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TSDJ BUG SP - 76-622-31-84-001-2025-00203-01-(02-12-2025)

Tribunal Superior de Buga

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Título
TSDJ BUG SP - 76-622-31-84-001-2025-00203-01-(02-12-2025)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2025-00203-01.

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REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA CIVIL FAMILIA

MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA.

Guadalajara de Buga, dos (2) de diciembre de dos mil veinticinco (2.025).

1. ASUNTO

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la demandante Yully Paulín Montenegro Gaviria respecto del auto de 15 de julio del año en curso, dictado en el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, Valle, por medio del cual rechazó la demanda que para proceso de jurisdicción voluntaria de nulidad de registro civil de nacimiento promovió la recurrente en representación de su menor hijo.

2. ANTECEDENTES

2.1 Se pretende la declaración de la nulidad y cancelación de un registro civil de nacimiento asent ado en la Registraduría Nacional del Estado Civil de La Victoria, Valle, a nombre del menor S .S.M., por cuanto resulta irregular y contrario a la normativa aplicable.

El fundamento de la pretensión radica en que el menor nació en el corregimiento de Calidonia, Distrito de Panamá, República de Panamá, hecho acreditado mediante certificado expedido por el Tribunal Electoral de dicho país. En consecuencia, el documento válido y auténtico es el asentado en el Consulado General de Colombia en Panamá, con serialRad. Nal. 76-622-31-84-001-2025-00203-01.

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dicho país. En consecuencia, el documento válido y auténtico es el asentado en el Consulado General de Colombia en Panamá, con serialRad. Nal. 76-622-31-84-001-2025-00203-01.

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44449266 y NUIP 1127535182. El registro efectuado en La Victoria, Valle, carece de competencia territorial y material, configurando causal de nulidad conforme al Decreto 1260 de 1970 y sus modificaciones, así como a las disposiciones del Código de la Infancia y la Adolescencia.

La demanda expone que la duplicidad de registros se originó por una errada asesoría recibida por los padres, quienes, buscando el reconocimiento paterno, realizaron una inscripción adicional en Colombia. Sin embargo, dicho registro no refleja la realidad del lugar de nacim iento y contraviene la normativa que establece que, en casos de nacimientos ocurridos en el extranjero, la inscripción debe realizarse ante el consulado colombiano respectivo o, en su defecto, en la primera oficina de registro civil de la capital de la República.

2.2 La demanda fue rechazada por “falta de competencia jurisdiccional”. Se estima que la cancelación de registros civiles en casos de doble inscripción no corresponde a la jurisdicción ordinaria, sino a un procedimiento administrativo exclusivo de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme al artículo 65 del Decreto 1260 de 1970 y al punto 1.9 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación (versión 8, de 23 de marzo de 2023). Dichas normas establecen que la Dirección Nacional de Registro Civil es la autoridad competente para adelantar la validación y eventual cancelación de inscripciones múltiples, mediante actuación

de marzo de 2023). Dichas normas establecen que la Dirección Nacional de Registro Civil es la autoridad competente para adelantar la validación y eventual cancelación de inscripciones múltiples, mediante actuación administrativa que puede iniciarse de oficio o a solicitud del interesado.

El auto precisa que este procedimiento debe ajustarse a lo dispuesto en la Resolución No. 10017 de 2021, suscrita por el Registrador Nacional del Estado Civil, y que es ante el Director Nacional del Registro Civil donde debe formularse la solicitud de cancelación, pues el juez carece de jurisdicción para pronunciarse sobre la nulidad de registros en casos de doble inscripción.Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2025-00203-01.

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2.3 La demandante se alzó en reposición y apelación. Sustenta que la situación planteada no corresponde a una simple duplicidad de inscripciones susceptible de trámite administrativo, sino a una alteración sustancial en el contenido de los registros civiles. En efecto, mientras el registro efectuado en el Consulado de Colombia en Panamá identifica al menor como V.S.M., el registro asentado en La Victoria, Valle, lo hace como S.S.M., derivado de un reconocimiento paterno equivocado. En consecuencia, considera que la competencia para declarar la nulidad corresponde a los jueces de familia, en el marco de un proceso de jurisdicción voluntaria.

