 135 del veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo amparó los derechos fundamentales a la salud y a la autonomía reproductiva, y en ese orden dispuso:
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES– que, dentro del término máximo de quince (15) días contados a partir de la recepción del concepto médico favorable para la práctica del tratamient o de fertilización in vitro de la señora DIANA CRISTINA GRAJALES GARCÍA: (i) verifique el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica de acuerdo con el criterio de gastos soportables; (i) establezca el porcentaje que debe ser financiado c on cargo a recursos públicos: y (iii) remita inmediatamente su concepto a NUEVA EPS o a quien haga sus veces, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia..
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS o a la entidad promotora de salud a
concepto a NUEVA EPS o a quien haga sus veces, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia..
TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS o a la entidad promotora de salud a la cual se encuentre afiliada la accionante al momento de la presente sentencia que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la expedición del concepto favorable de la ADRES, deberá autorizar y garantizar de manera inmediata, integral y continua el tratamiento de fertilización in vitro
(FIV) con óvulo donado, conforme a la orden médica registrada en MIPRES No. 20251021190002492117, asegurando todas las etapas, proce dimientos, consultas, controles, medicamentos y apoyos que integran el tratamientoRadicado: 76-622-31-04-001-2025-00141-01 (T-1964-25)
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médico prescrito, a través de los médicos de su red prestadora de servicios o mediante los convenios respectivos.
CUARTO: ORDENAR, igualmente, que —previa verificación de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESsobre la viabilidad de la financiación— la NUEVA EPS garantice de forma simultánea y continua el acompañamiento psicológico, como parte esencial del tratamiento integral y en atención a la afectación emocional acreditada.
QUINTO: ORDENAR que —una vez resulte procedente la financiación por
parte de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA
GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES— la NUEVA EPS
QUINTO: ORDENAR que —una vez resulte procedente la financiación por
parte de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRES— la NUEVA EPS garantice a la accionante el servicio de transporte requerido para acceder a cada una de las etapas, controles, procedimientos y valoraciones necesarias para la ejecución del tratamiento de fertilización in vitro (FIV) con óvulo donado, conforme al principio de integralidad y con el fin de evitar que barreras económicas o geográficas impidan la continuidad del proceso.
SEXTO: ADVERTIR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD -ADRESque la verificación de capacidad económica deberá efectuarse de manera célere, técnica y objetiva, garantizando que cualquier aporte que eventualmente deba asumir la accionante sea razonable, proporcionado y no afecte su mínimo vital ni el de su núcleo familia.
6. RECURSO Inconforme, la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL impugnó la decisión de primera instancia. En su escrito no atacó el amparo concedido a la accionante, su inconformidad se concretó en el término establecido en el segundo ordinal de la sentencia impugnada, el cual es incompatible con la Sentencia SU-074 de 2020. La Corte Constitucional, expuso, otorga un plazo de 30 días hábiles para que esa Administradora adelante el estudio socioeconómico de la paciente beneficiaria del procedimiento, por el contrario, la a quo, desconociendo dicho término, lo redujo a 15 días en su decisión. De tal manera solici tó a esta instancia,
30 días hábiles para que esa Administradora adelante el estudio socioeconómico de la paciente beneficiaria del procedimiento, por el contrario, la a quo, desconociendo dicho término, lo redujo a 15 días en su decisión. De tal manera solici tó a esta instancia, modifique la decisión y amplíe el término de conformidad con la jurisprudencia aplicable.Radicado: 76-622-31-04-001-2025-00141-01 (T-1964-25)
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7. CONSIDERACIONES
7.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta, por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, al ser esta Corporación el superior jerárquico del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo. 7.2. El problema jurídico planteado. El asunto exige determinar, en primer lugar, si resulta procedente modificar la decisión emitida por el juzgado de primera instancia en punto a la ampliación del término para que la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL adelante el estudio socioeconómico de DIANA CRTISTINA GRAJALES GARCÍA y remita el concepto a la Nueva EPS, con el fin de acompasarlo a la regla jurisprudencial establecida en la Sentencia SU-074 de 2020. 7.3. Procedibilidad. La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad o por los particulares en
