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TSDJ BUG SP - 76-622-3184-001-2024-00224-01-(23-09-2024)

Tribunal Superior de Buga

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Detalles

Título
TSDJ BUG SP - 76-622-3184-001-2024-00224-01-(23-09-2024)
Autor
Tribunal Superior de Buga
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

SENTENCIA DE TUTELA

SEGUNDA INSTANCIA

Código: GSP-FT-49 Versión: 4 Fecha de Aprobación:

10/11/2017

¡C o m p rom e ti d o s c o n l a c a l i da d ! Calle 7 No. 14-32 1

Consejo Superior de la Judicatura

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA

SALA DE DECISIÓN PENAL PARA ADOLESCENTES

Magistrado Ponente:

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO

Radicación: 76-622-3184-001-2024-00224-01 (T-990-24) Accionante: María Elid Arias de Zuluaga Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesGuadalajara de Buga, septiembre veintitrés (23) de dos mil veinticuatro (2024)

I OBJETIVO

Decide el Tribunal impugnación interpuesta contra la S entencia No. 088 del 27 de agosto de 2024 proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia d e Roldanillo en el trámite de la acción de tutela presentada por la señora MARÍA ELID ARIAS DE ZULUAGA contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.

II ANTECEDENTES

1. El apoderado de la accionante narra que aquella tiene 6 4 años de edad y es viuda de HÉCTOR DE JESÚ S ZULUAGA OSPINA, quien falleció el 09 de junio de 2023;

II ANTECEDENTES

1. El apoderado de la accionante narra que aquella tiene 6 4 años de edad y es viuda de HÉCTOR DE JESÚ S ZULUAGA OSPINA, quien falleció el 09 de junio de 2023; en julio de 2023 su prohijada solicitó reconocimiento de sustitución pensional , pretensión que fue negada; “En la resolución que niega la pensión a la beneficiaria legítima MARIA ELID ARIAS DE ZULUAGA, se advierte que puede presentar el recurso de reposición con la ÚNICA advertencia de que debe ser por escrito . (...) La señora MARIA ELID radicó su RECURSO, dentro del sistema de PQRS que leRadicación: 76-622-3184-001-2024-00224-01 (T-990-24)

Accionante: María Elid Arias de Zuluaga

Accionado: Administradora Colombiana De Pensiones -Colpensiones-

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posibilitó la sede electrónica de Colpensiones, sin recibir otras instrucciones o restricciones para ello. Colpensiones respondió que debía radicar su recurso mediante el portal de trámites o de manera física, sin embargo nada dijo sobre los términos y al intentar radicar el recurso el portal referido impidió hacerlo. Posterior a esto, se realizaron dos peticiones a COLPENSIONES solicitándoles que resolvieran el recurso, teniendo en cuenta que se radicó de manera oportuna de manera electrónica y las nuevas instrucciones respecto de la radicación no

esto, se realizaron dos peticiones a COLPENSIONES solicitándoles que resolvieran el recurso, teniendo en cuenta que se radicó de manera oportuna de manera electrónica y las nuevas instrucciones respecto de la radicación no permitían el trámite. A pesar de las peticiones, COLPENSIONES se ha negado a responder el recurso y reiteran que debe radicarse en el portal de trámites, a sabiendas que no era posible la radicación p or ese medio (...) El señor HECTOR DE JESUS ZULUAGA OSPINA, de su primer matrimonio tenía una hija mayor de edad en condición de discapacidad llamada MARIA DEL SOCORRO ZULUAGA, que aún vive y de la cual conoce la existencia la señora María Elid; Esta últim a conoce que la señora María del Socorro tiene derecho al 50% de la pensión y solo reclama el 50% para sí. (...) La señora MARIA DEL SOCORRO ZULUAGA, en conjunto con la persona designada como apoyo judicial conocen a su vez y aceptan que la señora Maria El id, tiene derecho al 50% de la pensión del fallecido Hector de Jesus Zuluaga Ospina.”

El apoderado de la accionante solicita “Que se declare que COLPENSIONES, vulnera los derechos fundamentales a la DIGNIDAD HUMANA, MÍNIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL y DE P ETICIÓN, al negarse a responder de manera oportuna las peticiones, negarse a resolver el recurso que la entidad recibió y al negarse a reconocer el der echo pensional de la accionante. Que se ordene a COLPENSIONES que resuelva el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución SUB 286311 del 18 de octubre de 2023,

negarse a reconocer el der echo pensional de la accionante. Que se ordene a COLPENSIONES que resuelva el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución SUB 286311 del 18 de octubre de 2023, radicado 2023 -10841437, mediante la cual se negó el reconocimiento de prestaciones económicas (sustitución pensional), de la señora MARIA ELID ARIAS DE ZULUAGA (...) Se sirva vincular al trámite a la señora María Del Socorro Zuluaga Galvis.”

.Radicación: 76-622-3184-001-2024-00224-01 (T-990-24)

Accionante: María Elid Arias de Zuluaga

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2. La señora ADRIANA CONSTANZA RIOS MELGAREJO - Directora de acciones constitucionales de COLPENSIONES –contestó que “(...) en respuesta a la petición de 4 de julio de 2023 co n radicado Nro. 2023_10841437 presentada por la señora María Elid Arias de Zuluaga, está administradora emitió la Resolución SUB 286311 de 18 de octubre de 2023 por la cual decidió Negar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, acto administrativo que indicó en su artículo segundo lo siguiente: “ARTÍCULO SEGUNDO: Notifíquese a la señora MARIA ELID ARIAS DE ZULUAGA, haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los

Notifíquese a la señora MARIA ELID ARIAS DE ZULUAGA, haciéndole saber que en caso de inconformidad contra la presente resolución, puede interponer por escrito los recursos de Reposición y /o Apelación. De estos recursos podrá hacerse uso dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, manifestando por escrito las razones de inconformidad, según el C.P.A.C.A. (...) Ahora, verificado el expediente administrativo del causante no se observa trámite de recursos en curso, si bien la ciudadana realizó un trámite virtual en donde presentó una PQRS, este fue atendido de manera oportuna mediante la comunicación de 05 de diciembre de 2023 No de Radicado BZ2023_19578571-3333564 indicando lo m edios y cómo se presentan los recursos. (...) Así las cosas, es pertinente indicar que actualmente no existe solicitud de reconocimiento prestacional pendiente por resolver por parte de esta entidad, sumado a ello, se debe advertir que Colpensiones establ eció una serie de procedimientos para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional, motivo por el cual no habría lugar a resolver sobre el reconocimiento de una prestación sin que anteceda petición formal junto con los formularios requeridos para dicho trámite y los documentos que lo acompañen y permitan realizar un estudio integral de la prestación. (...) Por último, se observa que mediante la Resolución SUB331177 de 28 de noviembre de 2023 se reconoció y ordenó el pago de una pensional con ocasión del fallecimiento de Héctor de Jesús Zuluaga Ospina a favor de María Del Socorro Zuluaga Galvis, por lo que, teniendo en cuenta que terceras personas pueden tener legítimo interés en la presente acción constitucional, y

una pensional con ocasión del fallecimiento de Héctor de Jesús Zuluaga Ospina a favor de María Del Socorro Zuluaga Galvis, por lo que, teniendo en cuenta que terceras personas pueden tener legítimo interés en la presente acción constitucional, y considerando el nexo causal entre el reconocimiento de la sustitución pensional objeto de la presente acción y María Del Socorro Zuluaga Galvis, de manera respetuosa solicito a su vinculación, para tales efectos se remiten los formularios de las solicitudes prestaciones donde se observan sus datos de contacto y ubicación.”

III DECISIÓN IMPUGNADARadicación: 76-622-3184-001-2024-00224-01 (T-990-24)

Accionante: María Elid Arias de Zuluaga

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El 27 de agosto de 2024 el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo en la Sentencia No. 088 resolvió “negar por improcedente la acción de tutela elevada por la señora MARÍA ELID ARIAS De ZULUAG A contra COLPENSIONES .”, para fundamentar esa decisión consideró que la actora no presentó los recursos por los canales autorizados por la accionada y que “ el derecho reclamado por la señora MARÍA ELID ARIAS De ZULUAGA, es un derecho litigioso, que debe se r ventilado y dirimido ante la jurisdicción administrativa y/o laboral.”

