TSDJ BUG SP - 76-622-3104-001-2025-00093-01-(12-11-2025)
Tribunal Superior de Buga
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Detalles
- Título
- TSDJ BUG SP - 76-622-3104-001-2025-00093-01-(12-11-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Buga
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Sentencia de tutela segunda instancia
Código: GSP-FT-49 Versión: 6 Fecha de Aprobación:
31/01/2025
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 1 Tribunal Superior Distrito Judicial de Buga
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN PENAL PARA ASUNTOS
CONSTITUCIONALES
Magistrada Ponente
MARTHA LILIANA BERTÍN GALLEGO
Radicación: 76-622-3104-001-2025-00093-01/ T-1624-25
Accionante: Luz Marina Varela Murgueitio
Accionado: Fondo de Prestaciones Social del Magisterio Fomag,
Gobernación del Valle del Cauca.
Guadalajara de Buga, 12 de noviembre de 2025
Aprobado según acta No. 717
1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
El Tribunal resuelve la impugnación presentada por la señora Luz Marina Varela Murgueitio, contra la sentencia No. 089 del 28 de agosto de 20251 mediante la cual el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , consideró la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición cometida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, como un hecho superado.
1 El juzgado dejó constancia secretarial el 15 de octubre de 2025, indicando que, por un error
derecho fundamental de petición cometida por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag-, como un hecho superado.
1 El juzgado dejó constancia secretarial el 15 de octubre de 2025, indicando que, por un error involuntario, no se visualizó la impugnación presentada por la accionante el domingo 31 de agosto de 2025, razón por la cual dicha impugnación fue remitida a la Co rte Constitucional el 8 de septiembre de 2025, anunciando la solicitud de retiro para darle trámite al recurso interpuesto. Visto a folio 4 del cuaderno de primera instancia.Radicación: 76-622-3104-001-2025-00093-01/ T-1624-25
Accionante: Luz Marina Varela Murgueitio Accionado: Fondo de Prestaciones Social del Magisterio Fomag, Gobernación del Valle del Cauca.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 2
2. ANTECEDENTES
2.1.- La demanda. La señora Luz Marina Varela Murgueitio, presentó acción de tutela el 14 de agosto de 2025, contra el Fondo de Prestaciones Social del Magisterio -Fomag-, y la Gobernación del Valle del Cauca.
Expuso que el 1° de enero del año 2024 (sic), radicó en la plataforma “humano en línea” ante la Gobernación del Valle del Cauca, solicitud de reliquidación pensional de la sustitución de pensión de vejez que le fue ra concedida mediante Resolución
plataforma “humano en línea” ante la Gobernación del Valle del Cauca, solicitud de reliquidación pensional de la sustitución de pensión de vejez que le fue ra concedida mediante Resolución 0948 del 2 de abril de 2013 en virtud del fallecimiento de su esposo el señor Carlos Alberto Gordillo Molina.
Con la solicitud pretendía que se le reconociera la reliquidación pensional y los retroactivos generados, sin embargo, desde la fecha de radicación hasta la de la presentación de la demanda de tutela , no se ha bía dado respuesta de fondo a su solicitud pues estaba pendiente la validación del Fomag.Radicación: 76-622-3104-001-2025-00093-01/ T-1624-25
Accionante: Luz Marina Varela Murgueitio Accionado: Fondo de Prestaciones Social del Magisterio Fomag, Gobernación del Valle del Cauca.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 3 Por lo anterior, pidió el amparo a su derecho fundamental de petición, y en consecuencia que se ordene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como a la Gobernación del Valle del Cauca la resolución de su solicitud.
2.2. Trámite de primera instancia.
El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , admitió la acción de tutela interpuesta por Luz Marina Varela Murgueitio contra el Fondo de Prestaciones Social es del Magisterio Fomag, Gobernación del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de agosto de 2025. Se ordenó la vinculación de la Fiduprevisora S.A. y la
contra el Fondo de Prestaciones Social es del Magisterio Fomag, Gobernación del Valle del Cauca, mediante auto del 14 de agosto de 2025. Se ordenó la vinculación de la Fiduprevisora S.A. y la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca.