Del mismo modo invoca el artícu lo 89 del Decreto Ley 1260 de 1970 y cita la sentencia T -066 de 2004 de la Corte Constitucional , la cual distingue entre correcciones administrativas y aquellas que requieren decisión judicial, señalando que las inscripciones del estado civil solo pueden ser

la sentencia T -066 de 2004 de la Corte Constitucional , la cual distingue entre correcciones administrativas y aquellas que requieren decisión judicial, señalando que las inscripciones del estado civil solo pueden ser alteradas mediante providencia judicial en firme o disposición de los interesados, conforme al artículo 89 del Decreto 1260 de 1970, modificado por el Decreto 999 de 1988. En este caso, la diferencia entre los registros exige una valoración judicial constitutiva, no meramente declarativa.

2.4 El recurso de reposición se despachó de forma adversa, reafirmando los argumentos expuestos para el rechazo de la demanda. En subsidio se concedió la apelación interpuesta.

Se apunta que, de la lectura de los hechos de la demanda y de las pruebas que la acompañan, se colige que lo que se pretende es cancelar el registro civil de nacimiento expedido por Registraduría Municipal de La Victoria, Valle del Cauca, para que solamente sea válido el registro expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil del Consulado General de Colombia de Panamá, pues el primero fue emitido con posterioridad del segundo, tratándose de del nacimiento de una misma persona, es decir, existe una doble inscripción. Se añadió que, de admitirse la competencia judicial, correspondería al juez de familia de Cartago porRad. Nal. 76-622-31-84-001-2025-00203-01.

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razón territorial, dado que el último domicilio del menor en Colombia fue La Victoria, Valle.

3. CONSIDERACIONES

El problema jurídico que suscita este asunto pasa por determinar, si en el caso de doble registro civil de nacimiento, cuanto no coinciden datos

Victoria, Valle.

3. CONSIDERACIONES

El problema jurídico que suscita este asunto pasa por determinar, si en el caso de doble registro civil de nacimiento, cuanto no coinciden datos alusivos al estado civil en ambos, en todo caso es necesaria la intervención judicial. La respuesta es negativa.

El procedimiento para la cancelación del segundo registr o civil de nacimiento de una persona está previsto en el ordenamiento jurídico como un trámite administrativo de competencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Es así como el artículo el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970 estatuye:

Hecha la inscripción de un nacimiento, la oficina central indicará el código o complejo numeral que corresponde al folio dentro del orden de sucesión nacional, con el que marcará el ejemplar de su archivo y del que dará noticia a la oficina local para que lo estampe en el suyo. La oficina central dispondrá la cancelación de la inscripción, cuando compruebe que la persona objeto de ella ya se encontraba registrada…” – Resalta el Tribunal-.

Norma desarrollada en el numeral 1.9 de la Circular Única de Registro Civil e Identificación – Versión 8 del 23 de marzo de 2023, emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil:

Cancelaciones. La cancelación del registro del estado civil por vía administrativa procederá cuando exista una doble o múltiple inscripción de hechos o actos en el registro del estado civil. En estos casos, la Dirección Nacional de Registro Civil deberá validar que la información objeto de análisis con múltiples inscripciones en el registro del estado civil corresponda a la misma persona, para lo cual podráRad. Nal. 76-622-31-84-001-2025-00203-01.

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deberá validar que la información objeto de análisis con múltiples inscripciones en el registro del estado civil corresponda a la misma persona, para lo cual podráRad. Nal. 76-622-31-84-001-2025-00203-01.