IV IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante impugnó el fallo, aduce que:

administrativa y/o laboral.”

IV IMPUGNACIÓN

El apoderado de la accionante impugnó el fallo, aduce que:

“La juez de tutela de primera instancia al parecer no tuvo en cuenta que lo que se procura aquí no es que el Juez Constitucional otorgue la pensión, sino que obligue a Colpensiones a responder los recursos.

Está claro que lo que se solicita es que resuelva el recurso, no necesariamente está obligada a hacerlo a favor.

2. La pretensión de Tutela

Claramente la pretensión de Tutela va encaminada a la protección de los derechos fundamentales de la señora MARIA ELID ARIAS DE ZULUAGA, en especial el de petición, pero la misma negativa ocasiona la afectación de otros derechos fundamentales superiores como la segu ridad social y la vida digna.

En la acción de Tutela presentada, se presenta como pretensión:

“Que se ordene a COLPENSIONES que resuelva el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la resolución SUB 286311 del 18 de octubre de 20 23, radicado 2023 -10841437, mediante la cual se negó el reconocimiento de prestaciones económicas ( sustitución pensional), de la señora MARIA ELID ARIAS DE ZULUAGA”Radicación: 76-622-3184-001-2024-00224-01 (T-990-24)

Accionante: María Elid Arias de Zuluaga

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3. La sentencia que se impugna

Infortunadamente la señora Juez en su sentencia considera lo siguiente:

“Haciendo un resumen, encontramos 1. Que la acción de tutela no es un mecanismo utilizable para sustituir los demás medios consagrados en la Ley para hacer efectivos los derechos 2. Que para que proceda la acción de tutela nos debemos encontrar ante un perjuicio inmediato e inevitable. 3. Que no es viable por vía de tutela reconocer derechos litigiosos para los que se requieran conocimientos específicos y amplios debates probatorios. 4. Que por regla general la acción de tutela no procede par a el reconocimiento de acreencias laborales, tales como pensiones, prestaciones etc., siendo viable solo cuando no haya otro medio de defensa judicial, o cuando nos encontramos ante grupos de especial protección, como el de las personas de la tercera edad, discapacitados etc. 5. Que además de los puntos anteriores para que se tutelen derechos de tipo prestacional se requiere que estén reconocidos, es decir no se encuentren en litigio, como en este caso, en que según la accionante tiene derecho a que se le r econozca su derecho a la pensión de sobreviviente, lo que ha sido denegado por la accionada.

Analizando estas premisas con el caso que se resuelve, se encuentra que el derecho reclamado por la señora MARÍA ELID ARIAS De ZULUAGA, es un derecho litigioso, q ue debe ser ventilado y dirimido ante la jurisdicción

Analizando estas premisas con el caso que se resuelve, se encuentra que el derecho reclamado por la señora MARÍA ELID ARIAS De ZULUAGA, es un derecho litigioso, q ue debe ser ventilado y dirimido ante la jurisdicción administrativa y/o laboral.”

Y en resuelve manifiesta:

PRIMERO: negar por improcedente la acción de tutela elevada por la señora MARÍA ELID ARIAS De ZULUAGA contra COLPENSIONES, en atención a los planteamientos expuestos en la parte considerativa de esta sentencia.

4. Las razones de la impugnaciónRadicación: 76-622-3184-001-2024-00224-01 (T-990-24)

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La señora Juez no analiza de manera adecuada las pruebas que fundamentan los elementos facticos, porque claramente se manifiesta bajo juramento que:

1. La señora MARIA ELID radicó su RECURSO, dentro del sistema de PQRS que le posibilitó la sede electrónica de Colpensiones, sin recibir otras instrucciones o restricciones para ello.

2. Colpensiones respondió que debía radicar su recurso mediante el portal d e trámites o de manera física, sin embargo, nada dijo sobre los términos y al intentar radicar el recurso el portal referido impidió hacerlo.

3. Posterior a esto, se realizaron dos peticiones a COLPENSIONES

portal d e trámites o de manera física, sin embargo, nada dijo sobre los términos y al intentar radicar el recurso el portal referido impidió hacerlo.

3. Posterior a esto, se realizaron dos peticiones a COLPENSIONES solicitándoles que resolvieran el recurso, teniendo en cuenta que se radicó de manera oportuna de manera electrónica y las nuevas instrucciones respecto de la radicación no permitían el trámite.

4. A pesar de las peticiones, COLPENSIONES se ha negado a responder el recurso y reiteran que debe radicarse en el portal de trámites, a sabiendas que no era posible la radicación por ese medio.

Ruego tenga en cuenta el juzgador de segunda instancia que la respuesta entregada por COLPENSIONES respecto de la remisión a radicar el recurso por el portal de trámite s, es imposible cumplirla, porque el término para presentar el recurso no permite que dicho medio lo reciba, tal como se demuestra en prueba a portada al proceso de Tutela. Lo que se hizo fue radicar el recurso dentro de la zona transaccional como PQRS den tro del término establecido y sin recibir otras instrucciones diferentes de

COLPENSIONES.

En resumen:

  • El recurso se presentó en zona transaccional de COLPENSIONES con usuario y contraseña, dentro del formulario de PQRS. Y dentro del término.Radicación: 76-622-3184-001-2024-00224-01 (T-990-24)

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  • COLPENSIONES no impidió hacerlo ni entregó funciones diferentes.
  • COLPENSIONES respondió remitiendo al portal de trámites para radicar el recurso y se negó a resolver de fondo.
  • El portal de tramites no recibe el recurso por estar fuera del término, a pesar de que esta ya lo tenía COLPENSIONES, radicado como PQRS.

La señora MARIA ELID es una ama de casa sin educación especial a la que no se le puede exigir un comportamiento en particular, a sabiendas de que COLPENSIONES no entregó instrucciones particulares.

Se reitera que lo que se solicita es que COLPENSIONES resuelva el recurso, (independientemente de que el contenido del recurso sea el reconocimiento de la pensión.)”

V CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

De acuerdo a lo consagrado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y a lo establecido en el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, artículo 2.2.3.1.2.1 numeral 2, esta Sala es competente para resolver la impugnación.

2. Problema jurídico

En atención a la impugnación correspondería a la Sala d ilucidar si el a quo erró al no conceder el amparo constitucional solicitado, pero ello no es procedente porque se detecta irregularidad sustancial que obliga invalidar parte de lo actuado.

En atención a la impugnación correspondería a la Sala d ilucidar si el a quo erró al no conceder el amparo constitucional solicitado, pero ello no es procedente porque se detecta irregularidad sustancial que obliga invalidar parte de lo actuado.

Respecto a las irregularidades procesales que se presentan en el trámite de la acción de tutela como la falta de vinculación de una parte que pueda ser afectada en el fallo o la indebida integración del contradictorio, la Corte Constitucional en el Auto No. 402 de 2015 manifestó lo siguiente:Radicación: 76-622-3184-001-2024-00224-01 (T-990-24)

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“La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela.

a. La jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que si bien la acción tutela se rige por el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que conduzca a una nulidad, como la debida integración del contradictorio, actuación que se traduce en la materialización del derecho fundamental al debido proceso.

2.2. Es claro que en principio le corresponde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuáles son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo el descuido del actor en ese sentido no es causal para que el juez de tutela rechace

identificar y señalar cuáles son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo el descuido del actor en ese sentido no es causal para que el juez de tutela rechace de plano la acción, pues en virtud del principio de of iciosidad, en primer lugar lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para así proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.

