TSDJ BUG SP - 76-622-31-89-001-2022-00265-01-(25-11-2022)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-31-89-001-2022-00265-01-(25-11-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
JUSTICIA PENAL
BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA
SALA DE DECISIÓN CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: ÁLVARO AUGUSTO NAVIA MANQUILLO
Radicación : 76-622-31-89-001-2022-00265-01 (T-1052-22)
Accionante : MARÍA LILIANA MEJÍA IBÁÑEZ.
Accionado : Ministerio de Tránsito y Transporte.
Aprobado según Acta No 530. Guadalajara de Buga, veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintidós (2.022)
1. OBJETIVO
Lo es r esolver la impugnación interpuesta por la actora contra la sentencia de tutela No 086 del veintiuno (21 ) de octubre de dos mil veintidós (2022) , emitida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo , mediante la cual , negó el amparo del derecho fundamental deprecado.
2. ANTECEDENTES
MARÍA LILIANA MEJÍA IBÁÑEZ, interpuso acción de tutela contra el Ministerio de Tránsito y Transporte, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición.
Señaló la actora en su líbelo de tutela que:
“(…) se me expidió la licencia de tránsito en la Oficina de transito de Zarzal Valle. 2. Solicite ante un derecho petición a la secretaria de
Señaló la actora en su líbelo de tutela que:
“(…) se me expidió la licencia de tránsito en la Oficina de transito de Zarzal Valle. 2. Solicite ante un derecho petición a la secretaria de transito de zarzal que actualizara la información en el runt pero no fueposible y me respondieron que habían enviado los documentos al ministerio de tránsito a migración. 3. Luego hice un derecho de petición a Ministerio de transporte y dijeron que correspondía a la secretaria de transito enviar la petición y que si los documentos fueron enviados al ministerio antes del 01 de 0ctubre de 2021 podría ser actualizada la información.”
En razón de ello, consideró vulnerados los derechos de petición y debido proceso por lo que solicitó “se ordene al MINISTERIO DE TRANSPORTE que se me actualice la información ante el runt de mi licencia de conducción”.
Mediante auto del diez (10) de octubre de dos mil veintidós (2022), el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo , avocó el conocimiento del presente asunto y vinculó a la Secretaría de Trá nsito y Transporte de Zarzal . Al accionado y vinculado le c oncedió el término de dos (2) días para que ejerciera su derechos de defensa.
En respuesta al requerimiento efectuado, la Concesión RUNT S.A. indicó:
“Primer al tercer hecho. No me constan los hechos. El RUNT, se define como un sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada la misma sobre los registros de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, s eguros,
como un sistema de información que permite registrar y mantener actualizada, centralizada, autorizada y validada la misma sobre los registros de automotores, conductores, licencias de tránsito, empresas de transporte público, infractores, accidentes de tránsito, s eguros, remolques y semirremolques, maquinaria agrícola y deconstrucción autopropulsada y de personas naturales o jurídicas que prestan servicio al sector. (art. 8 y 9 de la Ley 769 de 2002 y la parte pertinente de la Ley 1005 de 2006) . La Concesión RUNT S.A. al ser una sociedad de naturaleza privada que actualmente ejecuta el contrato de concesión 033 de 2007, suscrito con el Ministerio de Transporte, no constituye autoridad de tránsito de las descritas en el artículo 3 de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), en consecuencia, no tiene competencia, para el registro de información relacionada con trámites y menos aún con el proceso de la información de migración, la cual se encuentra en cabeza de las autoridades de tránsito.El RUNT es un mero repositorio de información y no tiene la obligación de migrar la información que reposaba en los archivos físicos que se encuentra bajo custodia de las autoridades de tránsito, de las licencias de conducción expedidas a antes de la entrada en operaciones del RUNT
(NOVIEMBRE DE 2009).
