TSDJ BUG SP - 76-622-3104-001-2024-00083-01-(01-08-2024)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-3104-001-2024-00083-01-(01-08-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JUSTICIA PENAL BUGA
SENTENCIA DE TUTELA
SEGUNDA INSTANCIA
Código:
GSP-FT-49
Versión: 1
Fecha de aprobación: 22/05/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76622-3104-001-2024-00083-01/T-696-24
Accionante: María Cristina Arango Cano Accionados: Fiscalía Octava Local de La Unión - Valle del Cauca
Guadalajara de Buga, primero (1) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Acta No. 302
1.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la fiscalía octava local de La Unión - Valle del Cauca, contra la sentencia de tutela N° 81 del 19 de junio de 2024, a través de la cual el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora María Cristina Arango Cano.
2.- ANTECEDENTES RELEVANTES
2.1. La demanda. Expuso la accionante que el 16 de junio de 2023 sufrió un accidente de tránsito en inmediaciones del peaje de Toro - Valle del Cauca, siendo trasladada en ambulancia a Santiago de Cali a un centro a sistencial, donde f ue inte rvenida
2023 sufrió un accidente de tránsito en inmediaciones del peaje de Toro - Valle del Cauca, siendo trasladada en ambulancia a Santiago de Cali a un centro a sistencial, donde f ue inte rvenida quirúrgicamente. De los hechos acaecidos en el siniestro vial conoció la fiscalía octava local de La Unión - Valle del Cauca, despacho fiscal que ordenó la inmovilización de los vehículos involucrados, entre ellos la motocicleta a su cargo distinguida con la placa NVO-14D.Radicación: 76622-3104-001-2024-00083-01/T-696-24
Accionante: María Cristina Arango Cano
Accionados: Fiscalía Octava Local de La Unión Valle del Cauca
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El 24 de noviembre de 2023 solicitó a la fiscalía accionada la entrega de la motocicleta y la exoneración del pago de parqueadero o patios por el tiempo de custodia, sin embargo, el titular del despacho fiscal le manifestó que debía acudir ante el Juzgad o Promiscuo Municipal de Toro, autoridad judicial que le asistía la competencia para la devolución del automotor. Manifestó que el referido juzgado le aclaró que la entrega de la motocicleta y la exoner ación del pago de parqueadero durante su custodia correspondían a la fiscalía.
Señaló que en audiencia celebrada el 1° de marzo de 2024, el Juzgado Promiscuo de Toro ordenó la entrega de la motocicleta , diligencia a la cual no fue citada. Refirió que la fiscalía octava local de la Unión comunicó la decisión al parqueadero “las palmas” mediante oficio del 4 de marzo de 2024, sin embargo, al momento de solicitar la
diligencia a la cual no fue citada. Refirió que la fiscalía octava local de la Unión comunicó la decisión al parqueadero “las palmas” mediante oficio del 4 de marzo de 2024, sin embargo, al momento de solicitar la entrega del vehículo le requirieron el pago total de la custodia.
Relató que ante dicho panorama, acudió al Juzgado Promiscuo de Toro donde le reiteraron que la fiscalía debía efectuar las gestiones pertinentes para la exoneración del pago de los gastos de parqueadero. Adujo que el representante del ente acusador le indicó que en la zona norte del Valle de Cauca la fiscalía no tenía injerencia con los parqueaderos y debía pagar de su peculio el valor por el tiempo de custodia en el parqueadero las palmas de la Unión Valle.
Por lo anotado, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y que en consecuencia, se ordene a la f iscalía octava local de La Unión , garantice la entrega de la motocicleta sin ningún tipo de cobro, conforme a los lineamientos citados por la Corte Constitucional.
2.2. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora Arango y en consecuencia, ordenó a la fiscalía octava local de La Unión la entrega del vehículo conforme a la orden emitida por el Juzgado Promiscuo de Toro - Valle del Cauca, la cual especificó debía materializarse sin el cobro de parqueadero u otro tipo de rubro hasta el 4 de marzo de la presente anualidad.Radicación: 76622-3104-001-2024-00083-01/T-696-24
la cual especificó debía materializarse sin el cobro de parqueadero u otro tipo de rubro hasta el 4 de marzo de la presente anualidad.Radicación: 76622-3104-001-2024-00083-01/T-696-24
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Advirtió la vulneración de los aludidos derechos fundamentales, pues pe se a la existencia de una orden emitida por la autoridad judicial atinente a la entrega material del vehículo, la fiscalía accionada la supeditó a situaciones económicas que no debe asumir la accionante . Precisó que conforme a los lineamientos jurisprudenciales, los gastos generados por la inmovilización de vehículos, corresponden durante toda la actuación a la respectiva autoridad judicial hasta cuando permanezca bajo su disposición, pues luego de levantada la m edida y autorizada la entrega al propietario, cesa la obligación de la fiscalía o de la autoridad judicial de cubrir dichos rubros, debido a que a partir de dicho momento le asistía tal responsabilidad al propietario.
