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TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2026-00018-01-(19-03-2026)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-622-31-04-001-2026-00018-01-(19-03-2026)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

SENTENCIA DE

TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:

31/01/2025

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05 1 Consejo Superior de la Judicatura Centro de Servicios Judiciales Control Garantías Buga

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00018-01 (T-387-26)

Accionante: María Luz Dary Montoya Salazar Accionado: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Guadalajara de Buga (Valle), marzo diecinueve (19) de dos mil veintiséis (2026)

Aprobado según Acta No. 176

I OBJETIVO

La Sala procede a resolver impugnación contra la sentencia No. 22 del 17 de febrero de 2026 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA LUZ DARY MONTOYA SALAZAR contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBFy la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A-.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado1 de la accionante narró lo siguiente:

“HECHOS

de Desarrollo Agropecuario S.A. - FIDUAGRARIA S.A-.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado1 de la accionante narró lo siguiente:

“HECHOS

1. La señora MARÍA LUZ DARY MONTOYA SALAZAR, nacida el 14 de agosto de 1964, cuenta en la actualidad con 61 años, razón por la cual

1 Obra poder especial anexo al escrito de tutela.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00018-01 (T-387-26)

Accionante: María Luz Dary Montoya Salazar Accionado: ICBF y otro

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se enmarca en el grupo de personas de la tercera edad, sujeto de especial protección constitucional y estatal, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

2. es preciso señalar que la señora MARÍA LUZ DARY MONTOYA SALAZAR ha sido históricamente una persona de escasos recursos económicos, Debido a ello, y con el propósito de garantizar la subsistencia y el sostenimiento de su núcleo familiar, desde muy temprana edad se vio obligada a desempeñar oficios varios, hasta lograr posteriormente acceder a una oportunidad laboral formal, como único medio para salir adelante y asegurar condiciones mínimas de vida digna

3. En el año 1996, a la edad de 31 años, fue vinculada al Hogar

posteriormente acceder a una oportunidad laboral formal, como único medio para salir adelante y asegurar condiciones mínimas de vida digna

3. En el año 1996, a la edad de 31 años, fue vinculada al Hogar Comunitario Los Nogmos, donde inició labores como madre comunitaria, desempeñando funciones tales como enseñar, cuidar y alimentar a los niños que se encontraban bajo la protección y atención de dicho hogar comunitario.

4.. Desde el inicio de sus labores como madre comunitaria en el año 1996, comenzó a recibir una suma mensual de $103.000,00, la cual era denominada formalmente por el Hogar Comunitario y el ICBF como una beca; no obstante, dicha denominación no correspondí a a la realidad material de la relación, toda vez que este valor constituía la contraprestación económica por los servicios personales, continuos y subordinados que prestaba en favor del Hogar Comunitario, desempeñando funciones permanentes de cuidado, ate nción, enseñanza y alimentación de los niños a su cargo. Adicionalmente, esta suma era incrementada de manera anual, lo cual reafirma su naturaleza remuneratoria y no asistencial, evidenciando la existencia de una relación de carácter laboral encubierta.

5. Posteriormente, en el año 2014, luego de dieciocho (18) años de haber iniciado sus labores en el Hogar Comunitario "Los Nogmos" reconocidoRadicación: 76-622-31-04-001-2026-00018-01 (T-387-26)

Accionante: María Luz Dary Montoya Salazar Accionado: ICBF y otro

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por el ICBF como hogar comunitario, se le empezó a reconocer formalmente un salario, equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, junto con el pago de las prestaciones sociales correspondientes, evidenciándose así el reconocimiento expreso de la na turaleza laboral de las funciones que venía desempeñando de manera ininterrumpida desde 1996

6. En el transcurso de los años 2022 y 2023, la señora MARÍA LUZ DARY MONTOYA SALAZAR, mujer adulta mayor, comenzó a presentar sangrado vaginal anormal y posmenopausico, abundante y persistente