No se puede determinar si la Licencia de Conducción No. 768950007582 fue expedida por Organismo de Tránsito de Zarzal como lo afirma el actor, dado que el RUNT no cuenta con soporte documental que así lo demuestre y tampoco aporta copia de esta y por ello, desconocemos si la misma se expidió de manera legal.
lo afirma el actor, dado que el RUNT no cuenta con soporte documental que así lo demuestre y tampoco aporta copia de esta y por ello, desconocemos si la misma se expidió de manera legal.
En todo caso es imposible que hubiésemos vulnerado derecho alg uno para el actor, dado que como se le indicó al ciudadano, que dicho proceso de migración se encuentra cerrado por disposición del Ministerio de Transporte y si el Organismo de Tránsito de Villamaría no le efectuó en tiempo, NO es por inconvenientes con nuestra plataforma.
Verificada la base de datos del RUNT, encontramos que la Licencia de Conducción No. 768950007582 NO cuenta con reporte de migración por parte del Organismo de Tránsito de Zarzal.
Debe tener en cuenta su despacho que el proceso de migración para licencias de conducción se encuentra en cabeza de los organismos de tránsito que expidieron las mismas, quienes debían remitir los soportes y archivo plano de la información al Ministerio de Transporte, quien determinaba si en efecto la misma cumple y remite el mismo, para que sean procesados al RUNT.
Sin embargo, desconocemos si el Organismo de Tránsito de Zarzal remitió la información al Ministerio de Transporte y este no lo envió para su procesamiento al RUNT o, si el Organismo de Tránsito de Zarzal, simplemente no ha cumplido con la parte que le corresponde, dado queel proceso de expedición de la licencia de conducción del actor se realizó antes de la entrada en operaciones del RUNT(nov iembre de 2009) y el procedimiento indica que deben remitirse los soportes a la cuenta de
correo del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
No obstante, debe tener en cuenta que el Ministerio de Transporte
antes de la entrada en operaciones del RUNT(nov iembre de 2009) y el procedimiento indica que deben remitirse los soportes a la cuenta de
correo del MINISTERIO DE TRANSPORTE.
No obstante, debe tener en cuenta que el Ministerio de Transporte mediante comunicado MT No. 20214201021091 del 1 de octubre de2021, finalizó el procedimiento alterno para realizar la migración de licencias de conducción, en consecuencia, actualmente, no es posible que esa información pueda ser registrada en el RUNT.
La Concesión RUNT S.A. no pudo haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante frente a la ausencia de información de las licencias de conducción del actor en el sistema RUNT; pues como se evidencia, la expedición de la licencia de conducción se efectuó antes de la entrada en operaciones del RUNT.”
3. SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante sentencia No 086 del veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022), negó el amparo del derecho fundamental de petición en tanto:
“(…)la accionante no aporte prueba tendiente a demostrar que atendida la sugerencia del Ministerio de Transporte requirió a la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Zarzal, para que, sin lugar a duda, le informara si la documentación fue migrada oportunamente y, en caso cierto, allegar los documentos que demuestran tal actuación. Y, también es cierto, que la accionante ha debido gestionar la migración de la información, de lo que se concluye que si la accionante no solicitó a tiempo la migración de la informaci ón, no se puede sentenciar que hay un menoscabo de derechos fundamentales, susceptible de protección constitucional, ya lo
que se concluye que si la accionante no solicitó a tiempo la migración de la informaci ón, no se puede sentenciar que hay un menoscabo de derechos fundamentales, susceptible de protección constitucional, ya lo que busca en enmendar el error en que incurrió al no haber realizado la actuación necesaria para el traslado, lo cual resulta ahora i mposible, porque el proceso de migración se cerró el 1 de octubre de 2021 y no lees posible alegar en su favor su propia culpa, porque es cierto que las autoridades de tránsito son las encargadas de alimentar las plataformas del RUNT , son los ciudadanos los que deben gestionar la actualización de sus datos. Y aun en gracia de discusión, se tratare en este caso de un error de la autoridad de tránsito del municipio de Zarzal, esta omisión no corresponde a la vulneración de un derecho fundamental, que genere un peligro actual o inminente para que sea procedente el amparo constitucional de tutela, porque le queda la posibilidad de tramitar nuevamente su licencia de conducción y si la omisión de la autoridad pública le generó u perjuicio, debe reclamar su repar ación ante la jurisdicción de la contencioso administrativo y ponerla en conocimiento de la Superintendencia de Transporte, pero no puede pretender que por este mecanismo constitucional se corrijan los errores en que incurrió, porque esto resulta incompati ble con la naturaleza especial, sumaria y subsidiaria de que está investida la acción de tutela.