2.3. La impugnación . Inconforme con el fallo de primera instancia, el fiscal octavo local de La Unión lo recurrió y solicitó su modificación. Argumentó que dentro de sus funciones como fiscal delegado ante los jueces penales municipales y promiscuos municipales, no le corresponde realizar acto s administrativos y financieros, toda vez que los mismos corresponden a la subdirección regional de apoyo del Pacífico de l a Fiscalía General de la Nación, enfatizó que no le compete hacer asignación de partidas presupuestales para el pago de parqueadero de vehículos de
financieros, toda vez que los mismos corresponden a la subdirección regional de apoyo del Pacífico de l a Fiscalía General de la Nación, enfatizó que no le compete hacer asignación de partidas presupuestales para el pago de parqueadero de vehículos de particulares. Consideró que en el trámite de primera instancia se debió vincular a dicha dependencia como la encargada de manejar entre otras, la parte administrativa y financiera de la fiscalía.
Aclaró que la motocicleta objeto de controversia fue inmovilizada por el agente de tránsito que conoció el siniestro y quedó en custodia en un parqueadero particular a su disposición como fiscal octavo local de La Unión, no obstante, tal situación no fue ordenada por él previamente. Finalmente, informó que en aras de dar estricto cumplimiento al fallo de tutela, corrió traslado de la orden de entrega del rodante a la subdirección regional de apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación.
En los referidos términos, solicitó se modifique la decisión de primer nivel, en el sentido de redireccionar la orden a la subdirección regional de apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, quien ostenta la competencia funcional para materializar el trámite.Radicación: 76622-3104-001-2024-00083-01/T-696-24
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2.4. Actuaciones en sede de impugnación . Con el fin de corroborar la situación actual respecto a la entrega material de la motocicleta, el abogado auxiliar de la Magistrada Ponente estableció
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2.4. Actuaciones en sede de impugnación . Con el fin de corroborar la situación actual respecto a la entrega material de la motocicleta, el abogado auxiliar de la Magistrada Ponente estableció comunicación con la señora María Cristina Arango Cano , quien manifestó que a la fecha , la fiscalía octava local de La Unión no ha acatado las ó rdenes proferidas dentro del trámite ordinario por el Juzgado Promiscuo de Toro, así como en sede de tutela por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo.
Expuso que una vez se emitió la orden de entrega en sede de tutela, solicitó a la fiscalía accionada el cumplimiento respectivo, sin embargo, se le informó que el trámite se encontraba en impugnación y hasta no conocer la decisión de segunda instancia no se procedería con la entrega del vehículo con la exoneración por ella solicitada1.
3.- CONSIDERACIONES
3.1.- Competencia.
El artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991 contempla que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , de modo que ti ene competencia para dirimir la impugnación elevada por la fiscalía accionada.
3.2.- Problema jurídico.
3.2.1. ¿Conforme a los mo tivos de censura propuestos por el fiscal octavo local de La Unión, es dable modificar la orden que amparó los derechos fundamentales de la señora Arango a efectos de
3.2.1. ¿Conforme a los mo tivos de censura propuestos por el fiscal octavo local de La Unión, es dable modificar la orden que amparó los derechos fundamentales de la señora Arango a efectos de redireccionarla a la subdirección regional de apoyo del Pacífico de la Fiscalía General d e la Nación, como la dependencia competente de sufragar los gastos de parqueadero durante el tiempo de custodia del automotor como consecuencia del siniestro vial?
1 Constancia secretarial comunicación del 1 de agosto de 2024 con la Sra. María Cristina Arango Cano adjunta a la notificación de la presente decisión y al expediente digital.Radicación: 76622-3104-001-2024-00083-01/T-696-24
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3.3. Caso concreto.
Dentro del presente asunto, se tiene que la demanda tiene por objeto la entrega material del vehículo de placas NVO-14D, la cual se ordenó por el Juzgado Promiscuo de Toro - Valle del Cauca, lo anterior por cuanto se encuentra vinculado al proceso penal N° 76400-6000179-2023-00119, cuya investigación se adelanta por la fiscalía octava local de La Unión.