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acudir a cualquier medio probatorio o consulta de bases de datos de la propia entidad, incluyendo el cotejo de huellas, para determinar este hecho. Esta actuación administrativa tendiente a determinar la cancelación de los registros del estado civil, podrá ser iniciada de oficio, por solicitud del interesado, su representante o su causahabiente, en atención a una queja o petición de autoridades o terceros; y cuando se advierta que la petición del interesado, su representante o apoderado no cumpl e con los requisitos exigidos en el acto administrativo que regule el procedimiento, se deberá avocar conocimiento del procedimiento administrativo de oficio. Será competente para resolver las solicitudes de cancelación por vía administrativa el Director Nacional del Registro Civil, quien, una vez culminada la etapa probatoria y luego de la valoración de las pruebas que reposen en el expediente, decidirá en derecho, bien sea ordenando la cancelación del registro del estado civil e indicando expresamente cuál resulta ser el único y definitivo; o, en el evento de no proceder a la cancelación solicitada, se indicarán las razones de la decisión. El funcionario registral deberá dejar en el espacio para notas, la anotación firmada con el número de la resolución u orden judicial que ordenó la cancelación y la autoridad que la expide.

Nota: La cancelación de registros civiles se regirá por el procedimiento adoptado mediante la resolución No. 10017 del 2021 suscrita por el Registrador Nacional del estado Civil, o en las normas que los modifiquen.

y la autoridad que la expide.

Nota: La cancelación de registros civiles se regirá por el procedimiento adoptado mediante la resolución No. 10017 del 2021 suscrita por el Registrador Nacional del estado Civil, o en las normas que los modifiquen.

La Resolución No. 10017 del 2021, expedida por la misma autoridad registral establece el procedimiento administrativo de cancelación de registros del estado civil , en caso de doble o múltiple inscripción de los mismos hechos. La cancelación se puede iniciar de oficio o a petición del interesado -art. 4º- y en la actuación administrativa la Dirección Nacional de Registro Civil, debe consta tar que la información suministrada por los inscritos dos o más veces, corresponda a la misma persona, en orden a lo cual, “ podrá acudir a cualquier medio probatorio o consulta de bases de datos de la propia entidad, incluyendo el cotejo de huellas, para determinar este hecho.”-art. 6º-. El trámite tiene dispuestas, apertura de la actuación administrativa, etapa probatoria y decisión. El parágrafo 2º, artículo 9º, establece: “No se requerirá que se aporten, soliciten, decreten, practiquen o se valoren pruebas cuando en los registros del estado civil, se hayanRad. Nal. 76-622-31-84-001-2025-00203-01.

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consignado los mismos datos biogr áficos, por tratarse de hechos exentos de prueba.”. La determinación final es pasible de los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Del anterior recuento normativo fluye claro que el procedimiento administrativo para la cancelación de registro civil de nacimiento en caso

de prueba.”. La determinación final es pasible de los recursos de reposición y apelación en los términos de la Ley 1437 de 2011.

Del anterior recuento normativo fluye claro que el procedimiento administrativo para la cancelación de registro civil de nacimiento en caso de doble o múltiple inscripción procede, al margen de que los datos biográficos consignados en ambos registros coincidan o no 1, puesto que las aludidas normas no distinguen sobre este particular. Inclusi ve, el parágrafo 2º, artículo 9º de la Resolución No. 10017 de 2021, indica que no es necesaria la aducción o práctica de pruebas cuando no haya diferencia en los datos biográficos, lo cual reafirma el aserto que se viene haciendo.

No obstante lo anterior, existen posturas que pregonan que, siempre que no coincida la información consignada en los dos registros civiles de nacimiento, especialmente, cuando hay diferencia en aspectos alusivos al estado civil del inscrito - edad, nombre, nacionalidad, filiació n, etc. -, se requiere intervención judicial, las cuales han dado lugar a pronunciamientos de las altas cortes en distintos sentidos. En u nos para señalar que el trámite es administrativo, en tanto otros, consideran necesaria la intervención de un juez.

Este Despacho estim a que, hecha la salvedad de aquellos eventos en los cuales se suscite controversia, el segundo registro civil de nacimiento realizado contrariando el ordenamiento y en especial las normas que consagran cómo deben realizarse las alteraciones, modificaciones, cambios, etc., en ese registro, no tiene por qué afectar el anterior estado

cuales se suscite controversia, el segundo registro civil de nacimiento realizado contrariando el ordenamiento y en especial las normas que consagran cómo deben realizarse las alteraciones, modificaciones, cambios, etc., en ese registro, no tiene por qué afectar el anterior estado

1 En la sentencia T-323 de 2018 dijo la Corte Constitucional: “ Por lo tanto, no le asiste razón a la Registraduría cuando en la contestación de la tutela indica qu e la cancelación sólo procede “cuando se trata de inscripciones que cuentan con los mismos datos biográficos” , por lo que los actores deberían acudir a un proceso judicial, pues la norma citada es clara en determinar que la cancelación de un registro civil de nacimiento procede de oficio cuando se compruebe que la persona que se registra ya había sido registrada, tal como sucede en el presente caso.”Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2025-00203-01.

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civil y su registro civil establecido con carácter “ único y definitivo” 2, conforme a las siguientes razones.

Establece el inciso final del canon 42 de la Carta Política que, “La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes”. Ello le imprime al instituto un indiscutido carácter público, a la sazón que trascendencia constitucional. Como lo tiene decantado la Corte Suprema de Justicia de vieja data: “ Es el orden público en función imperativa, como que de las cuestiones fundamentales de la familia, base de la sociedad, se trata. De ahí que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria para acreditarlo.”3

familia, base de la sociedad, se trata. De ahí que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria para acreditarlo.”3

El estado civil, conforme lo dispone el artículo 1º del Decreto 1260 de 1970, es la situación jurídica del individuo, “en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley” 4. Tal estado, con arreglo al artículo 2º ibídem , “deriva de los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos”; los cuales deben constar en el registro de estado civil por mandado del artículo 101 del mismo estatuto. Ahora, conforme al artículo 105, “ Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos.”, de tal suerte que, “Ningún hecho, acto o providencia relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro,

2 Artículo 11, Decreto 1260 de 1970. 3 Cas. Civ. de 7 de marzo de 1952, G.J. No. LXXI, pág. 361. 4 Explica la jurisprudencia; “(…) [El] estado civil, derecho universal de todo sujeto iuris, ostenta naturaleza ‘indivisible, indisponible e imprescriptible’ (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970), concierne ‘a la singular

4 Explica la jurisprudencia; “(…) [El] estado civil, derecho universal de todo sujeto iuris, ostenta naturaleza ‘indivisible, indisponible e imprescriptible’ (artículo 1º del Decreto 1260 de 1970), concierne ‘a la singular posición o situación jurídica del sujeto frente al Estado, la sociedad y la familia, por lo cual, sus normas obedecen al ius cogens, no susceptibles de desconocimiento, modificación o alteración alguna y en cuya protección, el legislador disciplinó las acciones de impugnación y de reclamación de estado, todas ‘de índole sustancial pues se confunden, respectivamente, con el derecho del interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma voluntaria’ (CXXXV, 124)’ (cas. civ. de 9 de julio de 2008, exp. 00017), y encuentran venero en normas de raigambre constitucional fundamental (artículo 14 de la Constitución Política) (…)”. CSJ. CAS. CIVIL, sentencia de 9 de diciembre de 2011, exp.: 2005-00140-01.Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2025-00203-01.

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hace fe en proceso ni ante autoridad, empleado o funcionario público, sino ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación,…” –art. 105 ejúsdem-.