2.3.- La Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca . Informó que ha cumplido con todas las funciones que le competen según el Decreto 1272 de 2018. Específicamente, indicó que el proyecto de acto administrativo fue elaborado y enviado a FOMAG para su revisión y aprobación el 20 de marzo de 2025, mediante la plataforma P ower Apps. La Secretaría aclaró que no puede emitir la resolución definitiva hasta que el FOMAG apruebe el proyecto. Así también, indicó que envió respuesta clara y de fondo al correo de la accionante el 19 de agosto de 2025.
Señaló que el hecho ha sido superado, ya que se dio respuesta a la solicitud de información y no tiene legitimación en la causa por pasiva, pues la responsabilidad de aprobar el acto administrativo recae exclusivamente en FOMAG. Por tanto, solicita al juzgado que declare la carencia actual de objeto y que se desvincule a la Secretaría del proceso.Radicación: 76-622-3104-001-2025-00093-01/ T-1624-25
Accionante: Luz Marina Varela Murgueitio Accionado: Fondo de Prestaciones Social del Magisterio Fomag, Gobernación del Valle del Cauca.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 4 La Fiduprevisora / FOMAG omitió la respuesta a la demanda.
DECISIÓN IMPUGNADA
El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , mediante sentencia del 28 de agosto de 2025, concluyó que el derecho fundamental de petición exige una respuesta clara, oportuna y de fondo por parte de la entidad competente. Verificó que la Secretaría de Educación del Valle del Cauca había emitido una respuesta informativa el 19 de agosto de 2025, explican do que el trámite de sustitución pensional fue remitido al FOMAG para su validación, conforme a lo establecido en el Decreto 1272 de 2018. Esta actuación evidenció que la solicitud había sido atendida, aunque dependía de la aprobación de FOMAG para continu ar el proceso.
En consecuencia, determinó que se configuró una carencia actual de objeto, ya que la afectación alegada por la accionante fue superada. Por tanto, no concedió el amparo constitucional solicitado, al considerar que no persistía una vulneración del derecho de petición.
La parte resolutiva quedó así: “PRIMERO: DECLARAR SUPERADO EL HECHO por el cual interpusieron la acción de tutela la señora LUZ MARINA VARELA MURGUEITIO, contra el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – y la GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA y, en consecuencia, no conceder el amparo constitucional solicitado, ante la
VARELA MURGUEITIO, contra el FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG – y la GOBERNACION DEL VALLE DEL CAUCA y, en consecuencia, no conceder el amparo constitucional solicitado, ante la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO, conforme a las consideraciones aducidas en la parte motiva de este proveído.”
3. EL RECURSORadicación: 76-622-3104-001-2025-00093-01/ T-1624-25
Accionante: Luz Marina Varela Murgueitio Accionado: Fondo de Prestaciones Social del Magisterio Fomag, Gobernación del Valle del Cauca.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 5 La señora Luz Marina Varela Murgueitio, “(…) toda vez que el despacho dio el mismo por hecho superado, cuando lo cierto es, que tal y como se relató en los antecedentes de la sentencia, el FOMAG, quien es el actual responsable de dar respuesta al trámite, no ha dado respuesta alguna y el ruego t uitivo fue dirigida igualmente contra aquella, por lo que solicito, se concedan la protección de mis derechos fundamentales.”
4. CONSIDERACIONES
5.1.- Competencia
El artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 establece que «presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Penal del
«presentada debidamente la impugnación, el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente». La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, funge como superior jerárquico y funcional del Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo , Valle del Cauca , por ende, se cumple la regla de competencia para desatar la impugnación.