(N93.9-N95.0), acompañado de expulsión de coágulos de gran tam año, dolor pélvico y abdominal bajo (R10.2), así como un deterioro progresivo de su estado general, manifestado en debilidad, cansancio y signos clínicos de anemia secundaria a la pérdida crónica de sangre (D64.9). Dichos síntomas se intensificaron a parti r del 22 de junio de 2023, situación que obligó a la accionante a acudir de manera reiterada a los servicios de urgencias, requiriendo hospitalización, valoración por ginecología, estudios diagnósticos especializados y procedimientos invasivos, dentro de l os cuales se practicó biopsia endometrial, evidenciándose inicialmente una lesión con morfología túbulo -papilar

ginecología, estudios diagnósticos especializados y procedimientos invasivos, dentro de l os cuales se practicó biopsia endometrial, evidenciándose inicialmente una lesión con morfología túbulo -papilar con atipia epitelial (N85.02), que posteriormente permitió confirmar el diagnóstico de adenocarcinoma de endometrio bien diferenciado (C54.1tumor maligno del endometrio). Como consecuencia de la gravedad del cuadro clínico y el compromiso hemorrágico continuo, fue necesario realizar una histerectomía abdominal total con salpingo -ooforectomía bilateral en el año 2023, quedando la accionante en est ado postquirúrgico (Z90.710) y con antecedente personal de neoplasia maligna de útero (Z85.42). Si bien actualmente se encuentra bajo seguimiento oncológico sin evidencia de recaída tumoral (Z08), persisten secuelas físicas, dolor pélvico crónico, debilidad general (R53), así como hipertensión arterial esencial (110), condiciones que han afectado de manera directa su capacidad funcional, autonomía personal, calidad de vida y mínimo vital, agravadas por su condición de persona de la tercera edad y sujeto de especial protección constitucionalRadicación: 76-622-31-04-001-2026-00018-01 (T-387-26)

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7. La sintomatología descrita obligó a la accionante a tomar la decisión

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7. La sintomatología descrita obligó a la accionante a tomar la decisión de presentar su carta de renuncia como servidora del Programa de Madres Comunitarias, ante el Hogar Comunitario "Los Nogmos" y el operador del programa ASOHIVA (Asociación de Hogar In fantiles del Valle), ambos prestadores de servicios para el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), con el fin exclusivo de priorizar la atención de su salud y someterse al tratamiento médico requerido para el manejo y recuperación de la enfermedad oncológica que le fue diagnosticada.

8. Pese a cumplir plenamente con los requisitos legales para el reconocimiento y pago del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, conforme a lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto 2182 de 2023, dicho benefici o no le fue reconocido sino hasta el mes de marzo de 2025. Esta omisión administrativa generó una afectación directa y grave al derecho fundamental al mínimo vital de la accionante, toda vez que durante ese lapso careció de cualquier fuente de ingreso que le permitiera garantizar la satisfacción de sus necesidades básicas, tales como alimentación, vivienda, servicios públicos y atención en salud, viéndose obligada, en consecuencia, a trasladarse a vivir con su madre para poder subsistir.

9. No obstante, lo anterior, la madre de la accionante, la señora JOSEFINA SALAZAR DE MONTOYA, identificada con la Cédula de Ciudadanía N 24.642.852 de Filadelfia Caldas, la cual es una persona

9. No obstante, lo anterior, la madre de la accionante, la señora JOSEFINA SALAZAR DE MONTOYA, identificada con la Cédula de Ciudadanía N 24.642.852 de Filadelfia Caldas, la cual es una persona de la tercera edad que padece enfermedad de Alzheimer, condición que la convierte en sujeto de especial protección constitucional. La accionante asume de manera directa y permanente su cuidado, lo que le impide desarrollar actividades laborales que le generen ingresos propios. En consecuencia, ambas dependen económic amente de las ayudas ocasionales, tanto en dinero como en especie, que solidariamente proporcionan sus hermanos para el sostenimiento del hogar, situación que evidencia una afectación grave y continua al derecho fundamental al mínimo vital.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00018-01 (T-387-26)

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10. La familia de la señora MARÍA LUZ DARY MONTOYA SALAZAR, al evidenciar que con el transcurso de los días se agravaban de manera progresiva los síntomas que presentaba como consecuencia de un cáncer, conforme consta en la historia clínica y en las órdene s médicas de alto costo que se adjuntan, y ante la falta de prestación oportuna y adecuada de los servicios de salud por parte de la entidad a la cual se encontraba afiliada en el régimen subsidiado del Sistema General de

de alto costo que se adjuntan, y ante la falta de prestación oportuna y adecuada de los servicios de salud por parte de la entidad a la cual se encontraba afiliada en el régimen subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se vio obligada, en una medida desesperada, a afiliarla como cotizante al sistema de salud régimen contributivo, con la idea y el fin de garantizar la continuidad y oportunidad de los tratamientos médicos requeridos.