7.3. Procedibilidad. La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregon arse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos ordinarios señalados en la ley. Cabe indicar, el legislador colombiano atribuyó facultades especiales a la Superintendencia Nacional de Salud, entidad habilitada para absolver las controversias planteadas entre paciente y entidad del Sistema de Salud; sin embargo, en el caso, la accionante alegó una patología de larga data, la cual, pese a su insistencia, no ha sido tratada de forma adecuada por la Nueva EPS, ello sin duda, amerita la intervención del juez constitucional.Radicado: 76-622-31-04-001-2025-00141-01 (T-1964-25)
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7.4. Noción del derecho a la salud. Con el fin de desatar la presente alzada, es preciso indicar que el derecho a la Salud se estructura a partir del artículo 49 de la Constitución 1. Este, no solo es reconocido como un bien superior sino también como un servicio público a cargo del Estado. La primera faceta, esto es, como derecho fundamental, impone que la salud debe ser
se estructura a partir del artículo 49 de la Constitución 1. Este, no solo es reconocido como un bien superior sino también como un servicio público a cargo del Estado. La primera faceta, esto es, como derecho fundamental, impone que la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad. La segunda, por su parte, obliga a que el servicio de salud deba prestarse atendiendo a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Constitucional, respecto al pretendido derecho, expuso que: (…) Lo que garantiza la Constitución Política no es solamente el derecho fundamental a la vida como la simple existencia biológica de la persona, sino que dicho derecho implica también que el ser humano lleve una vida en condiciones dignas que lo conduzca a tener un buen desempeño dentro del núcleo social. El derecho a la salud puede ser amparado por vía de acción de tutela, toda vez que su amenaza o vulneración, también pone en riesgo los derechos fundamentales con los cuales tiene directa relación. De igual manera, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagnósticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente económicos, aún contemplados en norma s legales o reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de tutela ampare los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores2.
1 “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se
los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores2.
1 “la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se Garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y regla mentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (...)”. 2 Sentencia T-150 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T -693 de 2001. M.P. Jaime Araújo Rentería, y T - 036 de 2004. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicado: 76-622-31-04-001-2025-00141-01 (T-1964-25)
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7.5. Derechos reproductivos y su faceta prestacional3. La evolución constitucional, convencional y jurisprudencial de los derechos reproductivos en Colombia, los acompasa a las garantías de la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la integridad personal y la igualdad. La Constitución Política, en sus artículos 16 y 42, reconoce el derecho de las personas y parejas a decidir libre y responsablemente el número de hijos, mientras que diversos instrumentos internacionales —como la CEDAW, el PIDESC, el PIDCP, la Convención contra la Tortura y la Convención Americana (CADH)— refuerzan estas garantías. Dese el año 2000, l a Corte Constitucional ha reiterado de forma consistente que los derechos
internacionales —como la CEDAW, el PIDESC, el PIDCP, la Convención contra la Tortura y la Convención Americana (CADH)— refuerzan estas garantías. Dese el año 2000, l a Corte Constitucional ha reiterado de forma consistente que los derechos reproductivos comprenden la autonomía para tomar decisiones sobre procreación y el acceso efectivo a los servicios de salud reproductiva. De tal manera, los derechos reproductivos abarcan dos componentes principales: (i) la autodeterminación reproductiva, entendida como la capacidad de decidir libremente si tener hijos, cuándo y con qué frecuencia, sin interferencias del Estado o terceros; y (ii) el acceso a servicios de salud reproductiva, que incluye servicios de anticoncepción, interrupción voluntaria del embarazo en las circunstancias constitucionalmente permitidas, atención obstétrica