5.2.- Problema jurídico El Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo motivó con suficiencia la sentencia No 089 del 28 de agosto de 2025 , mediante la cual declaró carencia de objeto por hecho superado ¿de conformidad con la respuesta que el 29 de agosto de 2025 la Secretaría de Educación Departamental del Valle del Cauca le dio a la accionante? 5.3.- Del deber de motivación de las providencias judiciales. “El artículo 133 del Código General del Proceso no prevé, como una causal de nulidad del proceso, la ausencia de motivación de la providencia o, en general, no señala algún motivoRadicación: 76-622-3104-001-2025-00093-01/ T-1624-25
Accionante: Luz Marina Varela Murgueitio Accionado: Fondo de Prestaciones Social del Magisterio Fomag, Gobernación del Valle del Cauca.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 6 genérico para retrotraer el proceso, como sí ocurre con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal 2. Sin embargo, es posible realizar un abordaje constitucional sobre ese asunto.
En un Estado Social y Democrático de Derecho, como fue
6 genérico para retrotraer el proceso, como sí ocurre con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal 2. Sin embargo, es posible realizar un abordaje constitucional sobre ese asunto.
En un Estado Social y Democrático de Derecho, como fue precisado por la doctrina autorizada 3, se adopta un modelo de valoración racional de la prueba, lo que acoge, entre otras cosas, el deber de motivación4. Para esos efectos, no solo deben tenerse en cuenta todas las pruebas y realizar una simple mención sobre ellas, sino que debe justificarse por qué ciertos enunciados fácticos derivados de su valoración son racionales.
Por ahora, es preciso advertir que la aplicación de una consecuencia jurídica, luego de una motivación jurisdiccional, precedida, a su vez, de la adecuada valoración probatoria, está protegida por la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad.
De tal suerte que, a pesar de que, contrario a lo que ocurre, por dar un ejemplo, con la Constitución Española, en la que existe un artículo que define la obligación iusfundamental expresa del deber de motivación 5, eso no quiere decir que en Colombia sea inexistente.
2 “Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. 3 Taruffo, Michele, “Consideraciones sobre prueba y motivación”. En: Cruz Tejada, Horacio, nuevas tendencias del derecho probatorio, 2015, Universidad de Los Andes, pp. 44: “Una concepción racionalista supone que el libre convencimiento del juez se interprete en el sentido en que la discrecionalidad en la valoración de las pruebas debe ser ejercida, de acuerdo con
concepción racionalista supone que el libre convencimiento del juez se interprete en el sentido en que la discrecionalidad en la valoración de las pruebas debe ser ejercida, de acuerdo con criterios que aseguren la posibilidad de control racional. A su turno, ello implica que se adopte una concepción epistémica y no retórica de la prueba…”. 4 Taruffo, Michele, ya citado… p. 51: “En sustancia, se espera que el juez racionalice el fundamento de su decisión y articule los argumentos (“Las buenas razones”), en función de los cuales esta puede resultar justificada, por tanto, la motivación es un discurso justificativo constituido por argumentos racionales. 5 Artículo 120: “Las sentencias serán siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública”.Radicación: 76-622-3104-001-2025-00093-01/ T-1624-25
Accionante: Luz Marina Varela Murgueitio Accionado: Fondo de Prestaciones Social del Magisterio Fomag, Gobernación del Valle del Cauca.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 7 La Corte Constitucional, desde hace ya un bien tiempo 6 expresó la importancia de la motivación en las decisiones judiciales y, recientemente, explicó que, en ese deber, precisamente, “reposa la legitimidad de su órbita funcional”7.
Igualmente, teniendo en cuenta la imperatividad de la ley, principio que se encuentra en el artículo 230 de la Constitución Política, el Código General del Proceso establece una clara consigna: el artículo 164 plantea la necesidad de la prueba para
Igualmente, teniendo en cuenta la imperatividad de la ley, principio que se encuentra en el artículo 230 de la Constitución Política, el Código General del Proceso establece una clara consigna: el artículo 164 plantea la necesidad de la prueba para la emisión de una decisión.