11. Si bien la señora MARÍA LUZ DARY MONTOYA SALAZAR cumplía con los requisitos del rol de ex madre comunitaria desde tiempo atrás: " articulo 1 del decreto 2182 del 2023", es decir la totalidad de los requisitos legales para acceder al subsidio de la Subc uenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, y había superado los criterios de viabilidad establecidos para las ex madres comunitarias en la convocatoria abierta por la Dirección de Primera Infancia mediante la Resolución No. 5914 del 18 de ag osto de 2023, modificada por la Resolución No. 1490 de 2024, lo cierto es que dicho beneficio solo le fue reconocido e incluido de manera efectiva hasta el mes de marzo de 2025 omitiendo el pago retroactivo del que habla el parágrafo citado anteriormenteRadicación: 76-622-31-04-001-2026-00018-01 (T-387-26)

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12. En dicha convocatoria se dejó constancia de que la accionante, en razón a sus 26 años de servicio como madre comunitaria, superó satisfactoriamente los criterios aplicados por el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022, administrado por Fiduagrar ia S.A. No obstante, el retardo injustificado en el reconocimiento y pago del subsidio generó una afectación grave y prolongada a su derecho fundamental al mínimo vital, al mantenerla durante un extenso período sin ingresos, pese a encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad.

13. Una vez la señora MARÍA LUZ DARY MONTOYA SALAZAR fue notificada de su inclusión como beneficiaria del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, procedió a reclamar el pago correspondiente a los meses de marzo, abril y mayo de 2025, los cuales le fueron efectivamente cancelados. Sin embargo, en el mes de junio de 2025, al acudir al punto de pago autorizado para el municipio de Zarzal, Valle del Cauca, fue informada de manera verbal por una funcionaria que su subsidio se encontraba bloqueado, motivo por el cual no se le efectuó el pago correspondiente. Dicha suspensión se realizó de forma abrupta, unilateral y sin notificación previa, privándola de su única fuente de ingresos, lo que generó una afectación directa, grave e inmediata a su derecho fundamental al mínimo vital.

de forma abrupta, unilateral y sin notificación previa, privándola de su única fuente de ingresos, lo que generó una afectación directa, grave e inmediata a su derecho fundamental al mínimo vital.

14. La señora MARÍA LUZ DARY MONTOYA SALAZAR nunca ha tenido vínculo laboral, contractual ni de prestación de servicios con la empresa GLOBAL SERVIS S.A.S., ni ha recibido de dicha sociedad salario, honorarios, pagos periódicos o contraprestación económica alguna,Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00018-01 (T-387-26)

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circunstancia que puede verificarse objetivamente a través de los estados bancarios de la cuenta Damas No. 0550488405984797, en los cuales no se registran ingresos provenientes de la mencionada empresa. Así mismo, la accionante no ha percibido subsidio, au xilio, beneficio económico o renta de ninguna naturaleza, entendida esta última como toda utilidad, beneficio o ganancia que directa o indirectamente reciba una persona y que provenga de un negocio, actividad económica o empresa, razón por la cual carece d e ingresos propios, situación que agrava su condición de vulnerabilidad y afecta de manera directa su mínimo vital y su vida en condiciones dignas.

15. La señora MARÍA LUZ DARY MONTOYA SALAZAR, actuando de manera diligente y de buena fe, ha adelantado gestiones encaminadas

mínimo vital y su vida en condiciones dignas.

15. La señora MARÍA LUZ DARY MONTOYA SALAZAR, actuando de manera diligente y de buena fe, ha adelantado gestiones encaminadas a obtener certificaciones que acrediten la inexistencia de vínculo laboral o relación contractual alguna con la empresa GLOBAL SER VIS S.A.S.; sin embargo, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente, se evidencia que dicha sociedad no existe en la actualidad, encontrándose cancelada o inactiva, circunstancia que impide materialmente la obtención de una certificación directa por parte de la empresa. Esta situación escapa completamente al control de la accionante y torna más gravosa su situación actual, pues se le exige un requisito de imposible cumplimiento, profundizando la afectación de su mínimo vital, su vida en condiciones dignas y su derecho fundamental a la seguridad social.

16. Como consecuencia directa del bloqueo injustificado del subsidio, la señora MARÍA LUZ DARY MONTOYA SALAZAR se vio nuevamente privada de los recursos indispensables para atender sus necesidades básicas de subsistencia, tales como alimentación, vivienda, servicios públicos y gastos médicos, agravando su situación de vulnerabilidad económica y social. Esta situación tuvo un impacto negativo tanto en su estabilidad personal como en el cuidado que brinda a su madre , adulta mayor y paciente con enfermedad de Alzheimer, generando angustia, incertidumbre y un deterioro en sus condiciones d e vida digna, alRadicación: 76-622-31-04-001-2026-00018-01 (T-387-26)

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depender nuevamente de ayudas ocasionales de terceros para poder subsistir.