2.3. Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado a -entre otras cargasintegrar debidamente el contradictorio, vinculando al trámite a aquellas personas naturales o jurídicas que puedan estar comprometidas en la afectación iusfundamental y en el cumplimiento de una eventual orden de amparo, para que en ejercicio de la garantía consagrada en el artículo 29 superior, puedan intervenir en el trámite, pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar y solicitar las pruebas que consideren pertinentes, y en fin, hacer uso del arse nal defensivo que ofrece el ordenamiento jurídico”.Radicación: 76-622-3184-001-2024-00224-01 (T-990-24)

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2.4. El juez de tutela tiene el deber de vincular y notificar en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que est ablece la

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2.4. El juez de tutela tiene el deber de vincular y notificar en debida forma a las partes y a terceros con interés legítimo en el resultado del proceso, atendiendo cada uno de los procedimientos que est ablece la ley para este fin. Por consiguiente, si el juez de tutela incumple el deber de integrar debidamente el contradictorio, la jurisprudencia constitucional ha considerado que dicha irregularidad impide el conocimiento de fondo del asunto sometido a c onsideración de la Sala constitucional, sin embargo la misma jurisprudencia también ha señalado que ese vicio en materia de tutela es subsanable; diferente a lo que ocurre dentro del procedimiento civil, en el cual la indebida conformación del Litis consor cio necesario conlleva directamente a una decisión inhibitoria.

2.5. La Corte Constitucional ha determinado dos procedimientos para subsanar la nulidad por indebida conformación del contradictorio: (i) se declara la nulidad de todo lo actuado, se devuelve el proceso a la primera instancia para que subsane el error procesal, y por ende, se reinicie la actuación judicial o; (ii) la misma Corte integra el contradictorio en sede de revisión, saneándose la nulidad en caso de que la persona natural o jurídica vi nculada, actúe sin proponer la aludida nulidad.

2.6. En el Auto 165 de 2011, la Corte precisó que el segundo de los procedimientos jurisprudenciales mencionados sólo puede ser utilizado cuando: (i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran e n juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía

cuando: (i) las circunstancias de hecho lo ameritan o se encuentran e n juego derechos fundamentales de personas cuyo estado de debilidad es manifiesto, en aplicación de los principios de celeridad y economía procesal propios de la acción de tutela, siempre y cuando (ii) la persona natural o jurídica que se vincule en sede d e revisión intervenga sin proponer la nulidad de lo actuado.Radicación: 76-622-3184-001-2024-00224-01 (T-990-24)

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2.7. En conclusión, la indebida integración del contradictorio o la falta de notificación del proceso a personas que podrían resultar afectadas por la decisión genera una violación del debido proceso , una vulneración del derecho de defensa y una deficiencia de protección de los derechos fundamentales involucrados que deriva en la nulidad del proceso de tutela. Empero, a la luz del precedente constitucional dicha nulidad puede subsanarse de dos formas, la primera consiste en ordenar al juez de primera instancia que rehaga la actuación judicial; la segunda, que la misma Corte disponga la integración del contradictorio, siempre y cuando las circunstancias especiales del caso concreto lo ameriten.”

En el caso que se examina el apoderado de la accionante manifestó lo siguiente:

“11. El señor HECTOR DE JESUS ZULUAGA OSPINA, de su primer matrimonio tenía una hija mayor de edad en condición de discapacidad

En el caso que se examina el apoderado de la accionante manifestó lo siguiente:

“11. El señor HECTOR DE JESUS ZULUAGA OSPINA, de su primer matrimonio tenía una hija mayor de edad en condición de discapacidad llamada MARIA DEL SOCORRO ZULUAGA, que aún vive y de la cual conoce la existencia la señora María Elid; Esta última conoce que la señora María del Socorro tiene derecho al 50% de la pensión y solo reclama el 50% para sí.

12. La señora MARIA DEL SOCORRO ZULUAGA, en conjunto con la persona designada como apo yo judicial conocen a su vez y aceptan que la señora Maria Elid, tiene derecho al 50% de la pensión del fallecido Hector de

Jesus Zuluaga Ospina.”