Con la respuesta dada por la concesión RUNT se envía captura de pantalla en la que se evidencia que la licencia conducción No. 768950007582 nunca fue reporta da al Ministerio de Transporte por
Con la respuesta dada por la concesión RUNT se envía captura de pantalla en la que se evidencia que la licencia conducción No. 768950007582 nunca fue reporta da al Ministerio de Transporte por ningún organismo de tránsito y que es posible que no haya sido expedida legalmente. En el mismo escrito le recomienda insistir ante la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Zarzal para que emitan una respuesta relacionada con la solicitud de migrar su licencia de tránsito y se le aclare si logró remitir la documentación antes del 1 de octubre de 2021, ya que por decisión del Ministerio de Transporte, a partir del 2 de octubre de 2021, el correo electrónico migracionlicencias2014@mintransporte.gov.co fue inhabilitado definitivamente, en razón de lo cual los entes de tránsito obligados a realizarlo no cuentan con esa posibilidad y, en consecuencia, dar una orden en tal sentido resultará inane para la accionante, como quiera que no tendrá la posibilidad de demandar su cumplimiento mediante el trámite incidental por desacato, y el juez se encontrará frente a uno de esos casos en que resulta imposible exigir al accionado el cumplimiento de lo dispuesto.”4. RECURSO
Inconforme con la decisión , el actora impugnó la misma insistiendo en los argumentos expuestos en primigenia.
5. CONSIDERACIONES
El Tribunal es competente para decidir la impugnación propuesta por expresa autorización del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando
del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
La acción de tutela permite que cualquier persona pueda recurrir ante los jueces, a fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando resultan vulnerados o amenazados por una autoridad pública o por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley, acción que solo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o en el caso de existir, se utilice en forma transitoria para evitar un perjuicio irremediable; por lo que debe pregonarse, se trata de un mecanismo de carácter excepcional que no puede ser utilizado en forma alterna o complementaria de los procedimientos señalados en la ley.
El problema jurídico planteado radica en determinar si es preciso revocar el proveído censurado que negó el amparo del derecho fundamental de petición de MARÍA LILIANA MEJÍA IBÁÑEZ; aún cuando, según la actora, el Ministerio de Tránsito y Transporte no respondió de fondo la petición objeto del presente trámite constitucional.
Con el fin de desatar la alzada, conviene precisar que el derecho de Petición es el medio por el cual todo ciudadano puede elevar solicitudes respetuosas a autoridades públicas o privadas para que sean absueltas dentro de un término perentorio. E ste derecho fundamental, permite la garantía y el goce de muchos otros derechos, pues se constituye en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
El Derecho de petici ón según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional
en una vía de fácil acceso ante las autoridades, para obtener pronta resolución a la hipotética problemática que se pueda presentar.
El Derecho de petici ón según la jurisprudencia patria “(…) es una garantía constitucional que le permite a los ciudadanos formular solicitudes respetuosas a las autoridades yobtener consecuentemente una respuesta pronta, oportuna y completa sobre el particular, la cual debe necesariamente ser llevada al conocimiento del solicitante , para que se garantice eficazmente este derecho”1.
Desde ese punto de vista, el derecho de petición involucra no solo la posibilidad de acudir ante la administración, sino que supone, además, un resultado de ésta que se manifiesta en la obtención de una pronta resolución a la problemática propuesta, pues, sin este último componente, el derecho de petición no se actualiza, ya que hace parte integral de su estructura.