Las normas relacionadas, por ser alusivas al estado civil de las personas son de orden público, de tal manera que no pueden ser desconocidas, modificadas o reemplazadas por los funcionarios públicos ni por los

Las normas relacionadas, por ser alusivas al estado civil de las personas son de orden público, de tal manera que no pueden ser desconocidas, modificadas o reemplazadas por los funcionarios públicos ni por los particulares; al igual que el estado civil determinado conforme a ellas. En este sentido, el artículo 89 del Decreto 1260 de 19 70, modificado por el artículo 2 del Decreto 999 de 1988, establece que “ Las inscripciones del estado civil, una vez autorizadas, solamente podrán ser alteradas en virtud de decisión judicial en firme, o por disposición de los interesados, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto”. El órgano de cierre de la justicia ordinaria de tiempo atrás ha enseñado sobre el tópico que5:

…es la ley, no el individuo, la que reglamenta todos los efectos jurídicos de la institución que el estado civil supone, sin dejarle a la persona ninguna libertad de acción para modificar en nada los derechos y obligaciones inherentes a la situación que ha surgido, según los haya la misma ley establecido obligatoriamente. Es el orden público en función imperativa, como que, de las cuestiones fundamentales de la familia, base de la sociedad, se trata. De ahí que el estado civil no pueda ser negociable, ni prestarse a transacciones, ni ser objeto de renuncias o desistimientos, y ni siquiera de libertad probatoria para acreditarlo.”. -Resalta el Despacho-.

En lo que respecta a la estricta regulación y las características del estado civil, ha sentado la jurisprudencia6:

De la mentada definición emergen como características del estado civil, que (i.) es un atributo de todas las personas, que determina su capacidad para ejercer

En lo que respecta a la estricta regulación y las características del estado civil, ha sentado la jurisprudencia6:

De la mentada definición emergen como características del estado civil, que (i.) es un atributo de todas las personas, que determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer obligaciones; (ii.) su regulación corresponde a

5 Cas. Civ., sentencia de 7 de marzo de 1952, G.J. No. LXXI, pág. 361. 6 Cas. Civ., setencia SC43266 de 10 de octubre de 2018, M.P. Dra. MARGARITA CABELLO BLANCO, Exp. Rad. No. 85001-31-84-002-2010-00282-01.Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2025-00203-01.

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normas de o rden público, (iii.) es inalienable, (v.) constituye derecho adquirido; (vi.) es único e indivisible; (vii.) es imprescriptible; (viii. ) su prueba está sometida a tarifa legal, en la medida que la ley determina la forma como debe acreditarse; (ix) lo asigna y regula la ley. (…) 3.4. En relación a las características del estado civil se ha dicho, que: corresponde a la ley no sólo especificar los hechos, actos y p rovidencias que determinan el estado civil, sino, también, calificarlos (artículo 2º del Decreto 1260 de 1970); no hay, pues, en el punto, cabida para que los particulares puedan a su gusto, escoger los hechos o disposiciones volitivas enderezadas a establecer un estado concreto si no están previamente previstos como tales en el ordenamiento; aunque, por supuesto, cuando la ley lo permita podrán ejecutar actos que

particulares puedan a su gusto, escoger los hechos o disposiciones volitivas enderezadas a establecer un estado concreto si no están previamente previstos como tales en el ordenamiento; aunque, por supuesto, cuando la ley lo permita podrán ejecutar actos que desemboquen en el emplazamiento en un estado civil; ni, mucho menos, la reiteración de comportamientos, por prolongada y tolerada que sea, puede dar pie a la adquisición de un status si las normas jurídicas no lo prevén de ese modo, ni la circunstancia de que una persona se atribuya un estado del que en verdad carece lo hace titular del mismo, muy a pesar de que lo ostente largamente. De manera, pues, que por prorrogada, pacífica y estable que sea la atribución que una persona se haga de un estado, no hay lugar a adquirirlo por ese modo si conforme al ordenamiento no se tiene derecho a él. (…) . (CSJ SC de 27 de nov . de 2007, Rad. N° 1995-05945).