Por su parte COLPENSIONES señaló:

“Por último, se observa que mediante la Resolución SUB331177 de 28 de noviembre de 2023 se reconoció y ordenó el pago de una de una sustitución pensional con ocasión con ocasión del fallecimiento de Héctor de Jesús Zuluaga Ospina a favor de María Del Socorro Zuluaga Galvis, por lo que, teniendo en cuenta que terceras persona s pueden tener legítimo interés en la presente acciónRadicación: 76-622-3184-001-2024-00224-01 (T-990-24)

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constitucional, y considerando el nexo causal entre el reconocimiento de la

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constitucional, y considerando el nexo causal entre el reconocimiento de la sustitución pensional objeto de la presente acción y María Del Socorro Zuluaga Galvis, de manera respetuosa solicito a su vinc ulación, para tales efectos se remiten los formularios de las solicitudes prestaciones donde se observan sus datos de contacto y ubicación.

PETICIONES

De conformidad con las razones expuestas, la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, se permite realizar las siguientes solicitudes:

(…)

2. Se sirva vincular al trámite a la señora María Del Socorro Zuluaga Galvis.”

Esas manifestaciones hacían necesario vincular al trámite a la señora MARÍA DEL SOCORRO ZULUAGA GALVIS , pero se omitió hacerlo , pues el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo en auto No. 234 del 15 de agosto de 2024 decidió lo siguiente:

PRIMERO: admitir la acción de tutela incoada por la señora MARÍA ELID ARIAS De ZULUAGA, quien actúa contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, representada por el doctor JAIME DUSSÁN CALDERÓN, en su calidad de Presidente, o quien haga sus veces.

SEGUNDO: vincular a esta causa a los doctores NAZLY YORLENY CASTILLO BURGOS -Directora de la Dirección de Acciones Constitucion ales; PAULA

ANDREA RIVERA PENAGOS -Gerente de la Gerencia Nacional de Peticiones,

SEGUNDO: vincular a esta causa a los doctores NAZLY YORLENY CASTILLO BURGOS -Directora de la Dirección de Acciones Constitucion ales; PAULA

ANDREA RIVERA PENAGOS -Gerente de la Gerencia Nacional de Peticiones, Quejas, Reclamos y Sugerencias; LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ GARZÓN -Gerente de la Gerencia Nacional de Defensa Judicial e ISABEL CRISTINA MARTÍNEZ MENDOZA -Gerente de la Gerencia N acional de Reconocimiento, o quienes hagan sus veces, o tengan atribuidas las funciones para actuar en representación de COLPENSIONES dentro de la presente causa.”

Como la pensión que reclama la accionante al parecer le fue reconocida a la señora MARÍA DEL SOCORRO ZULUAGA GALVIS , quien tiene interés en dicha prestación, es evidente que el fallo de tutela a proferir en este trámite podría afectarla, razón por la cualRadicación: 76-622-3184-001-2024-00224-01 (T-990-24)

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se imponía vincularla al trámite para garantizarle su derecho de defensa, pues sólo de esa forma podría oponerse a una pretensión que amen aza parcial o totalmente su interés pensional, pero se observa que el a quo cometió el error de no vincularla, a pesar de que COLPENSIONES le solicitó lo hiciera.

Para garantizar el derecho fundamental de de fensa de la señora MARÍA DEL SOCORRO

pensional, pero se observa que el a quo cometió el error de no vincularla, a pesar de que COLPENSIONES le solicitó lo hiciera.

Para garantizar el derecho fundamental de de fensa de la señora MARÍA DEL SOCORRO ZULUAGA GALVIS, vulnerado por el a quo, se impone anular lo actuado desde el auto admisorio de la acción de tutela, inclusive, excepto las pruebas y respuestas allegadas al trámite.

En mérito de lo expuesto, el Tribuna l Superior del Distrito Judicial de Buga, en Sala de Decisión Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ANULAR lo actuado a partir del auto admisorio de la acción de tutela presentada po r la señora MARÍA ELID ARIAS DE ZULUAGA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, inclusive, excepto las pruebas y respuestas allegadas al trámite.

SEGUNDO: ORDENAR se devuelva inmediatamente la actuación al Juzgado de origen para que proceda a rehacer la actuación.

Los Magistrados,

JOSÉ JAIME VALENCIA CASTRO 76-622-3184-001-2024-00224-01

Leidy Carolina Torres Medicis Secretaria

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