La controversia suscitada en el asunto se circunscribe a la exoneración de gastos atinentes al parqueadero con ocasión al periodo que el vehículo ha estado en custodia. S i bien el juzgado Promiscuo de Toro ordenó la entrega material, precisó que la exoneración requerida estaba a cargo de la fiscalía, quien a su turno refirió que no
que el vehículo ha estado en custodia. S i bien el juzgado Promiscuo de Toro ordenó la entrega material, precisó que la exoneración requerida estaba a cargo de la fiscalía, quien a su turno refirió que no tenía injerencia en ese aspecto y la señora Arango debía pagar de su peculio dichos rubros , razón por la cual acudió al trámite de tutela que hoy nos concita, a través del cual se accedió a sus pretensiones y se ordenó a la fiscalía octava local de La Unión la emisión de la orden de entrega con la exoneración solicitada.
Ahora bien, precisó el representante del ente acusador que no le corresponde realizar actos administrativos y financieros para el acatamiento de la orden de tutela, pues la dependencia encargada de la asignación de partidas presupuestales es la subdirección regional de apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual solicitó la modificación de la orden para direccionarla a la referida dependencia.
Ante dicha situación, en consonancia con los precedentes de la jurisprudencia constituc ional (CC T -1000/01 y T -748/03) se ha establecido que en un proceso pena l, si se detienen vehículos, la autoridad judicial responsable de su custodia debe asumir los costos del parqueadero. Esto, en la medida que los automotores son almacenados en “patios” sin el consentimiento de sus propietarios, siendo imposible que surja una relación contractual dentro de la cual les sea exigible algún cobro. En efecto, la autoridad asume todas las obligaciones y responsabilidades relacionadas con la vigilancia y el cuidado de los rodantes que tiene a su disposición, sujetándose para
les sea exigible algún cobro. En efecto, la autoridad asume todas las obligaciones y responsabilidades relacionadas con la vigilancia y el cuidado de los rodantes que tiene a su disposición, sujetándose para la entrega a una orden judicial que corrija la causa inicial que llevó aRadicación: 76622-3104-001-2024-00083-01/T-696-24
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su inmovilización2 tal y como ocurrió en el caso concreto, conforme a las decisiones del Juzgado Promiscuo de Toro y dentro d el trámite constitucional presidido por el Juzgado Penal del Cir cuito de Roldanillo.
Asimismo, frente a la retención de los parqueaderos para cobrar a los usuarios el valor de su servicio de patios, la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
“Siguiendo lo expuesto, ante la ausencia de un acuerdo en relación con la retención y la inexistencia de una disposición que la ordene, se puede inferir que el parqueadero no se encuentra autorizado para retener los vehículos que han sido inmovilizados tratándose del desarrollo de las actividades de patios, y, por lo tanto, es d eber proceder a su devolución. No obstante, el valor de las tarifas a que tiene derecho el prestador del servicio, como en el caso de los asuntos de tránsito, según lo dispuesto por la Resolución del Fondatt, se mantienen incólumes, por lo cual, puede util izar cualquier mecanismo o herramienta jurídica para solicitar su pago”3
Dentro del caso en concreto, está probado que: (i) la motocicleta
mantienen incólumes, por lo cual, puede util izar cualquier mecanismo o herramienta jurídica para solicitar su pago”3
Dentro del caso en concreto, está probado que: (i) la motocicleta distinguida con la placa NVO-14D cuya legitima tenedora es la señora María Cristina Arango Cano se encuentra vinculada a la investigación penal 76400-6000-179-2023-00119 adelantada por la fiscalía octava local de La Unión; (ii) existen órdenes judiciales atinentes a su entrega material con la debida exoneración de gastos de inmovilización.
Bajo tales circunstancias, de conformidad con lo estudiado en precedencia, la fiscalía octava local de La Unión vulneró el derecho fundamental al debido proceso deprecado por la señora Arango, pues conforme a las ya referidas decisiones, debió realizar los trámites necesarios para emitir la orden de entrega, ello, sin exigir el cobro del servicio de patios, conforme a los lineamientos jurisprud enciales citados en precedencia, mismos que fueron desarrollados en el trámite de instancia.
En ese sentido, es fundamental destacar que, en ar as de preservar el Estado Social de Derecho, resulta crucial que tanto los
2 CSJ STP-15698-2019 3 Sentencia T 1000 de 2001Radicación: 76622-3104-001-2024-00083-01/T-696-24
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particulares como los operadores jurídicos se sujeten al cumplimiento de las decisiones de las autoridades judiciales, tal compromiso es
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particulares como los operadores jurídicos se sujeten al cumplimiento de las decisiones de las autoridades judiciales, tal compromiso es esencial para garantizar la protección de lo s derechos y libertades individuales, objetivo esencial del Estado según lo reconocido por la Constitución. Así, se busca asegurar la prevalencia y vigencia de un orden justo, tal como lo establece el preámbulo y el artículo 2 de la Constitución Política.