En otras palabras, no puede existir una providencia cuya resolución no haya sido adoptada a partir de la valoración de medios de conocimiento.
Adicionalmente, el artículo 280 de la Ley 1564 de 2012 señala que la sentencia debe traer consigo un examen crítico de los medios de prueba, con una explicación razonada sobre ellas. Es decir, un análisis conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica8.
Como se ve, el deber de motivación no solo tiene un resguardo legal, sino también constitucional9, como ha sido abordado por la Sala de Casación Penal 10, como en la Sala Civil
6 Sentencia C-548/97. 7 Sentencia SU-041/22. 8 CSJ SC4162, 17 sep. 2021, rad. 19001-31-03-005-2005-00284-01: “La motivación, en breve, consiste en la sumatoria de razones jurídicas y fácticas que el juez plantea para soportar su decisum, con el fin de alejar los riesgos de la arbitrariedad o subjetividad; de esta forma se garantizan los principios de publicidad, igualdad, debido proceso y seguridad jurídica, de profundo raigambre constitucional, al permitirse que las providencias judicia les puedan someterse al escrutinio público, por medio de una contrastación entre los motivos de la decisión y el derecho vigente, los precedentes vinculantes y demás pruebas obrantes en el expediente,
profundo raigambre constitucional, al permitirse que las providencias judicia les puedan someterse al escrutinio público, por medio de una contrastación entre los motivos de la decisión y el derecho vigente, los precedentes vinculantes y demás pruebas obrantes en el expediente, de allí que su formulación deba hacerse con sencillez, precisión y concreción”. 9 Véase C-145/98: “Por esta razón, se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta. Precisamente la motivación de las sentencias es la que permite establecer un control -judicial, académico o socialsobre la corrección de las decisiones judiciales”. 10 CSJ ATP261, 11 feb. 2025, rad. 142690: CSJ ATP1620, 17 sep. 2024, rad. 139673; CSJ ATP1415, 6 ago. 2024, rad. 138786, entre otras tantas, en las que ha analizado tal deber en las tutelas que, por cierto, también encuentran regulación por el Código General del proceso.Radicación: 76-622-3104-001-2025-00093-01/ T-1624-25
Accionante: Luz Marina Varela Murgueitio Accionado: Fondo de Prestaciones Social del Magisterio Fomag, Gobernación del Valle del Cauca.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 de la Corte Suprema de Justicia. Esta última, en el auto CSJ
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 8 de la Corte Suprema de Justicia. Esta última, en el auto CSJ AC5139, 3 dic. 2019, rad. 2012-00193-01 explicó que la ausencia de motivación, a pesar de no estar incluida en alguna causal específica de la Ley 1562 de 2012, o en el Código de Procedimiento Penal, era aplicable, en casos de justificación aparente o total ausencia de argumentación, como se reiteró en CSJ SC4018, 18 nov. 2014, rad. 2000-00784-01.
Posteriormente, a partir de la providencia CSJ SC3943, 19 oct. 2020, rad. 2006 -00150-01, se realizó una interpretación restrictiva del principio de especificidad 11, posición que también fue aplicada en CSJ SC4162, 17 sep. 2021, rad. 2005-00284-01.
Sin embargo, pocos días después de aquella sentencia, en la decisión CSJ SC4158, 7 oct. 2021, rad. 2015-00393-00, abordó una nulidad que se fundamentó en la falta de motivación, ocasión en la que desarrolló de fondo el asunto, luego de analizar su viabilidad.