segura y libre de violencia, prevención y tratamiento de enfermedades del sistema reproductivo y acceso a tecnologías de reproducción asistida. La Corte ha señalado que la autonomía reproductiva se vulnera cuando existen coacciones, información falsa, restricciones arbitrarias o ausencia de medios para tomar decisiones libres. Las decisiones reproductivas se consideran estrictamente personales y no pueden ser condicionadas por familiares, parejas o autoridades. En cuanto a las obligaciones estatales, la jurisprudencia constitucional distingue entre la faceta de cumplimiento inmediato y la faceta progresiva de los derechos reproductivos. La faceta inmediata incluye la garantía de los elementos esenciales del derecho, como la autodeterminación reproductiva y el acceso a información, ser vicios básicos cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud, así como la prohibición de interferencias estatales que limiten el acceso a tecnologías reproductivas (por ejemplo,
derecho, como la autodeterminación reproductiva y el acceso a información, ser vicios básicos cubiertos por el Plan de Beneficios en Salud, así como la prohibición de interferencias estatales que limiten el acceso a tecnologías reproductivas (por ejemplo,
3 Sentencia SU-074 de 2020Radicado: 76-622-31-04-001-2025-00141-01 (T-1964-25)
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la fertilización in vitro no puede ser prohibida). Por su parte, la faceta de cumplimiento progresivo se refiere a prestaciones que requieren recursos, como la cobertura integral de tratamientos avanzados de reproducción asistida a cargo del sistema de sal ud, las cuales dependen de la disponibilidad de recursos y políticas públicas. Con todo, para casos de reproducción asistida como el presente, la Corte Constitucional enfatiza en el principio de progresividad y no regresividad, señalando que las facetas prestacionales de los derechos —incluidos los reproductivos — deben ampliarse gradualmente y sin retrocesos injustificados. De modo que la exclusión absoluta de procedimientos como del de Fecundación In Vitro (FIV) del Plan de Beneficios en Salud (PBS) genera un déficit de protección para las personas con menores recursos económicos, al impedirles desarrollar su proyecto de vida y ejercer su autonomía reproductiva, además de afectar su salud mental y emocional. Fijados los criterios de la Corte Constitucional, y expedida la Ley 1953 de 2019 4, le restaba al Ministerio de Salud la emisión de reglamentación puntual; sin embargo, ello
reproductiva, además de afectar su salud mental y emocional. Fijados los criterios de la Corte Constitucional, y expedida la Ley 1953 de 2019 4, le restaba al Ministerio de Salud la emisión de reglamentación puntual; sin embargo, ello no se concretó por la cartera ministerial, lo que obligó a la Corte a fijar criterios transitorios, donde indicó que la financiación total de los tratamientos con cargo al Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) sería contraria a la ley, pero ordenó garantizar un acceso parcial y progresivo financiado con recursos públicos diferentes a la UPC. La Corte estableció que la financiación estatal parcial de hasta tres ciclos de FIV procede cuando se cumplan ciertos requisitos: i) Edad viable para el tratamiento, ii) diagnóstico y prescripción de un médico especialista adscrito a la EPS, luego de agotar otras alternativas terapéuticas, iii) demostración de incapacidad económica para asumir el costo, iv) afectación grave y verificable de derechos fundamentales como la dignidad, la igualdad, la salud y los derechos reproductivos. Posteriormente, en la Sentencia T -476 de 2023, la Corte reiteró que ante la falta de reglamentación de la Ley 1953 de 2019, por parte del Ministerio de Salud, subsisten los
4 Por medio de la cual se establecen los lineamientos para el desarrollo de la política pública de prevención de la infertilidad y su tratamiento dentro de los parámetros de salud reproductiva.Radicado: 76-622-31-04-001-2025-00141-01 (T-1964-25)
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lineamientos provisionales fijados por la SU -074 de 2020. De acuerdo a estos, corresponde a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES) autorizar y verificar el cumplimiento de los requisitos y debe desarrollarse bajo etapas sucesivas, con participación de distintas entidades: i) La EPS verifica la condición médica de infertilidad, edad y viabilidad del tratamiento, y emite concepto técnico favorable, ii) La ADRES evalúa la capacidad económica del solicitante y la afectación de derechos fundamentales, determinando la procedencia del apoyo financiero, y iii) Cumplidas las etapas anteriores, la EPS realiza el procedimiento FIV, y la ADRES asume la financiación parcial con recursos públicos diferentes a la UPC. En ese sentido, la competencia principal en