17. Resulta evidente que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar

(ICBF) procedió de manera arbitraria a bloquear el reconocimiento y pago del subsidio de la Subcuenta de Subsistencia del Fondo de Solidaridad Pensional, vulnerando de manera directa lo s derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la dignidad humana y al mínimo vital de la señora MARÍA LUZ DARY MONTOYA SALAZAR. Dicha actuación desconoce abiertamente el principio constitucional de presunción de buena fe, al presumir, sin pr ueba alguna, que la accionante mantiene una relación laboral vigente.

En este sentido, el ICBF trasladó de manera indebida a la accionante la carga de la prueba, cuando corresponde a la administración verificar y demostrar la existencia real de una relación laboral que justifique la suspensión del subsidio. La decisión se adoptó sin la expedición de un acto administrativo debidamente motivado, sin notificación previa y sin otorgarle la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, configurándose así una clara vulneración del debido proceso administrativo y de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben regir la actuación estatal.

18. La suspensión del subsidio económico por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ha privado a la accionante de

administrativo y de los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad que deben regir la actuación estatal.

18. La suspensión del subsidio económico por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) ha privado a la accionante de un recurso destinado a garantizar su subsistencia. Han transcurrido nueve (9) meses desde que el ICBF fue informado por F iduagraria S.A. del bloqueo del beneficio, sin que la entidad haya iniciado procedimiento alguno orientado a garantizar el derecho de defensa de la accionante, ni a brindarle la oportunidad de explicar los pagos realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, con miras a decidir de manera motivada sobre el bloqueo o la reactivación del subsidio.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00018-01 (T-387-26)

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Esta omisión constituye una clara vulneración del debido proceso administrativo, agravada por el hecho de que desde el mes de noviembre de 2025 la señora MARÍA LUZ DARY MONTOYA SALAZAR solucionó la situación que dio origen al bloqueo, realizando la movilidad al régimen subsidiado de salud, circunstancia que puede verificarse en el sistema ADRES, base de datos única de afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante, a la fecha, el subsidio no ha sido desbloqueado ni reactivado, ni se ha efectuado el pago de los

ADRES, base de datos única de afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud. No obstante, a la fecha, el subsidio no ha sido desbloqueado ni reactivado, ni se ha efectuado el pago de los valores retroactivos dejados de percibir.

en consecuencia, la actuación desplegada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) no solo carece de sustento fáctico y jurídico, sino que constituye una decisión desproporcionada y arbitraria, adoptada en abierta contravía de los mandatos c onstitucionales que protegen el debido proceso administrativo, la presunción de buena fe y el derecho fundamental al mínimo vital, razón por la cual se hace imperativa la intervención del juez constitucional para restablecer de manera inmediata los derecho s vulnerados de la señora MARÍA LUZ

DARY MONTOYA SALAZAR.”

A la demanda se anexó certificado de existencia y representación expedida por la Cámara de Comercio de Cali el 30 de enero de 2026 en la que se advera:

“CERTIFICA

NOMBRE GLOBAL SERVIS S.A.E

MATRICULA 1171293-16

Wit.: 901657481-8

CERTIFICA Por documento privado del 17 de noviembre de 2022 de Cals inscrito en esta Câmara de Comercio el 22 de noviembre de 2022 con el No. 20968 del Libro IX, se constituyó sociedad de naturaleza Comercial denominada GLOBAL SERVIS S.A.S.

CERTIFICARadicación: 76-622-31-04-001-2026-00018-01 (T-387-26)

Accionante: María Luz Dary Montoya Salazar Accionado: ICBF y otro

CERTIFICARadicación: 76-622-31-04-001-2026-00018-01 (T-387-26)

Accionante: María Luz Dary Montoya Salazar Accionado: ICBF y otro

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Por Acta No. 02 del 06 de diciembre de 2024 Asamblea De Accionistas inscrito en esta Cámara de Comercio el 14 de diciembre de 2024 con el No. 24727 del Libro IX L Sociedad fue declarada disuelta y en estado de liquidación CERTIFICA Por Acta No. 01 del 29 de octubre de 2024, de Asamblea De Accionistas, inscrito en esta Câmara de Comercio el 13 de noviembre de 2024 con el No. 22727 del Libro 1X, se designó CARGO

REPREHENTANTE LEGAL

NOMBRE

BERNARDO QUINTERO POTES

IDENTIFICACIÓN C.C.14880941

CERTIFICA inscrito en esta POR ACTA Ho. 01 del 31 de octubre de 2025 Asamblea De Accionistas Cámara de Comercio al 29 de diciembre de 2025 con el No. 24768 del Libro IX LA SOCIEDAD FUE LIQUIDADA.