Quiere decir esto, que los particulares no pueden de manera discrecional escoger hechos o disposiciones volitivas para establecer , según su particular interés, un determinado estado, puesto que para ello es imperativo estarse a las condiciones que contempla el ordenamiento jurídico, que se encarga de establecer los hechos, actos y providencias que lo determinan y de la calificación legal de ellos (artículo 2º, Decreto 1260 de 1970), y que sometió su prueba a una regla de tarifa legal, amen que solo podrá acreditarse en la forma que el mismo indica, al eliminar la distinción entre pruebas principales y supletorias. -Negrillas adrede-.

Ahora, en cuanto a la importancia capital del registro civil ha expresado la

acreditarse en la forma que el mismo indica, al eliminar la distinción entre pruebas principales y supletorias. -Negrillas adrede-.

Ahora, en cuanto a la importancia capital del registro civil ha expresado la jurisprudencia constitucional que, “…es un instrumento esencial para concretar y ejercer efectivamente el derecho a la personalidad jurídica y elRad. Nal. 76-622-31-84-001-2025-00203-01.

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estado civil7. En efecto, por intermedio suyo se “constan todos los hechos y actos relativos al estado civil y a la capacidad de las personas” 8. Por ello, según ha indicado, el Estado debe remover todos los obstáculos, materiales y formales, para garantizar su protección y eficacia – la del derecho a la personalidad jurídica–9.

En el mismo sentido, atendiendo a la sobresaliente condición de unicidad del registro civil, puntualiza la Corte Suprema de Justicia10

Ello significa, entonces, que en Colombia ninguna persona puede tener más de un registro civil de nacimiento, pues ello desvirtuaría los postulados de individualidad, indivisibilidad y unicidad del estado civil que determinan su personalidad jurídica y, por lo tanto, su capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones. Tal limitación legal se justifica porque dicho registro constituye un acto jurídico oficial cuya finalidad es identificar e individualizar a cada persona, con lo cual se hace efectivo el derecho a la identidad que, además, es conditio sine qua non para el ejercicio de otras garantías civiles y políticas. Por tanto, al ser el nacimiento un hecho jurídico relevante para el Estado, cada vez que este ocurre se debe abrir un único registro civil e inscribir al nacido como nuevo sujeto de derecho.

el ejercicio de otras garantías civiles y políticas. Por tanto, al ser el nacimiento un hecho jurídico relevante para el Estado, cada vez que este ocurre se debe abrir un único registro civil e inscribir al nacido como nuevo sujeto de derecho. Con lo expresado se quiere significar que el doble registro civil de nacimiento no es tolerado por el ordenamiento jurídico, que lo rehúsa a ultranza, toda vez que genera caos frente al Estado, la familia y la sociedad. Es en ese sentido, y con miras a preservar la individualidad personal, que el ya citado artículo 11 del Decreto 1260 de 1970 dispone que el registro civil de nacimiento de cada persona «será único y definitivo» en razón a que determina su identidad e individualidad y es fiel reflejo de que cada individuo de la especie humana es único e irrepetible. Los anteriores razonamientos reafirman que jurídicamente no es permitido, pero tampoco conveniente ni razonable que una persona tenga dos registros civiles de nacimiento, y mucho menos que en cada uno aparezca inscrita como hija de diferentes padres, toda vez que ello contraría el principio de unidad del estado civil y, además, desfigura los postulados de la identidad e individualidad del ser

7 Corte Constitucional. Sentencia T-697 de 2016. 8 Corte Constitucional. Sentencias T-107 de 2019, T-729 de 2011 y T-963 de 2001. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-696 de 2015. 10 CAS. CIVIL, sentencia de SC498 de 9 de abril de 2024, MP, Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJERIO DUQUE,

9 Corte Constitucional. Sentencia SU-696 de 2015. 10 CAS. CIVIL, sentencia de SC498 de 9 de abril de 2024, MP, Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJERIO DUQUE, Exp. Rad. No. 25286-31-10-001-2020-00463-01.Rad. Nal. 76-622-31-84-001-2025-00203-01.