Frente al aludido bien superior, la Corte Constitucional consideró que:
“9. El derecho de petición, según la jurisprudencia constitucional, tiene una finalidad doble: por un lado permite que los interesados eleven peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una respuesta oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo solicitado. Ha indicado la Corte que “ (…) dentro de sus garantías se encuentran (i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y (ii) la contestación debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones : “(i)
debe ser clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado”. En esa dirección también ha sostenido que a este derecho se adscriben tres posiciones : “(i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal y la consecuente notificación de la respuesta al peticionario”.
9.1. El primer elemento, busca garantizar la posibilidad efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y por lo tanto de tramitarla.
9.2. El segundo elemento implica que l as autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, tienen el deber de resolver de fondo las peticiones interpuestas, es decir que les es exigible una respuesta
1 Corte Constitucional. Sentencia T 301 del 18 de junio de 1998. M.P. Alejandro Martínez Caballero.que aborde de manera clara, precisa y congruente cada una de ellas; en otras palabras, implica resolver materialmente la petición. La jurisprudencia ha indicado que una respuesta de fondo deber ser: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición
de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tr atara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.(…)
9.3. El tercer elemento se refiere a dos supuestos. En prim er lugar, (i) a la oportuna resolución de la petición que implica dar respuesta dentro del término legal establecido para ello. Al respecto, la Ley 1755 de 2015 en el artículo 14 fijó el lapso para resolver las distintas modalidades de peticiones[30]. De d icha norma se desprende que el término general para resolver solicitudes respetuosas es de 15 días hábiles, contados desde la recepción de la solicitud. La ausencia de respuesta en dicho lapso vulnera el derecho de petición. En segundo lugar, al deber de n otificar que implica la obligación del emisor de la respuesta de poner en conocimiento del interesado la resolución de fondo, con el fin que la conozca y que pueda interponer, si así lo considera, los recursos que la ley prevé o incluso demandar ante la ju risdicción competente. Se ha considerado que la ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho(…).”2 (Subrayas fuera de texto)
Del extracto jurisprudencial citado, resulta imposible concluir que la respuesta de la accionada,
ausencia de comunicación de la respuesta implica la ineficacia del derecho(…).”2 (Subrayas fuera de texto)
Del extracto jurisprudencial citado, resulta imposible concluir que la respuesta de la accionada, deba satisfacer las pretensiones del petente; basta con que sea inteligible, precisa, congruente y consecuente con los procedimientos establecidos en el orden amiento jurídico patrio, para concluir que fue de fondo.
2 Corte Constitucional. Sentencia T 206 del 28 de mayo de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.Huelga resaltar, que uno de los objetivos del derecho fundamental de petición es obtener información; de allí que ésta pueda ser positiva o negativa. Cuando se refiere a una respuesta de fondo “es que no sea evasiva o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.”3
En este caso, el problema jurídico se limita a establecer si la respuest a extendida por la accionada fue de fondo; d e suerte que se deba enfrentar é sta con la petición elevada por el actora, en el siguiente gráfico:
Petición elevada por MARÍA LILIANA MEJÍA IBÁÑEZ Respuesta extendida por el Ministerio de Transporte
“actualizara la información en el runt” de su licencia de tránsito.
La migración de las licencias de conducción históricas, fue un procedimiento que consistió en trasladar la información almacenada en los archivos antiguos de los organismos de tránsito
su licencia de tránsito.
La migración de las licencias de conducción históricas, fue un procedimiento que consistió en trasladar la información almacenada en los archivos antiguos de los organismos de tránsito al Registro Único Nacional de Tránsito RUNT. Es decir, dejar su archivo original para incluirse en una nueva base de datos. Para culminar la migración, el sistem a RUNT estuvo disponible desde el año 2009 hasta el año 2013.
Sin embargo, viendo que muchas personas aún no contaban con el registro de su licencia de conducción por las omisiones de los organismos de tránsito, el Ministerio de Transporte a través de la circular No. 20144200224511 del 27 de junio de 2014, implementó un procedimiento especial para continuar cargando la información a través del correo electrónico migracionlicencias2014@mintransporte.gov.co.
Considerando que se d io un tiempo prudencial de más de 9 años para que se cumpliera este procedimiento, el Director de Transporte y Tránsito de este Ministerio expidió una nueva circular No.20214201021091 del 1 de octubre de 2021, donde además de señalar lo ya expuesto, indicó que a partir del día siguiente a
3 Corte Constitucional. Sentencia T-369 del 27 de junio de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos.la expedición de la misma se inhabilitaría definitivamente el correo electrónico migracionlicencias2014@mintransporte.gov.co y quedaría derogada la circular 20144200224511 del 27 de junio de 2014. Si el organismo de tránsi to logró remitir la documentación requerida antes del 1 de
migracionlicencias2014@mintransporte.gov.co y quedaría derogada la circular 20144200224511 del 27 de junio de 2014. Si el organismo de tránsi to logró remitir la documentación requerida antes del 1 de octubre de 2021, por favor informar el número del radicado o la fecha y asunto del correo electrónico remitido, para hacer seguimiento a la trazabilidad del mismo. De lo contrario, le informamos qu e a la fecha se ha dado por terminado el procedimiento de migración de licencias históricas de conducción al RUNT y ya no es posible realizar el cargue de la información.
Finalmente, es necesario aclarar que el Ministerio de Transporte no ha tenido nunca la facultad para otorgar licencias de conducción, ni para migrar, reportar, cargar, modificar o incorporar al Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), ni al antiguo Registro Nacional de Conductores (RNC), la información relacionada con las licencias de conducción, pues desde que existía el INTRA han sido los Organismos de Tránsito, quienes han expedido las licencias y por lo tanto, siempre han tenido la responsabilidad de conservar los expedientes y migrar la información a la plataforma.
En su caso, le solicitamos respetuosamente insistir ante la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Zarzal, Valle del Cauca, para que emitan una respuesta a su solicitud.
Lo invitamos a consultar nuestro portal web www.mintransporte.gov.co para mantenerse actualizado s obre las últimas noticias y normatividad sobre el transporte, tránsito e infraestructura en Colombia.
También puede consultar la circular No.
Lo invitamos a consultar nuestro portal web www.mintransporte.gov.co para mantenerse actualizado s obre las últimas noticias y normatividad sobre el transporte, tránsito e infraestructura en Colombia.
También puede consultar la circular No. 20214201021091 en la pestaña Normatividad o buscarla directamente en el link https://www.mintransporte.gov.co/documentos/
Analizado lo citado en precedencia, considera la Sala que la accionada abordó de fondo la petición que de manera expresa hizo MARÍA LILIANA MEJÍA IBÁÑEZ tal y como concluyó el A quo . El Ministerio de Tránsito y Transporte, no sólo informó que sus pretensiones eranimprocedentes, sino que también, indicó de manera clara y concreta los fundamentos jurídicos de tal aserción.
Indicaron que su licenci a de conducción se expidió entre los años mil novecientos noventa y cuatro (1994) y mil novecientos noventa y ocho (1998), que la plataforma RUNT se creó desde el año dos mil seis (2006) y que desde esa época estaba en la obligación, tanto la Secr etaría de Tránsito de Zarzal como la accionante en gestionar la migración de la información. Que ese proceso estuvo abierto hasta el dos mil catorce (2014) y que, con ocasión de la cantidad de migraciones inconclusas, se emitió la circular MT 20144200224511 del veintisiete (27) de junio de esa anualidad, mediante la cual, prorrogó el plazo para ello hasta el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), esto es, siete (7) años más sin que se hubiese
de esa anualidad, mediante la cual, prorrogó el plazo para ello hasta el veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), esto es, siete (7) años más sin que se hubiese efectuado lo pertinente por parte del actora o de la Secretaría de Trán sito y Transporte de Zarzal. Ese último plazo se extendió hasta el primero (1º) de octubre siguiente.
Aún con todo lo anterior, observa la Sala que la accionada le indicó a la libelista de manera concreta que, si tenía pruebas de que los documentos se ra dicaron antes del primero (1º) de octubre de dos mil veintiuno (2021), fecha última dispuesta para ello, debía remitírselo para ellos proceder con el trámite correspondiente; empero, ello tampoco lo hizo. Sólo aportó ese documento en impugnación de la acci ón de tutela pero nunca se puso en conocimiento del Ministerio de Tránsito y Transporte . Ello se erige como argumento adicional para negar el amparo deprecado.
Lo que pretende la libelista, es que se emita una respuesta positiva a sus pretensiones, para evitar tener que volver a tramitar su licencia de conducción; empero, ello se escapa de la órbita de protección del derecho fundamental de petición o de cualquier otro bien superio r. La falta de la aludida licencia, atendiendo los fundamentos del amparo, no genera un menoscabo ius fundamental; por el contrario, lo que busca el libelista es enmen dar el yerro que cometió al tramitar el proceso de migración de datos al RUNT al límite de su cierre.
Ahora bien, en tanto MARÍA LILIANA MEJÍA IBÁÑEZ no solicitó a tiempo lo deprecado en
tramitar el proceso de migración de datos al RUNT al límite de su cierre.
Ahora bien, en tanto MARÍA LILIANA MEJÍA IBÁÑEZ no solicitó a tiempo lo deprecado en esta acción de tutela, resulta imposible concluir un menoscabo susceptible de protección constitucional, en aplicación del principio “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, respecto del cual, la corte Constitucional señaló:“3.3.1. Esta Corporación ha advertido la aplicabilidad del principio conforme al cual nadie puede alegar en su favor su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans). Una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es “subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir el accionante”. Al respecto la Corte en la citada providencia dijo:
“En efecto, si los hechos que dan origen a la acción de tutela corresponden a la actuación culposa, imprudente o negligente del actor que derivó, a la postre, en la vulneración o amenaza de sus derechos fundamentales, no es admisible que éste pretenda a través de la acción de tutela obtener el amparo de tales derechos, y por lo tanto, desplazar su responsabilidad en la ocurrencia de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo a la autoridad pública o al particular accionado. Una consideración en sentido contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”.
3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación
contrario, constituiría la afectación de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”.
3.3.2. También hizo un recuento de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el principio Nemo auditur propriam turpitudinem allegans destacando que: (i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante.
Concluyó la Corte en esa oportunidad que:
“ En síntesis, el principio general del derecho según el cual Nadie puede obtener provecho de su propia culpa (Nemo auditur propriam turpitudinem allegans), hace parte del ordenamiento jurídico colombiano. En consecuencia, en virtud de dicho principio, la prosperidad de la acción detutela está condicionada a la verificación de que los hechos que la originan, no ocurrieron como consecuencia de la culpa, imprudencia, negligencia o voluntad propia del actor. Ello por cuanto, una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento, y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”4 (Subrayas fuera de texto)
Es cierto que las autoridades de tránsito son los encargados de alimentar las plataformas del
de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política”4 (Subrayas fuera de texto)
Es cierto que las autoridades de tránsito son los encargados de alimentar las plataformas del RUNT; sin embargo, son los ciudadanos que deben gestionar la actualización de sus datos. Pero si aún en gracia de discusión, fuese un error de la Secretaría de Tr ánsito y Transporte de Zarzal no gestionar la migración de sus datos, lo cierto es que esto no corresponde a un menoscabo ius fundamental que genere un peligro actual o inminente para que proceda la acción de tutela, pues, todavía tiene la posibilidad de t ramitar nuevamente su licencia de conducción.
Ahora bien, si se le generó un perjuicio con una presunta omisión de la autoridad pública, debe reclamar su reparación ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa y deberá ponerla en conocimiento de la Superintendencia de Transporte; mas no puede pretender que por vía de tutela se corrijan sus yerros, pues, ello resulta incompatible con su naturaleza especial, sumaria y subsidiaria.
Así entonces, dentro del sub júdice no se evidencian los yerros plasmad os en la censura; por el contrario, se evidencia que la accionada respondió de fondo la petición objeto del presen