CERTIFICA

QUE POR LO ANTERIOR FUE CANCELADA SU MATRICULA

MERCANTIL NUMERO 1171293-16”

2. El Dr. CARLOS ALBERTO CORREDOR ROZO - apoderado del CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 – contestó que:

MERCANTIL NUMERO 1171293-16”

2. El Dr. CARLOS ALBERTO CORREDOR ROZO - apoderado del CONSORCIO FONDO DE SOLIDARIDAD PENSIONAL 2022 – contestó que:

“(…) La señora María Luz Dary Montoya Salazar presentó acción de tutela a efectos que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital; en consecuencia, se proceda con la reactivación de su afiliación en el Programa de Subsidio para la Protección en la Vejez de Exmadres Comunitarias y Exmadres Sustitutas del ICBF que no pudieron acceder a una Pensión o BEPS.

Frente a lo pretendido, informamos al despacho que, el Sistema de Información del Fondo de Solidaridad Pensional (FSP), registra que laRadicación: 76-622-31-04-001-2026-00018-01 (T-387-26)

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señora María Luz Dary Montoya Salazar, ingresó el 1º de marzo de 2025 al Programa de Subsidio para la Protección en la Vejez de Exmadres Comunitarias y Exmadres Sustitutas del ICBF que no pudieron acceder a una Pensión o BEPS.

-No obstante, la afiliación al Programa fue suspendida el 1º de agosto de 2025, debido a que en el cruce de información con la base de datos de

a una Pensión o BEPS.

-No obstante, la afiliación al Programa fue suspendida el 1º de agosto de 2025, debido a que en el cruce de información con la base de datos de la Planilla Integrada de Autoliquidación de Aportes PILA, se reportó que las empresas "GLOBAL SERVIS" y "DINAMIZ A EMPRESARIAL SAS", realizaron el pago de aportes al sistema de seguridad social en salud de la beneficiaria, como sus empleadoras, para los meses de junio y julio de 2025, situación que la podría hacer incurrir en la causal de pérdida del derecho al subsi dio: "(...) Recibir algún subsidio, auxilio, beneficio o renta entendida como la utilidad, beneficio o ganancia que directamente reciba el beneficiario que provenga de un negocio o cualquier empresa, superior al SMLMV y no de su grupo familiar (...)", esta blecida en el numeral 4° del artículo 2.2.14.3.7. del Decreto 325 de 2022.

Es necesario aclarar que el Administrador Fiduciario efectúa el seguimiento y control a través de los reportes de los cruces de información para aplicar la suspensión preventiva de la afiliación y reporta dicha novedad al ICBF para que adelante las gestion es tendientes a determinar si procede la pérdida del derecho al subsidio o su reactivación en el programa, garantizándole el derecho al debido proceso.

En ese sentido, el Administrador Fiduciario a través de correo electrónico del 8 de agosto de 2025, remitió al ICBF el balance de las novedades del estado de afiliación de beneficiarias del Programa, en dicho balance se reportó la novedad de suspensión de la señora Montoya Salazar, para

del 8 de agosto de 2025, remitió al ICBF el balance de las novedades del estado de afiliación de beneficiarias del Programa, en dicho balance se reportó la novedad de suspensión de la señora Montoya Salazar, para que el ICBF procediera de conformidad con la normatividad a informarle a la señora María Luz Dary Montoya Salazar el motivo de la suspensión de la afiliación y otorgarle un plazo para desvirtuar u oponerse a la aplicación de la causal de pérdida del derecho al subsidio del subsidioRadicación: 76-622-31-04-001-2026-00018-01 (T-387-26)

Accionante: María Luz Dary Montoya Salazar Accionado: ICBF y otro

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establecida en el numeral 4° del artículo 2.2.14.3.7. del Decreto 325 de 2022.

El Administrador Fiduciario a través de su Subdirección operativa realizó la búsqueda, y a la fecha, el ICBF no ha remitido solicitud de reactivación de la beneficiaria en la cual se aporten los documentos para estudiar la viabilidad de exclusión del aludido reporte que generó la suspensión de la afiliación.

Debe aclararse que el artículo 5.4.4 de la Resolución No.- 428 del 15 de febrero de 2023, por la cual se adoptó el Manual Operativo del Programa, señala que para que proceda la reactivación por subsidio, auxilio,

Debe aclararse que el artículo 5.4.4 de la Resolución No.- 428 del 15 de febrero de 2023, por la cual se adoptó el Manual Operativo del Programa, señala que para que proceda la reactivación por subsidio, auxilio, beneficio o renta, directa superior a un SM LMV, el ICBF adjuntará, con la solicitud de reactivación, la certificación expedida por la respectiva entidad que la reportó, en la cual se indique que no se encuentra percibiendo subsidio, auxilio, beneficio o renta o que son iguales o superiores de un SMLMV, durante su afiliación.

En ese orden de ideas, no es procedente la reactivación y pago de subsidios en favor de la señora Montoya Salazar, hasta tanto el ICBF aporte los documentos que permitan establecer con precisión el vínculo sostenido con las empresas "GLOBAL SERVIS" y "DINA MIZA EMPRESARIAL SAS"; los servicios prestados, las fechas de ingreso y retiro, el valor de la remuneración, y en caso de no haber existido relación laboral, así deberá certificarse expresamente, incluyendo cualquier otra información relevante para el análisis jurídico del caso.

Debe aclararse que, en el evento de comprobarse que la beneficiaria mantuvo una relación laboral cuyos ingresos superaron el salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV), no sería viable la reactivación de su afiliación, toda vez que se desvirtuaría la fin alidad del subsidio, el cual está orientado a garantizar la subsistencia de personas en situación de vulnerabilidad económica.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00018-01 (T-387-26)

Accionante: María Luz Dary Montoya Salazar Accionado: ICBF y otro

vulnerabilidad económica.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00018-01 (T-387-26)

Accionante: María Luz Dary Montoya Salazar Accionado: ICBF y otro

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En ese orden de ideas, resulta evidente que el Consorcio Fondo de Solidaridad Pensional 2022 no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la accionante, puesto que, ha actuado en estricto cumplimiento a la normatividad señalada y de los principios que rig en la administración de los recursos públicos.

Se reitera que el Administrador Fiduciario no podrá reactivar la afiliación hasta tanto el ICBF aporte lo documentos necesarios para determinar si efectivamente la beneficiaria incurrió en la causal de pérdida del derecho al subsidio: "(...) Recibir algún subsidió, auxilio, beneficio o renta entendida como la utilidad, beneficio o ganancia que directamente reciba el beneficiario que provenga de un negocio o cualquier empresa, superior al SMLMV y no de su grupo familiar (...)", establecida en el numeral 4º del artículo 2.2.14.3.7. del Decreto 325 de 2022.

Finalmente, es preciso aclarar que no es posible reconocer subsidios anteriores a la fecha de afiliación de la beneficiaria, como se menciona en los hechos expuestos, puesto que la señora Montoya adquirió tal calidad únicamente a partir del 1º de marzo de 2025. Ello obedece a que los documentos de postulación a cargo del ICBF fueron recibidos por

en los hechos expuestos, puesto que la señora Montoya adquirió tal calidad únicamente a partir del 1º de marzo de 2025. Ello obedece a que los documentos de postulación a cargo del ICBF fueron recibidos por este Administrador Fiduciario solo hasta el 31 de marzo de 2025 (Solicitud de afiliación No. 202516200000085781), fecha desde la cual se iniciaron las validaciones y verificaciones de requisitos, culminando en su afiliación ese mismo mes. En consecuencia, no hay lugar a pagos retroactivos, máxime cuando el beneficio otorgado es un subsidio, no una pensión, por lo cual la figura del retroactivo no resulta aplicable. (Se anexan la solicitud de postulación y el comprobante de recibido).

De igual manera, debe reiterarse que, conforme a la normativa que regula el Programa, corresponde exclusivamente al ICBF informar a las beneficiarias el resultado de su postulación, su ingreso o suspensión, las condiciones de permanencia y, en general, tod as las obligaciones inherentes a dicha calidad, incluidas las fechas de pago de subsidios.Radicación: 76-622-31-04-001-2026-00018-01 (T-387-26)

Accionante: María Luz Dary Montoya Salazar Accionado: ICBF y otro

¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14 – 47, piso 5, Despacho 05

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En consecuencia, el Administrador Fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional actúa estrictamente con base en l

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