Referente a la razón de censura, a través de la cual se solicitó la modificación de la orden de amparo en el sentido de direccionarla a la subdirección regional de apoyo del Pacífico de la Fiscalía General de la Nación , se considera que el lineamie nto jurisprudencial ya referenciado ha sido enfático en establecer que es responsabilidad exclusiva de la autoridad que tenga bajo su custodia el vehículo realizar los trámites pertinentes para su devolución, sin especificar el trámite administrativo inter no que esta deba realizar tratándose de situaciones presupuestales de la entidad. En ese orden, corresponde exclusivamente a la fiscalía octava de La Unión realizar lo concerniente para dicho cometido, situación que conforme a lo referido en el escrito de impugnación ya ha realizado de manera interna ante la aludida dependencia. Por ende, no es dable modificar la orden en ese aspecto, pues se itera, el juez de primer nivel la dirigió al directamente legitimado para su cumplimiento.
De lo anterior, se conc luye que la orden respecto a la garantía de entrega material del vehículo no debe persuadir al propietario del pago de gas tos de parqueadero , ni mucho menos que la misma se
al directamente legitimado para su cumplimiento.
De lo anterior, se conc luye que la orden respecto a la garantía de entrega material del vehículo no debe persuadir al propietario del pago de gas tos de parqueadero , ni mucho menos que la misma se encuentre supeditada a trámites financieros internos de la autoridad que lo conserv e bajo custodia , entre tanto no existe una relación contractual que lo someta a ciertas obligaciones y en efecto, la orden emitida por la autoridad judicial es clara y exigible en la devolución inmediata del rodante sin la exigencia de emolumento alguno, r azón suficiente para concluir que la decisión de primer nivel respecto al directo responsable de la emisión de la autorización para la entrega del automotor se estableció de manera acertada.
Ahora bien, surge la necesidad de modificar la orden de protección, por cuanto la misma estableció la entrega del vehículo con la exoneración de gastos ocasionados con la custodia hasta el 4 deRadicación: 76622-3104-001-2024-00083-01/T-696-24
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marzo de 2024, fecha en la que el Juzgado Promiscuo de Toro accedió a dicha pretensión. No obstante, debe precisarse que si a la fecha la accionante no ha realizado lo pertinente para el retiro del vehículo, no ha sido por negligencia o falta de interés, dicha situación se ha ocasionado debido a que la fiscalía octava local de La Unión no ha emitido la orden de entrega con la exoneración de los gastos generados por la custodia , en ese sentido sería desproporcionado
ha sido por negligencia o falta de interés, dicha situación se ha ocasionado debido a que la fiscalía octava local de La Unión no ha emitido la orden de entrega con la exoneración de los gastos generados por la custodia , en ese sentido sería desproporcionado exigirle a la señora Arango el pago a partir del 5 de marzo de 2024 hasta la fecha de entrega , cuando la tardanza no ha sido por una causa a ella atribuible, sino a la fiscalía accionada que no ha emitido la orden conforme a los términos de la sentencia de primer grado, ello debido a trámites administrativos internos que la accionante como usuaria de la justicia no está obligada a soportar.
Corolario de lo anterior, se modificará la orden de tutela en el sentido de especificar que la exoneración de los gastos atinentes a la custodia del vehículo será máximo hasta el día siguiente a la fecha en la cual la fiscalía octava local de La Unión emita la orden de entrega con la exoneración respectiva. Cumplido dicho plazo y de no reclamarse el ya referido vehículo por la señora Arango, de ahí en adelante los gastos que se generen corresponderán a la accionante.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para asuntos constitucionales , administrando justicia, en nombre de la República y p or autoridad de la ley,
RESUELVE:
Modificar el numeral segundo de la sentencia de tutela N° 81 del 19 de junio de 2024 a través de la cual el Juzgado P enal del Circuito de Roldanillo amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora María Cristina Arango C ano, en el
del 19 de junio de 2024 a través de la cual el Juzgado P enal del Circuito de Roldanillo amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la señora María Cristina Arango C ano, en el sentido de ordenar a la fiscalía octava local de La Unión - Valle del Cauca, que en el término improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores a la notificación de esta providencia, realice los trámites administrativos relacionados con el pago de los gastos ocasionados por la custodia de l a motocicleta de Placas NVO14D y expida la orden de entrega con la exoneración respectiva la cual seráRadicación: 76622-3104-001-2024-00083-01/T-696-24
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máximo hasta el día siguiente a la expedición de dicha orden. Cumplido dicho plazo y de no reclamarse el ya referido vehículo por la señora María Cristina Arango, de ahí en adelante los gastos que se generen corresponderán a la accionante.
La notificación de esta providencia se llevará a cabo por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y, dado que contra ella no proceden recursos, se enviarán las diligencias ente la Corte Constitucional para su eventual revisión
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