Inclusive, en la sentencia CSJ SC1075, 22 abr. 2022, rad. 2018-01513-0012, aceptó la procedencia de la nulidad en temas relacionados con la ausencia de justificación racional de la decisión judicial, como desde hace ya un buen tiempo se había precisado por esa misma corporación, en la decisión CSJ SC, 24
2018-01513-0012, aceptó la procedencia de la nulidad en temas relacionados con la ausencia de justificación racional de la decisión judicial, como desde hace ya un buen tiempo se había precisado por esa misma corporación, en la decisión CSJ SC, 24 ago. 1998, rad. 482113.”14
11 “Es verdad que la Corte durante un amplio período de tiemро, tratándose del recurso extraordinario de casación, admitió que la total carencia de fundamentación de un fallo judicial, mas no motivación precaria o desafortunada, daba lugar a la nulidad del mismo. Pero hoy, en materia de nulidad opera, y así lo ha aceptado doctrina, el principio de especificidad…” 12 Inclusive, hay una aclaración de voto, del Magistrado Luis Alonso Rico Puerta, en la que reiteró la posición restrictiva del principio de especificidad. Sin embargo, se entiende, la posición mayoritaria para ese entonces radicaba en la posibilidad de exam inar la ausencia de motivación a través de la nulidad. 13 “admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características ‘va de frente c ontra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales’” 14 CD-1447 del 30 de septiembre de 2025. MP: Martha Liliana Bertín Gallego, decisión adscrita al
que se edifican los fallos jurisdiccionales’” 14 CD-1447 del 30 de septiembre de 2025. MP: Martha Liliana Bertín Gallego, decisión adscrita al despacho del magistrado Carlos Andrés Guzmán Díaz.Radicación: 76-622-3104-001-2025-00093-01/ T-1624-25
Accionante: Luz Marina Varela Murgueitio Accionado: Fondo de Prestaciones Social del Magisterio Fomag, Gobernación del Valle del Cauca.
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Por otro lado, el artículo 55 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 22 de la Ley 2430 de 2024 establece que las autoridades judiciales deben motivar adecuadamente sus decisiones, pronunciándose sobre los aspectos probatorios, fácticos, sustanciales y procesales del caso concreto. Esta obligación implica, además, el uso de un lenguaje claro, sencillo, concreto y suficiente, sin sacrificar la pulcritud técnica de la argumentación.15 De ahí que la argumentación en términos comprensibles se erija como garantía del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y, en el ámbito procesal como presupuesto indispensable para la efectividad del debido proceso, el ejercicio real del derecho de defensa y la observancia del principio de legalidad. Descendiendo al caso concreto, la Sala concluye que la motivación de la sentencia de primera instancia no satisface los requisitos de debida fundamentación exigidos para una decisión judicial, en tanto que el a quo omitió pronunciarse de manera
Descendiendo al caso concreto, la Sala concluye que la motivación de la sentencia de primera instancia no satisface los requisitos de debida fundamentación exigidos para una decisión judicial, en tanto que el a quo omitió pronunciarse de manera expresa, completa y congruente sobre la petición por la cual la accionante acudió a la tutela, es decir la radicada el 1° de enero de
2024. Lo anterior, porque la señora Varela Murgueitio reclama la decisión sobre la reliquidación de la pensión que le fue reconocida mediante Resolución 0948 del 2 de abril de 2013 la cual solicitó desde el 1º de enero de 2024 sin que se hubiese adoptado determinación alguna por parte de la entidad competente.
El despacho judicial a -quo consideró superado el hecho vulnerador del derecho fundamental de petición de la accionante
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia SP1538-2025 del 28 de mayo de 2025.Radicación: 76-622-3104-001-2025-00093-01/ T-1624-25
Accionante: Luz Marina Varela Murgueitio Accionado: Fondo de Prestaciones Social del Magisterio Fomag, Gobernación del Valle del Cauca.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 10 porque la Secretaría de Educación Departamental demostró haber realizado un proyecto el cual pasó al Fondo de Prestaciones Social del Magisterio el 20 de marzo del año en curso, sin parar en mientes en la presunta vulneración de esta última dependencia vinculada
10 porque la Secretaría de Educación Departamental demostró haber realizado un proyecto el cual pasó al Fondo de Prestaciones Social del Magisterio el 20 de marzo del año en curso, sin parar en mientes en la presunta vulneración de esta última dependencia vinculada durante el trámite, cuando han transcurrido más de siete (7) meses sin cumplir lo que le corresponde por competencia.