materia de financiación y autorización recae en la ADRES, mientras que las EPS como administradora del plan de beneficios en salud deben asegurar la valoración médica, el acompañamiento asistencial y la remisión oportuna del trámite ante la autoridad competente (ADRES). Retomando el asunto, la verificación realizada por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo se ajustó a los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-074 de 2020. En su análisis apreció justificada la intervención del juez de tutela con el fin de materializar la protección a los derechos a la salud, y principalmente a la autonomía reproductiva de la señora GRAJALES GARCÍA. Resultó indiscutible la afectación sufrida por la actora, y la negligencia de la NUEVA
tutela con el fin de materializar la protección a los derechos a la salud, y principalmente a la autonomía reproductiva de la señora GRAJALES GARCÍA. Resultó indiscutible la afectación sufrida por la actora, y la negligencia de la NUEVA EPS, la cual, demostró un total desinterés por el estado de salud y necesidades de la paciente, pues pese a la existencia de un concepto médico emitido por un profesional adscrito a su red fijando un plan de manejo, optó por negar la prestación de manera injustificada. Por lo anterior, en criterio de la Sala, la orden de amparo se adecuó acertadamente a los parámetros arriba delineados. Pese a lo anterior, persiste la censura de la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL, la cual no controvierte la protección sino el término concedido para realizar el estudio socioeconómico de la accionante. El censor expuso que el lapso de 15 días es incompatible con los parámetros fijados en la sentencia SU-074 de 2020.Radicado: 76-622-31-04-001-2025-00141-01 (T-1964-25)
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La sentencia de unificación que fijó las reglas para la concesión de la FIV dispuso imponer una obligación especial al ADRES en cuanto a la verificación del cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica y el posterior establecimiento del porcentaje de cofinanciación del procedimiento. La lectura de la providencia en sus ordinales tercero, séptimo, duodécimo y décimo sexto, indica que, para dicha actividad
del requisito de ausencia de capacidad económica y el posterior establecimiento del porcentaje de cofinanciación del procedimiento. La lectura de la providencia en sus ordinales tercero, séptimo, duodécimo y décimo sexto, indica que, para dicha actividad la Administradora cuenta con un término de 1 mes contado a partir de la recepción del concepto médico favorable para para la práctica del tratamiento de fertilización in vitro. En cambio, en contravía a la regla jurisprudencial, el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo concedió un término de 15 días. Por lo anterior, la Corporación estima pertinente la intervención con el fin adecuar la orden consignada en el ordinal segundo de la sentencia impugnada y ampliar el plazo a 1 mes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
8. RESUELVE PRIMERO. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de tutela No 135 del 24 de noviembre de 2025, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo amparó los derechos fundamentales a la salud y a la autonomía reproductiva de DIANA CRTISTINA GRAJALES GARCÍA, para en su lugar disponer:
SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES– que, dentro del término un (1) mes contado a partir de la recepción del concepto médico favorable para la práctica del tratamiento de fertilizació n in vitro de la señora DIANA CRISTINA GRAJALES GARCÍA: (i) verifique el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica de acuerdo con el criterio de
médico favorable para la práctica del tratamiento de fertilizació n in vitro de la señora DIANA CRISTINA GRAJALES GARCÍA: (i) verifique el cumplimiento del requisito de ausencia de capacidad económica de acuerdo con el criterio de gastos soportables; (i) establezca el porcentaje que debe ser financiado con cargo a recursos públicos: y (iii) remita inmediatamente su concepto a NUEVARadicado: 76-622-31-04-001-2025-00141-01 (T-1964-25)
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EPS o a quien haga sus veces, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia.. SEGUNDO. Confirmar en lo restante la decisión impugnada. TERCERO. Notificar la presente providencia por el medio más expedito CUARTO. Enviar el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Los Magistrados,
JULIO ENRIQUE ACOSTA DURÁN 76-622-31-04-001-2025-00141-01 (T-1964-25)
MARTHA LILIANA BERTIN GALLEGO 76-622-31-04-001-2025-00141-01 (T-1964-25)Radicado: 76-622-31-04-001-2025-00141-01 (T-1964-25)
Accionante: DIANA CRTISTINA GRAJALES GARCÍA
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JUAN FERNANDO DOMINGUEZ MEJIA
Secretario