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humano. Por tanto, en el evento en que haya doble registro, esa situación deberá ser clarificada mediante sentencia judicial que zanje tal divergencia.

En este estado de cosas, y reiterando la prédica del artículo 89 del Decreto 1260 de 1970 en el sentido que, las inscripciones del estado civil, luego de autorizadas, no puede ser alteradas sino por orden de decisión judicial o, por querer de los interesados, “ …, en los casos del modo y con las formalidades establecidas en este Decreto” , es de considerar que un segundo registro civil de nacimiento realizado con total desconocimiento del ordenamiento jurídico, no puede alterar, modificar y, en general, afectar el primero, indivisible, único y definitivo. Es que como lo afirmar la Corte Suprema de Justicia, “el doble registro civil de nacimiento no es tolerado”.

Es justamente por el carácter único y definitivo del regi stro civil de nacimiento y mer ced a la, “individualidad, indivisibilidad y unicidad del estado civil que determinan su personalidad jurídica”, amen porque no es admitido por el ordenamiento jurídico, como lo reconoce la Corte en el citado precedente, que una persona tenga más de un registro civil de nacimiento, que el legislador haya dispuesto un trámite administrativo expedito para la c ancelación del doble o múltiple registro civil, el cual se

citado precedente, que una persona tenga más de un registro civil de nacimiento, que el legislador haya dispuesto un trámite administrativo expedito para la c ancelación del doble o múltiple registro civil, el cual se puede iniciar de oficio o a petición del interesado, por supuesto agotando un debido proceso administrativo, que garantice los derechos de todas las personas involucradas en los actos jurídicos.

No es razonable que una persona, en este caso un menor de edad, quien tiene establecido su estado civil en un registro civil de nacimiento, por alguna circunstancia anómala a todas luces, vea alterado su estado civil y, además esté abocado a un proceso judi cial –que podría llegar incluso hasta la impugnación de la filiaciónpara corregir una irregularidad, que por ser de entidad inadmisible en el ordenamiento jurídico, tiene unRad. Nal. 76-622-31-84-001-2025-00203-01.

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procedimiento administrativo mucho más expedito. En un caso de similares contornos, el Tribunal ha puntualizado11:

La razón de ser de la disposición legal antes transcrita emerge a simple brillo de ojo con solo parar mientes que por virtud del atributo de la UNICIDAD [también conocido como “INDIVISIBILIDAD” del estado civil] consagrado por el artículo 1 del Decreto 1260 de 1970, una misma persona no puede tener dos estados civiles; por ende si -como aquí ocurresu nacimiento ya ha sido inscrito regularmente, un segundo y posterior registro civil de nacimiento efectuado sin orden de autoridad judicial jamás podrá tener la virtualidad de modificar el anterior registro, y menos alterar la filiación que en dicho registro civil ya se encontraba establecida, razón por

segundo y posterior registro civil de nacimiento efectuado sin orden de autoridad judicial jamás podrá tener la virtualidad de modificar el anterior registro, y menos alterar la filiación que en dicho registro civil ya se encontraba establecida, razón por la cual es palmario que la cancelación del segundo registro civil no subsume una controversia sobre el estado civil de la persona afectada con esa anomalía administrativa. Sobre éste particular, recientemente ésta sala especializada [sentencia del 2709-2011]12, en un caso similar al subexámine concluyó que “…d e acuerdo con la naturaleza de las pretensiones, esto es , el doble registro de la señora G. A. A, la acción de nulidad de registro civil aquí impetrada no era el mecanismo idóneo para sacar avante lo solicitado por la demandante, sino que debió darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 1260 de 1970…”. De lo anterior se sigue, recta línea, que el presente asunto no está llamado a transitar por el escenario de un proceso judicial, dado que para los casos de doble registro civil (v.gr. nacimiento) de u na misma persona, la cancelación de la segun

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