Por lo tanto, la respuesta que la Secretaría de Educación Departamental le brindó a la accionante el 19 de agosto del año en curso, se circunscribe únicamente a su actuación inicial, tardía por demás, la cual ha contribuido a la vulneración predicada por la señora Luz Marina Varela pues vino a enviar el proyecto al FOMAG luego de catorce (14) meses y ahora , se suma la mora de esta segunda entidad de la cual depende el procedimiento para que finalmente la primera pueda emitir el acto administrativo requerido por la accionante, desde el 1º de enero de 2024.
De ahí, la falta de motivación de la primera instancia porque absoluto silencio guardó respecto de la presunta mora de l FOMAG omisión comprometida en la falta de respuesta de la petición a la accionante sobre la reliquidación de su pensión, de modo que el objeto de la acción constitucional sigue vigente, siendo erróneo considerar su carencia por hecho superado.
En efecto, la autoridad constitucional de primer nivel, ignoró el estudio de asuntos esenciales para la protección efectiva de l derecho fundamental de la accionante, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018, mediante el cual se reglamentó el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , pues omitió verificar el
derecho fundamental de la accionante, de acuerdo con el Decreto 1272 de 2018, mediante el cual se reglamentó el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , pues omitió verificar el cumplimiento de las etapas procedimentales allí establecidas para las distintas dependencias a cargo y si a la fecha se encuentran superados los términos para resolver la solicitud de reliquidaciónRadicación: 76-622-3104-001-2025-00093-01/ T-1624-25
Accionante: Luz Marina Varela Murgueitio Accionado: Fondo de Prestaciones Social del Magisterio Fomag, Gobernación del Valle del Cauca.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 11 pensional de la accionante ; del mismo modo, de acuerdo a esa normativa y al estado en que se encuentra la solicitud , quienes protagonizan la transgresión tanto del derecho citado como el de la seguridad social de la demandante.
Esta colegiatura no puede enmendar el yerro de la primera instancia, porque la falta de análisis y decisión relacionado con la responsabilidad del FOMAG, vulneraría el principio de defensa, de contradicción de esta accionada y por ende de la doble instancia. En consecuencia, pretermitido el debido proceso en un aspecto sustancial, es necesario decretar la nulidad de la sentencia No. 089 del 28 de agosto de 2025 , para que la titular del juzgado primero penal del circuito de Roldanillo proceda a enmendar el yerro con el análisis cuya ausencia constituye la irregularidad sustancial,
del 28 de agosto de 2025 , para que la titular del juzgado primero penal del circuito de Roldanillo proceda a enmendar el yerro con el análisis cuya ausencia constituye la irregularidad sustancial, génesis de este proveído.
Esta decisión se adopta por sala unitaria, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 35 del Código General del Proceso, norma aplicable a los trámites de tutela en virtud de la integración normativa prevista en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015.
Sin más consideraciones, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala Penal para Asuntos Constitucionales, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E
Decretar la nulidad de la sentencia No. 089 del 28 de agosto de 2025, proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Roldanillo, Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.Radicación: 76-622-3104-001-2025-00093-01/ T-1624-25
Accionante: Luz Marina Varela Murgueitio Accionado: Fondo de Prestaciones Social del Magisterio Fomag, Gobernación del Valle del Cauca.
¡C o mp ro me t i d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12
Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se procederá con la notificación de este pronunciamiento a
Calle 8 No. 14-47, Despacho 02 12
Por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga se procederá con la notificación de este pronunciamiento a todas las partes y, posteriormente, se efectuará la devolución de las actuaciones al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada